Sentencia Civil 439/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 439/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 68/2023 de 13 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 439/2023

Núm. Cendoj: 28079370242023100253

Núm. Ecli: ES:APM:2023:16030

Núm. Roj: SAP M 16030:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0455301

Recurso de Apelación 68/2023 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 834/2021

APELANTE: D./Dña. Ignacio

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: D./Dña. Ana María

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 439/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D./Dña. LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a trece de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 834/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid a instancia de D./Dña. Ignacio apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA contra D./Dña. Ana María apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/09/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/09/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por Dª Ana María contra D. Ignacio y, en consecuencia, DECRETO la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por Dª Ana María y D. Ignacio, celebrado en LUMBRALES(Salamanca) el día 8 de diciembre de 2005, constando inscrito en el Registro Civil deesa localidad, al TOMO NUM000, PÁGINA NUM001, de la Sección 2ª, con todos los efectosinherentes a tal declaración de divorcio y especialmente declaro disuelto el régimeneconómico matrimonial de sociedad legal de gananciales.

COMO MEDIDAS REGULADORAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

ESTABLEZCO COMO DEFINITIVAS LAS SIGUIENTES:

1ª.- LA PATRIA POTESTAD sobre el hijo común menor de edad llamado Patricio se ejercerá conjuntamente por el padre y por la madre.

. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán

adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el

Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo

son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes

cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y

traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y

similares en otras religiones)

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento

médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha

escolar del menor y a participar en las actividades tutoriales del centro.

Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de ese hijo.

Cualquiera de las decisiones dichas debe ser notificadas, de manera clara y expresa, por cada

progenitor o progenitora al otro u otra, antes de comenzar su ejecución, por cualquier medio que deje constancia fehaciente del contenido y de su recepción, al efecto de recabar el necesario consentimiento.

Si el otro progenitor o progenitora no mostrara su oposición clara expresa y fehacientemente en el plazo de 10 días desde que se le notificó fehacientemente, se entiende que ha dado su

consentimiento favorable.

En caso de discrepancia entre el padre y la madre, será necesaria la resolución judicial, con

carácter previo a la ejecución de cualquier decisión no consensuada.

2ª.- LA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR LLAMADO Patricio, se la atribuyo a la madre Dª Ana María.

3ª.- RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS, VACACIONES Y COMUNICACIONES

del padre con EL HIJO MÁS PEQUEÑO MENOR DE EDAD DE NOMBRE Patricio.

Se establece que ha de quedar al mutuo entendimiento entre el padre y la madre el régimen

de visitas y comunicación con el progenitor no custodio, debiendo ser amplio y flexible,

dada la edad del menor adolescente.

En coyuntura de desacuerdo las visitas se realizarán de la siguiente forma:

El padre estará con el menor los FINES DE SEMANA ALTERNOS, desde el viernes a la

salida del colegio, hasta el domingo a las 19 horas. La recogida y entrega del menor se

realizará en el domicilio en el que vive con la madre.

En el caso de que existiera un puente con festivo o día no lectivo, éste se unirá al fin de

semana y lo disfrutará el progenitor o progenitora a quien le corresponda ese fin de semana.

MITAD DE VACACIONES DE VERANO los meses de julio y agosto por quincenas,

correspondiendo la primera quincena de julio y la primera de agosto al padre en los años

pares y a la madre en los impares. La segunda quincena le corresponderá al progenitor que

no disfrutó de la primera.

Los días de junio se unirán a la primera quincena de julio y los días de septiembre se unirán

a la segunda quincena de agosto.

MITAD DE VACACIONES DE NAVIDAD divididas en dos periodos, el primero desde el

último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo periodo desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta el día anterior al inicio del curso a las 20 horas, correspondiendo el primer periodo al padre en los años pares y a la madre en los impares. La segunda mitad le corresponderá al progenitor que no disfrutó de la primera.

