Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 212/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 961/2022 de 13 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
Nº de sentencia: 212/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100219
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9782
Núm. Roj: SAP M 9782:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1025/2021
PROCURADOR Dña. MARTA GRANDA PORTA
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
En Madrid, a trece de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1025/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid a los que ha correspondido el rollo nº 961/2022 y, en los que aparece como
Antecedentes
Fundamentos
Tras varios cierres acordados por las autoridades, la actora entendió que debían protegerse mediante la contratación de un seguro con la entidad demandada. Tras diversas negociaciones referidas a este respecto, se concertó la póliza de seguro entre las partes.
Se produjeron tres siniestros que, entiende la actora, están cubiertos por el seguro concertado con la demandada, como son los cierres del Parque del Retiro por vientos en los días 19 a 21 de diciembre de 2019 y 19 a 21 de enero de 2020, así como el cierre por causa del Covid-19.
Reclamaba el pago de 535.981,02 € de principal, que en sus conclusiones finales redujo a 480.845,49 €.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al entender, fundamentalmente, que la cláusula de la póliza que contemplaba la cobertura por la pérdida de beneficios, no cubría los eventos que sustentan la pretensión del actor.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017:
Por su parte, dispone el artículo 1.282 del Código civil que para determinar la voluntad común de los contratantes ha de acudirse a su comportamiento coetáneo y posterior a la celebración del contrato, lo cual ha sido ampliado por la jurisprudencia a los actos anteriores a la contratación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio y 28 de noviembre de 1997; 11 de marzo y 8 de julio de 1996; 20 de mayo de 2004; 29 de septiembre de 2006; 17 de diciembre de 2010 y 13 de julio de 2012, entre otras).
"Queda
La sentencia recurrida entiende que la expresión "por
Pese a la brillantez de la argumentación de la sentencia recurrida, esta Sala discrepa de dicha conclusión.
Si bien, como indica la sentencia recurrida, las testificales practicadas ofrecen escaso valor probatorio dada la vinculación de los testigos con cada una de las partes, no obstante como documento 4 de la demanda se aporta la cadena de correos electrónicos intercambiados entre las partes con relación al contrato de autos, los cuales, en conjunción con los distintas redacciones del clausulado que se proponían, revelan cual era la voluntad contractual que se pretendía plasmar en la cláusula referida.
El 26 de junio de 2018 la demandada remite a doña Sabrina, que actuaba como corredora de la actora, correo electrónico adjuntando propuesta de seguro, en el que indica (el subrayado es propio de esta resolución:
"os
En dicha propuesta de póliza (documento 5 de la demanda, página 3) se indicaba:
En la página 7 de dicha propuesta de póliza se circunscribe la cobertura por pérdida de explotación cuando la misma se produzca "a
El 2 de julio de 2018, Doña Sabrina envía correo electrónico a don Branco, de la aseguradora demandada, en el que indicaba que confirmaba que habían dado el OK a la póliza "siempre
El 6 de julio de 2018, don Branco envía a doña Sabrina la póliza, cuya única modificación con respecto a la redacción anterior era la relativa la reducción a dos días la franquicia de la pérdida de explotación como consecuencia de daños materiales y robo (documento 6 de la demanda). Indicaba en la página 3:
"Para
Posteriormente determinaba en la página 7, que la indemnización por pérdida de explotación sería consecuencia de "un
Dicho correo es contestado ese mismo día por Dña. Sabrina, indicando que, con respecto a la pérdida de beneficios,
El 20 de julio de 2018 don Adriel, empleado de la entidad demandada, indica a doña Sabrina (el subrayado es propio de esta resolución):
"Buenos
"Queda
Y a continuación indica:
"De
Del conjunto de tales documentos, especialmente trascendentes ya que revelan cuál era la voluntad de las partes, lo que se desprende es que la actora pretendía obtener la cobertura de la pérdida de beneficios, no por el cierre del local, en sentido estricto, sino por
Esta expresión de la demandada, por sí sola ya llevaría a considerar que la cláusula cubre el riesgo derivado de la imposibilidad de explotar el negocio ubicado en el local asegurado por "cualquier
Lo que se desprende de lo actuado es que con la redacción que se dio a la cláusula referida lo que pretendían las partes era dar cobertura a la pérdida de beneficios que pudiera provenir, no sólo de la propia dinámica y desenvolvimiento del local, sino también del cierre del Parque del Retiro en el que se ubica el local, y es esta voluntad común la que ha de prevalecer incluso sobre el texto literal del contrato, tal y como determina el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código civil.
