Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 439/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 68/2023 de 13 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 439/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100253
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16030
Núm. Roj: SAP M 16030:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 834/2021
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
MINISTERIO FISCAL
_
D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a trece de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 834/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid a instancia de D./Dña. Ignacio apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA contra D./Dña. Ana María apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/09/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
2ª.- LA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR LLAMADO Patricio, se la atribuyo a la madre Dª Ana María.
del padre con EL HIJO MÁS PEQUEÑO MENOR DE EDAD DE NOMBRE Patricio.
D. Juan Carlos el padre D. Ignacio
Ana María la cantidad de
Fundamentos
La sentencia de instancia, mantuvo el ejercicio compartido de la patria potestad, atribuyó a Dª. Ana María la custodia del único hijo menor de edad de las partes, Patricio, nacido el día NUM004 de 2008, a la madre, estableció un régimen de visitas con su padre, fijó en concepto de alimentos para cada uno de los hijos, la cantidad de 450 euros mensuales, a cargo del padre, progenitor no custodio, atribuyó a la madre y a los menores el uso del domicilio familiar, e impuso a D. Ignacio la obligación de abonar a Dª Ana María, en concepto de pensión compensatoria 800 euros mensuales, durante 5 años.
El recurso, no detalla que pronunciamientos impugna, ni tampoco contiene en la súplica más petición que la de que se tramite el recurso de apelación, y la práctica de determinados medios de prueba, sin solicitar ningún pronunciamiento concreto de este Tribunal, lo que ya de por sí sería motivo suficiente para desestimar el recurso.
En el primer motivo de recurso, en el que alega error en la valoración de la prueba, no especifica, donde está el error, ni en que ha consistido la deficiente valoración que estima el recurrente ha realizado el juzgador de instancia. En el motivo, la parte hace referencia a la inadmisión de la prueba testifical del hijo mayor de las partes, Juan Carlos, que vuelve a solicitar y señala que la sentencia no es ajustada a derecho porque la parte había solicitado una guarda y custodia compartida de los menores que afirma ya se venía ejerciendo desde la separación de hecho de las partes, pero no razona, porqué, el sistema de custodia establecido en la sentencia es menos beneficioso para el hijo menor, que el propuesto por el recurrente. El razonamiento, parece querer señalar que el juez está obligado a aceptar las peticiones de la parte y a dictar sentencia conforme a su criterio.
Lo importante, por tanto, es decidir si el Juzgador cometió un error en la valoración de la prueba, con razonamientos vagos o imprecisos, si no directamente absurdos, ilógicos o contrarios a la regla de la sana crítica, algo que desde luego no se aprecia tras una detenida revisión de la sentencia de instancia interpretada a la luz de toda la prueba practicada. Y siempre, valorando los hechos y prueba en su conjunto para determinar si la decisión del Juzgador, responde por encima de todo al interés superior del menor recogido en el art. 12.1 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, que la parte apelante denuncia infringido.
En el motivo, no hace la más mínima alusión a la prueba practicada, ni se señala de forma alguna cual es el razonamiento erróneo en el que incurre la sentencia, ni se mencionan las circunstancias concretas del grupo familiar, sino que se limita la exposición a enumerar los beneficios del sistema de custodia en general, así como a citar la jurisprudencia relativa a la misma, sin llegar a ninguna conclusión que haga referencia, ni al hijo menor de las partes, del que ni siquiera se hace mención en la exposición, ni a porqué se estimar más beneficioso para él, el sistema de custodia que propuso el recurrente en su contestación a la demanda, lo que nos lleva necesariamente a desestimar este motivo de recurso.
Por último, e igualmente en relación a la custodia del hijo menor, se refiere el recurso a falta de motivación de la sentencia, motivo que igualmente debe desestimarse, pues la sentencia hace una exposición detallada de la prueba practicada y de los motivos por los que adopta todos y cada uno de los pronunciamientos que contiene.
