Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 663/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1411/2022 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO
Nº de sentencia: 663/2023
Núm. Cendoj: 28079370092023100624
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18380
Núm. Roj: SAP M 18380:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 713/2021
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 713/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 84 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1411/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada-impugnante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
La sentencia de instancia, sin pronunciarse sobre la acción de usura, estimó la demanda en cuanto que declaró que las condiciones generales impugnadas no quedaban incorporadas al contrato, declarando la nulidad del propio contrato de crédito
Viene a sostener la apelante que ella adquirió el derecho de crédito contra la demandante de la denominada actualmente Servicios Prescriptor y Medios de Pago, EFC, SA (antes denominada Evo Finance, SA y antes de esta Avant Tarjeta, Establecimiento Financiero de Crédito, SAU) en virtud de contrato de cesión de créditos elevado a público con fecha 26 de diciembre de 2016. Alegó el defecto litisconsorcial en la instancia, tratándose la cuestión en la audiencia previa para que se trajera al litigio a la cedente, lo que denegó la juzgadora de instancia; Pra Iberia recurrió en reposición, se desestimó dicho recurso y formuló protesta.
Aduce Pra Iberia, SLU que admite su legitimación pasiva en cuanto a la declaración de nulidad del contrato, pero no en relación con las consecuencias de la nulidad, esto es, en lo relativo a la restitución de cantidades que lleva aparejada. Señala que no existe una cesión de contrato, de modo que no ha pasado a ocupar la posición contractual de su cedente, luego no puede ser obligada a restituir cantidades que haya cobrado esa cedente (Servicios Prescriptor y Medios de Pago, EFC, SA) al amparo del contrato. Existe solamente una cesión de crédito, lo que implica que carece de legitimación pasiva en cuanto a la acción de restitución de cantidades abonadas al cedente o prestamista, pues ella sustituye al cedente solo en los derechos de cobro, pero no en la relación contractual.
1) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido claramente la cesión de contrato de la cesión de créditos. La STS de 20 de abril de 2023 (número 581/2023) recuerda esa diferenciación, señalando -se añaden resaltados-:
"Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio:
Por el contrario, la
2) Como ya destacamos en nuestras sentencias de 16 mayo 2023 (recurso 1060/22) y 9 junio 2023 (recurso 1045/22), la cuestión de si la entidad cesionaria del crédito tiene legitimación pasiva para responder de las cantidades abonadas por la entidad cedente cuando se declara el contrato usurario o cuando se declara la nulidad de condiciones generales está sujeta a criterios, no siendo coincidentes las respuestas dadas por las distintas Audiencias Provinciales.
Se trata, así, de una cuestión respecto de la cual hay opiniones contrapuestas por parte de las Audiencias Provinciales e incluso por parte de los afectados por la misma, esto es, cedente o cesionario, quienes adoptan posturas opuestas entre sí dependiendo de si es demandado uno u otro, es decir, ha habido ocasiones en los que siendo demandada la entidad cedente, esta plantea su falta de legitimación pasiva por entender que corresponde responder a la cesionaria (caso de la sentencia SAP de Madrid, sección 14 del 03 de diciembre de 2021 y de la sentencia de la sección 28, de fecha 13 de enero de 2023) y otras, como la actual, en las que la falta de legitimación pasiva es alegada por la cesionaria.
3) En nuestro caso, Pra Iberia insiste en que se trata de una cesión del crédito contra la demandante y que, por tanto, no se ha subrogado en la posición contractual de su transmitente (Evo Finance o Servicios Prescriptor y Medios de Pago, según la denominación que tuviera la cedente en la fecha de la cesión), lo que determinaría que no deba responder de la restitución de cantidades cobradas por la cedente al amparo del contrato. Pero no aporta el contrato de cesión de créditos, luego ignoramos bajo qué estipulaciones se produjo la operación, ignorándose si se subrogó en la posición contractual de la cedente. No podemos concluir, por tanto, si estamos ante una cesión de contrato o de crédito ni puede considerarse probado que no se haya subrogado Pra Iberia en la posición contractual de su cedente; pese a que le incumbía la carga de la prueba ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y era fácil probarlo mediante la aportación de la escritura de cesión (facilidad probatoria, artículo 217.7 de la L.E.Civil).
