Sentencia Civil 239/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 239/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 139/2022 de 13 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Nº de sentencia: 239/2023

Núm. Cendoj: 28079370112023100232

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10558

Núm. Roj: SAP M 10558:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2020/0011068

Recurso de Apelación 139/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 754/2021

APELANTE: D./Dña. Federico

PROCURADOR D./Dña. GEMA CARMEN DE LUIS SANCHEZ

APELADO: PROMONTORIA LA BARROSA DAC

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PINTADO ROA

SENTENCIA Nº 239/23

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a trece de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 754/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada, seguido entre partes de una como apelante D. Federico, representado por la Procuradora Dña. GEMA CARMEN DE LUIS SANCHEZ y de otra como apelado PROMONTORIA LA BARROSA DAC, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA PINTADO ROA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 18/11/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:<

1º.- Se declara el vencimiento anticipado del contrato objeto de la demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago con la consiguiente pérdida del beneficio del plazo para el prestatario.

2º.- Se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (8.413,26.-€), más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la petición monitoria y las costas de la instancia.

A efectos de la ejecución se declara que, tras los pagos extraprocesales realizados, el saldo pendiente de pago a fecha 16/11/2021 es de 7080,84.-€>>

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- En la tramitación del presente procediendo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de PROMONTORIA LA BARROSA DAC, proceso ordinario frente a D. Federico, en ejercicio de una acción de reclamación de la cantidad de 8.413,26 € cantidad fundada en el incumplimiento por la prestataria D. Federico de su obligación de devolución de la cantidad recibida de la actora, en virtud del contrato de préstamo que liga a las partes; y se dictó sentencia que estima la demanda en todos sus términos.

Disconforme D. Federico, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

2º.- Insiste en la nulidad de la cláusula de interés de demora

3º.- Insiste en nulidad de la comisión de posiciones deudoras

Por la apelada, PROMONTORIA LA BARROSA DAC, se solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- El préstamo se contrae el 4 de octubre de 2017, con vencimiento de abril de 2019 - 48 cuotas - e importe de 8.500 € y tipo de interés nominal del 9,00 % anual y TAE del 9,38 %.

Se liquida el saldo el día 9 de noviembre de 2020 por impago y de forma anticipada, al dejar impagadas 13 cuotas, por importe de 2.748,89 €, que representa el 38 % del capital prestado-, restando un capital vencido anticipadamente al cierre de la cuenta de 5.663,37 €.

La actora funda su pretensión en la activación del vencimiento anticipado.

A partir de aquí, debemos recordar la posición de nuestro Tribunal Supremo en cuanto al papel de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, doctrina que aparece recopilada en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2021 . Establece dicha sentencia lo siguiente:

"1.- El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por esta sala en las sentencias de pleno 101/2020, de 12 de febrero , y 105/2020 , 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero .

2.- Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

3.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter " abusivo " -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

En este caso y frente a la decisión de la Juez a quo, debemos entender que la cláusula de vencimiento anticipada es nula por abusiva, porque la cláusula del contrato permite activar el vencimiento anticipado ante el impago de una sola de las cuotas mensuales y por tanto no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Eso sí, en el plano de los efectos, como hemos dicho, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado determina la supresión o expulsión de la misma declarada abusiva, pero no compromete la subsistencia del contrato, sino la exclusión de la cláusula, pudiendo reclamarse sólo las cuotas que sí hubieran vencido en el momento de formular la reclamación. En concreto, procede el pago de la cantidad de 2.748,89 €.

TERCERO.- En el segundo motivo de apelación, referente a la nulidad del interés de demora, debemos significar que en las sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , y 469/2015, de 8 de septiembre, el Tribunal Supremo abordó la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , abordaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.

En estas sentencias, el Tribunal Supremo consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora quedaba fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva.

En cuanto al efecto de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula que establece el interés de demora, el Tribunal Supremo en sus sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , 469/2015, de 8 de septiembre , 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , concluyó que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor, siguiendo así la doctrina del TJUE en su sentencia de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , caso Unicaja y Caixabank, con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C- 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito .

