Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 354/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 348/2021 de 14 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Nº de sentencia: 354/2022
Núm. Cendoj: 28079370212022100347
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18394
Núm. Roj: SAP M 18394:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 646/2019
PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
(BMM)
En Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 646/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Eufrasia y, de otra, como Apelado-Demandado: D. Comunidad de Propietarios CALLE000, nº NUM000 de Madrid.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 se personó en autos y se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, negando tuviera alguna avería, -además de indicar que no era posible la existencia de un desnivel de 40 o 50 centímetros entre la base del ascensor y el suelo, como indicaba la parte actora en su demanda-, así como cualquier tipo de responsabilidad por su parte en los hechos en tanto que tenía contratado un servicio de mantenimiento de los ascensores de la finca con una entidad dedicada a ello, impugnando la cuantía indemnizatoria solicitada.
Finalmente, la Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, habiendo venido a mostrar su desacuerdo con esta resolución la Sra. Eufrasia, refiriéndose, en primer lugar, en su escrito formalizando recurso de apelación a la indebida denegación de la práctica de la prueba testifical que había interesado, solicitando se practicara dicha prueba en esta segunda instancia, refiriéndose al error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho en que había incurrido la Juzgadora, centrando aquélla en la incorrecta valoración de las declaraciones del empleado de la empresa de ascensores que había acudido acaecido el siniestro, y al haber incumplido la Comunidad de Propietarios por ella demandada con sus obligaciones, al conocer con carácter previo al accidente por ella habido la existencia de un desnivel en el ascensor siniestrado sin que hubiera procedido a la señalización de esta avería o a avisar de la misma a los usuarios, indicando que no se había pasado la Inspección Técnica de los ascensores en el plazo indicado con la consiguiente responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, señalando, en el tercero de los motivos de su escrito formalizando el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia dictada en instancia, que en cualquier caso la caída de un ascensor por la existencia del desnivel era suficiente para generar la responsabilidad derivada de culpa o negligencia exigible a la Comunidad de Propietarios demandada, en los términos previstos en el art 1902 del CCv, en tanto que correspondía a la misma la adopción de las medidas de cautela y control, así como de vigilancia necesarias para que los elementos comunes de un inmueble se encontraran en perfecto estado de funcionamiento, sin que se hubieran pasado las inspecciones técnicas del ascensor necesarias y en el tiempo previsto, para terminar interesando que, subsidiariamente, y en caso de desestimarse las pretensiones por ella deducidas en su recurso, ante las dudas del caso no debían ser condenada al pago de las costas.
No estando permitido el planteamiento de una cuestión nueva en segunda instancia, en tanto que ello conllevaría una manifiesta y cierta indefensión para la parte contraria, a quien se le privaría de la posibilidad de alegación y prueba sobre la misma, lo que iría en contra de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por alegaciones que no fueron objeto de debate ni de discusión en primera instancia, no cabe que este Tribunal efectúe ningún tipo de consideración en cuanto a la responsabilidad que se pretende imputar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 basada en si la inspección técnica de los ascensores había sido pasada en tiempo o no, tratándose de una cuestión a la que en ningún momento se aludió por la parte ahora apelante en su escrito de demanda, en el que imputó la posible responsabilidad a exigir a dicha Comunidad de Propietarios en base a las concretas previsiones contenidas en el art 1902 del CCv en la no clausura del ascensor o aviso cuanto menos del desnivel entre el suelo de la planta o piso y el del ascensor.
