Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 298/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 1058/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
Nº de sentencia: 298/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100417
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10979
Núm. Roj: SAP M 10979:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 26/2021
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
PROCURADOR Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS
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D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 26/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de D. Abelardo y Dña. Raquel apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA contra SEGUR CAIXA ADESLAS SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
Con posterioridad se dictó Auto de No Aclaración con fecha 20 de Mayo de 2022.
Fundamentos
La Sentencia de esta Sección de 21 de febrero 2022 distingue entre los daños permanentes y continuados "....
En el presente caso, cuando el menor fue dado de alta no estaban determinadas las secuelas del diagnóstico de "
En idéntico sentido, la testigo perito que intervino en prueba celebrada en la presente alzada, concretó encefalopatía como daño en momento del alta, daño que lleva implícito riesgos de secuelas de aparición futura no susceptibles de determinación, en principio, en el momento del alta hospitalaria (grabación minuto 6:24), con referencia a las finalmente aparecidas y diagnosticadas después.
Las premisas expuestas permiten estar ante un daño permanente cuyas secuelas no están determinadas en el momento del alta, por ser imprevisible la evolución de ese daño en el desarrollo y crecimiento del menor, determinantes de las posibles secuelas cuya concreción no puede ser realizada en abstracto en el momento del primer diagnóstico, por ser variable la casuística de secuelas del daño causado hasta su efectiva aparición.
La relación causal entre el daño permanente y las secuelas finalmente aparecidas en momento posterior, relación afirmada por perito Sr. Everardo (grabación minuto 2:38) al conectar la parálisis cerebral como trastorno motor con la hipoxia durante el parto, conexión causal también expresada por la testigo perito que declaró en alzada, lleva a fijar el inicio del plazo de prescripción cuando fue diagnosticada la parálisis cerebral, el 20 de junio de 2017 y no el 9 de junio de 2015, con presentación por demandantes de diligencias preliminares frente a demandada y señalamiento por juzgado de día para exhibición de documentos, diligencias preliminares no negadas por demandada y que permiten inferir conocimiento por demandada del siniestro y del propósito de demandar con efecto de interrumpir la prescripción desde la presentación de las diligencias preliminares, noviembre 2017, interrupción mantenida con comunicaciones posteriores a demandada hasta presentación demanda.
Las razones expresadas llevan a estimar el motivo de apelación por no considerar prescrito el plazo para ejercitar la acción.
Las razones expresadas se sustentan en los criterios médicos expresados por perito demandante, ginecólogo Sr. Fulgencio, quien refiere en su informe la secuencia temporal de aparición de signos y la toma de decisiones, con referencia a la existencia; a las 13 horas de signos de hipoxia leve y tinción meconial del líquido amniótico; a las 19,34 horas de deceleración prolongada grave de diez minutos; a las 19,50 horas indicación de parto de prueba sin haber confirmado bienestar mediante estudio gasométrico de muestra de sangre fetal (pH calota fetal), prueba que en el acto del juicio reiteró su debida realización conforme a guías médicas y su práctica habitual en partos ante la existencia de signos de malestar, sin que la obesidad mórbida de la parturienta impidiera su realización (grabación minuto 1:03); a las 20,28 horas bradicardia grave con duración de 21 minutos; indicación de cesárea a las 20,45 horas, demora injustificada en la indicación con referencia al límite de nueve minutos (grabación minuto 1:14).
La perito demandante, pediatra Sra. Ascension, coincidió con la no comprobación bienestar del feto (pH calota fetal), con existencia de hipoxia intraparto, conclusión coincidente con la expresada por perito neonatólogo Sr. Everardo.
Perito demandada, ginecólogo Sr. Isidro, consideró correcta actuación asistencial en parto y afirmó no ser necesaria realización prueba pH calota fetal, realización y práctica en desuso, afirmación contradicha en juicio por ginecólogo demandante quien refirió su realización en centros sanitarios y, también, por el Sr. Everardo, folio 36 de su informe, con cita de guías que si lo aconsejan.
La valoración de las pruebas periciales responden al modelo procesal excluyente de reglas legales de valoración de prueba, con remisión a la sana crítica, art. 348 LEC, considerada ésta desde la perspectiva de la lógica y racionalidad del razonamiento que expresa la conclusión obtenida tras la valoración que justifica la acreditación fáctica extraída de las pruebas relativas a cuestiones técnicas que precisan la intervención de peritos, valoración que en el presente caso permite concluir incorrecta actuación, por no ajustada a la lex artis, en la asistencia en el parto a demandante por no extremar las medidas adecuadas para comprobar bienestar fetal ante la aparición de signos externos para valorar la conveniencia de continuar parto natural o para la extracción inmediata mediante cesárea, indicadores de malestar que desde su aparición hasta la extracción final del feto con cesárea se prolongaron de forma excesiva en el tiempo y que permiten inferir un juicio de probabilidad cualificada entre la actuación negligente y la hipoxia del feto durante el parto, hecho del que traen causa las secuelas aparecidas.