En las sentencias citadas del Alto Tribunal se declaró que suprimir también el devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, pues debe tenerse en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora, por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio, supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor ( artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 3 y anexo 1.e de la Directiva 93/13/CEE ).

Se concluyó en aquellas sentencias que lo que procedía era anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.

En todo caso, el Tribunal Supremo planteo, para despejar cualquier duda sobre la conformidad de la solución adoptada por la Sala con el Derecho de la Unión Europea, una cuestión prejudicial al TJUE que fue resuelta en su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados c-96/16 y c-94/17 en la que se señala que:

"La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato".

Por fin, el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 2018 , dictada en el proceso en cuyo seno planteó la referida cuestión prejudicial, ha señalado que "procede aplicar la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , 469/2015, de 8 de septiembre , 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , sobre los efectos de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, cuyo ajuste a las exigencias del Derecho de la Unión ha sido declarado por el Tribunal de Justicia."

De acuerdo con esta doctrina, en este supuesto la escritura señala que el tipo de interés nominal del 9,00 % anual y TAE del 9,38 % y el demora es de 2 puntos por encima del interés nominal en el momento del pago, sobre las cantidades adeudadas que, por tanto, no supera al de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio y no es nulo.

Por eso, en este punto, se rechaza el recurso de apelación.

CUARTO.- En el último motivo de apelación, se insiste en la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

Conforme estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 "1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. 2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. 3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exig gencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial). 4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: "No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen". A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva. 5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU. 6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC . Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe.

Respecto del art. 1255 CC , el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta. En cuanto al art. 1101 CC , la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar. 7.- Y las sentencias de esta sala que se dicen infringidas, nada tienen que ver con el problema litigioso. La sentencia 473/2001, de 10 de mayo , trató sobre una cláusula penal en un contrato de arrendamiento de obra. Y la sentencia 869/2001, de 2 de octubre, sobre intereses usurarios. Por lo que difícilmente pudieron ser desconocidas o vulneradas por la Audiencia Provincial.

Y añade, contestando a otro motivo del recurso en el que se indica que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no retribuye un servicio, sino que constituye una penalidad por incumplimiento con función liquidatoria, ya que sustituye a los daños y perjuicios, y supone una garantía del cumplimiento de la obligación principal que " la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal. Conforme al art. 1152 CC , la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya pactado de forma expresa que el acreedor pueda exigirlos además de la pena ( sentencia 126/2017, de 24 de febrero ). Por lo que puede tener una función resarcitoria del daño causado al acreedor por el incumplimiento, sustitutoria de la indemnización, o bien puramente punitiva, desligada de todo propósito resarcitorio ( sentencia 74/2018, de 14 de febrero). 2 .- La comisión objeto del litigio utilizada por la entidad recurrente ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaramos en la sentencia 530/2016, de 13 septiembre . Como no parece que la entidad vaya a renunciar al cobro de los intereses moratorios por el abono de la comisión, en el mejor de los casos para la recurrente, si aceptáramos a efectos meramente dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción".

En el contrato litigioso se estableció la siguiente cláusula:

" En concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas, el Banco podrá percibir del cliente o, en su caso del fiador, una comisión de 35 € para compensar los gastos de gestión de impagados que se reclamen... Esta comisión se aplicará una sola vez, aunque la posición deudora se prolongue ma de un periodo de liquidación"

Aplicada la doctrina jurisprudencial a la cláusula de este litigio, debe acordarse la estimación del recurso de apelación en este punto y declara la nulidad por abusiva de la cláusula referida.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, se revoca la sentencia dictada y se acuerda, de conformidad a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C , estimándose en parte el recurso, no se hace imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia núm. 214-21, de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en autos núm. 754-21, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución, acordando estimar en parte la demanda interpuesta por PROMONTORIA LA BARROSA DAC contra D. Federico , y debemos, con declaración previa de la cláusula de vencimiento anticipado, CONDENAR y CONDENAMOS a dicho demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.748,89 €, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la presente demanda y declara la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Todo ello sin imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0139-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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