Sentencia Civil 354/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 354/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 348/2021 de 14 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Nº de sentencia: 354/2022

Núm. Cendoj: 28079370212022100347

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18394

Núm. Roj: SAP M 18394:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0097025

Recurso de Apelación 348/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 646/2019

APELANTE: D./Dña. Eufrasia

PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

(BMM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 646/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Eufrasia y, de otra, como Apelado-Demandado: D. Comunidad de Propietarios CALLE000, nº NUM000 de Madrid.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 51 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por DÑA Eufrasia, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA BÁRBARA ÉGIDO MARTÍN, posteriormente sustituida por la Procuradora de los Tribunales DÑA ÁGUEDA MARÍA MESEGUER GUILLÉN y asistida por el Letrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ RIPOLL, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA ADELA CANO LANTERO y asistida por el Letrado/a DÑA REBECA SANZ VILLAFAÑEZ, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la citada demandada de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por auto de esta Sección, de fecha 31 de mayo de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

PRIMERO.- La representación de Dª Eufrasia formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, interesando fuera condenada a indemnizarle por las lesiones padecidas y secuelas de ellas derivadas, como consecuencia del accidente que sufrió en fecha 13 de Marzo de 2017, cuando al ir a coger el ascensor, y al echar un pie para entrar en él, se precipitó contra el suelo al quedar la base de aquél con un escalón de unos 40 o 50 centímetros en relación con el suelo, sin que la Comunidad de Propietarios que conocía con anterioridad a su caída de la avería del ascensor hubiera realizado actuación alguna para evitar el accidente acaecido, habiendo bastado con que prohibiera temporalmente el uso del ascensor.

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 se personó en autos y se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, negando tuviera alguna avería, -además de indicar que no era posible la existencia de un desnivel de 40 o 50 centímetros entre la base del ascensor y el suelo, como indicaba la parte actora en su demanda-, así como cualquier tipo de responsabilidad por su parte en los hechos en tanto que tenía contratado un servicio de mantenimiento de los ascensores de la finca con una entidad dedicada a ello, impugnando la cuantía indemnizatoria solicitada.

Finalmente, la Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, habiendo venido a mostrar su desacuerdo con esta resolución la Sra. Eufrasia, refiriéndose, en primer lugar, en su escrito formalizando recurso de apelación a la indebida denegación de la práctica de la prueba testifical que había interesado, solicitando se practicara dicha prueba en esta segunda instancia, refiriéndose al error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho en que había incurrido la Juzgadora, centrando aquélla en la incorrecta valoración de las declaraciones del empleado de la empresa de ascensores que había acudido acaecido el siniestro, y al haber incumplido la Comunidad de Propietarios por ella demandada con sus obligaciones, al conocer con carácter previo al accidente por ella habido la existencia de un desnivel en el ascensor siniestrado sin que hubiera procedido a la señalización de esta avería o a avisar de la misma a los usuarios, indicando que no se había pasado la Inspección Técnica de los ascensores en el plazo indicado con la consiguiente responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, señalando, en el tercero de los motivos de su escrito formalizando el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia dictada en instancia, que en cualquier caso la caída de un ascensor por la existencia del desnivel era suficiente para generar la responsabilidad derivada de culpa o negligencia exigible a la Comunidad de Propietarios demandada, en los términos previstos en el art 1902 del CCv, en tanto que correspondía a la misma la adopción de las medidas de cautela y control, así como de vigilancia necesarias para que los elementos comunes de un inmueble se encontraran en perfecto estado de funcionamiento, sin que se hubieran pasado las inspecciones técnicas del ascensor necesarias y en el tiempo previsto, para terminar interesando que, subsidiariamente, y en caso de desestimarse las pretensiones por ella deducidas en su recurso, ante las dudas del caso no debían ser condenada al pago de las costas.

SEGUNDO.- Vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, lo primero que debemos indicar es que esta Sala ya se pronunció en cuanto a la petición realizada por la parte ahora apelante de que fueran llamados a declarar como testigos determinadas personas en esta alzada, y ello por Auto de fecha 31 de Mayo de 2021, que devino firme al no interponerse contra él mismo recurso alguno, por lo que ninguna consideración procede efectuemos ya en la presente resolución en cuanto a tal petición.

TERCERO.- Por otra parte, y como se indica en la resolución recurrida, es un hecho acreditado en autos y no discutido el que Dª Eufrasia el día 13 de Marzo de 2017 se cayó y se lesionó, siendo objeto de discusión si esta caída obedeció a la existencia de un desnivel de unos 40 o 50 centímetros entre el suelo del ascensor y el de la planta en el que aquél paró al ser llamado, siendo que fue como consecuencia de este desnivel por lo que al ir a entrar en él la Sra. Eufrasia se precipitó y cayó contra el suelo, e igualmente si la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, en la que se encuentra instalado dicho ascensor, conocía de la existencia de esta avería con anterioridad a que la Sra. Eufrasia se cayera, sin que realizara actuación alguna para evitar el siniestro.

