Sentencia Civil 212/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 212/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 961/2022 de 13 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

Nº de sentencia: 212/2024

Núm. Cendoj: 28079370122024100219

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9782

Núm. Roj: SAP M 9782:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0211058

Recurso de Apelación 961/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1025/2021

DEMANDANTE-APELANTE:MERCADO DE FUENCARRAL, S.A.

PROCURADOR Dña. MARTA GRANDA PORTA

DAEMANDADA-APELADA:MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 212/2024

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1025/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid a los que ha correspondido el rollo nº 961/2022 y, en los que aparece como parte demandante-apelanteMERCADO DE FUENCARRAL, S.A. representado por la Procuradora Dña. MARTA GRANDA PORTA y de otra como parte demandada-apeladaMAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/07/2022.

VISTO,Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 103 de Madrid, se dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de MERCADO DE FUENCARRAL SA, representada por la Procuradora Dª. Marta Granda Porta contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra.

Con expresa condena en costas a la parte demandante. ".

TERCERO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MERCADO DE FUENCARRAL, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de mayo de 2024, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Indica el actor en su demanda que es titular del complejo Florida Retiro, que por su situación está sujeta a un importante riesgo de cierre ante medidas de prevención acordadas por las autoridades, como pueden ser fuertes vientos, plagas o epidemias, que provocan el cierre del parque. De hecho, continúa indicando la demanda, el Ayuntamiento de Madrid tiene establecido un protocolo que prevé el cierre del Parque del Retiro para prevenir situaciones de riesgo causadas por el arbolado en días de viento o nieve.

Tras varios cierres acordados por las autoridades, la actora entendió que debían protegerse mediante la contratación de un seguro con la entidad demandada. Tras diversas negociaciones referidas a este respecto, se concertó la póliza de seguro entre las partes.

Se produjeron tres siniestros que, entiende la actora, están cubiertos por el seguro concertado con la demandada, como son los cierres del Parque del Retiro por vientos en los días 19 a 21 de diciembre de 2019 y 19 a 21 de enero de 2020, así como el cierre por causa del Covid-19.

Reclamaba el pago de 535.981,02 € de principal, que en sus conclusiones finales redujo a 480.845,49 €.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al entender, fundamentalmente, que la cláusula de la póliza que contemplaba la cobertura por la pérdida de beneficios, no cubría los eventos que sustentan la pretensión del actor.

SEGUNDO:Alega el actor en su recurso que los siniestros cuya cobertura reclama quedan comprendidos dentro de la cláusula relativa a la pérdida por beneficios, ya que la expresión "que tenga su origen en la instalación asegurada",si se pone en conexión con las negociaciones y correos intercambiados, lo que tratan de evitar es que se considere cubierto el cierre por voluntad unilateral del empresario, insolvencia de la compañía etc., es decir, por algo que no afecte directamente al local asegurado, si bien, indica, el cierre del Florida Retiro constituye un siniestro que afecta directamente al local.

TERCERO:La interpretación de los contratos debe realizarse, indica la doctrina del Tribunal Supremo, interpretando en su conjunto el contrato, atendiendo en primer término a la interpretación literal, de tal manera que, si de la misma resulta con claridad la voluntad de las partes, en tal interpretación literal habrá concluido el proceso interpretativo. No obstante, si del análisis de las cláusulas del contrato o de lo actuado en el proceso se revela que la voluntad contractual de las partes no concuerda con la literalidad del clausulado del contrato, debe acudirse a las restantes normas hermenéuticas al objeto de hallar la voluntad común, que es la que, ha de guiar la labor interpretativa.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017:

"Nos hallamos ante un supuesto en que la claridad de la cláusula contractual, que reflejaba por sí la voluntad de las partes (que la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial sobre sus obras), no permitía otra interpretación que la que se extraía de su dicción literal, sin quebrantar las reglas legales en materia de interpretación de los contratos, tal y como han sido precisadas por la jurisprudencia.

"Esta jurisprudencia se condensa, en lo que ahora interesa, en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero :

«El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

»No obstante, el sentido literal , como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

»Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».

Por su parte, dispone el artículo 1.282 del Código civil que para determinar la voluntad común de los contratantes ha de acudirse a su comportamiento coetáneo y posterior a la celebración del contrato, lo cual ha sido ampliado por la jurisprudencia a los actos anteriores a la contratación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio y 28 de noviembre de 1997; 11 de marzo y 8 de julio de 1996; 20 de mayo de 2004; 29 de septiembre de 2006; 17 de diciembre de 2010 y 13 de julio de 2012, entre otras).

