Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 298/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 86/2022 de 13 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Nº de sentencia: 298/2023
Núm. Cendoj: 28079370182023100281
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12599
Núm. Roj: SAP M 12599:2023
Encabezamiento
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
Autos de Juicio Verbal (250.2) 187/2018
D. Santiago
D. Sebastián
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a trece de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandadas GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Álvarez Wiese y doña Ofelia representada por la Procuradora Sra. Rivero Ratón, de otra, como apelada demandante don Vicente y doña Piedad representados por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago y de otra, como apelada demandada PROINDIVISOS LEVANTE, S.L. representada por la Procuradora Sra. Querejeta Soto, y declarados en situación de rebeldía en primera instancia don Santiago y don Sebastián.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago en nombre y representación de D. Vicente y Dña. Piedad procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Debo absolver y absuelvo a la entidad PROINDIVISO LEVANTE S.L de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas.
Debo condenar y condeno a Dña. Ofelia, D. Santiago y D. Sebastián (en la actualidad Marí Luz y a la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 4.747,60 euros. Dicha cantidad generará para la entidad aseguradora los intereses del art. 20 LCS.
Debo condenar y condeno a Dña. Ofelia, D. Santiago y D. Sebastián (en la actualidad Marí Luz a realizar las reparaciones necesarias en las tuberías privativas de las instalaciones de la cocina de la vivienda sita en el piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 para evitar que se sigan produciendo filtraciones en el NUM001 propiedad de la parte actora.
Procede la condena en costas de la parte demandada.
Fundamentos
Se añade, que se está ante daños continuados, habiendo acreditado la parte la actora el importe de 1.003,2 euros en concepto de techo de aluminio antihumedad con el que intentó solucionar el problema y que con fecha 20 de julio de 2020 se produjeron nuevas filtraciones masivas de agua que han provocado nuevos daños por importe de 3.744,40 euros, cuya responsabilidad debe imputarse a los coherederos codemandados y a la aseguradora, que no han acreditado haber realizado actuación alguna tendente a minorar las consecuencias del siniestro; debiéndose proceder a la reparación de las tuberías privativas de la vivienda del piso NUM000 para solucionar el origen del siniestro, cuyo coste se estima en 550 euros, IVA incluido, por los coherederos demandados.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación tanto por doña Ofelia, que articula en base a dos motivos: 1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de art. 24 CE, al permitirse en el acto de la vista una modificación sustancial de la demanda. 2.- Error en la valoración de la prueba y la carga probatoria conforme al art. 217 LEC; como por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros que alega también dos motivos: 1.- Error en la interpretación de la vigencia del seguro de responsabilidad civil con ella suscrito. 2.- Error en la valoración de la prueba pericial y la carga probatoria de la parte actora conforme al art. 217 LEC.
Por los demandantes ha sido presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.
Al efecto, viniéndose así a denunciarse una falta de motivación de la sentencia se hace necesario comenzar poniendo de manifiesto que si bien es cierto que en el escrito de demanda se dice textualmente que "Los hechos de la presente demanda se vienen produciendo desde el mes de febrero de 2017 aproximadamente (...)", no lo es menos que al iniciarse el acto del juicio por la letrada de la parte actora se dice "haber cometido un error involuntario en el hecho segundo de la demanda, cuando los hechos se han producido en mayo de 2017 y así se hace constar en los documentos 4 y 15 aportados con la demanda, así como en el informe elaborado por el propio perito de la aseguradora codemandada, sin que fuesen propietarios los actores en febrero de 2017", procediéndose por SSª a calificar de error material el existente en la demanda, tras la oposición a dicha modificación por las demandadas, fundando dicha decisión en que "hay que leerse además de la demanda, los documentos", y podrá o no compartirse dicha decisión, pero ninguna necesidad había ya de entrar en sentencia sobre si debía ser o no admitida dicha modificación cuando lo había sido en el acto del juicio y explicado el porqué, aunque hubiese sido de forma sucinta, remitiéndose a los documentos aportados con el escrito de demanda.
Es más, las partes ante dicho pronunciamiento debieron entonces interponer recurso de reposición al amparo del art. 451 LEC y, sin embargo, no lo hicieron, de forma que devino firme.
Sentado lo anterior, aun cuando solo sea a efectos meramente expositivos y sin perjuicio de poner de relieve que ningún documento 15 hay aportado con la demanda, pues fueron 13 los adjuntados, constatándose que en el documento núm. 4 y que se corresponde con el informe del perito Sr. Juan Enrique efectivamente se hace constar como fecha del siniestro el 1/05/2017, a lo que se une que es un hecho no controvertido que los actores son propietarios del inmueble en el que se producen las filtraciones desde el 14/03/2017, ninguna infracción puede estimarse cometida por la rectificación operada en orden a la fecha del siniestro en el acto del juicio, al tratarse de una mera rectificación de error material que no modifica sustancialmente la pretensión, lo que excluye la indefensión.
