Sentencia Civil 691/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 691/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 408/2023 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Nº de sentencia: 691/2023

Núm. Cendoj: 28079370102023100709

Núm. Ecli: ES:APM:2023:19996

Núm. Roj: SAP M 19996:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0121785

Recurso de Apelación 408/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 778/2020

APELANTE: C.P. CALLE000 NUM000 y COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

APELADO: D./Dña. Crescencia y otros 16

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO BRIONES MENDEZ

SENTENCIA Nº 691/2023

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 778/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de C.P. CALLE000 NUM000 y COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 DE MADRID apelante - demandado - reconviniente, representado por el/la Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI y defendido por el/la Letrado D./Dña. BERNARDO PRIETO SERRANO contra D./Dña. Crescencia, D./Dña. Benito, D./Dña. Abel, D./Dña. Agapito, D./Dña. Encarnacion , D./Dña. Estefanía, D./Dña. Anselmo, D./Dña. Argimiro, D./Dña. Aurelio, D./Dña. Gabriela, D./Dña. Gloria, D./Dña. Hortensia, D./Dña. Blas, D./Dña. Isidora, D./Dña. Juliana, D./Dña. Laura y D./Dña. Cesar apelado - demandante - reconvenido, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO BRIONES MENDEZ y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/12/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/12/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. Briones, en nombre de Cesar , Laura, Juliana, Isidora, Blas, Hortensia, Gloria, Gabriela, Aurelio, Argimiro, Anselmo, Estefanía, Encarnacion, Agapito, Abel, Benito Y Crescencia frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de fecha 24 de febrero de 2020 por ser el mismo contrario a la Ley, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución y sin perjuicio de las posteriores juntas generales que puedan celebrarse al respecto.

SE DESESTIMA la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Auberson Quintana Lacaci, en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 frente a la parte demandante reconvenida.

Corresponde a la parte demandada reconviniente abonar las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20/11/2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12/12/2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO .-Por la representación procesal de D. Cesar, Dª Laura, Dª Juliana, Dª Isidora, D. Blas, Dª Hortensia, Dª Gloria, Dª Gabriela, D. Aurelio, D. Argimiro, D. Anselmo, Dª Estefanía, Dª Encarnacion, D. Agapito, D. Abel, D. Benito y Dª Crescencia, se interpuso demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, en la que se ejercita acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 24 de febrero de 2020, concretamente, el correspondiente al punto segundo del orden del día, sobre asignación de obra de instalación de ascensor y emisión de recibos extraordinarios. Se alegan como causas de impugnación del acuerdo, conforme al art. 18-1 de la Ley de Propiedad Horizontal, que el acuerdo impugnado es contrario a la Ley y la jurisprudencia aplicable, resultando gravemente perjudicial a los demandantes, habiéndose adoptado el acuerdo con abuso de derecho y vulnerando la doctrina de los actos propios, según acuerdos anteriores, contenidos en el acta de la Junta de fecha 11 de noviembre de 2019, en la que se deja sin efecto la designación de la empresa ELECNOR como adjudicataria de las obras, así como en la Junta de fecha 6 de febrero de 2019, en la que se acordó no realizar ningún tipo de actuación hasta que se obtuviera de forma definitiva la licencia de obras aprobada por el Ayuntamiento. Habiéndose vulnerado el derecho de información a los propietarios.

Por la comunidad de propietarios demandada se contesta a la demanda y se formula reconvención, en la que solicita: 1.- Se declare y acuerde el carácter obligatorio de la obra de instalación del ascensor de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid; 2.- Se declare y acuerde la obligatoriedad de llevar a cabo la obra conforme a la licencia concedida por el Ayuntamiento de Madrid, el presupuesto y contrato de ejecución de obra de la empresa instaladora ELECNOR SA y la financiación a diez años, vía préstamo, de la entidad Banco Sabadell SA.

En fecha 23 de diciembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en la que se estima la demanda principal, se declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de fecha 24 de febrero de 2020, por ser el mismo contrario a la Ley y condena a la demandada a estar y pasar por dicha resolución, sin perjuicio de las posteriores Juntas Generales que puedan celebrarse al respecto; desestima la demanda reconvencional e impone a la reconviniente las costas procesales. Según la sentencia, no ha existido acuerdo expreso de instalación, que deberá adoptarse al amparo del art.17-2 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como la empresa encargada de la instalación y el modo de distribución de los gastos de financiación.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID se interpone recurso de apelación. Se alega como único motivo del recurso errónea valoración de la prueba, en cuanto a la decisión de acometer la obra de instalación de servicio de ascensor, por su carácter obligatorio y, en cuanto a las consecuencias y efectos que de ello se deriven.

