Sentencia Civil 663/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 663/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1411/2022 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO

Nº de sentencia: 663/2023

Núm. Cendoj: 28079370092023100624

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18380

Núm. Roj: SAP M 18380:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0133813

Recurso de Apelación 1411/2022 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 713/2021

APELANTE: PRA IBERIA, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

APELADO: D./Dña. Socorro

PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

SENTENCIA Nº 663/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 713/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 84 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1411/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada-impugnante, Dña. Socorro , representada por el Procurador D. Pelayo Alejandro del Valle; y de otra, como demandada y hoy apelante, PRA IBERIA, S.L.U., representada, por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo; sobre nulidad contra tarjeta crédito tipo "revolving".

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de los de Madrid, en fecha 06 de junio de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, en nombre y representación de Dª. Socorro, asistido por la Letrada Dª. Mª ÁNGELES SERRA MIR, contra la entidad PRA IBERIA, S.L.U., representada por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y asistida por la Letrada Dª. Cristina Almuzara Almaida, y en consecuencia, debo declarar y DECLARO la nulidad del contrato de crédito revolving suscrito entre las partes el 25 de agosto de 2003, sin posibilidad de integrar y/o modificar el contrato, y sin perjuicio de las consecuencias legales (que no han sido objeto de este proceso), con expresa condena en costas a la parte demandada PRA IBERIA, S.L.U. "

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada el cual le fue admitido y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de diciembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Dª Socorro interpuso demanda contra Pra Iberia, SLU en relación con el contrato de tarjeta de crédito que suscribió el 25/08/2003 con MBNA España, en el que se pactó una TAE del 9,9% para los seis primeros meses y una TAE del 16,9% a partir del sexto mes de contrato. Se pedía la nulidad del contrato por usurario y de forma subsidiaria la declaración de abusividad y nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, gastos y comisiones; y, en ambos casos, la restitución de la cantidad que exceda del capital prestado, más intereses legales.

La sentencia de instancia, sin pronunciarse sobre la acción de usura, estimó la demanda en cuanto que declaró que las condiciones generales impugnadas no quedaban incorporadas al contrato, declarando la nulidad del propio contrato de crédito revolving, si bien no estimó la acción de restitución de cantidad por no haber concretado la parte actora la cantidad reclamada, invocando la juzgadora de instancia el artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condenó en costas a la demandada Pra Iberia, SLU. Dicha sentencia ha sido apelada por la demandada e impugnada por la parte actora.

TERCERO .- La primera alegación del recurso de Pra Iberia, SLU se titula " Denegación del litisconsorcio pasivo necesario. Efectos de la nulidad del crédito: nulidad de su cesión por carencia sobrevenida de objeto. Doctrina del tribunal supremo".

Viene a sostener la apelante que ella adquirió el derecho de crédito contra la demandante de la denominada actualmente Servicios Prescriptor y Medios de Pago, EFC, SA (antes denominada Evo Finance, SA y antes de esta Avant Tarjeta, Establecimiento Financiero de Crédito, SAU) en virtud de contrato de cesión de créditos elevado a público con fecha 26 de diciembre de 2016. Alegó el defecto litisconsorcial en la instancia, tratándose la cuestión en la audiencia previa para que se trajera al litigio a la cedente, lo que denegó la juzgadora de instancia; Pra Iberia recurrió en reposición, se desestimó dicho recurso y formuló protesta.

Aduce Pra Iberia, SLU que admite su legitimación pasiva en cuanto a la declaración de nulidad del contrato, pero no en relación con las consecuencias de la nulidad, esto es, en lo relativo a la restitución de cantidades que lleva aparejada. Señala que no existe una cesión de contrato, de modo que no ha pasado a ocupar la posición contractual de su cedente, luego no puede ser obligada a restituir cantidades que haya cobrado esa cedente (Servicios Prescriptor y Medios de Pago, EFC, SA) al amparo del contrato. Existe solamente una cesión de crédito, lo que implica que carece de legitimación pasiva en cuanto a la acción de restitución de cantidades abonadas al cedente o prestamista, pues ella sustituye al cedente solo en los derechos de cobro, pero no en la relación contractual.

Decisión del motivo.

1) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido claramente la cesión de contrato de la cesión de créditos. La STS de 20 de abril de 2023 (número 581/2023) recuerda esa diferenciación, señalando -se añaden resaltados-:

"Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio:

"aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]".