Respecto de la restitución de cantidades, adelantemos ya que esta Sala ha admitido en ocasiones anteriores la legitimación pasiva de la entidad cesionaria del crédito, y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos en esta ocasión. La sentencia de esta Sección de fecha 18 de julio de 2019 (recurso nº 412/2019) admitió esa legitimación pasiva, señalando que resulta sorprendente "
En todo caso hay que señalar, como ha hecho esta Sala en otras ocasiones (sentencias de 7 julio 2022 - recurso 405/2022-, de 16 mayo 2023 - recurso 1060/2022- y de 9 junio 2023 - recurso 1045/2022-), que, siendo la deudora hoy demandante consumidora, puede oponer a la cesionaria del crédito las mismas excepciones que podría haber opuesto a la cedente. Tuvo lugar la cesión mediante escritura de 26 de diciembre de 2016, luego le es aplicable la Ley de contratos de crédito al consumo de 2011 (Ley 16/2011, de 24 de junio); en el artículo 31.1 de dicha Ley se establece que "
Por tanto, la demandante Dª Socorro puede oponer a Pra Iberia, SLU el carácter usurario del crédito y la nulidad por abusivas de condiciones generales del contrato, viniendo obligada Pra Iberia a responder de la restitución de cantidades que proceda.
4) Conforme a lo expuesto, han de rechazarse las alegaciones de falta de legitimación pasiva de Pra Iberia en cuanto a la acción de restitución de cantidad y de litisconsorcio pasivo necesario. Debe responder frente a la actora (deudora cedida) de una eventual declaración de usura o de abusividad de condiciones generales, sin perjuicio del eventual derecho de repetición que le pueda corresponder contra la cedente, lo que es ajeno a este litigio. Se desestima la alegación primera del recurso de Pra Iberia, SLU.
La sentencia de instancia considera que las condiciones generales relativas a intereses remuneratorios, gastos y comisiones, que son las impugnadas en la demanda, no superan el control de incorporación. Consecuencia de lo cual, declara la nulidad del contrato de tarjeta de 25 de agosto de 2003.
La STS de 20 de abril de 2023 (número 576/2023), recogiendo una unánime y reiterada doctrina jurisprudencial, se refiere al
"El control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero), control que, en consecuencia, es procedente también en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación.
2.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."
Añade más adelante:
"Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en la 449/2022, de 31 de mayo, la cláusula supera el control de incorporación cuando los adherentes "tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC"."
2) Declara la STS de 16 de enero de 2023, núm. 11/2023 -se añaden resaltados-:
"Esta sala ha venido razonando de forma constante (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero), que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."
El recurso alega que, además del contrato de 25 de agosto de 2003, para la entrega de la tarjeta se dirigió comunicación a la actora por carta de 2 de septiembre de 2003, a la que se acompañaban también las condiciones generales, en este caso con "un tamaño de letra más grande y perfectamente legible". Agrega que la actora activó la tarjeta, que ha tenido tiempo suficiente para la lectura y comprensión de las cláusulas contractuales y que ha utilizado la tarjeta durante 18 años, habiendo recibido los extractos mensuales con la información detallada del importe adeudado y del tipo de interés aplicable.
Tales alegaciones de la apelante tratan de desviar la atención de lo que es en realidad el control de incorporación y del momento en que deben cumplirse sus requisitos, que como ha quedado reseñado se trata de "un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal". Cuando se contrata, lo que conoce la contratante consumidora son los términos en que vienen redactadas las condiciones generales en el ejemplar de contrato que se ha unido a los autos, y este resulta ser verdaderamente ilegible, con independencia de que posteriormente se haya podido enviar un ejemplar con alguna página -no todas- más legible por tener la letra más grande, y con independencia de que la actora activase la tarjeta y la haya usado durante los años que sea, lo cual no convalida el defecto de incorporación, que determina que las condiciones generales afectadas no surtan efecto alguno y deban tenerse por no puestas ( artículos 5.5 y 7 de la Ley 13/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y artículo 80.1.b/ del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).
Se desestima también esta segunda alegación y, en consecuencia, todo el recurso.