SEMANA SANTA COMPLETA por años alternos, correspondiendo los años pares al

padre y los años impares a la madre.

El día de 6 de enero el menor estará con el progenitor o progenitora con el que no estuviese

en esas fechas, de 16 horas a 20 horas.

El día del cumpleaños del padre y el día del padre, de ser lectivo, desde la salida del colegio

hasta las 20:00 horas; de ser festivo o en fin de semana o no lectivo, desde las 17:00 hasta las

20:00 horas. En todo caso habrá de llevar al menor de regreso al domicilio familiar. El

mismo criterio se tendrá respecto de la madre si no le correspondiera a ella ese día la

estancia con el menor.

El día del cumpleaños del hijo desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas,

correspondiendo el mismo régimen de disfrute a la madre, en su cumpleaños o día de la

madre, cuando por turno de vacaciones o estancia el hijo se encuentre con el padre.

En vacaciones o días no lectivos, las recogidas y entregas del menor se efectuarán siempre

en el domicilio familiar. ESTABLEZCO que el progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia tiene la obligación de entregar la documentación personal relativa al menor al otro progenitor no custodio cuando le corresponda el periodo de visitas, estancias o vacaciones. Concretamente habrá de entregar el pasaporte, DNI, tarjeta sanitaria y cartilla de vacunación. El progenitor no custodio deberá devolverla y todo ello se documentará adecuadamente.

Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen ordinario de visitas.

4ª.- ATRIBUYO al menor llamado Patricio, hasta su mayoría

de edad, en compañía de la madre que tiene la custodia, el USO DEL DOMICILIO

FAMILIAR sito en la CALLE000 Nº NUM002, NUM003., de Madrid, que está en

régimen de alquiler, junto con el mobiliario, enseres y ajuar doméstico que el mismo

contenga y habiéndolo abandonado ya el padre, no obstante, aquel podrá si no lo hubiera

hecho ya, previo inventario, retirar los objetos personales y aquellos que resultaren

necesarios para el desarrollo de sus actividades profesionales o laborales.

Dª Ana María, se hará cargo a su exclusiva costa de todos los gastos,

suministros, mantenimiento, renta del alquiler, etc. que se correspondan con la vivienda que

fue familiar y cuyo uso se atribuye al menor hasta la mayoría de edad y a ella que tiene la

custodia y durante el tiempo en el que la utilicen.

5ª.- En concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS para el menor llamado Patricio y para el hijo mayor de edad no independiente de nombre

D. Juan Carlos el padre D. Ignacio

deberá abonar a la madre Dª Ana María, la cantidad de CUATROCIENTOS

CINCUENTA EUROS (450 euros mensuales) por cada hijo, en total NOVECIENTOS

EUROS MENSUALES (900 euros mensuales) , durante 12 mensualidades al año,

pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe. Esta cantidad se revisará anualmente al alza conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumo, según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en un futuro pueda sustituirlo, con efectos desde el 1 de enero de cada año.

La pensión de alimentos se abonará desde la fecha de interposición de la demanda, si bien

todas las cantidades que el demandado haya pagado hasta el momento se consideran pagos

efectuados a cuenta de esta obligación, sin proceda compensar lo que hubiese pagado en

exceso, al ser alimentos que se consideran consumidos.

6ª.- GASTOS EXTRAORDINARIOS : Los gastos extraordinarios de los hijos serán

abonados, previo acuerdo sobre su realización, justificación del gasto y del importe de este, o en su defecto, aprobación judicial, por el padre exclusivamente al cien por cien.

A excepción de las necesidades que por su carácter urgente no admitan la más mínima

demora, el resto de los gastos extraordinarios deberán ser previamente consensuados por

ambos progenitores conforme a lo siguiente: Cuando surja la necesidad de un gasto

extraordinario un progenitor notificará tal circunstancia al otro por algún medio del quede

constancia documental fehaciente. Si en el plazo de cinco días naturales no se recibe

respuesta, se entenderá que el otro progenitor da su aprobación. Si existe expresa oposición a la realización del gasto o a su conceptuación como extraordinario, la cuestión se someterá a decisión judicial.