En la sentencia 58/2013, de 25 de febrero , asumiendo la doctrina reseñada, señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada".

Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" ( sentencia de 23 de octubre de 1984)."

2) Como ya destacamos en nuestras sentencias de 16 mayo 2023 (recurso 1060/22) y 9 junio 2023 (recurso 1045/22), la cuestión de si la entidad cesionaria del crédito tiene legitimación pasiva para responder de las cantidades abonadas por la entidad cedente cuando se declara el contrato usurario o cuando se declara la nulidad de condiciones generales está sujeta a criterios, no siendo coincidentes las respuestas dadas por las distintas Audiencias Provinciales.

Se trata, así, de una cuestión respecto de la cual hay opiniones contrapuestas por parte de las Audiencias Provinciales e incluso por parte de los afectados por la misma, esto es, cedente o cesionario, quienes adoptan posturas opuestas entre sí dependiendo de si es demandado uno u otro, es decir, ha habido ocasiones en los que siendo demandada la entidad cedente, esta plantea su falta de legitimación pasiva por entender que corresponde responder a la cesionaria (caso de la sentencia SAP de Madrid, sección 14 del 03 de diciembre de 2021 y de la sentencia de la sección 28, de fecha 13 de enero de 2023) y otras, como la actual, en las que la falta de legitimación pasiva es alegada por la cesionaria.

3) En nuestro caso, Pra Iberia insiste en que se trata de una cesión del crédito contra la demandante y que, por tanto, no se ha subrogado en la posición contractual de su transmitente (Evo Finance o Servicios Prescriptor y Medios de Pago, según la denominación que tuviera la cedente en la fecha de la cesión), lo que determinaría que no deba responder de la restitución de cantidades cobradas por la cedente al amparo del contrato. Pero no aporta el contrato de cesión de créditos, luego ignoramos bajo qué estipulaciones se produjo la operación, ignorándose si se subrogó en la posición contractual de la cedente. No podemos concluir, por tanto, si estamos ante una cesión de contrato o de crédito ni puede considerarse probado que no se haya subrogado Pra Iberia en la posición contractual de su cedente; pese a que le incumbía la carga de la prueba ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y era fácil probarlo mediante la aportación de la escritura de cesión (facilidad probatoria, artículo 217.7 de la L.E.Civil).

Respecto de la restitución de cantidades, adelantemos ya que esta Sala ha admitido en ocasiones anteriores la legitimación pasiva de la entidad cesionaria del crédito, y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos en esta ocasión. La sentencia de esta Sección de fecha 18 de julio de 2019 (recurso nº 412/2019) admitió esa legitimación pasiva, señalando que resulta sorprendente " la total falta de aportación de elemento probatorio alguno referido a dicha cesión de "crédito" como a los términos obligacionales en los que se produjo la misma, cuestión no solo incumbencia de quien invoca tal cesión de crédito, sino también de fácil acreditación probatoria para dicha parte". En el mismo sentido cabe citar la sentencia de esta Sección de 25 de mayo de 2020 (recurso 923/2019), en la que se concluye que " dado que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones y medios de defensa que tuviese frente al cedente, puede exigir a aquel las consecuencias que la declaración de nulidad del crédito hubiera producido frente a éste".

En todo caso hay que señalar, como ha hecho esta Sala en otras ocasiones (sentencias de 7 julio 2022 - recurso 405/2022-, de 16 mayo 2023 - recurso 1060/2022- y de 9 junio 2023 - recurso 1045/2022-), que, siendo la deudora hoy demandante consumidora, puede oponer a la cesionaria del crédito las mismas excepciones que podría haber opuesto a la cedente. Tuvo lugar la cesión mediante escritura de 26 de diciembre de 2016, luego le es aplicable la Ley de contratos de crédito al consumo de 2011 (Ley 16/2011, de 24 de junio); en el artículo 31.1 de dicha Ley se establece que " Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación". Con carácter general, el Tribunal Supremo ha admitido (sentencias número 459/2007, de 30 de abril, y número 505/2020, de 5 de octubre) que al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente, con cita de las sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993 y 21 de marzo de 2002.

Por tanto, la demandante Dª Socorro puede oponer a Pra Iberia, SLU el carácter usurario del crédito y la nulidad por abusivas de condiciones generales del contrato, viniendo obligada Pra Iberia a responder de la restitución de cantidades que proceda.