CUARTO:En el presente supuesto, la cláusula contractual controvertida se encuentra en la página 5 de las condiciones particulares (folio 207), e indica:

"Queda ampliada la cobertura de pérdida de beneficios a los siniestros que puedan producirse por cualquier hecho súbito, accidental e imprevisto que tengan su origen en la instalación asegurada, existiendo o no daño material. Para esta ampliación de cobertura se establece un límite de indemnización del 10% de la suma asegurada de pérdida de beneficios, un mes máximo de periodo de cobertura y una franquicia de dos días".

La sentencia recurrida entiende que la expresión "por lo que sea"que se contenía en el correo electrónico que se envió como aclaración al alcance y sentido de la cláusula, debe ser puesta en relación con el texto de la misma, la cual establece que los siniestros deben tener su origen en la instalación asegurada, por lo que entiende que el cierre por fuertes vientos o por la pandemia Covid no están cubiertos, ya que no tienen su origen en la instalación.

Pese a la brillantez de la argumentación de la sentencia recurrida, esta Sala discrepa de dicha conclusión.

Si bien, como indica la sentencia recurrida, las testificales practicadas ofrecen escaso valor probatorio dada la vinculación de los testigos con cada una de las partes, no obstante como documento 4 de la demanda se aporta la cadena de correos electrónicos intercambiados entre las partes con relación al contrato de autos, los cuales, en conjunción con los distintas redacciones del clausulado que se proponían, revelan cual era la voluntad contractual que se pretendía plasmar en la cláusula referida.

El 26 de junio de 2018 la demandada remite a doña Sabrina, que actuaba como corredora de la actora, correo electrónico adjuntando propuesta de seguro, en el que indica (el subrayado es propio de esta resolución:

"os adjunto cotización incluyendo la Pérdida de Explotación (Gastos Permanentes+ Beneficio Neto) ampliándose al cierre de las instalaciones.Se amplían también los Daños Estéticos hasta 10.000 €." (Folio 132).

En dicha propuesta de póliza (documento 5 de la demanda, página 3) se indicaba: "Para la cobertura de pérdida de beneficios queda ampliada al cierre de las instalaciones con una franquicia 4 días, límite de indemnización 10% de la suma asegurada para la pérdida de beneficios y máximo de 1 mes de periodo de cobertura".

En la página 7 de dicha propuesta de póliza se circunscribe la cobertura por pérdida de explotación cuando la misma se produzca "a consecuencia de un siniestro amparado por la cobertura de daños materiales y robo".

El 2 de julio de 2018, Doña Sabrina envía correo electrónico a don Branco, de la aseguradora demandada, en el que indicaba que confirmaba que habían dado el OK a la póliza "siempre que pongamos únicamente los dos días de carencia para pérdida de beneficios por cierre del retiro por el ayuntamientosegún quedamos.

"Por favor confírmame la cobertura que me ha costado mucho convencer al cliente."(el subrayado es propio de esta resolución, folio 135).

El 6 de julio de 2018, don Branco envía a doña Sabrina la póliza, cuya única modificación con respecto a la redacción anterior era la relativa la reducción a dos días la franquicia de la pérdida de explotación como consecuencia de daños materiales y robo (documento 6 de la demanda). Indicaba en la página 3:

"Para la cobertura de pérdida de beneficios queda ampliada al cierre de las instalaciones con una franquicia 2 días. Límite de indemnización 10% de la suma asegurada para la pérdida de beneficios y máximo de un mes de periodo de cobertura. Se amplía los daños estéticos a 10.000 €."

Posteriormente determinaba en la página 7, que la indemnización por pérdida de explotación sería consecuencia de "un siniestro amparado por la cobertura de daños materiales y robo".

Dicho correo es contestado ese mismo día por Dña. Sabrina, indicando que, con respecto a la pérdida de beneficios, "el cliente no ve clara la redacción en caso de que finalmente aceptase la póliza, podría redactarse con más claridad"(Folio 134 vuelto).

El 20 de julio de 2018 don Adriel, empleado de la entidad demandada, indica a doña Sabrina (el subrayado es propio de esta resolución):

"Buenos días Sabrina,

"A continuación te indico el texto que se incluirá en las Condiciones Particulares en relación a la Pérdida de Beneficios:

"Queda ampliada la cobertura de pérdida de beneficios a los siniestros que puedan producirse por cualquier hecho súbito, accidental e imprevisto que tengan su origen en la instalación asegurada, existiendo o no daño material".

