Sentencia Civil 299/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 299/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 807/2022 de 13 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 299/2023

Núm. Cendoj: 28079370202023100248

Núm. Ecli: ES:APM:2023:11263

Núm. Roj: SAP M 11263:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0140439

Recurso de Apelación 807/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 749/2021

APELANTE: INDIAN CATERING SLU

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR LOPEZ REVILLA

APELADO: PLUS ULTRA SEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA RITA SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA 299/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a trece de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 749/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de INDIAN CATERING SLU apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR LOPEZ REVILLA contra PLUS ULTRA SEGUROS S.A. apelada-demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA RITA SANCHEZ DIAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó sentencia de fecha 25/03/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por la procuradora doña María del Pilar López Revilla en nombre y representación de la entidad INDIAN CATERING S.L., contra la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa condena en las costas procesales causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de INDIAN CATERING, S.L. se formuló demanda contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., en reclamación del importe del capital establecido en la póliza de seguros y su suplemento para cubrir los siniestros por lucro cesante del restaurante sito en la calle Silva núm. 16 de Madrid, así como las garantías aseguradas en concepto de protección jurídica amplía incluidas en las pólizas. Pretensión sustentada en el cierre del restaurante asegurado durante más de 90 días (desde el 14 de marzo hasta el 21 de junio de 2020), como consecuencia del estado de alarma decretado por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda en base a los siguientes argumentos: (i) no nos encontramos ante un seguro autónomo por lucro cesante; (ii) de la literalidad de la condición general que establece el lucro cesante se infiere que la pérdida de beneficios solo estaría cubierta en relación a los siniestros previstos en la póliza; (iii) no se previó como riesgo indemnizable la COVID-19, ni la paralización de la actividad como consecuencia de medidas adoptadas por el gobierno para paliar las consecuencias de la pandemia; (iv) no se concertó un seguro de defensa jurídica y, al no estar cubierto el lucro cesante reclamado, tampoco procede la cobertura por el concepto de protección jurídica.

Frente a dicha resolución se alza INDIAN CATERING, S.L. con invocación de los siguientes motivos de recurso: (i) vulneración del principio "in claris non fit interpretatio", de lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, y subsidiariamente, del artículo 1288 del Código Civil; (ii) vulneración de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil; (iii) infracción del artículo 3 de la LCS; (iv) la sentencia de instancia no evalúa la definición del contrato de seguro de conformidad a la doctrina jurisprudencial; (v) improcedente condena en costas ante la existencia de dudas de derecho.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada en la litis (cobertura de los cierres o pérdidas de beneficios producidos por el estado de alarma decretado para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) las Audiencias Provinciales, con alguna excepción, se han pronunciado en el mismo sentido que la sentencia apelada.

SAP de Murcia (Sección 1ª) núm. 78/2022, de 28 de febrero : El artículo 63 de la LCS distingue entre el seguro de lucro cesante celebrado como contrato autónomo, y el seguro de lucro cesante que se activa una vez producido el siniestro descrito donde se integra, precisando el artículo 67 de la LCS que si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización, de modo que cuando se celebra un contrato de manera autónoma con la modalidad de pérdida de beneficios en ningún caso podría predeterminarse el importe de la indemnización, abonando con ello la interpretación de que puesto que en la póliza que nos ocupa se encuentran predeterminados los daños y se integra en el marco de otras garantía, nos encontraríamos ante un supuesto distinto del contrato autónomo por lucro cesante, acogiendo con ello los argumentos de la apelante sobre el tipo de seguro suscrito por las partes sobre los dos legalmente contemplados, estableciendo a partir de dicha premisa la conclusión de que al no recogerse el cierre determinado por la autoridad gubernamental como un siniestro descrito en el contrato marco, en ningún caso se encontraría dicho riesgo cubierto, procediendo, pues, estimar el recurso de apelación interpuesto, debiendo señalar que el siniestro por el que se reclama carece de cobertura en la póliza de seguros suscrita entre las partes, debiendo reiterar que establecida en el artículo 63 de la LCS la distinción en el seguro de lucro cesante entre el celebrado como contrato autónomo y el complementario derivado de un siniestro descrito en el contrato, estimamos que el concreto supuesto enjuiciado se enmarca en el segundo de ellos, pues el objeto del seguro pactado por las partes integra múltiples garantías, encontrándose entre ellas el lucro cesante, no teniendo por finalidad de manera única y autónoma la pérdida de beneficios en los términos recogidos en el artículo 67 de la LCS , en cuanto que se recoge en la propia póliza la cantidad a indemnizar por paralización del negocio como modalidad adoptada, y en este tipo de seguros, que tienen como objeto único la pérdida de beneficios, se prohíbe la previa determinación del importe a indemnizar [...]