4) Conforme a lo expuesto, han de rechazarse las alegaciones de falta de legitimación pasiva de Pra Iberia en cuanto a la acción de restitución de cantidad y de litisconsorcio pasivo necesario. Debe responder frente a la actora (deudora cedida) de una eventual declaración de usura o de abusividad de condiciones generales, sin perjuicio del eventual derecho de repetición que le pueda corresponder contra la cedente, lo que es ajeno a este litigio. Se desestima la alegación primera del recurso de Pra Iberia, SLU.

CUARTO .- La segunda alegación del recurso de Pra Iberia se titula "De la transparencia".

La sentencia de instancia considera que las condiciones generales relativas a intereses remuneratorios, gastos y comisiones, que son las impugnadas en la demanda, no superan el control de incorporación. Consecuencia de lo cual, declara la nulidad del contrato de tarjeta de 25 de agosto de 2003.

La STS de 20 de abril de 2023 (número 576/2023), recogiendo una unánime y reiterada doctrina jurisprudencial, se refiere al control de incorporación aplicable a los contratos que utilicen condiciones generales de la contratación:

"El control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero), control que, en consecuencia, es procedente también en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación.

2.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Añade más adelante:

"Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en la 449/2022, de 31 de mayo, la cláusula supera el control de incorporación cuando los adherentes "tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC"."

2) Declara la STS de 16 de enero de 2023, núm. 11/2023 -se añaden resaltados-:

"Esta sala ha venido razonando de forma constante (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero), que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3. En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

El recurso alega que, además del contrato de 25 de agosto de 2003, para la entrega de la tarjeta se dirigió comunicación a la actora por carta de 2 de septiembre de 2003, a la que se acompañaban también las condiciones generales, en este caso con "un tamaño de letra más grande y perfectamente legible". Agrega que la actora activó la tarjeta, que ha tenido tiempo suficiente para la lectura y comprensión de las cláusulas contractuales y que ha utilizado la tarjeta durante 18 años, habiendo recibido los extractos mensuales con la información detallada del importe adeudado y del tipo de interés aplicable.

Tales alegaciones de la apelante tratan de desviar la atención de lo que es en realidad el control de incorporación y del momento en que deben cumplirse sus requisitos, que como ha quedado reseñado se trata de "un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal". Cuando se contrata, lo que conoce la contratante consumidora son los términos en que vienen redactadas las condiciones generales en el ejemplar de contrato que se ha unido a los autos, y este resulta ser verdaderamente ilegible, con independencia de que posteriormente se haya podido enviar un ejemplar con alguna página -no todas- más legible por tener la letra más grande, y con independencia de que la actora activase la tarjeta y la haya usado durante los años que sea, lo cual no convalida el defecto de incorporación, que determina que las condiciones generales afectadas no surtan efecto alguno y deban tenerse por no puestas ( artículos 5.5 y 7 de la Ley 13/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y artículo 80.1.b/ del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).

Se desestima también esta segunda alegación y, en consecuencia, todo el recurso.

QUINTO .- Impugnación de sentencia por la parte actora. La sentencia de instancia no condenó a la restitución de cantidad alguna por no haber precisado la parte demandante la cantidad que reclamaba, entendiendo que no cabe aplazar dicha determinación a la fase de ejecución de sentencia, conforme al artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la demanda se pedía que se restituyese a la demandante " la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales".

La STS de 14 de septiembre de 2023, número 1228/2023, recordando las sentencias 993/2011, de 16 de enero, y 490/2018, de 14 de septiembre, señala en relación con las disposiciones del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que

"la voluntad del legislador expresada en esta norma - ciertamente confusa en varios aspectos - no puede ser la de privar del derecho por la simple razón de que no se haya logrado llevar a la convicción del tribunal la corrección de la cantidad solicitada en la demanda".

"el artículo 219 LEC se dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia como se pone de manifiesto en los artículos 712 y ss. LEC", y que "el artículo 715 LEC permite al tribunal - en la fase de ejecución - nombrar un perito, incluso de oficio, para que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero"."

"En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre, "permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena" ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre)."