En la demanda se pedía que se restituyese a la demandante "
La STS de 14 de septiembre de 2023, número 1228/2023, recordando las sentencias 993/2011, de 16 de enero, y 490/2018, de 14 de septiembre, señala en relación con las disposiciones del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
"la voluntad del legislador expresada en esta norma - ciertamente confusa en varios aspectos - no puede ser la de privar del derecho por la simple razón de que no se haya logrado llevar a la convicción del tribunal la corrección de la cantidad solicitada en la demanda".
"el artículo 219 LEC se dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia como se pone de manifiesto en los artículos 712 y ss. LEC", y que "el artículo 715 LEC permite al tribunal - en la fase de ejecución - nombrar un perito, incluso de oficio, para que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero"."
"En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre, "permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena" ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre)."
"Ese criterio favorable a la liquidación de la relación negocial en ejecución de sentencia - a realizar por los trámites previstos en los arts. 712 y ss. LEC - se adoptó a la vista de que una de las magnitudes a tomar en consideración en la liquidación ya estaba determinada y la otra podía serlo "sin necesidad de trámites especialmente complejos, mediante un informe pericial, y para evitar una interpretación rigurosa de los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afecte gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva, en línea con lo declarado en la sentencia núm. 993/2011 de 16 de enero".
Esta doctrina jurisprudencial se ajusta al caso litigioso en que la determinación del importe concreto a satisfacer por la parte demandada debe realizarse sobre las bases fijadas con precisión en la sentencia de primera instancia, y que puede obtenerse sin excesivas dificultades mediante un informe pericial [...]"
En nuestro caso, ni se han fijado bases para la liquidación ni ello se ha pretendido por la parte demandante, que en la demanda no pide la condena a cantidad determinada, sino directamente que se cuantifique o liquide en ejecución de sentencia. Es claro que la parte actora podía haber intentado probar en el curso del proceso el importe de las cantidades que se le habían de restituir: bastaba con haber requerido la concreción de las cantidades pagadas por la actora por cada concepto. Pero ni siquiera lo ha intentado, ni en la demanda (que silencia cualquier cuantificación y pide que se efectúe en ejecución de sentencia) ni en la proposición de prueba, que limitó a dar por reproducida la documental acompañada a la demanda. Y es que el criterio amplio (permisivo de la liquidación en ejecución) que vienen observando, en general, los Tribunales está propiciando que las partes eludan cualquier cuantificación y pretendan remitirla prácticamente siempre a la fase de ejecución de sentencia, en contra del propósito y del tenor literal del artículo 219 L.E.Civil.
No obstante, y a la vista del criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo de que "
Aunque debe reconocerse que también cabría la interpretación contraria, pudiendo sentarse ya el criterio (podría sentarse, en hipótesis) de que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe cumplirse estrictamente o, al menos, debe intentarse cumplir, obligando a las partes demandantes de los diversos litigios a que pidan la condena al pago de una cantidad determinada e intenten demostrarla en la fase declarativa, antes de sentencia, pues así lo ordena el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que, de no hacerlo, será forzoso desestimar esa pretensión. Y que la remisión de la cuantificación de la concreta cantidad objeto de condena a la fase de ejecución de sentencia sea una excepción, cuando no se haya podido cuantificar antes y siempre que se hayan fijado con "
Atendiendo a lo expuesto, procede estimar la impugnación y estimar el apartado c) de la petición de la demanda, efectuando la condena de la demandada a restituir lo pedido y remitiendo a ejecución de sentencia la cuantificación, que debe partir de la acreditación de las cantidades pagadas por la actora por todos los conceptos, con separación de conceptos e importes.
Se mantiene la imposición a Pra Iberia, SLU de las costas causadas en primera instancia ( artículo 394.1 L.E.Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Pra Iberia, SLU contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, y estimamos la impugnación de sentencia formulada por Dª Socorro, revocando dicha sentencia y acordando:
1º. Declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de fecha 25 de agosto de 2003, condenando a la demandada Pra Iberia, SLU a que restituya a la demandante la cantidad que exceda del capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante. Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto, que se da aquí por reproducido.
2º. Mantener la imposición a Pra Iberia, SLU de las costas causadas en primera instancia.
3º. Condenar a Pra Iberia, SLU al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No hacer imposición de las costas causadas por la impugnación de sentencia,
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
