Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 515/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 1018/2022 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Nº de sentencia: 515/2023
Núm. Cendoj: 28079370192023100517
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17910
Núm. Roj: SAP M 17910:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 431/2020
PROCURADOR: DÑA. ADELA CANO LANTERO
D. Julio
PROCURADOR: DÑA. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE
CRISTAL Y ALUMINIO NOESA SL
PROCURADOR: D. RAÚL DEL CASTILLO PEÑA
PROCURADOR: DÑA. MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 431/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en los que constan como apelantes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
El 25 de octubre de 2018 la demandante y la sociedad demandada, como constructora, suscribieron un contrato para la construcción de una vivienda unifamiliar a Dª. Mariana que incluía la organización de la obra, compra de materiales y selección de arquitecto y aparejador directores de la obra que había sido proyectada por el arquitecto D. Amador, quien renunció a esa dirección de obra. Siendo los técnicos contratados por la constructora, el arquitecto D. Julio, y el aparejador D. Jenaro, y el precio pactado por la ejecución 250.741,58 euros, de los que la actora ha abonado un total de 150.265,43 euros, más otros 1.830 euros en concepto de una pequeña modificación de una partida consensuado con el constructor.
Iniciándose la obra en el mes de diciembre de 2018, empezaron las dudas en cuanto a los trabajos y forma de proceder. Exigiendo la constructora, en el mes de julio de 2019, la entrega de más dinero cuando aún no había terminado las fases que previamente habían sido abonadas. Comunicando la constructora, en fecha 25 de julio de 2018, que se paralizaban las obras por la falta de pago de más dinero. Exigiendo la actora su reanudación, si bien, con fecha 8 de noviembre de 2019, la constructora resuelve el contrato, reclamando la cantidad de 31.096,13 euros; por lo que la actora contrató a un arquitecto para que hiciera una peritación y valoración de la obra ejecutada hasta su paralización y defectos constructivos. Valorando la obra ejecutada en la cantidad de 124.873,12 euros, por lo que había pagado de más a la constructora 25.392,31 euros.
Además, se habían realizado modificaciones en la ejecución de la obra con respecto al Proyecto sin el acuerdo de la propiedad en relación a la cimentación de la obra, el muro de medianería y contención y la arqueta de bombeo. Encontrando defectos de ejecución en la zona de losa de hormigón armado, la impermeabilización de los muros y el cerramiento de la fachada de la vivienda, siendo necesaria su reparación. Ascendiendo el coste de las reparaciones y nueva ejecución a un total de 70.000,08 euros.
Alegaciones en las que apoya las dos mencionadas acciones de condena. La primera, al amparo de los artículos 1091, 1098, 1101, 1166, 1258 y 1278 del Código Civil, dirigida contra la sociedad codemandada exigiendo la devolución de lo que había pagado de más por importe de 25.392,31 euros.
En la segunda de esas acciones se interesa, conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, la condena solidaria de todos los codemandados a abonar a la demandante la cantidad de 70.000,08 euros, importe de las reparaciones y nueva ejecución de las unidades de obra mal ejecutadas.
Y, subsidiariamente, para el caso de que no se condenara a rehacer la partida correspondiente al cerramiento de fachada, se solicita una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de volumen en el interior de la vivienda y que se cifran en la cantidad de 40.000 euros.
Demanda a la que se opusieron las respectivas representaciones procesales de los demandados, al tiempo que la sociedad constructora formuló reconvención en la que interesa la condena de Dª. Mariana al abono de la cantidad de 2.630,56 euros, resultante de restar al montante de los daños que se la ocasionaron por la paralización de la obra (14.480,38 euros), con el importe en que cifra la diferencia entre el precio de la obra ejecutada (140.245,61 euros), con el precio entregado a la constructora (152.095,43 euros).
Demanda reconvencional a la que se opuso la demandante reconvenida.
Frente a esta sentencia se alzan las respectivas representaciones procesales de los demandados interponiendo sendos recursos de apelación.
Así, en el de la constructora demandada se articula en torno a los siguientes motivos:
1º) Falta de motivación respecto del contrato de ejecución que se ha de tener en cuenta para resolver la presente litis; vulnerándose lo dispuesto en el artículo 24 y 120.3 de la Constitución, así como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto la valoración de la obra ejecutada se puede ver alterada en función de cual sea el contrato aplicable.
2º) Error en la valoración de la prueba, en especial respecto a la existencia de defectos constructivos.