Los gastos extraordinarios que no hayan sido notificados al otro progenitor correrán a cargo íntegramente del progenitor que lo decidió sin consultárselo previamente.

7.- ESTABLEZCO como PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de la esposa Dª

Ana María la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800 euros) al mes

DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS a contar desde la fecha de la presente

resolución, suma que deberá ser abonada por D. Ignacio en la

cuenta que a tales efectos designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Dicha suma se actualizará todos los años automáticamente con efectos de 1 de enero de cada año, conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, sin necesidad de previo requerimiento.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Ignacio, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 5 de septiembre de 2022, en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido entre las partes, ante el Juzgado de familia, nº 29 de Madrid.

La sentencia de instancia, mantuvo el ejercicio compartido de la patria potestad, atribuyó a Dª. Ana María la custodia del único hijo menor de edad de las partes, Patricio, nacido el día NUM004 de 2008, a la madre, estableció un régimen de visitas con su padre, fijó en concepto de alimentos para cada uno de los hijos, la cantidad de 450 euros mensuales, a cargo del padre, progenitor no custodio, atribuyó a la madre y a los menores el uso del domicilio familiar, e impuso a D. Ignacio la obligación de abonar a Dª Ana María, en concepto de pensión compensatoria 800 euros mensuales, durante 5 años.

El recurso, no detalla que pronunciamientos impugna, ni tampoco contiene en la súplica más petición que la de que se tramite el recurso de apelación, y la práctica de determinados medios de prueba, sin solicitar ningún pronunciamiento concreto de este Tribunal, lo que ya de por sí sería motivo suficiente para desestimar el recurso.

En el primer motivo de recurso, en el que alega error en la valoración de la prueba, no especifica, donde está el error, ni en que ha consistido la deficiente valoración que estima el recurrente ha realizado el juzgador de instancia. En el motivo, la parte hace referencia a la inadmisión de la prueba testifical del hijo mayor de las partes, Juan Carlos, que vuelve a solicitar y señala que la sentencia no es ajustada a derecho porque la parte había solicitado una guarda y custodia compartida de los menores que afirma ya se venía ejerciendo desde la separación de hecho de las partes, pero no razona, porqué, el sistema de custodia establecido en la sentencia es menos beneficioso para el hijo menor, que el propuesto por el recurrente. El razonamiento, parece querer señalar que el juez está obligado a aceptar las peticiones de la parte y a dictar sentencia conforme a su criterio.

Lo importante, por tanto, es decidir si el Juzgador cometió un error en la valoración de la prueba, con razonamientos vagos o imprecisos, si no directamente absurdos, ilógicos o contrarios a la regla de la sana crítica, algo que desde luego no se aprecia tras una detenida revisión de la sentencia de instancia interpretada a la luz de toda la prueba practicada. Y siempre, valorando los hechos y prueba en su conjunto para determinar si la decisión del Juzgador, responde por encima de todo al interés superior del menor recogido en el art. 12.1 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, que la parte apelante denuncia infringido.