Así pues, establecido que nos encontramos ante una modalidad de lucro cesante que se contrata no de manera autónoma, sino de manera complementaria, esto es, formando parte integrante de otras garantías, consideramos, y así se desprende del propio clausulado de la póliza, que la cobertura se sujeta y condiciona a que se produzca el siniestro de daños cubierto por el contrato, de modo que tan sólo se activaría cuando existiera un daño material o físico en el inmueble o sus inmediaciones que impida el acceso al mismo, según se desprende de la propia póliza en su página 42 al fijar la garantía sobre el particular referido, estableciendo que se garantiza el pago de una indemnización diaria (...) cuando se produzca la paralización temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado por daño directo como consecuencia de: un siniestro de daños propios cubierto por las garantías contratadas, y también, se añade, como consecuencia de obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública (... ) o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que al impedir el acceso al establecimiento asegurado, obliguen a su cierre, desprendiéndose del tenor literal de lo expuesto que el seguro por lucro cesante contratado entre la parte no se activa por cualquier siniestro, sino por los previstos en la propia póliza y que son objeto del seguro, siendo claro que en dicha póliza no se ha previsto como riesgo indemnizable el Covid, o más concretamente la paralización de la actividad de la mercantil como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la expansión de la pandemia, de modo que, tal y como refiere la propia parte recurrente al formalizar su recurso de apelación, en la propia definición del riesgo se delimita el mismo a aquellos supuestos en que exista un daño directo como consecuencia de un siniestro de daños cubierto por las garantías contratadas, y aquellos en que como consecuencia de obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, se impide el acceso al establecimiento asegurado y ello obligue al cierre, constituyendo tales expresiones la definición del riesgo, delimitándolo, sin que estimemos factible enmarcar las mismas en el ámbito de limitaciones de derechos del asegurado, razón por la que no procede entrar a examinar dicha definición bajo los parámetros de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS , al igual que tampoco cabe entrar a conocer si se trata de algún tipo de exclusión de la cobertura, la cual, desde luego, no aparece explícitamente como tal al enumerarse las mismas, sino, sencillamente, que dicho supuesto en ningún caso es objeto de cobertura en cuanto que no se ha producido ninguno de los riesgos cubiertos por el seguro contratado que se encuadran esencialmente en el ámbito propio del seguro de daños, y a tales efectos hemos de traer a colación lo recogido en el artículo 63 de la LCS , párrafo primero, "in fine": "... de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato", dando a entender el mismo que el lucro cesante, al menos en esta modalidad complementaria, contratada no de manera autónoma, sino al hilo de un seguro de daños con múltiples garantías, exige para su activación el que se produzca el siniestro o los siniestros descritos en el contrato, lo cual desde luego no es el caso, desplazándose la controversia no tanto a determinar si existen cláusulas limitativas o si se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 3 de la LCS , como a concretar si el siniestro al que se hace referencia ha sido objeto de cobertura en la póliza, obteniendo una convicción y conclusión negativa al respecto según se ha razonado anteriormente.