3º) Incongruencia extra petita, remitiéndose a las alegaciones formuladas en el motivo tercero del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Julio en todos sus argumentos.
El recurso de apelación del arquitecto D. Julio denuncia:
1º) Error en la valoración de la prueba documental en relación a la acción ejercitada y la falta de legitimación de mi principal para soportarla.
2º) Error en la valoración de la prueba.
3º) Incongruencia extra petita al no poder mantener la demandante en el acto del juicio su pretensión indemnizatoria principal, por causar un enriquecimiento injusto manifiesto, y, sin embargo, su petición principal es mantenida por el juez ad hoc obviando lo acaecido en la vista.
Por su parte, el arquitecto técnico D. Jenaro estructura su recurso de apelación en torno a los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de vínculo contractual con la actora. Inexistencia de la acción con base en la Ley de Ordenación de la Edificación al no encontrarse acabada la obra.
2º) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho. Las modificaciones que sufra el proyecto no son responsabilidad del arquitecto técnico.
3º) Error en la valoración de la prueba. No existen los daños invocados en la demanda.
4º) Incongruencia extra petita, remitiéndose también a las alegaciones formuladas en el motivo tercero del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Julio en todos sus argumentos.
Recursos a los que se opuso la parte demandante, interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
Surgiendo la primera discrepancia entre las partes sobre cuál fue el contrato de obra finalmente concertado entre la demandada y la constructora, al aportar cada una de ellas contratos distintos, fechados y suscritos en el mismo día. Radicando esa diferencia en el precio final presupuestado, recogido en sus cláusulas tercera. Así, en el acompañado con la demanda se recoge como precio final el de 250.741,58 euros, incluido el 10% de IVA. Mientras que en el aportado por la constructora el precio es el de 225.684,07 euros, incluido ese mismo tipo de IVA.
Ese distinto precio del contrato se origina por los diferentes precios en que se presupuestan en tres partidas, correspondientes a estructuras; cerramientos, aislamientos e impermeabilizaciones y cubiertas.
Motivo que se adentra en el estudio de la acción de condena ejercitada frente a la constructora con base en el cobro de una cantidad superior a la que se correspondería con el precio de la obra realmente ejecutada hasta la resolución del contrato.
Falta de motivación de la sentencia apelada que no se advierte al decantarse, en esa cuestión y en las restantes que conforman la controversia, por la valoración establecida en la pericial de D. Bernabe frente a las conclusiones de las restantes periciales.
Cuestión distinta es si esa valoración debe considerarse como la ajustada a la realidad de la obra ejecutada, lo que nos lleva a analizar el segundo de los motivos, relacionado con el primero, del recurso de apelación de la constructora, consistente en lo que entiende errónea valoración de la prueba, precisamente de esas periciales.
Ciertamente, tal y como se sostiene en ese primer motivo, la referida cuestión no resulta baladí, en tanto en cuanto la valoración de la obra ejecutada se puede ver alterada en función de cual sea el contrato aplicable.
En el informe pericial acompañado con la demanda se parte del contrato con ella aportado que recoge un precio superior frente al incorporado por la constructora en su escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional.
Aportaciones que resultarían sorprendentes atendiendo a los intereses económicos de una y otra parte, sin que en la pericial del Sr. Bernabe se refiera a la existencia de otro contrato con disminución de precio en las tres partidas anteriormente relacionadas. Mientras que en la pericial de Dª. Marta sí se analiza esa duplicidad contractual, advirtiendo como tanto en esa pericial como en la valoración efectuada por la propia dirección facultativa se parte del mayor presupuesto.
No obstante, este informe valora la obra ejecutada en un importe incluso inferior, por lo que procede la confirmación del pronunciamiento de condena de la constructora al haber cobrado una cantidad superior al precio de la obra ejecutada.
Así, las modificaciones que no habrían contado con el acuerdo de la propiedad serían las siguientes:
-La cimentación de la obra no ha sido realizada conforme al proyecto de obras, se ha cambiado parte de la losa de cimentación proyectada en el garaje por una zapata corrida en el muro de medianería y contención.
-El muro de medianería y contención está ejecutado con fábrica de bloque armado sobre un arranque de hormigón armado de 70 cm en vez de hormigón armado completo como figura en el proyecto.
-La arqueta de bombeo del sótano tiene unas dimensiones de 50x50x50cm en vez de 80x80x60 cm como figura en el proyecto.
Mientras que en las obras ejecutadas se encontrarían los siguientes defectos constructivos:
-La zona de losa de hormigón armado in situ de planta baja presenta coqueras que pueden afectar a las armaduras.