En particular y respecto a la guarda y custodia del menor Patricio, la sentencia justifica la atribución a la madre, en las manifestaciones del menor realizadas en la exploración judicial, en la que el menor, con toda libertad expresó que deseaba vivir con su madre, que no le gustaba el sistema de custodia compartida, y que aunque quería profundamente a su padre, pensaba que estaría mejor con su madre, y en el hecho de que ha sido la madre la que se ha venido ocupando en mayor medida de todos los cuidados del menor. Así mismo se señala en la sentencia que el plan de parentalidad del padre no es coherente, y que la opción materna ofrece al hijo mayor estabilidad y normalidad, y estima que este sistema resultará más beneficioso para el menor.
No se practicó prueba pericial psicosocial, que no fue solicitada por ninguna de las partes.
Sobre el sistema de custodia compartida el TS ha declarado, en numerosas y reiteradas resoluciones:
"La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)".
"El régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013, 25 abril 2014, 22 de octubre de 2014) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.
"Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.
"Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, entre otras:
"a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
"b) Se evita el sentimiento de pérdida.
"e) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
"d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia".
Pese a que la sentencia justifica y razona adecuadamente los motivos por los que no adopta la custodia compartida solicitada por el recurrente, lo cierto es que no consta dato alguno que desaconseje ese tipo de custodia, habiendo manifestado el menor, en la exploración judicial practicada, en esta alzada que ahora está adaptado a este sistema y que le gusta estar tanto con su padre como con su madre. Así mismo, el menor explicó que tanto su padre como su madre, se preocupan por él y que con ambos se siente correctamente cuidado y atendido. Comparte actividades con los dos, y manifiesta que le gusta también compartir tiempo con su madre. Respecto a los horarios de trabajo de sus padres, el menor señaló que en ambos casos, a veces no estaban sus progenitores cuando llegaba a casa. Que el colegio no está lejos de ninguna casa y que se desplaza desde la casa de su madre en transporte público, y desde la del padre les suele llevar él. En todo caso manifestó que él ya se mueve solo por Madrid, aunque los traslados de una casa a otras los hacen con el padre porque tiene coche, y es más cómodo. Insistió en que antes estaba dos o tres días en cada casa, y eso no le gustaba, pero que ahora, está una semana completa, y está contento. Se ha acostumbrado, por lo que desea seguir así, porque se organiza perfectamente. Cree que es lo mejor para él y para el grupo familiar, aunque en un principio pensó que estaría mejor vivienda con su madre.
En el presente caso, una adecuada valoración del interés del menor, que cuenta ya con 14 años, y que con total convencimiento expresó en esta alzada su voluntad de mantener la custodia compartida, y de seguir repartiendo su tiempo por igual con ambos progenitores, así como los motivos por los que había cambiado de opinión. Manifestó que ambos progenitores habían tratado de convencerle de que lo mejor era lo que cada uno de ellos quería, y que a veces se llega a enfadar para que no le hablen de la custodia. La libertad que se apreció en las manifestaciones de Patricio, nos lleva a establecer una custodia compartida por semanas alternas, por estimar que, si bien la opinión del menor no puede ser determinante para establecer el sistema de custodia, en este caso, se estima que esta responde perfectamente al interés y a los deseos del menor, cuya opinión y preferencias deben ser tenidas muy en cuenta a la hora de establecer el sistema de custodia. Los deseos de los menores, son fundamentales a la hora de considerar cuál sea el interés superior de los mismos, de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, 1/1996, de 15 de enero, que establece que," todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior".
Este protagonismo del menor, en la adopción de las medidas que les afecten, deriva de diversos tratados firmado por nuestro país, en concreto, la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo, como expresa la Exposición de Motivos de la referida Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, .El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás.