Es cierto que al hablar de las garantías del lucro cesante y establecer en qué condiciones aparece la cobertura y cuál es el alcance de su acción protectora, aparte de referirse a los daños directos como consecuencia de obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, antes relatados, también se refiere en general a sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que impidan el acceso al establecimiento del asegurado y obliguen a su cierre, y en dicha expresión es donde la parte actora incide especialmente para amparar su reclamación, si bien estimamos que ello debe ser examinado y analizado en el propio contexto donde se contienen tales expresiones, pues en su enunciado se está refiriendo a "daños directos como consecuencia de...", y por ello la casuística que a continuación se expone debe ser interpretada como la existencia de un impedimento material para acceder al establecimiento, pero en ningún caso consideramos que deba incluirse en tal expresión, de una manera indefinida y expansiva, todo tipo de sucesos accidentales, súbitos e independientes a la voluntad del Asegurado, incluidos aquellos en que la autoridad gubernamental establezca su cierre como consecuencia de las medidas adoptadas para afrontar la pandemia, pues de ser así se cubriría prácticamente cualquier pérdida procedente de cualquier cierre con independencia de la causa, y eso no se encuentra en la razón de ser de la ley ni resulta del contrato que nos ocupa, sino que debe concretarse, en el marco del seguro de daños que constituye el objeto esencial del contrato, al hecho de que la actividad del establecimiento asegurado no pueda desarrollar o desplegar su actividad por daños directos, debiendo subrayar tal expresión, que es la utilizada en la póliza, en cuanto que viene a redundar en que el lucro cesante se encuentra vinculado o asociado a la producción de alguno de los siniestros contratados en el marco del seguro de daños suscrito entre las partes o a algún acaecimiento fáctico que material y físicamente impida el acceso al establecimiento, no siendo factible sustraer a ese marco interpretativo la expresión "en general sucesos accidentales, súbitos e independiente de la voluntad del Asegurado...", debiendo traer a colación al efecto lo establecido en los artículos 1285 y 1286 del código civil , no considerando que nos encontremos ante una controversia sobre falta de claridad en la redacción, que desde luego favorecería al asegurado, sino ante la necesidad de interpretar la delimitación de la cobertura pactada por las partes, para lo cual son de aplicación los artículos citados, de modo que, a tenor de lo contemplado y pactado en la póliza, no estimamos que deban incluirse las medidas gubernamentales adoptadas como consecuencia de la pandemia entre los eventos cuyo riesgo es objeto de cobertura y cuyo acaecimiento provocaría la indemnización por lucro cesante, debiendo insistir que en ningún caso se acredita que se haya producido alguno de los siniestros garantizados en la póliza y contratados por las partes, o alguno de los sucesos casuísticamente expuestos, a partir de los cuales considerar la activación del seguro de lucro cesante que, repetimos, no se contrató de manera autónoma, sino al hilo de un seguro de daños, de modo que su devengo indemnizatorio debe encontrarse vinculado y asociado a la producción de alguno de los siniestros descritos en la póliza y que constituyen el objeto esencial de la misma o a alguno de los supuestos casuísticamente enumerados, debiendo realizar una labor interpretativa en relación con ello cuando se refiere en general a sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que impidan el acceso al establecimiento del asegurado y obliguen a su cierre.

SSAP de Asturias (Sección 6ª) núm. 273/2022, de 4 de julio : En conclusión, no se trata de una pérdida de beneficios con cobertura autónoma que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino sólo y exclusivamente por aquellos siniestros que gozan de cobertura en el contrato de seguro suscrito entre las partes, siendo pues imprescindible y condición "sine qua non" que el siniestro que provoca las pérdidas en la parte apelante, esté cubierto y descrito en la póliza comercio, lo que no ocurre en el caso enjuiciado tal y como se puede observar con solo leer las coberturas del mismo; y núm. 315/2022, de 22 de julio, referida a una póliza como la de autos: el debate gira en torno precisamente a si dentro del apartado b) antes transcrito , y más concretamente dentro de la expresión "o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del asegurado", pueden encuadrarse las distintas resoluciones adoptadas como consecuencia del estado de pandemia sufrido por "La Covid-19, concretamente las resoluciones dictadas por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo y las Resolución de 3 y 24 de noviembre de 2020, de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, que acordaron el confinamiento y la suspensión de la apertura al público del comercio minorista, o por el contrario, no cabe tal cobertura como entiende la parte apelada.