La precitada STS 185/2016, igualmente concluye que el carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la carga de probar la falta de culpa, mientras que, para el resto de actividades, rige el art. 217 LEC, y, por lo tanto, corresponde al dañado la carga de la prueba de la culpa. Por su parte, la STS 747/2008, de 30 de julio, señala que
Por otra parte, nuestro Alto Tribunal en sentencia de 28 de Octubre de 2021 (recurso de casación 5305/2018), ha indicado que:
Por su parte, explica la esencia de dichos títulos de imputación, habitualmente utilizados en la decisión de los procesos de esta naturaleza, la STS 124/2017, de 24 de febrero, cuya doctrina reproduce más recientemente la sentencia 270/2021, de 6 de mayo, en los términos siguientes:
Es evidente que la existencia de un ascensor en un inmueble dividido por pisos responde a una demanda de comodidad de los tiempos en que vivimos, debiendo por ello asumir el posible riesgo de su uso, siendo que precisamente por ello el desnivel que ciertamente existiera entre el suelo de la cabina del ascensor y el de la planta o piso al que fue llamado es un dato esencialmente importante para que pudiéramos plantearnos la exigencia de cualquier responsabilidad en base a las concretas previsiones contenidas en el art 1902 de Código Civil, en tanto que la existencia de pequeños desniveles entre la caja del ascensor con el suelo desde el que se accede al mismo o al que se salga desde el mismo es algo frecuente y socialmente admitido, sin que pueda considerarse una circunstancia imprevisible, de forma que todo usuario de un ascensor debe entrar o salir de él prestando una atención mínima y adecuando su paso al nivel de tal ascensor en las condiciones normales o con los pequeños desniveles que hemos indicado, de forma que solo cuando el desnivel existente entre la planta y el suelo de la cabina excediera de tales estándares aceptados, excediendo de lo que podríamos llamar riesgos normales u ordinarios de la vida diaria, cabría que nos planteáramos a quien exigir la responsabilidad que correspondiera por ello, si tal desnivel es la causa de una caída como se refiere en el supuesto que nos ocupa.
Es precisamente por lo expuesto, por lo que ante la inexistencia de prueba que permita determinar que el desnivel en el ascensor de la CALLE000 número NUM000 excediera de lo socialmente aceptable y permisible, llegando a ser de los 40 o 50 centímetros a que se refiere la parte actora en su demanda y en el recurso de apelación que nos ocupa, cuya prueba correspondía a la misma conforme a las previsiones contenidas en el art 217 de la LECv, en cuanto a hecho en el que la misma fundamenta sus pretensiones, todo ello no puede llevarnos sino a considerar acertadas las consideraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.
Realmente, la falta de acreditación del cierto desnivel en cuya existencia fundamenta la representación de la Sra. Eufrasia su caída nos llevaría sin más a desestimar las pretensiones deducidas por la misma en su demanda, en tanto que no habiendo quedado acreditado que fuera desnivel que existiera entre la planta y el suelo de la cabina del ascensor de unos 40 o 50 centímetros, ni tampoco que el desnivel existente de unos 5 o 7 centímetros excediera de lo socialmente admisible, ninguna actuación cabría que exigiéramos a la Comunidad de Propietarios ni de prohibir su uso ni de advertir de una avería que no solo no le constaba sino que no ha quedado acreditada su certezaa.
En cualquier caso, de la prueba practicada y obrante en autos lo que tampoco ha quedado acreditado es que la Comunidad de Propietarios conociera de cualquier incidencia en cuanto al funcionamiento del ascensor litigioso con anterioridad al accidente fundamento de la reclamación que nos ocupa, de forma que siendo evidentemente una obligación de la Comunidad de Propietarios la de conservación en buen estado de los elementos comunes, como es un ascensor, debiendo procurar que se encuentren en buen estado de funcionamiento, impidiendo su utilización si no ofrecen garantías de seguridad para las personas, considera este Tribunal que en el concreto supuesto que nos ocupa no existe acción u omisión a la misma imputable, no solo por lo ya hasta el momento expuesto, sino porque además consta en autos que la Comunidad de Propietarios tenía contratado un servicio de mantenimiento del ascensor con una entidad legalmente habilitada para ello.
En base a lo expuesto, y haciendo nuestros y reiterando los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
Las costas procesales causadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la Ley Procesal.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Meseguer Guillén, en nombre y representación de Dª Eufrasia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 51 de los de Madrid, con fecha cuatro de Diciembre de dos mil veinte, confirmando como confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

