Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 473/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 316/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Nº de sentencia: 473/2022
Núm. Cendoj: 28079370122022100471
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18801
Núm. Roj: SAP M 18801:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 922/2020
PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 922/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA, como
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la sentencia recurrida la entidad bancaria presenta recurso de apelación, insistiendo en la inviabilidad de las acciones ejercitadas, por falta de legitimación pasiva de la entidad al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario, y por aplicación del criterio jurisprudencial que recogía de diversas Audiencias Provinciales, que declara la inviabilidad de las acciones por aplicación de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015. Dichos preceptos vedarían el ejercicio de acciones de nulidad e indemnizatorias por parte de los titulares de los títulos amortizados. Alega error en la valoración de la prueba sobre la veracidad de la información trasladada al folleto y en relación a la imagen fiel de la entidad reflejada en los documentos contables.
La parte apelada se opone al recurso.
La tramitación de este recurso fue suspendida por la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020. Resuelta la cuestión prejudicial, en Sentencia TJUE de 5 de mayo de 2022, se alzó la suspensión acordada, señalándose día para deliberación y votación del recurso.
La parte actora ejercitaba no solo la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, que fue desestimada por la Juzgadora de Instancia, sino también las acciones de responsabilidad previstas en los artículos 38 y 124 TRLMV y 1.101 CC, por el cumplimiento negligente de las obligaciones que correspondían al emisor, dado que la información facilitada al público y contenida en el folleto no proporcionaba una imagen fiel de la entidad, lo que propició que el 7 de junio de 2017, por ocasión del proceso de reestructuración llevada a cabo por la JUR, los títulos fueran amortizados, perdiendo la inversión.
Atendiendo a las acciones ejercitadas, dos cuestiones se abordan:
1º.- Las acciones de responsabilidad ex. artículos 1.101 y ss. CC no pueden prosperar cuando ya existen concretas acciones de responsabilidad previstas en los art.38 y 124 TRLMV, que constituyen proyecciones del art.1101 Código Civil a la legislación especial.
Respecto a la acción amparada en el art. 1.101 CC, debemos recordar la sentencia de la Sección 8ª A.P. Madrid de 28 de septiembre de 2017, rec.350/2017, que razona que "
En definitiva, que la acción prevista en el art.1101 CC no cabe cuando la información inexacta o errónea determinante del daño o perjuicio, cuya indemnización se pretende, es la regulada en el artículo 38 o/y en el art. 124 TRLMV.
2º.- Respecto a la acción de anulabilidad y acción de responsabilidad ex artículos 38 y 124 TRLMV, asiste la razón a la parte apelante cuando invoca la infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, sobre la inviabilidad de las acciones como consecuencia de la intervención bancaria y el proceso de reestructuración llevada a cabo por la JUR. Dicha cuestión ha sido resuelta por la reciente Sentencia TJUE de 5 de mayo de 2022 dictada en el asunto C-410/20, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña (por auto de 28 de julio de 2020).
De manera que, consecuencia del criterio sentado en dicha STJUE, este Tribunal debe cambiar su propio criterio, hasta ahora aplicado, que consideraba, entre otras cuestiones, que la exoneración de responsabilidad prevista en la Ley 11/2015 lo era por el solo hecho de la regularización, pero entendíamos que no impedía exigir responsabilidad por los actos anteriores, pues no supone la remisión de la responsabilidad que de ellos pueda derivarse.
Tal criterio se adapta ahora a lo declarado por el TJUE, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión, como declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio, con cita de la STC 145/2012, de 2 de julio, que refiere:
La parte apelante alega la inviabilidad de las acciones por falta de legitimación pasiva, excepción respecto a la cual se ha declarado reiteradamente por el Tribunal Supremo (entre otras STS nº 535/2002 de 30 de mayo con cita de las STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995) que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( art. 24.1 C.E), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.
Sobre esta cuestión, además de otras secciones de esta Audiencia en sentencias previas a la STJUE que se examina, también se ha pronunciado recientemente esta misma Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en recursos nº 642/21, 573/21 y 700/21, de 14 de septiembre de 2022:
"
En concreto, la STJUE viene a declarar ( el énfasis es nuestro):
"
A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que
Se niega por tanto la legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito, lo que hace inviables tales acciones.
Como se consignaba al inicio, las acciones ejercitadas son posteriores y a consecuencia del proceso de reestructuración de la entidad bancaria que conllevó la amortización de las acciones con pérdida de todo valor, pretensiones que, en la interpretación del TJUE, se opone a las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59. De igual aplicación a las acciones de responsabilidad ejercitadas como de anulabilidad por concurrencia de error/vicio.
Atendiendo a la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO SANTANDER S.A. Así como falta de acción por parte de los accionistas al ser acciones no oponibles a la entidad demandada, como se expresa en los apartados 41 y 42.
El motivo de apelación debe ser estimado a la vista de todo lo expuesto, siendo que, la Sala, en cualquier caso, aprecia de oficio la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar frente a BANCO SANTANDER S.A., lo que conduce a estimar el recurso de apelación, debiendo revocarse la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda.
A tenor del artículo 394.1 LEC, dada la existencia de resoluciones anteriores de esta sala aplicando un criterio distinto al recogido en la STJUE de 5 de mayo de 2022, se aprecian motivos evidentes que justifican la no imposición de las costas devengadas en ambas instancias por la concurrencia de serias dudas jurídicas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J, advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0316-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