En el motivo, no hace la más mínima alusión a la prueba practicada, ni se señala de forma alguna cual es el razonamiento erróneo en el que incurre la sentencia, ni se mencionan las circunstancias concretas del grupo familiar, sino que se limita la exposición a enumerar los beneficios del sistema de custodia en general, así como a citar la jurisprudencia relativa a la misma, sin llegar a ninguna conclusión que haga referencia, ni al hijo menor de las partes, del que ni siquiera se hace mención en la exposición, ni a porqué se estimar más beneficioso para él, el sistema de custodia que propuso el recurrente en su contestación a la demanda, lo que nos lleva necesariamente a desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO.- En segundo lugar se procede a estudiar el cuarto motivo de recurso, que se refiere a la vulneración de los artículos 2, 3 y 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Igual que en el motivo anterior, la exposición hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y con cita de numerosas resoluciones concluye, que el sistema de custodia compartida, es el más beneficioso para el hijo porque es el que se viene ejerciendo de hecho y se trata de una situación consolidada desde hace más de dos años, y nadie puede ir en contra de sus propios actos, por lo que a continuación se hace una exposición sobre el principio de los actos propios, que en absoluto es aplicable para determinar el sistema de custodia más beneficioso para un menor, al que nuevamente no se hace la menor alusión. El recurso, no hace referencia en absoluto, a porqué el sistema de custodia compartida resulta en este caso concreto más beneficioso para Patricio, que la custodia materna establecida en la sentencia, cuando como señala la psicóloga Dª María Angeles, en su libro "Las Custodias Infantiles. Una mirada actual", no se puede presumir que un sistema de custodia es más beneficioso para un menor que otro, si no está acreditado.

Por último, e igualmente en relación a la custodia del hijo menor, se refiere el recurso a falta de motivación de la sentencia, motivo que igualmente debe desestimarse, pues la sentencia hace una exposición detallada de la prueba practicada y de los motivos por los que adopta todos y cada uno de los pronunciamientos que contiene.

En particular y respecto a la guarda y custodia del menor Patricio, la sentencia justifica la atribución a la madre, en las manifestaciones del menor realizadas en la exploración judicial, en la que el menor, con toda libertad expresó que deseaba vivir con su madre, que no le gustaba el sistema de custodia compartida, y que aunque quería profundamente a su padre, pensaba que estaría mejor con su madre, y en el hecho de que ha sido la madre la que se ha venido ocupando en mayor medida de todos los cuidados del menor. Así mismo se señala en la sentencia que el plan de parentalidad del padre no es coherente, y que la opción materna ofrece al hijo mayor estabilidad y normalidad, y estima que este sistema resultará más beneficioso para el menor.

No se practicó prueba pericial psicosocial, que no fue solicitada por ninguna de las partes.

Sobre el sistema de custodia compartida el TS ha declarado, en numerosas y reiteradas resoluciones:

"La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).

"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)".

"El régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013, 25 abril 2014, 22 de octubre de 2014) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.

"Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.

"Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, entre otras:

"a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

"b) Se evita el sentimiento de pérdida.

"e) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

"d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia".

Pese a que la sentencia justifica y razona adecuadamente los motivos por los que no adopta la custodia compartida solicitada por el recurrente, lo cierto es que no consta dato alguno que desaconseje ese tipo de custodia, habiendo manifestado el menor, en la exploración judicial practicada, en esta alzada que ahora está adaptado a este sistema y que le gusta estar tanto con su padre como con su madre. Así mismo, el menor explicó que tanto su padre como su madre, se preocupan por él y que con ambos se siente correctamente cuidado y atendido. Comparte actividades con los dos, y manifiesta que le gusta también compartir tiempo con su madre. Respecto a los horarios de trabajo de sus padres, el menor señaló que en ambos casos, a veces no estaban sus progenitores cuando llegaba a casa. Que el colegio no está lejos de ninguna casa y que se desplaza desde la casa de su madre en transporte público, y desde la del padre les suele llevar él. En todo caso manifestó que él ya se mueve solo por Madrid, aunque los traslados de una casa a otras los hacen con el padre porque tiene coche, y es más cómodo. Insistió en que antes estaba dos o tres días en cada casa, y eso no le gustaba, pero que ahora, está una semana completa, y está contento. Se ha acostumbrado, por lo que desea seguir así, porque se organiza perfectamente. Cree que es lo mejor para él y para el grupo familiar, aunque en un principio pensó que estaría mejor vivienda con su madre.