No estando permitido el planteamiento de una cuestión nueva en segunda instancia, en tanto que ello conllevaría una manifiesta y cierta indefensión para la parte contraria, a quien se le privaría de la posibilidad de alegación y prueba sobre la misma, lo que iría en contra de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por alegaciones que no fueron objeto de debate ni de discusión en primera instancia, no cabe que este Tribunal efectúe ningún tipo de consideración en cuanto a la responsabilidad que se pretende imputar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 basada en si la inspección técnica de los ascensores había sido pasada en tiempo o no, tratándose de una cuestión a la que en ningún momento se aludió por la parte ahora apelante en su escrito de demanda, en el que imputó la posible responsabilidad a exigir a dicha Comunidad de Propietarios en base a las concretas previsiones contenidas en el art 1902 del CCv en la no clausura del ascensor o aviso cuanto menos del desnivel entre el suelo de la planta o piso y el del ascensor.

CUARTO.- Centrados así los términos del litigio que nos ocupa, y recordando que la acción en la litis deducida no es sino acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual ( art 1902 del Código Civil), debemos comenzar por indicar que, como de forma constante ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar al efecto la sentencia de 17 de Diciembre de 2019 (recurso de casación 1188/2017), en la que se citan otras anteriores "..."[...] El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

"La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico"".

La precitada STS 185/2016, igualmente concluye que el carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la carga de probar la falta de culpa, mientras que, para el resto de actividades, rige el art. 217 LEC, y, por lo tanto, corresponde al dañado la carga de la prueba de la culpa. Por su parte, la STS 747/2008, de 30 de julio, señala que "en general, el baño en una piscina pública no constituye una situación de riesgo". No nos hallamos por consiguiente ante una actividad generadora de anómalos o excepcionales peligros, sin perjuicio de que deban ser prevenidos los riesgos propios, que implica el disfrute de dicha actividad de ocio.

Como señala, por su parte, la STS 210/2010, de 5 abril , cuya doctrina reproduce la STS 299/2018, de 24 de mayo :

"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )"."

Por otra parte, nuestro Alto Tribunal en sentencia de 28 de Octubre de 2021 (recurso de casación 5305/2018), ha indicado que: "La obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC , exige el concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona física o jurídica a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto entre ellos.

La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.

Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.

La primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso, dentro de la cual adquiere especial valor la prueba pericial. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da.

Únicamente sería fiscalizable por esta Sala y, de forma excepcional, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4 de la LEC , y sólo en los casos en los que la causalidad material declarada respondiese a una valoración irracional o arbitraria de la prueba, atentatoria al canon de racionalidad impuesto por el art. 24.1 CE .

De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril , cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo : "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar".

La segunda secuencia consiste en la apreciación de la causalidad jurídica ( causation in law del derecho anglosajón, objektive zurechnung del derecho alemán, traducida en España como imputación objetiva). Ésta, a diferencia de la anterior, se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas. Corresponde al ámbito del deber ser. Impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, o la voluntaria asunción de riesgos, entre otros.

La fiscalización, por parte de esta sala, de esta segunda secuencia de la causalidad, se lleva a efecto por medio del recurso de casación, al constituir una valoración jurídica, susceptible de ser incardinada en la vulneración de un precepto de derecho material o sustantivo, como el alegado por las partes recurrentes.

Así las cosas, la denominada imputación objetiva sería el método ordinario, comúnmente aceptado por la jurisprudencia ( STS 141/2021, de 15 de marzo ), para impedir de esta forma la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones (causa causae, causa causati, el que es causa de la causa, es causa del mal causado) y sus conocidos excesos en la atribución de un daño de forma desorbitante, desproporcionada e injustificada.

En congruencia con lo expuesto, nos hemos pronunciado en el sentido de que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta ( sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo ).

Sobre esta doble secuencia de la causalidad hemos señalado en las sentencias 338/2012, de 7 de junio y 737/2014, de 22 de diciembre , que:

"(l)a fijación del nexo causal entre un comportamiento y el daño determinante de la responsabilidad civil tiene, a los fines del recurso de casación, una primera secuencia de carácter puramente fáctico y, por ende, dependiente de la valoración de la prueba, y otra jurídica que se identifica con el posterior juicio de imputación ( Sentencias 203/2005, de 29 de marzo , y 815/2010, de 15 de diciembre ). Entre ambas, no obstante, existe una intensa conexión, pues la segunda no puede desvincularse del antecedente insoslayable que constituye la realidad de una causalidad material o física, que se fija mediante la prueba, cuya valoración por el Tribunal de la instancia no es controlable por medio de los recursos de casación ni siquiera del extraordinario por infracción procesal -salvo que se utilice la vía del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -".

