Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 239/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 139/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Nº de sentencia: 239/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100232
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10558
Núm. Roj: SAP M 10558:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 754/2021
PROCURADOR D./Dña. GEMA CARMEN DE LUIS SANCHEZ
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PINTADO ROA
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 754/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada, seguido entre partes de una como apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
1º.- Se declara el vencimiento anticipado del contrato objeto de la demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago con la consiguiente pérdida del beneficio del plazo para el prestatario. 2º.- Se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (8.413,26.-€), más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la petición monitoria y las costas de la instancia. A efectos de la ejecución se declara que, tras los pagos extraprocesales realizados, el saldo pendiente de pago a fecha 16/11/2021 es de 7080,84.-€>> Disconforme D. Federico, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- Insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. 2º.- Insiste en la nulidad de la cláusula de interés de demora 3º.- Insiste en nulidad de la comisión de posiciones deudoras Por la apelada, PROMONTORIA LA BARROSA DAC, se solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada. Se liquida el saldo el día 9 de noviembre de 2020 por impago y de forma anticipada, al dejar impagadas 13 cuotas, por importe de 2.748,89 €, que representa el 38 % del capital prestado-, restando un capital vencido anticipadamente al cierre de la cuenta de 5.663,37 €. La actora funda su pretensión en la activación del vencimiento anticipado. A partir de aquí, debemos recordar la posición de nuestro Tribunal Supremo en cuanto al papel de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, doctrina que aparece recopilada en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2021 En este caso y frente a la decisión de la Juez a quo, debemos entender que la cláusula de vencimiento anticipada es nula por abusiva, porque la cláusula del contrato permite activar el vencimiento anticipado ante el impago de una sola de las cuotas mensuales y por tanto no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Eso sí, en el plano de los efectos, como hemos dicho, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado determina la supresión o expulsión de la misma declarada abusiva, pero no compromete la subsistencia del contrato, sino la exclusión de la cláusula, pudiendo reclamarse sólo las cuotas que sí hubieran vencido en el momento de formular la reclamación. En concreto, procede el pago de la cantidad de 2.748,89 €. En estas sentencias, el Tribunal Supremo consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora quedaba fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva. En cuanto al efecto de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula que establece el interés de demora, el Tribunal Supremo en sus sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , 469/2015, de 8 de septiembre , 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , concluyó que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor, siguiendo así la doctrina del TJUE en su sentencia de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , caso Unicaja y Caixabank, con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C- 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito . En las sentencias citadas del Alto Tribunal se declaró que suprimir también el devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, pues debe tenerse en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora, por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio, supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 3 y anexo 1.e de la Directiva 93/13/CEE ). Se concluyó en aquellas sentencias que lo que procedía era anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. En todo caso, el Tribunal Supremo planteo, para despejar cualquier duda sobre la conformidad de la solución adoptada por la Sala con el Derecho de la Unión Europea, una cuestión prejudicial al TJUE que fue resuelta en su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados c-96/16 y c-94/17 en la que se señala que: "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato". Por fin, el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 2018 , dictada en el proceso en cuyo seno planteó la referida cuestión prejudicial, ha señalado que "procede aplicar la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , 469/2015, de 8 de septiembre , 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , sobre los efectos de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, cuyo ajuste a las exigencias del Derecho de la Unión ha sido declarado por el Tribunal de Justicia." De acuerdo con esta doctrina, en este supuesto la escritura señala que el tipo de interés nominal del 9,00 % anual y TAE del 9,38 % y el demora es de 2 puntos por encima del interés nominal en el momento del pago, sobre las cantidades adeudadas que, por tanto, no supera al de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio y no es nulo. Por eso, en este punto, se rechaza el recurso de apelación. Conforme estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 Y añade, contestando a otro motivo del recurso en el que se indica que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no retribuye un servicio, sino que constituye una penalidad por incumplimiento con función liquidatoria, ya que sustituye a los daños y perjuicios, y supone una garantía del cumplimiento de la obligación principal que " En el contrato litigioso se estableció la siguiente cláusula: " Aplicada la doctrina jurisprudencial a la cláusula de este litigio, debe acordarse la estimación del recurso de apelación en este punto y declara la nulidad por abusiva de la cláusula referida. De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad. Todo ello sin imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes. La estimación parcial del recurso determina la Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.Fundamentos
Fallo
