Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 69/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 761/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 69/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100045
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2165
Núm. Roj: SAP M 2165:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario (Dcho. al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1661/2022
PROCURADOR D. JOAQUIN SECADES ALVAREZ
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
MINISTERIO FISCAL
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento. Ordinario (Dcho. al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1661/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Benito representado por el Procurador D. JOAQUIN SECADES ALVAREZ y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO RIOS GISBERT y como parte apelada BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por el Letrado D. LUIS MIGUEL MUELA PLATERO, con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2023 , denegándose la aclaración de dicha resolución por Auto de fecha 02/06/2023.
Antecedentes
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Asimismo, se deniega la aclaración de dicha resolución por Auto de fecha 02/06/2023, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
Fundamentos
La demanda presentada por don Benito contra Banco Santander, S.A., solicitaba la condena de la demandada por intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, así como la condena de dicha entidad a indemnizar al demandante en la suma de doce mil euros, con expresa condena en costas.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, absolviendo a Banco Santander, S.A., de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa condena en costas a la parte actora.
En los fundamentos de la sentencia se declara probado que Banco Santander, S.A., el cumplimiento de los requisitos impuestos por la doctrina sobre requerimiento previo de pago al deudor, así como inclusión de advertencia previa en los contratos sobre posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. Añade que
En especial, y por lo que afecta al ámbito de esta resolución, declara la sentencia a propósito del domicilio del deudor al que se dirigió el requerimiento de pago que
Bajo la rúbrica de infracción de los arts. 24.1 y 9.3 CE se argumenta la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible a cargo del actor frente a Banco Santander, S.A., así como la falta de advertencia previa de inclusión de datos en fichero de solvencia patrimonial, y de requerimiento de pago, formulados por dicha entidad financiera al demandante.
Considera el apelante insuficiente, para acreditar la deuda, la aportación de dos contratos de préstamo al consumo concertados entre las partes, junto con un certificado de deuda a fecha 27 de Enero de 2023. A ese fin Banco Santander, S.A., debería haber aportado recibos devueltos, extractos bancarios, u otros documentos acreditativos de las deudas. En igual sentido se cita la Ley 3/2018, de 5 de Diciembre, cuando exige que los datos facilitados a los ficheros de solvencia patrimonial se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, así como no controvertidas.
En el segundo motivo de recurso se denuncia infracción del art. 18.1 y 4 CE, y errónea valoración de la prueba practicada, junto con otros preceptos constitucionales y normativa europea. Se transcribe normativa y doctrina general sobre el derecho a la protección de datos y la vulneración del derecho al honor. Para concluir en la procedencia de atender a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En el tercer motivo de recurso se reitera la invocación del art. 20 de la L.O. 3/2018, alegando que en los contratos aportados por la demandada no se incluye advertencia al cliente sobre la posibilidad de inclusión de sus datos en los ficheros Asnef y Experian, con las consecuencias negativas asociadas a dicha inclusión.
Sistematizando la resolución del recurso, son dos las cuestiones controvertidas: de un lado, la necesidad de que la inclusión de datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial responda a la preexistencia de una deuda exigible y no controvertida, que se analiza en el presente razonamiento jurídico. Y, de otro lado que la comunicación de tales datos esté precedida de advertencia de su posible inclusión al deudor, así como de un previo requerimiento de pago desatendido, que se examinará más adelante.
Ambos aspectos están contemplados en el art. 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sobre Sistemas de información crediticia, que establece una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, en los términos siguientes:
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En relación con el art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, igualmente de aplicación.
Sobre la existencia de la deuda (art. 20.1.b), se ratifican los razonamientos de la sentencia apelada, declarando probada la realidad y contenido de los dos contratos de préstamo al consumo concertados por las partes el 4 de Noviembre de 2016 y el 28 de Noviembre de 2019, con vencimiento al mes de Noviembre de 2024. Sobre esa premisa, queda justificada la existencia de una obligación dineraria a cargo del demandante, cuya demostración incumbe a la acreedora, en este caso Banco Santander, S.A.
Y en cuanto a la exigibilidad de la deuda dimanante de esos contratos, se atiende a la certificación de deuda presentada por Banco Santander, S.A., con el escrito de contestación, exponiendo los impagos que se atribuyen al prestatario. Es cierto que esa certificación no hace prueba plena de la deuda. Sin embargo, el error de planteamiento del recurso consiste en atribuir a la acreedora la carga de demostrar el pago, o cualquier otro hecho extintivo de la obligación dineraria, pues precisamente incumbe al deudor prestatario la carga de probar el pago o cumplimiento de la obligación. En tal sentido, el impago es un hecho negativo, de imposible prueba para quien lo alega, mientras que quien soporta la deuda disfruta de plena proximidad con la fuente de la prueba y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 L.E.c.), para demostrar haber atendido todos y cada uno de los vencimientos derivados de los contratos antes descritos. No se acepta tampoco el argumento de que Banco Santander, S.A., deba demostrar el hecho (negativo) del impago, mediante recibos desatendidos, pues despliegan la misma insuficiente eficacia probatoria que la certificación de deuda, en ambos casos documentos unilaterales expedidos por el acreedor.
