Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 528/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1197/2022 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 528/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100501
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18493
Núm. Roj: SAP M 18493:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1742/2020
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
PROCURADOR D. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
El Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, Magistrado de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal conforme a lo previsto en el art. 82.2 LOPJ, ha visto el recurso de apelación nº 1197/2022 contra sentencia 127/2022, de 14 de febrero, dictada en el juicio verbal nº 1742/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, sobre reclamación de cantidad, recurso en el que figura como apelante el demandado, Banco Santander, S.A., representado por el Procurador don Juan-Antonio Gómez García; y como apelados figuran los demandantes, doña Paula, don Anton y doña Purificacion, representados por el Procurador don Virgilio-José Navarro Cerrillo.
Antecedentes
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
El auto de 19 de abril de 2022 acordó a petición de los demandantes rectificar la sentencia en los siguientes términos:
"Que debo acordar y acuerdo rectificar el Fallo de la Sentencia de 14 de febrero del 2021 en el sentido de que donde dice "1.580 euros" debe decir "2.370 euros", manteniéndose la resolución en todos los demás términos."
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.
El recurso trae causa de la demanda presentada por doña Paula, don Anton y doña Purificacion contra Banco Santander, S.A. en la que expusieron que, como clientes minoristas, doña Paula y don Anton compraron un total de 1.500 títulos (a razón de 1,25 euros/acción) en fecha 6 de junio de 2016 en el marco de la ampliación de capital de Banco Popular, títulos por los que abonaron 2.370 euros. De igual manera su hija, doña Purificacion, adquirió 500 títulos también de Banco Popular por los que abonó un total de 790 euros.
Sobre la base de tales adquisiciones solicitaron los demandantes que se condene a Banco Santander, S.A., como sucesor de Banco Popular, por incumplimiento de deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores, a indemnizar a doña Paula y a don Anton en 2.370 euros y a doña Purificacion en 790 euros, más los intereses legales desde demanda. Subsidiariamente solicitaron que se declare la nulidad relativa o anulabilidad por vicio en el consentimiento (error y/o dolo) o la nulidad radical de las adquisiciones con la condena del demandado a abonarles las cantidades indicadas por aplicación del art. 1303 CC. En cualquier caso con la condena en costas del demandado.
La sentencia apelada acoge íntegramente la acción principal de los demandantes por incumplimiento de deberes de información al tiempo de la ampliación de capital del 2016 condenando a Banco Santander S.A. a abonar a doña Paula y a don Anton 2.370 euros y a doña Purificacion 790 euros, más el interés legal de dichas cantidades desde la reclamación judicial hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida. Todo ello, con imposición de costas al demandado.
El demandado, Banco Santander, S.A., apela la sentencia de instancia porque la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20 y la Ley 11/2015 impiden que puedan tener acogida las acciones ejercitadas en la demanda. La sentencia del TJUE, como intérprete último del Derecho de la Unión implica que las acciones ejercitadas por la demanda, al igual que ocurre en todos los demás procedimientos que tienen por objeto instrumentos de capital afectados por el dispositivo de resolución de Banco Popular, deben ser indefectiblemente desestimadas. La sentencia establece en el párrafo n° 35 que son los accionistas quienes deben soportar las pérdidas sufridas como consecuencia de la resolución del Banco Popular y en su párrafo n° 36 que debe prevalecer la estabilidad del sistema financiero frente a la protección de los inversores. En su párrafo n° 41 que las acciones de responsabilidad no podrán ejercitarse frente a la entidad sucesora, en este caso, Banco Santander. Así pues, la conclusión final a la que llega la sentencia es que los accionistas de Banco Popular no pueden reclamar a Banco Santander el dinero perdido en sus inversiones, motivo por el cual la sentencia de instancia debe ser revocada sin entrar si quiera a valorar las restantes cuestiones planteadas por la parte actora. Lo establecido por el TJUE y la Ley 11/2015 pone de relieve que, tras la resolución de Banco Popular, no subsiste obligación alguna respecto del importe invertido en las acciones amortizadas el 7 de junio de 2017, motivo principal por el que la sentencia del juzgador a quo ha de ser revocada. Todos los demás argumentos quedan fuera de debate, debiendo aplicarse de manera automática la sentencia dictada por el TJUE.