El menor no destacó problema alguno de coordinación entre sus progenitores en el tiempo que llevan practicando la custodia compartida con intercambios semanales, y así mismo se constata que el menor está perfectamente integrado en el entorno de los domicilios de sus progenitores. Igualmente, su evolución escolar no consta que se haya visto perjudicada. El menor manifiesta que su hermano y él van siempre juntos de una casa a la otra, y que cree que fijar un orden ha sido positivo, ya que antes iban de una casa a otra cada dos o tres días, pero sin un orden, y de esa forma no podía organizarse bien.
Por todo ello, procede modificar el sistema de custodia establecido en la sentencia de instancia, determinando que el menor Patricio, quede bajo la custodia compartida de ambos progenitores, por periodos semanales alternos, encargándose el padre de los traslados, como viene haciendo en la actualidad, al ser el único progenitor que dispone de vehículo.
Igualmente, las partes repartirán por mitad todos los periodos vacacionales de Navidad, en que permanecerán con la madre desde el último día lectivo, hasta el día 31 de diciembre y con el padre, desde el día 31 de diciembre hasta el inicio de la actividad académica. Igualmente, el periodo vacacional de verano se dividirá por mitad, conforme a los acuerdos a que lleguen las partes, o en defecto de acuerdo, el menor pasará el mes de julio los años pares con el padre y los impares con la madre, y, por el contrario, el mes de agosto lo pasará los años pares con la madre y los impares con el padre. Durante los periodos no lectivos de junio y septiembre, se mantendrá el sistema de alternancia semanal. El periodo vacacional de Semana Santa lo pasará completo los años pares con el padre y los impares con la madre, salvo que las partes acuerden otra cosa.
Respecto a la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad hay que señalar que es uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, que tiene su origen en la procreación y se configura como de duración temporal, de contenido absoluto y proporcionado a las necesidades del hijo y a los medios y posibilidades económicas del padre y en la madre obligados. Es por ello que en la cuantificación de los alimentos a los hijos debe observarse el principio de proporcionalidad, en un sentido doble, en la medida que se refiere, por una parte, a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del progenitor obligado; y por otra, a la posibilidad de cada uno de los progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado.
En un sistema de custodia compartida, la obligación alimenticia deberá ser también compartida por ambos progenitores. La custodia compartida no exige una distribución igualitaria de las contribuciones económicas de los progenitores a los alimentos de los hijos, pues deben considerarse las diferentes capacidades económicas de ambos para fijar, en su caso, otras proporciones.
La jurisprudencia ha venido indicando que no es consustancial a la custodia compartida que los progenitores no deban contribuir a satisfacer una pensión alimenticia a uno de los progenitores para el mantenimiento de los hijos comunes. Ello es así porque los hijos deben tener un nivel de vida similar cuando permanezcan con uno u otro de los padres, aunque éstos tengan diferentes ingresos.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 señala que "[...] la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, ( art. 146 Código Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da [...]."
Así pues, en relación a los alimentos en estos casos de custodia compartida, ha de procederse a su fijación atendiendo al binomio posibilidad - necesidad, puesto que bajo la denominación equívoca de custodia compartida pueden hallar amparo diversas situaciones de convivencia de los hijos con sus progenitores (partida, repartida, rotativa, alterna, conjunta) que supongan un reparto no necesariamente igual de tiempo de convivencia con cada uno de los padres y de las tareas o funciones que, en relación con su cuidado diario, cada uno de ellos se obligue a asumir, en razón a muy diversos factores (la diferente edad de los niños, su comodidad y confort, su aprovechamiento escolar, sus problemas evolutivos particulares, el horario laboral, la disponibilidad efectiva de los padres, etc....), por lo que es lógico que las situaciones de desigualdad y en función del tiempo de convivencia con uno y otro progenitor puedan compensarse a través de la correspondiente pensión de alimentos, en cuya fijación, además del tiempo en su caso, habrá de tenerse en cuenta la diferente capacidad económica que puede existir entre los obligados a abonarla.