En el presente caso, una adecuada valoración del interés del menor, que cuenta ya con 14 años, y que con total convencimiento expresó en esta alzada su voluntad de mantener la custodia compartida, y de seguir repartiendo su tiempo por igual con ambos progenitores, así como los motivos por los que había cambiado de opinión. Manifestó que ambos progenitores habían tratado de convencerle de que lo mejor era lo que cada uno de ellos quería, y que a veces se llega a enfadar para que no le hablen de la custodia. La libertad que se apreció en las manifestaciones de Patricio, nos lleva a establecer una custodia compartida por semanas alternas, por estimar que, si bien la opinión del menor no puede ser determinante para establecer el sistema de custodia, en este caso, se estima que esta responde perfectamente al interés y a los deseos del menor, cuya opinión y preferencias deben ser tenidas muy en cuenta a la hora de establecer el sistema de custodia. Los deseos de los menores, son fundamentales a la hora de considerar cuál sea el interés superior de los mismos, de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, 1/1996, de 15 de enero, que establece que," todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.

2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior".

Este protagonismo del menor, en la adopción de las medidas que les afecten, deriva de diversos tratados firmado por nuestro país, en concreto, la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo, como expresa la Exposición de Motivos de la referida Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, .El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás.

El menor no destacó problema alguno de coordinación entre sus progenitores en el tiempo que llevan practicando la custodia compartida con intercambios semanales, y así mismo se constata que el menor está perfectamente integrado en el entorno de los domicilios de sus progenitores. Igualmente, su evolución escolar no consta que se haya visto perjudicada. El menor manifiesta que su hermano y él van siempre juntos de una casa a la otra, y que cree que fijar un orden ha sido positivo, ya que antes iban de una casa a otra cada dos o tres días, pero sin un orden, y de esa forma no podía organizarse bien.

Por todo ello, procede modificar el sistema de custodia establecido en la sentencia de instancia, determinando que el menor Patricio, quede bajo la custodia compartida de ambos progenitores, por periodos semanales alternos, encargándose el padre de los traslados, como viene haciendo en la actualidad, al ser el único progenitor que dispone de vehículo.

Igualmente, las partes repartirán por mitad todos los periodos vacacionales de Navidad, en que permanecerán con la madre desde el último día lectivo, hasta el día 31 de diciembre y con el padre, desde el día 31 de diciembre hasta el inicio de la actividad académica. Igualmente, el periodo vacacional de verano se dividirá por mitad, conforme a los acuerdos a que lleguen las partes, o en defecto de acuerdo, el menor pasará el mes de julio los años pares con el padre y los impares con la madre, y, por el contrario, el mes de agosto lo pasará los años pares con la madre y los impares con el padre. Durante los periodos no lectivos de junio y septiembre, se mantendrá el sistema de alternancia semanal. El periodo vacacional de Semana Santa lo pasará completo los años pares con el padre y los impares con la madre, salvo que las partes acuerden otra cosa.

SEGUNDO.- Respecto a la pensión de alimentos fijada para los hijos , el recurrente alega que la sentencia incurre en error al apreciar la prueba practicada, y fija una cantidad desproporcionada con respecto a sus ingresos, que fija en 3.366,18 euros netos mensuales, más dos pagas extraordinarias y una bonificación anual que oscila entre 3.500 y 4.000 euros anuales, de donde tiene que abonar 335 euros mensuales, de préstamos, mientras que señala que Dª Ana María percibe 2000 euros mensuales, de su contrato con la UNED. Lo cierto, es que la prueba practicada no acredita estas aseveraciones, por el contrario, consta que el recurrente en sus declaraciones de IRPF, declaró en 2017, 71905, 25 euros brutos por todos los conceptos, en 2018, 70.779,94 euros y en 2019, 76.397 euros, (folio 60 de los autos), mientras que respecto a Dª Ana María consta que ha realizado trabajos esporádicos, dando clases o en colaboraciones con la universidad, y que tiene un contrato predoctoral desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, no consta la remuneración que este contrato le aporta, pero en ningún caso consta acreditado que suponga 2000 euros mensuales.