-La impermeabilización de los muros de sótano está parcialmente rota, mal fijada al soporte y mal rematada superiormente, lo que hace que se caiga y permita la entrada de agua a través de los muros de sótano.
-El cerramiento de la fachada de la vivienda está mal ejecutada, según el proyecto debe estar compuesto por dos fábricas de ladrillo de 1/2 pie de espesor, una exterior de ladrillo cara vista con enfoscado interior y una interior de ladrillo perforado con una cámara intermedia de aire para la colocación del aislamiento de 8cm de espesor. La cámara solo tiene una media de 6cm de hueco en todos los cerramientos, lo que hace que el aislamiento de la vivienda sea insuficiente según el proyecto. Además, el aislamiento está mal colocado con la barrera de vapor hacia el exterior lo que puede provocar condensaciones en el interior del muro. También existen zonas en la que la cámara de aire que carece de aislamiento.
Motivos que, en lo esencial, sostienen la falta de legitimación de los agentes de la construcción demandados conforme a esa Ley al no haber finalizado las obras ni, por tanto, haberse extendido el correspondiente certificado final de obra.
En el momento en que se resuelve el contrato, las partes también convienen en que la obra no había finalizado, ni se había emitido el certificado final de obra como documento en el que los arquitectos técnicos y el constructor certifican que la ejecución material de las obras reseñadas ha sido realizada bajo su inspección y control, de acuerdo con el proyecto, la documentación técnica que las define y las normas de buena construcción.
Carencias de las que también deriva la falta de recepción, expresa o tácita, de la obra; ni siquiera en alguna de sus fases, por la promotora de la construcción, conforme al artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación, cuando sobre la recepción de la obra, establece:
Por ello, no se puede exigir responsabilidad conforme a esta Ley al no haberse recepcionado la obra expresamente en el acta correspondiente, ni tampoco tácitamente, al haber puesto de manifiesto la promotora la existencia de determinadas modificaciones del proyecto y vicios en la ejecución de alguna de sus partidas, capítulos o fases.
Además, procede resaltar que las que se dicen modificaciones del proyecto son asumidas por el arquitecto director de la obra como órdenes por él dadas, por su conveniencia y adecuación a las características del terreno. Cumpliendo con las obligaciones que el artículo 12.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación le impone (
Igualmente, debe destacarse que ni esas modificaciones, ni los supuestos vicios de ejecución, se acredita que hayan sido advertidos por la nueva dirección facultativa, (precisamente el Sr. Bernabe), ni tampoco ordenados corregir, ni corregidos por la constructora contratada para la continuación de la obra, tal y como reconoció el propio perito Sr. Bernabe en el curso de su interrogatorio. Carencia de la que se deduce que, al menos las modificaciones del proyecto, fueron oportunas al ser asumidas por esa nueva dirección.
Procediendo la estimación de los recursos de apelación interpuestos respecto a la segunda de las acciones ejercitadas y consecuente desestimación, lo que nos lleva al estudio de la acción subsidiaria.
Los recurrentes en apelación alegan que la sentencia de instancia habría incurrido en el vicio de la incongruencia extra petita al acoger la acción segunda de condena, cuando en fase de conclusiones y tras la declaración del Sr. Bernabe, sólo se mantuvo la acción subsidiaria.
Alegación que no se corresponde de forma inequívoca con esas conclusiones o con el ejercicio únicamente de esta acción subsidiaria, lo que excluye el vicio denunciado.
Acción, no obstante, abocada al fracaso, al no aportarse una peritación de esa supuesta pérdida de superficie útil, ni su valoración, en coincidencia con el montante económico de su pretensión. A lo que se une, que esa supuesta pérdida ha sido definitivamente incorporada y asumida por la nueva dirección facultativa.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Julio y D. Jenaro, así como parcialmente el formulado por la representación procesal de Cristal y Aluminio Noesa, S.L. contra la sentencia de 24 de mayo de 2022, aclarada por auto de 21 de junio de 2022, dictada en los autos civiles 431/2020 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
I.- REVOCAR esa resolución únicamente en los siguientes extremos:
a) Desestimar la acción de condena solidaria de los demandados Cristal y Aluminio Noesa, S.L., D. Julio y D. Jenaro al pago de la cantidad de 70.000,08 euros, así como la acción subsidiaria contra ellos ejercitada.
b) No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
Confirmando el resto de sus pronunciamientos.
II.- No hacer expresa condena de las costas originadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
