Sentencia Civil 577/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 577/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 707/2022 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 577/2023

Núm. Cendoj: 28079370192023100574

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18863

Núm. Roj: SAP M 18863:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2021/0008680

Recurso de Apelación 707/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 493/2021

APELANTE: D. Samuel

PROCURADOR Dª. GEMA GARCÍA MERINO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES

PROCURADOR Dª. LAURA MUÑOZ PEREZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 493/2021 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante reconvenido y apelante D. Samuel , representado por la Procuradora Dª GEMA GARCÍA MERINO con defensa de Letrado ; y de otra, como demandada reconviniente y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE CAMINO000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES , representada por la Procuradora Dª LAURA MUÑOZ PÉREZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de mayo de 2022 , subsanada por Auto de fecha 26 de mayo de 2022.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 18 de mayo de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Gema García Merino en nombre y representación de D. Samuel, debo condenar a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000, a realizar las obras necesarias tendentes a la anulación de la nueva red de saneamiento ejecutada, con la consiguiente puesta en servicio de la red de saneamiento original, con la reposición de pavimentos en toda la zona afectada, el desmontaje del módulo de buzones de la comunidad, y la reposición del paramento demolido para alojar los buzones y sus acabados, obras que deberán llevarse a cabo en el plazo de 30 días, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas de la demanda.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. Laura Muñoz Pérez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000, debo condenar al demandado de reconvención, D. Samuel, a permitir que la empresa de ascensores THYSSENKRUPP, realice las obras tendentes a bajar el ascensor a cota cero, de conformidad con lo acordado por la Comunidad en los acuerdos al respecto, todo ello con imposición al reconvenido de las costas causadas por la reconvención."

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 26 de mayo de 2022 se acordó subsanar la Sentencia en el sentido de hacer constar en el Fallo de la misma que la condena a la parte demandada incluye, de conformidad con lo resuelto en el Fundamento de Derecho Quinto, la obligación de la parte demandada a realizar obras tendentes a reparar todas las bajantes comunitarias, manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante reconvenida, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de diciembre de 2023.

QUINTO- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de la demanda. Reconvención. La Sentencia de instancia.

Objeto del recurso de apelación.

Tal y como se recoge dentro de la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, la demanda inicial se formula por la copropietaria, en cuya representación actúa el demandante, del local sito en Alcalá de Henares, calle CAMINO000, número NUM000, en solicitud frente a la Comunidad de Propietarios demandada de una serie de obras que ocasionaron perjuicio al local integrado en el edificio de dicha Comunidad, solicitud que es estimada parcialmente en la Sentencia de instancia en cuanto a la anulación de la nueva red de saneamiento ejecutada, con reposición de la red de saneamiento a su estado original, la reposición de pavimentos, el desmontaje del módulo de buzones y reposición del paramento demolido, junto a la obligación de la Comunidad de realizar las obras tendentes a reparar todas las bajantes comunitarias en mal estado, que provocaron daños y humedades.

Desestima la Sentencia la pretensión relativa a la realización de las obras consistentes en demoler la construcción efectuada para la ampliación del servicio de ascensor, pretensión respecto a la que la Comunidad de Propietarios deduce reconvención en solicitud de finalización de las obras del ascensor derecho del edificio a cota cero para eliminar barreras arquitectónicas. La Resolución recurrida refiere la aprobación en reunión de la Comunidad de Propietarios de instalación de ascensor a cota cero, sin que conste impugnación del Acta, y el requerimiento a la empresa encargada de la terminación de las obras, desestimando los motivos de oposición deducidos en escrito de contestación a la reconvención relacionados con la impugnación de Actas comunitarias por defectos de convocatoria o por no conformidad con los acuerdos adoptados. Concluye la Sentencia que la Comunidad está facultada para la realización de las obras acordadas, y resuelve las alegaciones del reconvenido sobre la no necesidad de que los dos ascensores con los que cuenta el inmueble vayan a cota cero en el sentido que tal consideración debe hacerse valer mediante la impugnación del acuerdo adoptado.