Demandantes presentaron informe pericial de valoración de las lesiones y secuelas con aplicación orientativa del baremo, con oposición de demandada y presentación de informe contradictorio por las razones siguientes.
1.- Lesiones temporales. Perjuicio personal particular.
Demandantes reclaman, entre otros conceptos, 2.002 días por perjuicio personal moderado desde el alta hospitalaria hasta la fecha de emisión del informe por falta de estabilidad de todas las secuelas y continuar valoración y nuevas pruebas en diferentes servicios.
Demandada discrepa por estar en presencia de daño permanente sin que los días reclamados hasta realización informe fueran necesarios para la curación y estabilización de secuelas.
Los días reclamados desde alta hospitalaria hasta la emisión del informe como moderados, art. 138.4 Ley 35/2015, no se estiman porque su reclamación parte de una premisa inasumible, estar ante daño continuado sin estabilización de secuelas y continuar la realización de pruebas y valoraciones. Por estar en presencia de daño permanente conforme a lo expuesto al valorar prescripción de la acción, y porque el informe pericial incluye valoración de secuelas aparecidas en momento posterior al diagnóstico inicial, valoración de secuelas que incluye perjuicio por pérdida de calidad de vida, estimación que llevaría a mantener la existencia de lesiones temporales después de la estabilización de la lesión y conversión en secuela, art. 136.1 Ley 35/2015, conforme a lo expuesto en fundamento de derecho segundo.
Se estima discrepancia expresada por demandada con reducción de la cantidad solicitada de 108.708,60 euros.
2.- Secuelas.
Demandada discrepa de la existencia de tres secuelas independientes por considerar integradas en la parálisis cerebral la tetraparesia espástica, el retraso madurativo y la epilepsia, conclusión sustentada en informe pericial presentado con contestación a la demanda, rebatido por el informe emitido por Sr. Everardo, quien sustenta desde un punto de vista técnico la independencia de las secuelas con limitación de la parálisis a áreas del cerebro que gobiernan el movimiento y la postura, sin incidencia en las restantes secuelas, criterio coincidente con lo expresado por Sra. Ascension en informe presentado en demanda y en juicio (grabación minuto 1:46), sin que las afirmaciones contrarias realizadas en pericial aportada por demandada desvirtúen las explicaciones técnicas coincidentes de los peritos antes mencionados con especialización médica más ajustada a las cuestiones objeto de valoración.
3.- Perjuicio estético.
La valoración realizada informe demandante del perjuicio estético como muy importante, con 40 puntos, es consecuente con el contenido definido en baremo aplicado por limitación de las cuatro extremidades, sin que sea asumible la categoría del perjuicio como
4.- Factores correctores.
Demandada cuestiona cuantificaciones realizadas por la esperanza de vida disminuida en más de un 50%, por no precisar vigilancia durante el sueño, discrepar de extensión de ayuda de tercera persona, de adecuación de vivienda solicitada e inclusión de daño desproporcionado por estar ya incluido en las secuelas y correcciones aplicadas.
Las discrepancias expresadas por perito demandada en informe de valoración daño corporal, respecto de la esperanza de vida, fueron rebatidas en el informe emitido por Sr. Everardo y en acto de juicio por Sra. Ascension, cuestionando conclusiones del informe tenido en cuenta por perito demandada, por su antigüedad y por estar referidos los resultados obtenidos a personas con mayores limitaciones que las aquí analizadas, con opinión coincidente de los peritos indicados de no ser asumibles las limitaciones de esperanza de vida alegadas de contrario respecto del hijo de los demandantes (grabación minutos 1:58 y 231), sin que sean de aplicación los porcentajes de reducción con sustento en la limitación de esperanza de vida, no asumible por las razones indicadas por peritos en el presente caso, asumidas por esta Sección, y por no estar incluido en baremo el criterio de reducción porcentual aplicado por demandada.
A lo expresado, añadir también el parecer de la Sra. Ascension respecto de la extensión de ayuda, dependencia por convulsiones nocturnas y supervisión para todas las actividades para siempre (grabación minuto 1:55), criterio que puesto en relación con la última discapacidad reconocida por Comunidad de Madrid del 67%, no permite estimar la reducción propuesta de contrario por simple remisión a la existencia de dependencias más graves, sin que demandantes incluyeran tampoco reclamación por daño desproporcionado (grabación minuto 1:57).