Al respecto, la Sala dejando a un lado el estudio gramatical que con esfuerzo realizó el juzgador de instancia, comparte su conclusión pero bajo una explicación mucho más sencilla. Efectivamente, tal y como entiende la apelada, no existe oscuridad alguna en el contenido de la cláusula, por lo que no se produce vulneración alguna de lo previsto en el art. 1288 del C.c , dado que de todos es sabido que los contratos deben ser interpretados a tenor de las reglas contenidas en el art. 1281 y sig. del C.c , y especialmente, atendiendo a su tenor literal. Pues bien, es precisamente el tenor literal del apartado segundo antes expuesto el que evidencia claramente que el lucro cesante garantizado en la póliza de 150 euros/día, con una franquicia de dos días y un máximo de 90 días, nacería o bien por el acontecer de un siniestro de daños propios cubiertos por las garantías contratadas, a saber, incendio, explosión, caída de rayo, daños meteorológicos etc., descritos todos ellos en la póliza, o bien, por el hecho de acontecer obras; zanjas y socavones producidos en la vía pública, originados por escapes de agua, explosión, fugas de gas o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del asegurado que al impedir el acceso al establecimiento asegurado, obliguen a su cierre, encontrándonos ante una evidente "cláusula de cierre" que está estrechamente vinculada por no decir unida o condicionada a la existencia de los tres acontecimientos narrados al comienzo del apartado, es decir, a que se den las obras, zanjas o socavones cuyo origen sea los tres indicados de forma expresa, agua, explosión y fugas de gas, o cualquier otro suceso, obviamente accidental, que los provoque e impidan el acceso al local, no pudiendo irse más allá como pretende la parte apelante dado que pretender hacer ver que dentro de esa expresión "o en general sucesos accidentales súbitos e independientes de la voluntad del asegurado" se pudieran encajar situaciones como la pandemia padecida recientemente con las distintas resoluciones de suspensión de actividad, sería tanto como desnaturalizar el seguro contratado, dado que bajo esa expresión podríamos englobar todo suceso inimaginable lo que convertiría el seguro de daños en un seguro puro de lucro cesante, contraviniendo la voluntad que tuvieron las partes a la firma del contrato. Es más, de seguirse la tesis de la apelante, sobraría incluso toda referencia a los sucesos relacionados con las zanjas socavones e incluso los reseñados en la póliza en el apartado a), dado que todos ellos tendrían encaje en la frase antes citada, por ser sucesos accidentales, súbitos y todos ellos y ajenos al asegurado.

SAP de Zaragoza (Sección 5ª) núm. 822/2022, de 13 de julio : Conviene precisar que no nos encontramos, en sentido estricto, ante el seguro de lucro cesante regulado en los arts. 63 y ss. LCS sino ante uno análogo. La diferencia entre el seguro de pérdida de beneficios y el de lucro cesante reside en el hecho de que, en el segundo, como resulta del art. 63, el asegurado debe acreditar el rendimiento económico que hubiera podido alcanzar en una actividad de no haberse producido el siniestro, mientras que en el primero, el asegurado no tiene que demostrar rendimiento de ninguna clase pues la cantidad a indemnizar está previamente determinada. [...]

De lo dicho resulta que en el contrato no aparece como riesgo cubierto que la paralización de la actividad sea debida a una orden de la administración en general, ni mucho menos a consecuencia de haberse decretado el estado de alarma por la pandemia de Covid 19 en particular.