Estimada en parte la demanda inicial y estimada la reconvención, se alza el demandante reconvenido recurrente invocando la errónea valoración de la prueba, con reseña de los artículos 9 c) y 10 LPH por considerar que las obras acometidas por la Comunidad de Propietarios en el local ni resultan necesarias, ni vienen impuestas por ninguna Administración, ya que existiendo ya un ascensor a cota cero se cumpliría con lo previsto en las normas reguladoras de accesibilidad universal. El apelante no tendría que soportar la pérdida de superficie de su local, ni la realización de obras que no haya autorizado expresamente. Media un allanamiento del interior del inmueble, sin consentimiento ni conocimiento del propietario, no resultando legítimo invadir una zona privativa de forma unilateral.

Se impugna en el recurso el documento nº 5 de la contestación a la demanda, relativo al Acta de la reunión de la Comunidad de Propietarios de 26 de junio de 2018 en la que se aprueba la instalación del ascensor a cota cero, por no haber sido notificado a los propietarios del local, desconociéndose su contenido, documento que adolece de defectos formales que provocan su nulidad de pleno derecho. Dicha Acta no hace ninguna referencia a la necesidad de bajada del segundo ascensor a cota cero, de la necesidad de comunicar a las propietarias del local dicha decisión, el posible resarcimiento por los posibles perjuicios y la necesidad de constituir una servidumbre sobre la superficie ocupada. No cabe establecer una presunción de veracidad ni de autenticidad del contenido de los documentos de adopción de acuerdos comunitarios. No existiría tampoco prueba de la presencia de la parte actora en la reunión de 6 de junio de 2019, en la que se acordó requerir a la empresa la finalización de las obras, documento nº 6 de la contestación a la demanda.

A través del recurso se interesa la estimación total de la demanda inicial, con desestimación de la reconvención, condenándose a la Comunidad de Propietarios a demoler las obras realizadas para la prolongación del foso del ascensor, obras que no serían legales ni legítimas, mencionándose al efecto el artículo 348 Ccivil, en cuanto a la regulación de la propiedad privada en el contexto constitucional del artículo 33.1 CE.

SEGUNDO.- Resolución de la Sala.

Error en la valoración de la prueba.

En relación a la valoración probatoria, y en orden a determinar si se ha producido en este caso la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y las normas que rigen los actos y garantías del proceso, conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora "a quo". Revisadas las actuaciones, estima la Sala que las conclusiones que expone la Sentencia combatida al objeto de rechazar la pretensión de la demanda de demolición de la obra realizada para ampliación del servicio de ascensor - con correlativa estimación de la reconvención dirigida a permitir que la empresa de ascensores realice los trabajos tendentes a bajar el ascensor a cota cero-, han de ser plenamente confirmadas, una vez constatada la aprobación por acuerdos comunitarios, no impugnados judicialmente, a través de las Actas de la Comunidad de fechas 26 de junio de 2018 y 6 de junio de 2019 ( documentos nº 5 y 6 del escrito de contestación a la demanda y de reconvención ), de obras de bajada del segundo ascensor a cota cero y de finalización del encargo a la empresa contratada al efecto. Tal y como reseña la Sentencia impugnada, la falta de ejercicio por el demandante de acción basada en el artículo 18 LPH habilita la presente demanda reconvencional, sin prejuzgar por ello el alcance de los daños que pudieran ocasionarse en tanto que no se complete la construcción y puesta en funcionamiento del ascensor, que es cuando el accionante adquiere conocimiento cierto de la limitación permanente a su propiedad.