Respecto a la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad hay que señalar que es uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, que tiene su origen en la procreación y se configura como de duración temporal, de contenido absoluto y proporcionado a las necesidades del hijo y a los medios y posibilidades económicas del padre y en la madre obligados. Es por ello que en la cuantificación de los alimentos a los hijos debe observarse el principio de proporcionalidad, en un sentido doble, en la medida que se refiere, por una parte, a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del progenitor obligado; y por otra, a la posibilidad de cada uno de los progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado.

En un sistema de custodia compartida, la obligación alimenticia deberá ser también compartida por ambos progenitores. La custodia compartida no exige una distribución igualitaria de las contribuciones económicas de los progenitores a los alimentos de los hijos, pues deben considerarse las diferentes capacidades económicas de ambos para fijar, en su caso, otras proporciones.

La jurisprudencia ha venido indicando que no es consustancial a la custodia compartida que los progenitores no deban contribuir a satisfacer una pensión alimenticia a uno de los progenitores para el mantenimiento de los hijos comunes. Ello es así porque los hijos deben tener un nivel de vida similar cuando permanezcan con uno u otro de los padres, aunque éstos tengan diferentes ingresos.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 señala que "[...] la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, ( art. 146 Código Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da [...]."

Así pues, en relación a los alimentos en estos casos de custodia compartida, ha de procederse a su fijación atendiendo al binomio posibilidad - necesidad, puesto que bajo la denominación equívoca de custodia compartida pueden hallar amparo diversas situaciones de convivencia de los hijos con sus progenitores (partida, repartida, rotativa, alterna, conjunta) que supongan un reparto no necesariamente igual de tiempo de convivencia con cada uno de los padres y de las tareas o funciones que, en relación con su cuidado diario, cada uno de ellos se obligue a asumir, en razón a muy diversos factores (la diferente edad de los niños, su comodidad y confort, su aprovechamiento escolar, sus problemas evolutivos particulares, el horario laboral, la disponibilidad efectiva de los padres, etc....), por lo que es lógico que las situaciones de desigualdad y en función del tiempo de convivencia con uno y otro progenitor puedan compensarse a través de la correspondiente pensión de alimentos, en cuya fijación, además del tiempo en su caso, habrá de tenerse en cuenta la diferente capacidad económica que puede existir entre los obligados a abonarla.

Este el presente caso, y si bien es cierto, que no cabe oponer la concurrencia de incongruencia extra petita ni reforma peyorativa porque con estas determinaciones se exceda respecto de las concretas medidas solicitadas por las partes o con las que se hubieran conformado, puesto que cabe adoptar estas disposiciones con independencia de lo que se pida por las partes, precisamente porque medidas de esta naturaleza no están sometidas al principio dispositivo ( art. 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en relación al hijo menor. Por tanto, aunque se acuerden medidas distintas de las solicitadas por las partes, justamente en beneficio del hijo menor, se permite al Juzgador aplicar, incluso de oficio, las características, alcance y modalidades de las medidas, con la consabida excepción de la pensión compensatoria, y por tanto se adopta esta determinación en el pertinente uso de la potestad discrecional que es atribuida a los tribunales a la hora de fijar las medidas derivadas de las resoluciones definitivas recaídas en los procesos matrimoniales, en pro de estos superiores intereses de los hijos ( arts. 92, 93 y 94 del Código Civil ), como consecuencia de los elementos de derecho necesario que en estos procesos derivan de los superiores intereses que juegan en materia de ruptura matrimonial, máxime habiendo hijos menores y como tales necesitados de protección, según también tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 2-12-1987 y 11-2- 2002 , por ejemplo), que no se da en materia de alimentos entre parientes, porque los debatidos en los procesos matrimoniales y de menores, como se dijo, están fuera de la disposición de las partes incluso como derecho, de modo que el derecho a alimentos no solo no es renunciable ni transmisible, como dispone el art. 151 del Código Civil , sino que el tribunal debe pronunciarse de oficio sobre los mismos aunque no se hubieran demandado ( arts. 91 y 93 del Código Civil ), de tal manera que el beneficio de los hijos ha de prevalecer en todo caso. El propio Tribunal Constitucional declaró en su sentencia 120/84, de 10 de diciembre, que en las medidas a favor de los hijos juegan elementos de orden público no siempre sometidos al principio dispositivo que son tutelables de oficio si ello es más beneficioso para los hijos menores.