SAP de Pontevedra (Sección 1ª) núm. 525/2022, de 18 de julio : En consecuencia, el contrato de seguro de lucro cesante exige como elemento esencial que la pérdida de beneficios tenga su origen causal en el acaecimiento de un siniestro descrito en el contrato. Por lo tanto, se ajusta a tal configuración la exigencia de que, para que la interrupción de negocio por una decisión de la autoridad estuviera cubierta, tendría que haberse contemplado una cláusula de cobertura por estas circunstancias en el propio condicionado de la póliza. No es el caso.

SAP de Barcelona (Sección 15ª) núm. 1251/2022, de 20 de julio : De acuerdo con el art. 63 LCS, (p )or el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

En el párrafo segundo del propio precepto se dispone que (e)ste seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.

En nuestro caso, aunque del examen de las condiciones particulares pudiera derivarse la idea de que se trata de un seguro autónomo, si lo ponemos en relación con las condiciones generales resulta una idea distinta, que se trata de un seguro accesorio o subordinado. Por tanto, tiene razón la recurrente que no puede cubrir contingencias que son completamente ajenas al riesgo asegurado.

SAP de Bizkaia (Sección 4ª) núm. 97/2023, de 27 de enero : Por tanto, la pérdida de beneficios derivada del cierre del establecimiento como consecuencia de las medidas administrativas adoptadas por la declaración de la pandemia por la propagación de la COVID19 no constituye un riesgo que sea objeto de cobertura mediante el contrato suscrito entre las partes, conforme a las cláusulas delimitadoras de la cobertura de la garantía de paralización de la actividad (4.5). No es consecuencia directa el cierre temporal del negocio de hostelería de un siniestro amparado por la póliza.

SAP de Baleares (Sección 4ª) núm. 204/2023, de 27 de abril : De los términos de las condiciones particulares se deriva que no se contrató la cobertura de lucro cesante de forma autónoma, sino el derivado de los riesgos básicos cubiertos por la póliza, en particular, los daños materiales. Aun cuando la redacción no resulta, a falta de las condiciones generales, clara por no poder determinarse lo que "consecuenciales" pueda comprender, no puede entenderse comprendido entre estos hechos la paralización de la actividad acordada por las autoridades administrativas como consecuencia de la pandemia, que no produce otro daño que la pérdida de beneficios. La interrupción de la actividad no se produce, por tanto, como consecuencia de un daño previsto por la póliza.

Incluso la Audiencia Provincial de Girona, a cuyas sentencias alude la apelante en refrendo de su recurso, ha modificado su criterio tras el acuerdo adoptado en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de fecha 23 de marzo de 2022 - sentencia núm. 273/2022, de 20 de junio (Sección 2ª)-.

TERCERO.- En la póliza suscrita entre las partes, denominada "COMERCIO PLUS MODALIDAD HOSTELERÍA", se prevé el aseguramiento de la modalidad de lucro cesante, que se concreta de la siguiente manera:

Se garantiza: El pago de una indemnización diaria o la pérdida de beneficio bruto, según la modalidad contratada e indicada en el cuadro resumen de garantías, cuando se produzca la paralización temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado por daños directos como consecuencia de:

* Un siniestro de daños propios cubierto por las garantías contratadas.

* Obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, originados por escapes de agua, explosión, fugas de gas o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que al impedir el acceso al establecimiento asegurado, obliguen a su cierre.

Al amparo de la citada cláusula INDIAN CATERING, S.L. formula la presente reclamación por lucro cesante, que no puede ser acogida a la vista de lo argumentado en las sentencias antes citadas, cuya argumentación hacemos nuestra, y que puede compendiarse de la siguiente manera:

1.- La cláusula que nos ocupa es delimitadora del riesgo porque define el objeto del contrato y perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura ( STS núm. 661/2019, de 12 diciembre).