A fin de clarificar los hechos objeto de controversia procede dejar constancia a modo de antecedentes de los hechos siguientes:
Pues bien, la primera cuestión así se centra en determinar si existe o no base suficiente para declarar la causa de los daños. Cuestión para cuya resolución deben tenerse en cuenta según resulta de la prueba practicada, los datos siguientes:
1.- Con anterioridad a la presentación de la demanda origen de esta litis ya hubo una serie de daños en el inmueble de los actores por la rotura de una tubería de la vivienda de su madre, tal y como es admitido por la propia codemandada Sra. Marí Luz en su escrito de contestación, en el que así mismo dice que fueron reparados por los herederos en el año 2016, quedando el inmueble en perfecto estado.
2.- El perito don Juan Enrique, que emitió un primer informe el 21 de julio de 2017 (doc. núm. 4 de la demanda) a instancia de la aseguradora de la vivienda de los actores,
En el acto del juicio tras ratificar sus informes, afirma que cuando elabora el primero de los informes tras ver las manchas de humedad existentes descarta que derivasen de elementos comunitarios, por el tipo de humedades y dado que no hay instalaciones generales donde se manifiestan las mismas. Indicando con contundencia que no tiene duda alguna.
Y añade, que señala como fecha del accidente el 1/05/2017 porque es la fecha que le dicen, sin que pueda determinar la antigüedad de los daños. Estando secas las manchas cuando va por segunda vez. Insistiendo que procede de tuberías privativas.
3.- Según el informe pericial de don Pelayo, emitido el 26 de marzo de 2018 a instancia de la codemandada Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, se les dijo por la parte actora que los daños los vieron en mayo de 2017, sin que pueda informar de la causa del siniestro al no haber podido entrar en la vivienda de los demandados y no poder informar de los daños de la vivienda de los actores que ya habían sido reparados, puesto que habían puesto una plancha metálica.
En el acto del juicio añadió que intentó ir a la vivienda NUM003 pero el timbre no funcionaba. Y que si bien no es descartable que fue derivasen de una bajante de la comunidad, no es común que afecte entonces a cinco estancias. Indica que los daños son de mayo de 2018 porque es lo que se le dice.
4.-Según el perito Sr Baldomero, que emite su informe el 18 de agosto de 2020 a instancia de Mapfre, efectuó la visita el 6 de agosto de 2020, fijando la fecha del siniestro el 20 de julio de 2020, y tras hacer una descripción de los daños indica que "
Perito que, en el acto del juicio tras ratificar su informe dice que por la magnitud de las humedades que van por el forjado, mantiene que son consecuencia de una tubería privativa del NUM003 y si fuesen de la tubería general estarían las humedades localizadas en una zona determinada, en la zona de la bajada de la general
Conclusión la alcanzada que no queda desvirtuada por su argumento de que "no siendo propietaria, no puede proceder a su reparación al no tener ya posibilidad de acceso al inmueble", cuando la causa del daño se mantiene sin que hubiese sido reparada en debida forma, y si ha habido un periodo de tiempo en el que al parecer se secaron las humedades fue debido a la colocación de las placas en el techo por los demandantes, debiendo tenerse en cuenta que la obligación de reparar un inmueble no es una obligación de hacer personalísima, sino que es una obligación de hacer que puede ejecutarse por terceros a costa de los condenados, esto es, asumir el coste económico de su reparación que ha sido estimado en 550 euros (IVA no incluido), sin que ello suponga incongruencia alguna.
Tratamiento idéntico que merece el primero de los motivos mediante el que alega "Error en la interpretación de la vigencia del seguro de responsabilidad civil con ella suscrito", en cuyo desarrollo aduce que la póliza de seguro de hogar que fue suscrita, únicamente estuvo en vigor la anualidad del 21 de abril de 2017 al 21 de abril de 2018, siendo anulada en esa fecha por petición expresa del tomador del seguro don Santiago, sin embargo, ha sido condenada a indemnizar por los daños ocurridos dos años después de haberse anulado la póliza; puesto que si bien el origen de las filtraciones hay que remontarlo a un tiempo anterior a la vigencia de la póliza suscrita por la aseguradora apelante, también ha quedado acreditado que los daños que se han ido produciendo en la vivienda de los actores fueron continuados, no de forma independiente, y que como ya se indicara si hubo un tiempo durante el que se secaron las humedades, fue debido a la colocación de unas bandejas metálicas en el techo por los propios demandantes, cuyo importe ascendió a 1.003,20 euros según factura de 20/04/2018, sin que por la aseguradora ni siquiera se hubiese probado que durante su periodo de vigencia llevase a cabo actuación alguna, y desde luego no puede escudarse en que en abril de 2018 se procedió por los actores a reparar los daños de su vivienda, cuando lo que se hizo fue ponerse por los mismos unas placas, ni en que fue dos años después de la vigencia de la póliza cuando se produjeron los daños por importe de 3.744,40 euros, cuando las filtraciones han sido permanentes en el tiempo y ello ha generado que los daños se hubiesen incrementado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ofelia, así como el formulado por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