Compartimos con la apelante, que la sentencia apelada incurre en una clara incongruencia al entender de aplicación el art. 17-2 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando en el propio escrito de demanda se reconoce el carácter obligatorio de la instalación del ascensor, en aplicación del art. 10-1,b) de la referida Ley, cuestión no controvertida y recogida en el acta de la Junta. Debemos recordar que si se pretende instalar un ascensor en el edificio donde no viven discapacitados o personas mayores de 70 años (o la instalación no es a iniciativa de ellos), se aplica el art. 17.2 de la LPH, por lo que se necesitaría para la aprobación del ascensor el acuerdo de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación.

El artículo 17 LPH señala: 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes."

Y el artículo 10 LPH, modificado en el apartado 1.b) por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo dispone, en una evolución de lógico favorecimiento a la instalación de ascensores para supresión de barreras arquitectónicas: 1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

De lo expuesto es evidente que la Ley establece como principio general que tendrán carácter obligatorio para la Comunidad, entre otras, la instalación de un ascensor a petición de un solo propietario, siempre que se cumplan los siguientes requisito:

A) Que el solicitante sea un propietario con discapacidad o mayor de 70 años.

B) Que en la vivienda del propietario solicitante vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años.

C) Que la los gastos de la obra de instalación del ascensor que tiene que pagar cada propietario (derrama) no exceda de 12 mensualidades de cuota ordinaria de gastos comunes.

Si se dan los anteriores requisitos el coste de las obras para la instalación de un ascensor a petición de un solo propietario son obligatorias y tienen que ser llevadas a cabo por la comunidad, aunque los demás propietarios voten en contra. En definitiva se entiende que, siguiendo el contenido artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley General de derechos de personas con discapacidad, se cumplen todos los requisitos necesarios para exigir que se haga la obra solicitada en la demanda con la que se facilitaría la accesibilidad universal.

Aplicando lo expuesto al supuesto objeto de recurso, debemos analizar el acuerdo de la Junta objeto de impugnación. En el acta de la Junta se indica que se incluye en la convocatoria, debido a que la licencia de adecuación del portal para acceso a personas con movilidad reducida, contaba con el informe favorable del técnico del Ayuntamiento. Se hace mención a que los citados trabajos se ejecutarán al amparo de los previsto en el art.10-1,b) de la Ley de Propiedad Horizontal, que marca el carácter ejecutivo y obligatorio de los mismos. De entre los presupuestos y vías de financiación en su día estudiados y expuestos en las Juntas Generales, se asignan por los promotores de las obras a la mercantil ELECNOR, por importe de 219.041,58 euros, IVA incluido. Se establece la repercusión del coste previsto en la Ley a los propietarios disidentes. Se informa sobre la financiación, la entidad que lo financia, el interés aplicable, la cantidad a financiar y las cuotas a pagar, así como el periodo durante el que se girarán los recibos.

Se hace constar en el acta de la Junta que los propietarios disidentes manifiestan su disconformidad con la interpretación de la Ley, porque entienden que el carácter obligatorio de los trabajos, no les priva de su derecho a votar el presupuesto y financiación más conveniente. Se contesta sobre dicha cuestión y así consta en el acta de la Junta, que la Ley expresamente refleja que dichas actuaciones "no serán sometidas a votación", por lo que son los promotores de la obra los que ostentan la capacidad de aceptar el presupuesto que consideren conveniente. En cuanto a la financiación, la comunidad deberá acogerse a los plazos negociados con el constructor y la entidad financiera con la que éste tenga concertada dicha financiación. Se recoge expresamente en el acta, que los propietarios que han pedido el cese del administrador, manifiestan su voto en contra respecto de dicha interpretación a los efectos jurídicos oportunos.

Del contenido del acta, la Sala no aprecia que se haya producido una vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal. No se adopta acuerdo alguno sobre la instalación del ascensor, dado su carácter obligatorio, al ocupar las viviendas personas mayores de 70 años. Sobre la necesidad de contar con el voto favorable de los demandantes sobre la financiación y la empresa encargada del ascensor, debemos estar a lo dispuesto por el art. 10-2, A) de la Ley de Propiedad Horizontal: Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono. La Ley no establece la obligatoriedad de un acuerdo sobre financiación de las obras y elección de la empresa que realice la instalación, en los términos solicitados en la demanda, siempre que el fraccionamiento de las cantidades a abonar por las obras, cumpla el requisito económico exigido por el art. 10-1, b) anteriormente transcrito.

