Sentencia Civil Audiencia...io de 2005

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14/06/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS


Fundamentos

I

I.-ANTECEDENTES DE HECHO:

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Madrid dictó sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro en los autos de Juicio Verbal derivados de Proceso Monitorio seguidos ante dicho Juzgado con el número 1000/2003, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Moyano Núñez, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, frente a Araceli , representada por la procuradora Sra. Isla Gómez, debo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 626,87 euros, intereses legales y al abono de las costas procesales causadas...».

SEGUNDO.- La demandada doña Araceli interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia revocando la recurrida y desestimando la demanda con imposición de costas de la primera instancia a la parte apelada y actora.

TERCERO.- La « DIRECCION000 de Madrid» formuló, dentro del término legal conferido al efecto, oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso y condenando a la parte apelante a las costas en la segunda instancia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, señalándose el día ocho de junio de dos mil cinco, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos en esta alzada -en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias- los razonamientos efectuados por la juzgadora quo en la sentencia apelada, que no resultan desvirtuados por las alegaciones aducidas por la recurrente, y que ofrecen, debidamente razonada, una solución jurídica adecuada, congruente con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y plenamente ajustada a las conclusiones fácticas sentadas tras una ponderada interpretación y valoración del resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso.

SEGUNDO.- Los elementos probatorios obrantes en autos no justifican que el acuerdo comunitario estableciendo el pago por los copropietarios de derramas extraordinarias por el concepto de instalación de ascensor hubiere sido, siquiera, impugnado, por lo que su ejecutividad es, en todo caso, indiscutible, habida cuenta de lo prevenido por el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal.

De igual modo, tampoco justifican la impugnación o falta de validez del acuerdo comunitario de instalación de ascensor, por lo que el mismo resulta obligatorio para todos los propietarios, según establece, de modo expreso, el artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por último tampoco acreditan, en modo alguno, que el anterior propietario del Bajo -ahora propiedad de la demandada recurrente-, hubiere disentido del acuerdo de instalación.

TERCERO.- La acreditación de tales hechos incumbía, precisamente, a la parte demandada, habida cuenta de las reglas que al respecto establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de hechos impeditivos o enervatorios del efecto jurídico pretendido en la demanda deducida de adverso.

Por consiguiente, la obligación de la demandada de abonar las cantidades reclamadas en la demanda resulta, en todo caso, incuestionable, de conformidad con lo establecido por los artículos 9, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que procede confirmar en su integridad los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

III.- FALLAMOS:

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGÉSIMO QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal derivados de Proceso Monitorio sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1000/2003 (Rollo de Sala número 355/2004).

SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las prevenciones a que se refiere el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncian y manda la Sala y firman los magistrados que la han formado.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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