Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

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14/10/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha 5 de diciembre de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Massó Hermoso y por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez en nombre y representación de D. Juan Luis, Dña. Rebeca y Salazar, Limpiezas y Manteniendo S.L. contra la DIRECCION000, y en consecuencia debo declarar nulo el acuerdo adoptado en Junta de fecha diecisiete de mayo de dos mil dos sobre el cerramiento de los soportales integrantes de la Mancomunidad, debiendo dejar sin efecto todos los actos ejecutivos relativos a dicho acuerdo, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.

SEGUNDO. - A través de la presente demanda, seguida que fue por los trámites del procedimiento ordinario, los actores Don Juan Luis, Doña Rebeca y la mercantil Salazar Limpiezas y Mantenimiento S.L., solicitan que "se dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto el punto cuarto del orden del día de la junta ordinaria de propietarios celebrada el 17 de mayo del 2002, por el que se acordó el cerramiento del perímetro exterior de los portales integrantes de la mancomunidad demandada, así como de todos los actos de la junta directiva relativos a la ejecución de dicho acuerdo, incluido el aprovechamiento de la licencia municipal obtenida para el vallado".

A la referida demanda se opuso la DIRECCION000 de la localidad de Fuenlabrada, alegando una serie de excepciones, "falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario", solicitando que se dicte sentencia en la que, estimándose las excepciones alegadas y los motivos de oposición expuestos, se le absuelva.

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia con fecha cinco de diciembre de dos mil tres, por la que se estimó la demanda y en su consecuencia declaró nulo el acuerdo adoptado en la junta de fecha diecisiete de mayo de dos mil dos sobre el cerramiento de los soportales integrantes de la Mancomunidad, ya que el acuerdo se adoptó de manera inválida.

Sentencia que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de la DIRECCION000 al considerar que se ha infringido el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , litisconsorcio pasivo necesario, así como el artículo 10 de la Ley Procesal por cuanto que existe una falta de legitimación pasiva, asimismo considera que existe abuso del derecho con un fraude de ley, de conformidad con el artículo 64 del Código Civil infringiéndose el artículo 18 nº 2, 3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , y, por último, considera que se ha apreciado la prueba incorrectamente, solicitando en el suplico de su escrito que "(...) se dicte Sentencia, en la forma que a continuación indicamos y enumeramos con carácter subsidiario y alternativo la una de la otra por el orden establecido: 1.- que estimando el recurso interpuesto, se revoque en su totalidad la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra en su lugar, donde se acuerde, la admisión de las excepciones planteadas, y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva a la DIRECCION000, de las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas a esta, en primera y segunda instancia. 2.- que estimando el recurso interpuesto, se revoque en su totalidad la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra en su lugar, donde se acuerde, que se absuelva a la DIRECCION000, de las pretensiones de la parte actora, declarando válido el acuerdo adoptado en Junta de fecha 17 de mayo de 2002, dejando válidos todos los actos dimanantes de dicho acuerdo, con expresa condena en costas a la parte actora, en primera y segunda instancia. 3.- que estimando el recurso interpuesto, se revoque parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra en su lugar, donde se acuerde, declarando válido el acuerdo adoptado en Junta de 17 de mayo de 2002, dejando válidos todos los actos dimanantes de dicho acuerdo, y se anule y deje sin efecto parcialmente el Aprovechamiento de la Licencia Municipal Obtenida para el vallado, en lo concerniente al cerramiento de las zonas de las comunidades de la DIRECCION000, y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, en primera y segunda instancia." (folio 403 de los autos).

Al recurso se opuso tanto la representación procesal de Don Juan Luis y de Doña Rebeca como la representación procesal de la mercantil Salazar Limpiezas y Mantenimiento S.L., solicitando tanto unos como otra que se dicte una sentencia confirmando la de instancia.

TERCERO.- Centrados en los anteriores términos los motivos del recurso y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, vertidas en el escrito de interposición del recurso, los hechos, ni los fundamentos de derecho que el juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución hoy impugnada, procede la desestimación del mismo.

Así, en cuanto se refiere al primer motivo del recurso, infracción del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución al no haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no fueron traídas al pleito todas y cada una de las respectivas comunidades que componen la mancomunidad, procede su desestimación, pues haciendo una simple lectura del suplico de la demanda se desprende que el objeto del proceso es la impugnación del acuerdo de la junta de la mancomunidad adoptado el 17 de mayo de 2002, mancomunidad que tiene capacidad jurídica propia y distinta de las comunidades integrantes y que solicitó la correspondiente licencia al Ayuntamiento para ejecutar la obra, por lo que procede en este punto ratificar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, falta de legitimación pasiva, necesariamente tiene que correr la misma suerte que el anterior por los mismos motivos por los que se desestimó aquél, ya que fue la mancomunidad la que acordó la ejecución de las obras de cierre de la zona de soportales y la que cursó ante el Ayuntamiento de Fuenlabrada la correspondiente solicitud de licencia de obra, menos para el vallado del complejo, por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 12, 15 y 23 de los Estatutos , la mancomunidad está legitimada pasivamente.

QUINTO.- Se alega como tercer motivo la existencia de abuso del derecho, con un fraude de ley, de conformidad con el artículo 6 num. 4 del Código Civil , infringiéndose el artículo 18 nº 2, 3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que, según la demandada, los demandantes no son miembros de la comunidad autora del acuerdo litigioso por serlo, en cambio, de dos de las ocho comunidades de vecinos que aquélla agrupa, y que, por tal circunstancia, no se encuentran legitimados para impugnar las decisiones mancomunitarias, de forma que su actuar supone un flagrante fraude de ley con abuso de derecho. Procediendo la total desestimación de este motivo, pues los actores están legitimados para la impugnación de los acuerdos comunitarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1 c) y 2, de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que no es correcto tildar la actitud de los actores de abusiva ya que el cierre del complejo urbanístico supone para los actores un grave perjuicio económico, pues el simple hecho de cerrar el complejo imposibilita o dificulta la actividad empresarial de los actores.

SEXTO.- Por último en lo concerniente al cuarto motivo, error en la apreciación de las pruebas, necesariamente tiene que correr la misma suerte que los anteriores, su desestimación, pues lo que pretende la parte recurrente es imponer su criterio subjetivo y parcial al criterio objetivo e imparcial de la juzgadora, sin que exista error alguno en la valoración de lo alegado y probado, dándose expresamente por reproducida.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto procede ratificar la sentencia, sin que la Sala pueda analizar la solicitud hecha por la apelante en el tercer suplico de su recurso, por ser una cuestión nueva no planteada en la instancia.

OCTAVO.- Dado el carácter de esta resolución, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DIRECCION000 de Fuenlabrada contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres , y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

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