Este el presente caso, y si bien es cierto, que no cabe oponer la concurrencia de incongruencia extra petita ni reforma peyorativa porque con estas determinaciones se exceda respecto de las concretas medidas solicitadas por las partes o con las que se hubieran conformado, puesto que cabe adoptar estas disposiciones con independencia de lo que se pida por las partes, precisamente porque medidas de esta naturaleza no están sometidas al principio dispositivo ( art. 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en relación al hijo menor. Por tanto, aunque se acuerden medidas distintas de las solicitadas por las partes, justamente en beneficio del hijo menor, se permite al Juzgador aplicar, incluso de oficio, las características, alcance y modalidades de las medidas, con la consabida excepción de la pensión compensatoria, y por tanto se adopta esta determinación en el pertinente uso de la potestad discrecional que es atribuida a los tribunales a la hora de fijar las medidas derivadas de las resoluciones definitivas recaídas en los procesos matrimoniales, en pro de estos superiores intereses de los hijos ( arts. 92, 93 y 94 del Código Civil ), como consecuencia de los elementos de derecho necesario que en estos procesos derivan de los superiores intereses que juegan en materia de ruptura matrimonial, máxime habiendo hijos menores y como tales necesitados de protección, según también tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 2-12-1987 y 11-2- 2002 , por ejemplo), que no se da en materia de alimentos entre parientes, porque los debatidos en los procesos matrimoniales y de menores, como se dijo, están fuera de la disposición de las partes incluso como derecho, de modo que el derecho a alimentos no solo no es renunciable ni transmisible, como dispone el art. 151 del Código Civil , sino que el tribunal debe pronunciarse de oficio sobre los mismos aunque no se hubieran demandado ( arts. 91 y 93 del Código Civil ), de tal manera que el beneficio de los hijos ha de prevalecer en todo caso. El propio Tribunal Constitucional declaró en su sentencia 120/84, de 10 de diciembre, que en las medidas a favor de los hijos juegan elementos de orden público no siempre sometidos al principio dispositivo que son tutelables de oficio si ello es más beneficioso para los hijos menores.
En su escrito de contestación a la demanda, el recurrente expresa su disposición a hacerse cargo de todos los gastos de los hijos, tanto ordinarios como extraordinarios en tanto la esposa no perciba ingresos, y parte de la base de que la que fuera su esposa, ha recibido ingresos de forma irregular, por colaboraciones con la UNED, por donaciones de su padre o por la venta de un apartamento que heredó de su madre. Los hijos estudian en centros públicos, el pequeño en el Instituto Ramiro de Maeztu y el mayor cursa un grado de derecho en la Universidad pública y tienen los gastos habituales a su edad, además de la matrícula del hijo mayor, los de libros y material para el estudio, transporte, teléfono, ropa, alimentación y alojamiento. Consta que la madre abona 1.100 euros de alquiler, más los gastos derivados de los suministros necesarios para el adecuado uso de la vivienda.