Los demandantes, por su parte, presentaron escrito oponiéndose al recurso al entender que la sentencia del TJUE de fecha 5 de mayo de 2022 no empece para que se pueda confirmar la sentencia porque existe una evidente contradicción con la sentencia anterior del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174-12)).
Esta Sección hasta la decisión adoptada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20, Banco Popular/Banco Santander), al analizar cuestiones similares a las de este procedimiento, venía tutelando bajo distintas soluciones las reclamaciones de accionistas de Banco Popular, S.A. frente a Banco Santander, S.A..
La citada sentencia del TJUE da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña respecto de la posibilidad de plantear demandas de resarcimiento o de efecto equivalente. Tras la decisión del TJUE las pretensiones anulatorias y de exigencia de responsabilidad derivada de los incumplimientos de los arts. 38 y 124 TRLMV tienen un tratamiento unitario, con independencia de que las acciones se hubiesen adquirido en el mercado primario o secundario. En este sentido en el fallo de dicha sentencia se establece:
"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."
En consecuencia, y procediendo adoptar la misma solución, tanto si se ejercita la acción de anulabilidad como de resarcimiento por responsabilidad por la emisión del folleto, las diferentes acciones aquí ejercitadas deben analizarse conjuntamente y en aplicación de la doctrina establecida en dicha sentencia deben desestimarse todas ellas. Al respecto se argumenta en dicha sentencia, cuyo criterio no es posible desatender ( art. 4 bis.1 LOPJ):
"32. Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
50. El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario."
A raíz de la sentencia del TJUE, el Pleno del TS dictó auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020) de inadmisión de un recurso de casación interpuesto por un accionista de Banco Popular porque "el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".
La sentencia del TJUE transcrita, de 5 de mayo de 2022, señala que "[...]ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos" (Ap. 47), por lo que resuelve la contraposición de intereses públicos y privados en favor de los primeros adoptando la solución de las crisis bancarias mediante asunción por los propios accionistas y acreedores, no por los contribuyentes, de los costes derivados de las crisis de solvencia de las entidades financieras (Ap. 32). La prevalencia del interés público frente al interés privado de los accionistas se traduce en la inviabilidad de las acciones instadas por éstos contra la entidad de crédito fundadas en responsabilidad por la información contenida en el folleto de la emisión o por la información ofrecida por la entidad, así como de las acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
Así pues, los accionistas que, antes del inicio del procedimiento de resolución de Banco Popular, hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción o en el mercado secundario a través de una empresa de servicios de inversión carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad contra Banco Popular y contra su sucesor por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de compra o suscripción de acciones (Ap. 41 y 42). Paralelamente la entidad de crédito sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que la suceda carece de legitimación pasiva sustancial para soportar acciones, como las que acoge la sentencia apelada, de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
Esta carencia de legitimación de los demandantes y del demandado justifica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar la demanda que ha dado origen al presente juicio, sin necesidad de entrar a decidir sobre otras cuestiones.
Por lo que se refiere a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia, no obstante desestimarse la demanda inicial, no procede efectuar condena al pago de las mismas a la parte demandante porque es de aplicación al caso la excepción de existencia de serias dudas de derecho contemplada en el art. 394.1 LEC por existencia de criterios jurisprudenciales contradictorias entre diferentes Audiencias Provinciales hasta la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), de lo que ambas partes ofrecen abundante cita, dudas de derecho que concurrían en el momento de dictarse la sentencia apelada de 14 de febrero de 2022.
Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no procede formular pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el art. 398.2 LEC.
Por otro lado, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
No se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes ni se formula pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso al ser resolutoria de un juicio verbal seguido por razón de la cuantía ( auto del TS 1676/2013, de 26 de febrero).
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