Aunque el recurrente reitera en su escrito de apelación la impugnación de las Actas comunitarias relacionadas, la Sentencia de instancia valora tales documentos conforme a la conocida jurisprudencia que establece - según recuerda, a título de ejemplo, la SAP Valencia, Sección 6ª de 26 de mayo de 2023 - que la falta de adveración de un documento privado no le priva de valor absoluto y puede ser tomada en consideración ponderando su credibilidad atendidas las circunstancias del caso. ( STS de 16-11- 02 , 26-5-2003 y 21-4-2006 ), y que se rechaza la mera actitud pasiva de los demandados que se limitan a impugnar los documentos sin aportar otros medios de prueba que sirvan para desvirtuarlos". Quedan fuera del ámbito del presente recurso los defectos de convocatoria o de régimen de mayorías en la adopción de acuerdos que legitiman la actuación de la Comunidad de Propietarios, dada la firmeza y ejecutividad de los acuerdos aprobados con el conocimiento y conformidad del recurrente, y respecto a los que no se interesa su anulabilidad, resultando, en expresión de la SAP Cantabria, Sección 2ª 5 de mayo de 2023, que el art. 9 1 C) de la LPH establece como obligación legal exigible a todos lo condueños la de consentir en su vivienda o local las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de las obras, por lo que no cabe cuestionar el deber, judicialmente impuesto a la demandada, de permitir la entrada en el local para la ejecución de las obras imprescindibles requeridas para la instalación del servicio de ascensor.

En su consecuencia, no puede el apelante invocar con éxito la invasión no autorizada de la superficie de la propiedad, con vulneración de los artículos 9.1 c) y 10 LPH, dado que es doctrina jurisprudencial reiterada ( así STS 732/2011 de 12 de octubre, que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo. Y más concretamente, y en cuanto a la modificación de la trayectoria de ascensor, como es el caso, se ha manifestado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( ATS de 9 de junio de 2021, Rec. 2002/2019, entre otros ), al disponer que "La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ("a cota cero"), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a "cota cero", y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor"." ( STS 216/2019 de 5 de abril ).

El apelante impugna en escrito de oposición a la reconvención el informe pericial aportado de contrario como documento nº 14, informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Evaristo, sobre las condiciones y obras referentes a la bajada del segundo ascensor a planta cero, con indicación del proyecto encargado por Thyssenkrupp Elevadores S.L.U. visado, que establece que dicho hueco se baje a planta cero con demolición de la losa intermedia, por establecerlo así la licencia de obra, y por ajustarse a las decisiones en junta de comunidad. Lo cierto es que, con independencia de la incidencia que en la ejecución de la solución constructiva propuesta tuvieran las obras de modificación de la red de saneamiento del edificio, denunciada en el informe técnico documento nº 4 de la demanda que expiden los peritos Sres. Héctor y Humberto, no es estimable la alegación del recurso relativa a la no necesidad de la obra de ampliación de trayectoria del ascensor o de ocupación de superficie no consentida, desde el momento en que, no habiéndose dilucidado mediante impugnación judicial de acuerdos comunitarios ejecutivos la posible existencia de alternativas constructivas, de la viabilidad urbanística y el proceso de licencia, el perjuicio reclamable por la propiedad afectada por una limitación de carácter permanente y no general a todos los comuneros se circunscribe a la señalada indemnización de daños, a determinar en proceso separado, de resultar procedente, ya que para esta reclamación no se precisa de la expresa oposición a los acuerdos de realización de obras. Tal y como reseña la SAP Madrid Sección 14ª de 12 de febrero de 2015 "La reclamación de ese resarcimiento es del todo independiente de la eventual oposición del interesado a la ejecución de la obra en la Junta en que se hubiere aprobado, máxime cuando el mismo art. 9.1.c L.P.H . le impone el deber de consentir las obras en cuestión. Y no existe precepto legal, ni se invoca por la apelante, que obligue al interesado a anticipar o anunciar su pretensión de resarcimiento al tiempo de la Junta."

La confirmación del pronunciamiento estimatorio de la reconvención - y de la correlativa estimación parcial de la demanda inicial - con desestimación del recurso de apelación formulado, deja pues a salvo la solicitud indemnizatoria que pueda corresponder al propietario de daños y perjuicios a modo de resarcimiento como contraprestación a la obligación impuesta, con arreglo al artículo 9.1 c) LPH.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Samuel contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Alcalá de Henares, Sentencia subsanada por Auto de fecha 26 de mayo de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 493/2021, figurando como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CAMINO000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0707-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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