No se puede entender que la interpretación ofrecida por la actora implique una cobertura ilimitada, puesto que aparte de que queda circunscrita a aquellas circunstancias que impidan la obtención de beneficio por la imposibilidad de explotar el local y obtener beneficios, se establece la carencia de dos días, el límite cuantitativo del 10% de la suma asegurada y el límite de extensión de efectos a un mes que se recogen en la cláusula reseñada.
Que la señora Sabrina sea corredora de seguros y, en consecuencia, conocedora de la materia, no impide llegar a la conclusión referida, ya que por muy experto que se sea en la contratación de seguros, la clara indicación de la hoy demandada a tal respecto lleva a concluir que la interpretación de la cláusula analizada no puede ser otra que la de entender comprendido cualquier siniestro que no fuera por daños materiales, como serían los cierres del Parque del Retiro que pudiera decretar el Ayuntamiento.
Cabe añadir que, si se entiende que la cláusula referida ofrece alguna duda sobre el alcance de la cobertura, ya que, según la tesis de la demandada, al hacerse referencia a siniestros que "tengan
El actor en el acto de juicio manifestó estar conforme con lo que el peritaje aportado con la contestación establecía en relación con los denominados Cierres I y II, por vientos, manteniendo su pretensión con respecto al Cierre III, por Covid 19, por lo que su reclamación ascendía a un total de 480.845,49 euros.
La discrepancia con respecto al Cierre III, con motivo del Covid 19, radica en que la demandada considera que los gastos en concepto de "comisionistas" no deben ser computados como gastos permanentes, ya que la comisión es el porcentaje que se recibe sobre producto de una venta o negocio y por ello no debe ser conceptuado como gasto fijo, por lo que el porcentaje de margen bruto sobre ventas que el dictamen de la actora cifra en el 69,15%, deberá fijarse en 67,80%.
El perito de la actora manifestó en el acto de juicio, que si bien la referida partida aparece reflejada en la contabilidad como comisiones en realidad son gastos fijos, ya que se trata de los pagos que se realizan a una entidad que se encarga de la búsqueda de contratación de diversos eventos al año y a la que se paga por tal actuación, con independencia del importe de las entradas que se vendan, lo cual conoce porque pidió las facturas y pudo comprobar que así era, si bien, reconoce, con su dictamen tan sólo aportó la contabilidad, no aportando las facturas.
Para que quede debidamente probado que lo que en la contabilidad figura incardinado en un concepto, realmente no lo es, no resulta suficiente que así lo manifieste el perito, sin aportar la documentación cuyo análisis, indica, le ha llevado a tal conclusión, y ello no sólo porque con arreglo al artículo 217.2 LEC al actor corresponde probar los hechos en que sustenta su pretensión, y ello obviamente comprende probar debidamente los perjuicios que reclama, sino además por el hecho de que a la vista de tales documentos se podrá evaluar debidamente por el juzgador y con conocimiento de causa si, realmente, a tenor del contenido de tales facturas y demás documentos analizados por el perito, los gastos se pueden catalogar o no como comisiones y, en consecuencia, como gastos permanentes.
Por lo indicado, procede cifrar el importe de lo debido en la cantidad evaluada por la demandada.
En el presente supuesto, determinar la cobertura de los siniestros en los que basa el actor su pretensión ha hecho necesario el seguimiento del presente litigio, ya que para determinar el alcance y sentido de la cláusula contractual analizada ha sido preciso examinar los tratos precontractuales de las partes y determinar, sobre ellos, cuál era la voluntad que realmente se pretendía plasmar contractualmente.
Prueba de que la oposición por la parte demandada era razonable, es que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que los siniestros no están amparados por la póliza, y si bien por lo indicado esta Sala no comparte tales conclusiones, no por ello dejan de ser razonadas y razonables, revelando la necesidad del presente litigio para determinar el alcance de la cobertura del seguro y, en consecuencia, la razonabilidad de la oposición a las pretensiones de la actora por parte de la hoy recurrida.
Lo indicado lleva igualmente a no hacer imposición de los intereses previstos en los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil, ya que es igualmente reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el devengo de dicho tipo de interés no se produce cuando la oposición del demandado a la pretensión del actor es razonable (Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.005 y Sentencias de 4 de junio de 2006; 2 de julio de 2007; 5 de mayo y 22 de febrero de 2010; 31 de enero de 2012; 7 de abril de 2011; 12 de mayo de 2015; 61/2018, de 5 de febrero y 103/2021 de 25 de febrero, entre otras).
Procede, no obstante, imponer a la parte demandada el interés previsto en el artículo 576 LEC, a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución, ya que desde tal momento conocerá la existencia de la condena y, en consecuencia, surgirá para ella la mora procesal.
Vistos los preceptos legales citados y, demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0961-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