2.- No nos encontramos ante un seguro autónomo de lucro cesante que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino ante un seguro de daños con una garantía específica por las posibles pérdidas que pudiera sufrir la parte actora en su establecimiento cuando se diera alguno de los riesgos contratados.

3.- La interpretación del párrafo de la cláusula que dice: ... o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que, al impedir el acceso al establecimiento asegurado, obliguen a su cierre, no permite incluir la pérdida de beneficios procedente de la paralización de la actividad por cualquier causa , sino que debe circunscribirse a los supuestos en que aquella obedezca a alguno de los siniestros descritos en el contrato.

4.- En la póliza suscrita no se ha previsto, como riesgo indemnizable, la paralización de la actividad como consecuencia de las medidas gubernamentales adoptadas por el COVID-19.

Conclusiones que no resultan desvirtuadas por el alegato de la recurrente que apunta a la existencia de dos seguros, uno inicial y otro posterior contratado el 24 de febrero de 2022. La realidad es que lo suscrito con posterioridad fue un suplemento de la póliza inicial con la finalidad de ampliar el importe de la indemnización por lucro cesante; sin que el hecho de la aseguradora demandada no modificara su clausulado ni estableciera un periodo de carencia, a pesar de que en la referida fecha la pandemia se había manifestado en otros países, permita entender incluido un lucro cesante que, por las razones antes apuntadas, no es objeto de cobertura. Igualmente carece de virtualidad que se afirme en la alzada, de manera novedosa, la ampliación por PLUS ULTRA de las cláusulas de exclusión previstas en sus pólizas para introducir las pandemias como riesgo excluido, puesto que de ello no cabe inferir que en la póliza de autos estuviesen incluidas que es, en definitiva, sobre lo que ha versado el litigio.

En base a lo expuesto, debe confirmarse el rechazo de la solicitud por lucro cesante, con desestimación de los motivos de impugnación que cuestionan el pronunciamiento de la instancia al no advertirse la infracción de ninguno de los preceptos invocados en el recurso.

CUARTO. - En cuanto al motivo de impugnación relativo a la protección jurídica, que se decía garantizada por la póliza, cabe señalar que el contrato suscrito entre las partes no es el seguro de defensa jurídica previsto en el art. 76 a) de la LCS.

Como acertadamente afirma la juzgadora de primer grado, la póliza contratada garantiza los gastos derivados de la defensa jurídica para la protección de los intereses del asegurado en el ámbito de su actividad en relación con los riesgos definidos a continuación y de acuerdo con el alcance y contenido que se establece en cada uno de ellos; especificando que los gastos cubiertos son: los honorarios y gastos de abogado y procurador en aquellos procedimientos cubiertos por esta póliza y en los que sea preceptiva su intervención. Por tanto, si como se ha concluido el lucro cesante reclamado no está cubierto en la póliza suscrita, con más razón no tendrán cobertura los gastos de defensa jurídica derivados de esa reclamación; cuando, además, de la garantía de protección jurídica se encuentran expresamente excluidas las reclamaciones que formule el asegurado contra el asegurador, así como los litigios que se planteen con relación a riesgos no cubiertos (pág. 58 de la póliza).

QUINTO.- Finalmente, por lo que respecta a las dudas de derecho alegadas por la apelante en justificación de la no imposición de las costas de la instancia, no advierte la Sala que la cuestión sea jurídicamente dudosa, visto el sentir de la jurisprudencia menor detallada en la presente resolución. Por tanto, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 LEC, que rige como regla general en materia de costas procesales, debe mantenerse la imposición de las mismas a la parte actora cuyas pretensiones han sido íntegramente rechazadas.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de la alzada se imponen a la parte recurrente ( artículo 398.1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INDIAN CATERING, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 749/2021, se confirma la misma, con imposición de las costas de la alzada a la mencionada recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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