En base a los ingresos acreditados de cada una de las partes, y gastos de los hijos, procede acordar que sea el padre el que abone todos los gastos derivados de los estudios de los hijos, transporte, y material para el estudio, y cada uno abone los gastos de alimentación propiamente dichos cuando tenga a los hijos en su compañía, y en todo caso, D. Ignacio abonará a Dª Ana María, en concepto de alimentos para los hijos, 250 euros por cada uno de ellos. El padre abonará además todos los gastos extraordinarios que cualquiera de los hijos pudiera ocasionar, puesto que no consta que en este momento Dª Ana María perciba ingresos de forma regular. La cantidad señala la abonará D. Ignacio en los cinco primeros días de cada mes mediante
Como
Por último, como sintetiza la sentencia TS 544/2022, de 7 de julio,
La sentencia, adecuadamente ha valorado que la esposa, no ha tenido hasta la fecha ingresos regulares, y que, si bien ha estado formándose y ha trabajado en algunos periodos, en la fecha de la disolución del matrimonio, estaba desempleada, como consta en el documento aportado con la demanda, (folio 66 de los autos), desde el 24 de noviembre de 2021. El propio recurrente reconoce en su escrito de contestación a la demanda, que la que fuera su esposa, es una eterna estudiante, y que apenas ha trabajado, y que ha sido él, el que se ha ocupado de afrontar todos los gastos de sus hijos, y también le ha dado a ella una cantidad para sus gastos. Y, reconoce que el divorcio le ocasionar desequilibrio económico, por lo que ofrece una pensión de alimentos por importe de 1000 euros mensuales, durante un año, lo que se considera notoriamente insuficiente, para que Dª. Ana María supere el desequilibrio que la ruptura de la pareja le ocasiona. La sentencia fija un plazo de 5 años, que se estima razonable, a la vista de los criterios señalados en el artículo 97 CC. El matrimonio ha durado 15 años, aunque la convivencia se inició con anterioridad, y ya el NUM005 de 2004 había nacido uno de los hijos del matrimonio. La esposa cuenta con 50 años, en cuanto nacida el día NUM006 de 1972, siguió al esposo a su destino en Oviedo, y luego a Madrid, desde Salamanca, donde se conocieron cuando ambos eran estudiantes. Tampoco ha contradicho el recurrente que Dª , Ana María es la que se ha ocupado primordialmente de los hijos, lo que le ha permitido prestar una mayor dedicación a su profesión, así como viajar cuando ha tenido que hacerlo. La sentencia tiene en cuenta que Dª Ana María tiene un título universitario, y está capacitada para trabajar, aunque con su edad, y su titulación como licenciada en filosofía y letras, estima que su incorporación al mercado laboral no será inmediata. El hecho de que heredara una vivienda que vendiera en su día un apartamento en Buenos Aires, por un importe que no ha quedado acreditado, pero que el recurrente cifra en 50 o 60.000 euros, sin que conste ni el importe, ni en que se han podido invertir, no puede hacer creer que el divorcio no general desequilibrio económico. En definitiva, la cantidad fijada en la sentencia, 800 euros, durante 5 años, se estima adecuada a las circunstancias y situación económica de las partes, por lo que se desestima el motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia dictada el día 5 de septiembre de 2022, en el procedimiento de Divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (FAMILIA), nº 29 de Madrid, con el número de autos 834/2021, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia revocamos la citada resolución, únicamente respecto a la custodia del menor, Patricio, que se establece de forma compartida, por semanas alternas con cada uno de sus progenitores, encargándose el padre de los traslados, las partes repartirán por mitad todos los periodos vacacionales de Navidad, en que permanecerán con la madre desde el último día lectivo, hasta el día 31 de diciembre y con el padre, desde el día 31 de diciembre hasta el inicio de la actividad académica. Igualmente, el periodo vacacional de verano se dividirá por mitad, conforme a los acuerdos a que lleguen las partes, o en defecto de acuerdo, el menor pasará el mes de julio los años pares con el padre y los impares con la madre, y, por el contrario, el mes de agosto lo pasará los años pares con la madre y los impares con el padre. Durante los periodos no lectivos de junio y septiembre, se mantendrá el sistema de alternancia semanal. El periodo vacacional de Semana Santa lo pasará completo los años pares con el padre y los impares con la madre, salvo que las partes acuerden otra cosa, y la pensión de alimentos a abonar a Dª. Ana María, para sus hijos, que se fija en 250 euros para cada uno de ellos. El padre abonará todos los gastos derivados de los estudios de los hijos, transporte, y material para el estudio, y cada uno de los progenitores abonará los gastos de alimentación propiamente dichos cuando tenga a los hijos en su compañía. El padre abonará además todos los gastos extraordinarios que cualquiera de los hijos pudiera ocasionarr. Se confirman las restantes medidas contenidas en la resolución recurrida, y la pensión compensatoria fijada para la esposa.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