Por su parte, explica la esencia de dichos títulos de imputación, habitualmente utilizados en la decisión de los procesos de esta naturaleza, la STS 124/2017, de 24 de febrero, cuya doctrina reproduce más recientemente la sentencia 270/2021, de 6 de mayo, en los términos siguientes:

"En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010 ]"."

QUINTO.- Pues bien, partiendo de las consideraciones anteriormente efectuadas, y una vez valorada la prueba practicada y obrante en autos, lo cierto es que de la misma lo que no ha quedado suficientemente acreditado a criterio de este Tribunal es que realmente existiera un desnivel entre el suelo del ascensor y el de la planta del inmueble al que fue llamado el ascensor de unos 40 o 50 centímetros, y ello teniendo en cuenta lo contradictorio de lo manifestado por D. Carlos Antonio y D. Carlos Daniel en este punto, aun admitiendo este último la existencia de un pequeño desnivel de unos 5 o 7 centímetros, y ello una vez valoradas dichas pruebas teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 376 de la LECv.

Es evidente que la existencia de un ascensor en un inmueble dividido por pisos responde a una demanda de comodidad de los tiempos en que vivimos, debiendo por ello asumir el posible riesgo de su uso, siendo que precisamente por ello el desnivel que ciertamente existiera entre el suelo de la cabina del ascensor y el de la planta o piso al que fue llamado es un dato esencialmente importante para que pudiéramos plantearnos la exigencia de cualquier responsabilidad en base a las concretas previsiones contenidas en el art 1902 de Código Civil, en tanto que la existencia de pequeños desniveles entre la caja del ascensor con el suelo desde el que se accede al mismo o al que se salga desde el mismo es algo frecuente y socialmente admitido, sin que pueda considerarse una circunstancia imprevisible, de forma que todo usuario de un ascensor debe entrar o salir de él prestando una atención mínima y adecuando su paso al nivel de tal ascensor en las condiciones normales o con los pequeños desniveles que hemos indicado, de forma que solo cuando el desnivel existente entre la planta y el suelo de la cabina excediera de tales estándares aceptados, excediendo de lo que podríamos llamar riesgos normales u ordinarios de la vida diaria, cabría que nos planteáramos a quien exigir la responsabilidad que correspondiera por ello, si tal desnivel es la causa de una caída como se refiere en el supuesto que nos ocupa.

Es precisamente por lo expuesto, por lo que ante la inexistencia de prueba que permita determinar que el desnivel en el ascensor de la CALLE000 número NUM000 excediera de lo socialmente aceptable y permisible, llegando a ser de los 40 o 50 centímetros a que se refiere la parte actora en su demanda y en el recurso de apelación que nos ocupa, cuya prueba correspondía a la misma conforme a las previsiones contenidas en el art 217 de la LECv, en cuanto a hecho en el que la misma fundamenta sus pretensiones, todo ello no puede llevarnos sino a considerar acertadas las consideraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.

Realmente, la falta de acreditación del cierto desnivel en cuya existencia fundamenta la representación de la Sra. Eufrasia su caída nos llevaría sin más a desestimar las pretensiones deducidas por la misma en su demanda, en tanto que no habiendo quedado acreditado que fuera desnivel que existiera entre la planta y el suelo de la cabina del ascensor de unos 40 o 50 centímetros, ni tampoco que el desnivel existente de unos 5 o 7 centímetros excediera de lo socialmente admisible, ninguna actuación cabría que exigiéramos a la Comunidad de Propietarios ni de prohibir su uso ni de advertir de una avería que no solo no le constaba sino que no ha quedado acreditada su certezaa.

En cualquier caso, de la prueba practicada y obrante en autos lo que tampoco ha quedado acreditado es que la Comunidad de Propietarios conociera de cualquier incidencia en cuanto al funcionamiento del ascensor litigioso con anterioridad al accidente fundamento de la reclamación que nos ocupa, de forma que siendo evidentemente una obligación de la Comunidad de Propietarios la de conservación en buen estado de los elementos comunes, como es un ascensor, debiendo procurar que se encuentren en buen estado de funcionamiento, impidiendo su utilización si no ofrecen garantías de seguridad para las personas, considera este Tribunal que en el concreto supuesto que nos ocupa no existe acción u omisión a la misma imputable, no solo por lo ya hasta el momento expuesto, sino porque además consta en autos que la Comunidad de Propietarios tenía contratado un servicio de mantenimiento del ascensor con una entidad legalmente habilitada para ello.

En base a lo expuesto, y haciendo nuestros y reiterando los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, considera este Tribunal acertado el pronunciamiento en materia de costas realizado en la resolución recurrida, no considerando que existan dudas de hecho ni de derecho que justifiquen su no imposición a los efectos previstos en el art 394 de la LECv.

Las costas procesales causadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la Ley Procesal.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Meseguer Guillén, en nombre y representación de Dª Eufrasia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 51 de los de Madrid, con fecha cuatro de Diciembre de dos mil veinte, confirmando como confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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