De modo que no solo negar la instalación del ascensor, cuando hay vecinos que tienen más de 70 años es contrario a la más básica idea de solidaridad, algo que la ley ha superado ya, sino que en modo alguno podemos considerar que incurra la comunidad de propietarios en abuso de derecho ni se vulnere la doctrina de los actos propios, con base en la existencia de Juntas de propietarios previas en las que en todo momento se ha intentado llegar a un consenso entre propietarios, por el bien de la comunidad vecinal. Así en Junta de 22 de mayo de 2018 se informa de la instalación de ascensor y se acuerda realizar una consulta a arquitecto independiente para saber si se puede instalar un ascensor y escalera. En junta de 14 de noviembre de 2018, se trata sobre un proyecto de eliminación de barreras arquitectónicas ante la petición expresa de la propietaria del piso NUM001 de la escalera NUM002, entre otros vecinos, mayor de 70 años, y se acuerda adjudicar la elaboración del proyecto y presupuesto a un arquitecto en concreto con un solo voto en contra. En Junta de 6 de febrero de 2019 se informa sobre el proyecto de instalación de ascensor para su presentación a la Junta Municipal, acordando la convocatoria de Junta para someter a votación su aprobación y, en su caso, la vía de financiación. En Junta de 13 de junio de 2019 se discute la posibilidad de realizar los trabajos distribuyendo el coste de forma que los propietarios de las plantas inferiores abonen una cantidad menor, cosa que no se aprueba al no obtenerse la unanimidad; en su defecto, se somete a votación el abonarlo todos por igual, que tampoco se aprueba por lo que, se opta por la aplicación del art. 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal. En Junta de 12 de septiembre de 2019 consta la designación de ELECNOR como adjudicataria y se informa de cómo quedarían las cuotas. No obstante, ante la falta de licencia, se acuerda convocar una Junta posterior para terminar de perfilar el contrato de ejecución de obra y confirmar el presupuesto y establecer la financiación, indicando que se hará también nueva propuesta para que los bajos no paguen nada, con el fin de que todo sea aprobado por unanimidad. En Junta de 11 de noviembre de 2019 se subsana el acta de la Junta de 12 de septiembre de 2019, de manera que queda anulado el acuerdo de Junta referido a la designación de ELECNOR como adjudicataria de las obras de adecuación de acceso a las viviendas a personas con movilidad reducida, así como las cuotas extraordinarias fijadas para su financiación, quedando a la espera de nuevos presupuestos con su correspondiente vía de financiación. En la misma Junta de noviembre de 2019, se informa a los propietarios que las obras se tienen que realizar al existir vecinos mayores de 70 años o con minusvalía, en virtud del carácter imperativo del art. 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal y que a los propietarios disidentes el coste se les repercutirá en la forma establecida por Ley sin necesidad de someter a votación ni la empresa ni la vía de financiación.

Del contenido de dichas actas se aprecia la voluntad de la comunidad de propietarios de llegar a un entendimiento entre vecinos, pero en modo alguno se puede entender que priven a la comunidad de sus derechos y eximan del carácter obligatorio de la instalación del ascensor, conforme al art. 10-1, b) de la Ley de Propiedad Horizontal, al concurrir la necesidad de accesibilidad al edificio a personas mayores de 70 años y los requisitos económicos que en dicho precepto se exigen, entre los que no está la necesidad de acuerdos sobre la financiación y entidad que ejecute los trabajos.

En cuanto a la demanda reconvencional, en consonancia con lo anteriormente expuesto, procede declarar el carácter obligatorio de la obra de instalación del ascensor de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, pero estimamos innecesarios el resto de pronunciamientos contenidos en el suplico de la misma, debiendo darse cumplimiento al propio acuerdo impugnado de fecha 24 de febrero de 2020, consecuencia de la desestimación de su impugnación.

El recurso de apelación debe ser estimado y revocada la sentencia, en el sentido de desestimar la demanda principal y estimar parcialmente la demanda reconvencional, procede declarar el carácter obligatorio de la obra de instalación del ascensor de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, debiendo estarse en cuanto al resto de pedimentos al cumplimiento del acuerdo de fecha 24 de febrero de 2020.

TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC, se imponen las costas procesales de la demanda principal a los demandantes-reconvenidos y no se hace especial imposición de las costas procesales de la demanda reconvencional ni de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID frente a la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2022 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de desestimar la demanda principal y absolver a la comunidad de propietarios demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada; se estima parcialmente la demanda reconvencional y se declara el carácter obligatorio de la obra de instalación del ascensor de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, desestimando el resto de pronunciamientos de la demanda y debiendo estarse en cuanto al resto de pedimentos al cumplimiento del acuerdo de fecha 24 de febrero de 2020. Se imponen las costas procesales de la demanda principal a los demandantes-reconvenidos y no se hace especial imposición de las costas procesales de la demanda reconvencional ni de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0408-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo 408/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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