La indemnización solicitada por adecuación de vivienda, consecuente con las limitaciones funcionales permanentes y la previsión del art.118 Ley 15/2015, se sustenta en informe pericial realizado por arquitecto con explicación de los cálculos efectuados para la adquisición de vivienda semejante a la actual que permita la adaptación a las necesidades del lesionado, en el mismo barrio y con los criterios de valoración establecidos respecto de vivienda en proyecto y de segunda mano, con petición indemnizatoria de la cantidad fijada como esfuerzo económico, resultado de restar los gastos a los ingresos, con petición final de la cantidad valorada de esfuerzo económico para adquisición de vivienda en proyecto en la cantidad de 495.114 euros.
La valoración económica realizada en su resultado final no se comparte, por estar alejada de lo que es objeto de valoración específica, adecuación de vivienda, que en el informe se concreta, tanto para vivienda en proyecto como usada, en 39.300 euros de instalaciones específicas, y en 25.000 euros para obra en proyecto y 105.000 euros para usada como obras de adaptación, cantidades que no exceden del límite para adecuación de vivienda establecido en la Tabla 2.C del baremo, hasta 150.000 euros.
Conforme a lo expuesto, el importe de adaptación de vivienda que se estima, al no ser posible su realización en la vivienda actual, susceptible de estimación hasta un límite conforme al baremo, perjuicio permanente por las secuelas analizadas, sin que por ello se pueda condicionar su estimación a su efectiva ejecución como opone demandada, lleva a cuantificar el importe en la cantidad de 144.300 euros, en la que se concreta en informe pericial los conceptos específicos de adecuación, con reducción de la cantidad solicitada que excede de dicha cantidad, 350.814 euros.
5.- Rehabilitación.
En la valoración realizada por demandantes se incluye rehabilitación de forma continua y permanente durante toda la vida, conforme a los informes aportados, extensión temporal cuestionada en informe demandada por limitar rehabilitación al periodo de desarrollo y capacidad plástica del cerebro.
La testigo perito en apelación hizo referencia a la necesidad de rehabilitación para mejorar la movilidad y evitar dolor (grabación 13:09), criterio coincidente con lo expresado por Sra. Ascension al considerar imprescindible la rehabilitación permanente (grabación minuto 2:00), con las posibles secuelas que derivarían de la inmovilidad, y con lo expresado en su informe por Sr. Everardo al considerar necesaria neurorehabilitación de por vida.
A la cantidad solicitada por demandantes, 3.684.661,53, se deben restar 108.708,60 euros y 350.814 euros.
La aplicación de los intereses ha sido reconocida por jurisprudencia TS, entre otras STS de 29 de abril 2021 que establece "....
La demandada opone no haber tenido conocimiento de la actuación médica que da contenido a la pretensión hasta presentación de demanda, afirmación no asumible por lo expresado al valorar la prescripción, existencia de diligencias preliminares frente a demandada para preparar demanda por los hechos analizados, sin que demandada haya negado la existencia de esas diligencias preliminares ni tampoco su citación, sin que sea necesario pronunciamiento judicial para que demandada atienda obligación de pago establecida en art. 20 LCS, y sin que la simple discrepancia justifique la no imposición cuando demandada cuantifica de forma alternativa lo que considera debería pagar.
Las razones expresadas llevan a fijar como fecha de inicio del devengo de intereses art. 20 LCS, en el presente caso, la fecha de presentación de las diligencias preliminares, el 30 de noviembre 2017, por considerar probado conocimiento por demandada desde ese momento del siniestro.
Las razones expresadas llevan a estimar recurso de apelación, como estimación parcial de la demanda por la que se condena a demandada a pagar demandantes la cantidad de 3.225.138,93 euros, con aplicación intereses art. 20 LCS.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar parcialmente recurso de apelación presentado por representación procesal de don Abelardo y doña Raquel, contra Sentencia de 10 de mayo 2022 y Auto de 20 de mayo 2022, dictados por juzgado de 1ª instancia nº 62 de Madrid, juicio ordinario 26/2021, con estimación parcial de la demanda por la que se condena a SEGURCAIXA ADESLAS SA a pagar a demandantes recurrentes 3.225.138,93 euros, con los intereses del art. 20 LCS desde el 30 de noviembre 2017, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia, siéndolo las comunes por mitad, sin imposición de costas alzada y devolución recurrentes depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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