"Para esta ampliación de cobertura se establece un límite de indemnización del 10% de la suma asegurada de pérdida de beneficios, un mes máximo de periodo de cobertura de una franquicia de 2 días."

Y a continuación indica:

"De esta manera, queda claro que estará cubierta la Pérdida de Beneficios por cualquier siniestro que NO sea directo por Daños Materiales."

Del conjunto de tales documentos, especialmente trascendentes ya que revelan cuál era la voluntad de las partes, lo que se desprende es que la actora pretendía obtener la cobertura de la pérdida de beneficios, no por el cierre del local, en sentido estricto, sino por "cierre del retiro por el ayuntamiento",tal y como indicaba en su correo de 2 de julio de 2018, y es sobre tal cobertura sobre la que pide aclaración a la hoy demandada, la cual inicialmente se limita a reducir a dos los días de franquicia, y cuando la señora Sabrina insiste en que no le queda clara la cobertura, el demandado, tras transcribir la cláusula tal y como quedó posteriormente recogida en el contrato, señala que con la misma "queda claro que estará cubierta la Pérdida de Beneficios por cualquier siniestro que NO sea directo por Daños Materiales."

Esta expresión de la demandada, por sí sola ya llevaría a considerar que la cláusula cubre el riesgo derivado de la imposibilidad de explotar el negocio ubicado en el local asegurado por "cualquier siniestro que no sea directo por daños materiales",lo cual incluye el cierre del Parque del Retiro y la consiguiente imposibilidad de utilizar el local asegurado para obtener beneficios, pero con mayor razón cuando se pone en relación con la duda que pretende aclarar, esto es, si la póliza cubría la pérdida de beneficios por el cierre del Parque del Retiro, y no, estricta y exclusivamente, por el cierre o inutilización del local.

Lo que se desprende de lo actuado es que con la redacción que se dio a la cláusula referida lo que pretendían las partes era dar cobertura a la pérdida de beneficios que pudiera provenir, no sólo de la propia dinámica y desenvolvimiento del local, sino también del cierre del Parque del Retiro en el que se ubica el local, y es esta voluntad común la que ha de prevalecer incluso sobre el texto literal del contrato, tal y como determina el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código civil.

No se puede entender que la interpretación ofrecida por la actora implique una cobertura ilimitada, puesto que aparte de que queda circunscrita a aquellas circunstancias que impidan la obtención de beneficio por la imposibilidad de explotar el local y obtener beneficios, se establece la carencia de dos días, el límite cuantitativo del 10% de la suma asegurada y el límite de extensión de efectos a un mes que se recogen en la cláusula reseñada.

Que la señora Sabrina sea corredora de seguros y, en consecuencia, conocedora de la materia, no impide llegar a la conclusión referida, ya que por muy experto que se sea en la contratación de seguros, la clara indicación de la hoy demandada a tal respecto lleva a concluir que la interpretación de la cláusula analizada no puede ser otra que la de entender comprendido cualquier siniestro que no fuera por daños materiales, como serían los cierres del Parque del Retiro que pudiera decretar el Ayuntamiento.

Cabe añadir que, si se entiende que la cláusula referida ofrece alguna duda sobre el alcance de la cobertura, ya que, según la tesis de la demandada, al hacerse referencia a siniestros que "tengan su origen en la instalación asegurada",la cobertura debería abarcar únicamente los siniestros que se ocasionasen en el local, en estricto sentido, sin comprender la pérdida de beneficios por cierre del local que provengan de la imposibilidad de acceder al mismo por el cierre decretado por las autoridades, la duda que la interpretación de la cláusula pudiera generar ha sido provocada por la demandada, al indicar que la cláusula cubría "cualquier siniestro que no sea directo por daños materiales"la cual, por tanto, no puede ser interpretada en su favor, tal y como dispone el artículo 1.288 del Código civil.

QUINTO:Con respecto a la cuantía, procede acoger la cuantía propuesta por la parte demandada.

El actor en el acto de juicio manifestó estar conforme con lo que el peritaje aportado con la contestación establecía en relación con los denominados Cierres I y II, por vientos, manteniendo su pretensión con respecto al Cierre III, por Covid 19, por lo que su reclamación ascendía a un total de 480.845,49 euros.