En su escrito de contestación a la demanda, el recurrente expresa su disposición a hacerse cargo de todos los gastos de los hijos, tanto ordinarios como extraordinarios en tanto la esposa no perciba ingresos, y parte de la base de que la que fuera su esposa, ha recibido ingresos de forma irregular, por colaboraciones con la UNED, por donaciones de su padre o por la venta de un apartamento que heredó de su madre. Los hijos estudian en centros públicos, el pequeño en el Instituto Ramiro de Maeztu y el mayor cursa un grado de derecho en la Universidad pública y tienen los gastos habituales a su edad, además de la matrícula del hijo mayor, los de libros y material para el estudio, transporte, teléfono, ropa, alimentación y alojamiento. Consta que la madre abona 1.100 euros de alquiler, más los gastos derivados de los suministros necesarios para el adecuado uso de la vivienda.

En base a los ingresos acreditados de cada una de las partes, y gastos de los hijos, procede acordar que sea el padre el que abone todos los gastos derivados de los estudios de los hijos, transporte, y material para el estudio, y cada uno abone los gastos de alimentación propiamente dichos cuando tenga a los hijos en su compañía, y en todo caso, D. Ignacio abonará a Dª Ana María, en concepto de alimentos para los hijos, 250 euros por cada uno de ellos. El padre abonará además todos los gastos extraordinarios que cualquiera de los hijos pudiera ocasionar, puesto que no consta que en este momento Dª Ana María perciba ingresos de forma regular. La cantidad señala la abonará D. Ignacio en los cinco primeros días de cada mes mediante

CUARTO.- Por último, respecto a la pensión compensatoria, no se aprecia incongruencia alguna en la sentencia, puesto que por una parte, la demandante en su demanda solicitó una pensión compensatoria, por importe de 1.300 euros mensuales con carácter indefinido, la representación procesal de D. Ignacio manifiesta que debería fijarse en 1000 euros mensuales durante un año. La sentencia fija la pensión en 800 euros mensuales, durante 5 años.

Como nos recuerda la STS nº 37/2021, de 1 de febrero , la congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ,526/2020, de 14 de octubre , entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

La incongruencia, por tanto, existe (por todas STS 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.

Recuerda también la STS, Pleno, nº 1/2021, de 13 de enero , que "para completar la delimitación del vicio de incongruencia hemos señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo , que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial".

Con carácter general, se insiste en la sentencia, que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ) . "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio ) ".

Por último, como sintetiza la sentencia TS 544/2022, de 7 de julio, "la mal llamada incongruencia interna no se refiere propiamente a un supuesto de incongruencia, en tanto que no constituye una alteración de los términos del debate en la forma en que fue planteado por las partes, sino a una incoherencia, o a un desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto. Es decir, la congruencia interna atañe a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo ( sentencia 484/2018, de 11 de septiembre ). Lo que ha sido considerado por el Tribunal Constitucional como lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desemboca en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).

En todo caso, como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , y reiteraron las sentencias 169/2016, de 17 de marzo , y 484/2018, de 11 de septiembre , la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida".