Por cuanto queda expuesto, se declara probado que el demandante contrajo las obligaciones dinerarias derivadas de los contratos de préstamo descritos, con reconocimiento por el acreedor de determinados pagos efectuados por el deudor (los no incluidos en la certificación de deuda). Y, concretados así los plazos supuestamente impagados, el prestatario no ha probado el pago o cumplimiento, pudiendo y debiendo hacerlo. Por lo que, a los efectos del presente procedimiento, permaneciendo inciertos los hechos a demostrar por el prestatario ( art. 217.1 L.E.c.), se declara acreditada la existencia y exigibilidad de la deuda que aparece anotada en los ficheros de solvencia patrimonial.
En el quinto motivo de recurso se denuncia error en la aplicación de doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria de la carta de requerimiento cursada mediante servicio de gestión de correos masivos, y que no hace prueba de la recepción del envío por el destinatario. Destacando que no existe constancia de su efectiva recepción. Se impugna igualmente la previa advertencia de inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial.
No está probado que el prestatario designara ante el Banco otro domicilio diferente de DIRECCION000, ni para comunicaciones relativas a los préstamos, ni a otros efectos.
La demandada, Banco Santander, S.A., nada alegó en la contestación sobre esa circunstancia. Sólo en trámite de oposición al recurso afirma que el demandante tiene dados de alta en los sistemas del Banco hasta tres domicilios diferentes, y que el que aparece como habitual es el sito en CALLE000. Añade que en el poder general para pleitos consta como domicilio la CALLE001, número NUM002.
Para resolver esta cuestión se destacan los aspectos siguientes:
- de un lado, el domicilio relevante para notificaciones es el comunicado por el cliente al Banco, y en este caso sólo consta comunicado en sito en DIRECCION000. No hay prueba alguna de que el demandado designara ningún otro domicilio ante el Banco, ni que éste tuviera en sus registros internos hasta tres domicilios diferentes del deudor. El único domicilio que consta designado ante el Banco es DIRECCION000.
- de otro lado, la carga de probar que el deudor comunicó al Banco un domicilio para notificaciones diferente del designado en el contrato, incumbe al Banco; y lo relevante no es el domicilio efectivo, sino el señalado por el cliente a efecto de notificaciones. En el presente caso, no existe indicio alguno de que el demandante comunicara al Banco ningún domicilio distinto de DIRECCION000. Asimismo, es irrelevante que se trasladara o no a otro domicilio diferente, pues el acreedor debe dirigir las notificaciones al domicilio indicado por el prestatario en el contrato, o en su defecto al también indicado posteriormente por éste, sea el domicilio real o no.
Por las razones expuestas no pueden compartirse los razonamientos de la sentencia sobre la cuestión planteada. Pues atribuyen al demandante la carga de probar su domicilio real (mediante el padrón municipal). Cuando lo relevante no es el domicilio efectivo, sino el designado por el prestatario para notificaciones. Asimismo corresponde al Banco la carga de demostrar probar enviado el requerimiento de pago al domicilio reseñado en el contrato, o en su defecto al posterior designado por el prestatario.
Las omisiones indicadas quedarían salvadas en caso de haberse probado que el requerimiento de pago se envió a domicilio distinto del designado por el deudor, pero que tal requerimiento fue efectivamente recibido personalmente por el deudor. Lo que no sucede en el presente caso.
Todo ello se traduce en que permanecen inciertos, en perjuicio de la parte demandada, los hechos controvertidos ( art. 217.1 L.E.c.), de que el demandante designara ante el Banco un domicilio diferente de DIRECCION000, y en concreto que en algún momento comunicara al Banco el domicilio de CALLE000.
Por cuanto queda expuesto, queda probado que el Banco incumplió su obligación de practicar requerimiento previo de pago, dirigido al único domicilio que consta como designado por el deudor, sito en DIRECCION000, por lo que incurrió en intromisión en el derecho al honor del demandante. Decayendo, por igual razón, las restantes cuestiones controvertidas en la alzada.
Sobre la cuantía de la indemnización reclamada en la demanda, se atiende a la doctrina establecida en Sentencia del Tribunal Supremo 854/2021, de 10 de Diciembre, a cuyo tenor:
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Trasladando dichos razonamientos al supuesto enjuiciado, con valoración de las circunstancias concurrentes arriba expuestas, se destaca el muy escaso tiempo transcurrido desde las anotaciones indebidas de datos en los registros de solvencia patrimonial, que tuvieron lugar en Diciembre de 2021 y Mayo de 2022, hasta la interposición de la demanda, en Septiembre de 2022. Así como la ausencia de demostración de perjuicio patrimonial consistente en denegación de financiación o aplicación de superior interés remuneratorio por riesgo de impago; pues no resulta suficiente a tal efecto la mera consulta a los ficheros por entidades financieras, que puede provocarse ficticiamente por el interesado mediante contactos puramente formales con la financiera o predirigidos a provocar esa consulta. Por ello, se precisa alguna justificación adicional de que efectivamente el perjudicado intentó obtener alguna específica financiación, con el resultado descrito. Asismismo, se valora la demostración de que se practicaron tres anotaciones de deuda por dos ficheros diferentes. Todo lo cual aconseja establecer la indemnización que se reclama en la cantidad de tres mil euros, que se considera ajustada a la circunstancias del presente caso y no puramente simbólica, estimándose por ello parcialmente la demanda. Cabe añadir que la pretensión subsidiaria de la demanda carece de contenido por no determinar una específica cuantía indemnizatoria, en contravención de los arts. 219 y concordantes L.E.c.
Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c., no procede hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Secades Álvarez en representación de don Benito, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, bajo el número 1661 de 2022,
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