La discrepancia con respecto al Cierre III, con motivo del Covid 19, radica en que la demandada considera que los gastos en concepto de "comisionistas" no deben ser computados como gastos permanentes, ya que la comisión es el porcentaje que se recibe sobre producto de una venta o negocio y por ello no debe ser conceptuado como gasto fijo, por lo que el porcentaje de margen bruto sobre ventas que el dictamen de la actora cifra en el 69,15%, deberá fijarse en 67,80%.

El perito de la actora manifestó en el acto de juicio, que si bien la referida partida aparece reflejada en la contabilidad como comisiones en realidad son gastos fijos, ya que se trata de los pagos que se realizan a una entidad que se encarga de la búsqueda de contratación de diversos eventos al año y a la que se paga por tal actuación, con independencia del importe de las entradas que se vendan, lo cual conoce porque pidió las facturas y pudo comprobar que así era, si bien, reconoce, con su dictamen tan sólo aportó la contabilidad, no aportando las facturas.

Para que quede debidamente probado que lo que en la contabilidad figura incardinado en un concepto, realmente no lo es, no resulta suficiente que así lo manifieste el perito, sin aportar la documentación cuyo análisis, indica, le ha llevado a tal conclusión, y ello no sólo porque con arreglo al artículo 217.2 LEC al actor corresponde probar los hechos en que sustenta su pretensión, y ello obviamente comprende probar debidamente los perjuicios que reclama, sino además por el hecho de que a la vista de tales documentos se podrá evaluar debidamente por el juzgador y con conocimiento de causa si, realmente, a tenor del contenido de tales facturas y demás documentos analizados por el perito, los gastos se pueden catalogar o no como comisiones y, en consecuencia, como gastos permanentes.

Por lo indicado, procede cifrar el importe de lo debido en la cantidad evaluada por la demandada.

SEXTO:No procede imponer a la demandada el pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, con arreglo a lo previsto en el apartado 8 de dicho precepto, no se devengará tal tipo de interés cuando el procedimiento se revela como necesario para despejar las dudas razonables y fundadas sobre la existencia de cobertura ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013; 460/2019, de 3 de septiembre y 705/2020, de 2 de marzo, entre otras).

En el presente supuesto, determinar la cobertura de los siniestros en los que basa el actor su pretensión ha hecho necesario el seguimiento del presente litigio, ya que para determinar el alcance y sentido de la cláusula contractual analizada ha sido preciso examinar los tratos precontractuales de las partes y determinar, sobre ellos, cuál era la voluntad que realmente se pretendía plasmar contractualmente.

Prueba de que la oposición por la parte demandada era razonable, es que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que los siniestros no están amparados por la póliza, y si bien por lo indicado esta Sala no comparte tales conclusiones, no por ello dejan de ser razonadas y razonables, revelando la necesidad del presente litigio para determinar el alcance de la cobertura del seguro y, en consecuencia, la razonabilidad de la oposición a las pretensiones de la actora por parte de la hoy recurrida.

Lo indicado lleva igualmente a no hacer imposición de los intereses previstos en los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil, ya que es igualmente reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el devengo de dicho tipo de interés no se produce cuando la oposición del demandado a la pretensión del actor es razonable (Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.005 y Sentencias de 4 de junio de 2006; 2 de julio de 2007; 5 de mayo y 22 de febrero de 2010; 31 de enero de 2012; 7 de abril de 2011; 12 de mayo de 2015; 61/2018, de 5 de febrero y 103/2021 de 25 de febrero, entre otras).

Procede, no obstante, imponer a la parte demandada el interés previsto en el artículo 576 LEC, a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución, ya que desde tal momento conocerá la existencia de la condena y, en consecuencia, surgirá para ella la mora procesal.

SÉPTIMO:Dada la estimación parcial de la demanda, con arreglo al artículo 394 LEC no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia este proceso, a lo que cabe añadir la existencia de dudas de hecho y de derecho, tal y como se razona en el anterior fundamento al referirnos al devengo de intereses.

OCTAVO:Estimándose el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y, demás generales de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCADO DE FUENCARRAL, S.A. contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2022 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1025/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 103 de Madrid, en los que fue demandada MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida sentencia, dejándola sin efecto y ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el citado actor contra la referida demandada, debemos condenar a ésta a pagar al actor la cantidad de 460.928,96 €, cantidad que devengará el interés legal incrementado en 2 puntos a partir de la notificación a la parte demandada de la presente resolución, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0961-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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