La sentencia, adecuadamente ha valorado que la esposa, no ha tenido hasta la fecha ingresos regulares, y que, si bien ha estado formándose y ha trabajado en algunos periodos, en la fecha de la disolución del matrimonio, estaba desempleada, como consta en el documento aportado con la demanda, (folio 66 de los autos), desde el 24 de noviembre de 2021. El propio recurrente reconoce en su escrito de contestación a la demanda, que la que fuera su esposa, es una eterna estudiante, y que apenas ha trabajado, y que ha sido él, el que se ha ocupado de afrontar todos los gastos de sus hijos, y también le ha dado a ella una cantidad para sus gastos. Y, reconoce que el divorcio le ocasionar desequilibrio económico, por lo que ofrece una pensión de alimentos por importe de 1000 euros mensuales, durante un año, lo que se considera notoriamente insuficiente, para que Dª. Ana María supere el desequilibrio que la ruptura de la pareja le ocasiona. La sentencia fija un plazo de 5 años, que se estima razonable, a la vista de los criterios señalados en el artículo 97 CC. El matrimonio ha durado 15 años, aunque la convivencia se inició con anterioridad, y ya el NUM005 de 2004 había nacido uno de los hijos del matrimonio. La esposa cuenta con 50 años, en cuanto nacida el día NUM006 de 1972, siguió al esposo a su destino en Oviedo, y luego a Madrid, desde Salamanca, donde se conocieron cuando ambos eran estudiantes. Tampoco ha contradicho el recurrente que Dª , Ana María es la que se ha ocupado primordialmente de los hijos, lo que le ha permitido prestar una mayor dedicación a su profesión, así como viajar cuando ha tenido que hacerlo. La sentencia tiene en cuenta que Dª Ana María tiene un título universitario, y está capacitada para trabajar, aunque con su edad, y su titulación como licenciada en filosofía y letras, estima que su incorporación al mercado laboral no será inmediata. El hecho de que heredara una vivienda que vendiera en su día un apartamento en Buenos Aires, por un importe que no ha quedado acreditado, pero que el recurrente cifra en 50 o 60.000 euros, sin que conste ni el importe, ni en que se han podido invertir, no puede hacer creer que el divorcio no general desequilibrio económico. En definitiva, la cantidad fijada en la sentencia, 800 euros, durante 5 años, se estima adecuada a las circunstancias y situación económica de las partes, por lo que se desestima el motivo de recurso.

QUINTO.- La estimación, aún parcial del recurso de apelación determina que no proceda hacer expreso pronunciamiento en costas ( art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

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Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia dictada el día 5 de septiembre de 2022, en el procedimiento de Divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (FAMILIA), nº 29 de Madrid, con el número de autos 834/2021, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia revocamos la citada resolución, únicamente respecto a la custodia del menor, Patricio, que se establece de forma compartida, por semanas alternas con cada uno de sus progenitores, encargándose el padre de los traslados, las partes repartirán por mitad todos los periodos vacacionales de Navidad, en que permanecerán con la madre desde el último día lectivo, hasta el día 31 de diciembre y con el padre, desde el día 31 de diciembre hasta el inicio de la actividad académica. Igualmente, el periodo vacacional de verano se dividirá por mitad, conforme a los acuerdos a que lleguen las partes, o en defecto de acuerdo, el menor pasará el mes de julio los años pares con el padre y los impares con la madre, y, por el contrario, el mes de agosto lo pasará los años pares con la madre y los impares con el padre. Durante los periodos no lectivos de junio y septiembre, se mantendrá el sistema de alternancia semanal. El periodo vacacional de Semana Santa lo pasará completo los años pares con el padre y los impares con la madre, salvo que las partes acuerden otra cosa, y la pensión de alimentos a abonar a Dª. Ana María, para sus hijos, que se fija en 250 euros para cada uno de ellos. El padre abonará todos los gastos derivados de los estudios de los hijos, transporte, y material para el estudio, y cada uno de los progenitores abonará los gastos de alimentación propiamente dichos cuando tenga a los hijos en su compañía. El padre abonará además todos los gastos extraordinarios que cualquiera de los hijos pudiera ocasionarr. Se confirman las restantes medidas contenidas en la resolución recurrida, y la pensión compensatoria fijada para la esposa.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0068-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a de de dos mil veintitrés

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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