"Ese criterio favorable a la liquidación de la relación negocial en ejecución de sentencia - a realizar por los trámites previstos en los arts. 712 y ss. LEC - se adoptó a la vista de que una de las magnitudes a tomar en consideración en la liquidación ya estaba determinada y la otra podía serlo "sin necesidad de trámites especialmente complejos, mediante un informe pericial, y para evitar una interpretación rigurosa de los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afecte gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva, en línea con lo declarado en la sentencia núm. 993/2011 de 16 de enero".

Esta doctrina jurisprudencial se ajusta al caso litigioso en que la determinación del importe concreto a satisfacer por la parte demandada debe realizarse sobre las bases fijadas con precisión en la sentencia de primera instancia, y que puede obtenerse sin excesivas dificultades mediante un informe pericial [...]"

En nuestro caso, ni se han fijado bases para la liquidación ni ello se ha pretendido por la parte demandante, que en la demanda no pide la condena a cantidad determinada, sino directamente que se cuantifique o liquide en ejecución de sentencia. Es claro que la parte actora podía haber intentado probar en el curso del proceso el importe de las cantidades que se le habían de restituir: bastaba con haber requerido la concreción de las cantidades pagadas por la actora por cada concepto. Pero ni siquiera lo ha intentado, ni en la demanda (que silencia cualquier cuantificación y pide que se efectúe en ejecución de sentencia) ni en la proposición de prueba, que limitó a dar por reproducida la documental acompañada a la demanda. Y es que el criterio amplio (permisivo de la liquidación en ejecución) que vienen observando, en general, los Tribunales está propiciando que las partes eludan cualquier cuantificación y pretendan remitirla prácticamente siempre a la fase de ejecución de sentencia, en contra del propósito y del tenor literal del artículo 219 L.E.Civil.

No obstante, y a la vista del criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo de que " un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S.11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso", y teniendo en cuenta que, con la debida aportación documental por la parte demandada (y por terceros, como la cedente del crédito) y con un dictamen pericial (previo examen por el perito de esa documentación), puede cuantificarse la cantidad a restituir, procede acogerse al amplio criterio jurisprudencial que cabe en la interpretación de la STS 1228/2023 y estimar la impugnación.

Aunque debe reconocerse que también cabría la interpretación contraria, pudiendo sentarse ya el criterio (podría sentarse, en hipótesis) de que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe cumplirse estrictamente o, al menos, debe intentarse cumplir, obligando a las partes demandantes de los diversos litigios a que pidan la condena al pago de una cantidad determinada e intenten demostrarla en la fase declarativa, antes de sentencia, pues así lo ordena el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que, de no hacerlo, será forzoso desestimar esa pretensión. Y que la remisión de la cuantificación de la concreta cantidad objeto de condena a la fase de ejecución de sentencia sea una excepción, cuando no se haya podido cuantificar antes y siempre que se hayan fijado con " claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética" (art. 219.2). Obviamente, si la parte actora no pide la condena al pago de una cantidad concreta y si no propone las pruebas necesarias para cuantificar esa cantidad, la disposición legal será papel mojado y habrá que remitir siempre o casi siempre la liquidación a la fase de ejecución de sentencia, pese a que no siempre se limite esa liquidación a efectuar una "simple operación aritmética".

Atendiendo a lo expuesto, procede estimar la impugnación y estimar el apartado c) de la petición de la demanda, efectuando la condena de la demandada a restituir lo pedido y remitiendo a ejecución de sentencia la cuantificación, que debe partir de la acreditación de las cantidades pagadas por la actora por todos los conceptos, con separación de conceptos e importes.

SEXTO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No procede hacer imposición de las costas causadas por la impugnación de sentencia ( artículo 398.2 de la citada Ley).

Se mantiene la imposición a Pra Iberia, SLU de las costas causadas en primera instancia ( artículo 394.1 L.E.Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Pra Iberia, SLU contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, y estimamos la impugnación de sentencia formulada por Dª Socorro, revocando dicha sentencia y acordando:

1º. Declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de fecha 25 de agosto de 2003, condenando a la demandada Pra Iberia, SLU a que restituya a la demandante la cantidad que exceda del capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante. Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto, que se da aquí por reproducido.

2º. Mantener la imposición a Pra Iberia, SLU de las costas causadas en primera instancia.

3º. Condenar a Pra Iberia, SLU al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No hacer imposición de las costas causadas por la impugnación de sentencia,

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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