Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 90/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 686/2022 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 90/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100117
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3022
Núm. Roj: SAP M 3022:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1237/2019
APELANTE / APELADA: ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY
PROCURADOR Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
APELANTE / APELADA: D. Eulalio y otros 3
PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
JUAN JÓSÉ GARCÍÁ PÉREZ
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a catorce de febrero dos mil veinticuatro
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1237/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
Antecedentes
Fundamentos
Se rechazan los de la sentencia apelada,que sean contrarios a los presentes.
1.- Los demandantes Maximiliano, Lucio, Eulalio y Mariano, todos ellos menores de edad en el momento de la presentación de la demanda, actuando representados por sus respectivos progenitores, y gozando del derecho de asistencia jurídica gratuita, alegaron, en síntesis, que la farmacéutica SANOFI, asegurada por la demandada ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY, produjo y comercializó en múltiples países, y entre ellos España, un medicamento para la epilepsia llamado Depakine, que contaba con ácido valproico o valproato sódico como principio activo.
Desde principios de los años 80 del siglo XX empezó a ser conocido para la ciencia que el ácido valproico era potencialmente un teratógeno, un principio activo causante de graves malformaciones en el feto si fuese administrado a una gestante, produciendo dolencias de carácter somático, retrasos cognitivos y, sobre todo, autismo (TEA, trastorno del espectro autista), produciendo lo que se ha venido a conocer como síndrome de ácido valproico fetal, y que el citado fármaco no ha sido prohibido para las gestantes hasta tiempos recientes, produciendo un grave escándalo nacional en Francia y habiéndose constituido en nuestro país la Asociación de Víctimas por el Síndrome del Ácido Valproico.
Las madres de los actores, epilépticas todas, durante su embarazo, por prescripción médica tomaron el medicamento denominado Depakine elaborado por la farmacéutica SANOFI, para combatir la epilepsia, que contiene ácido valproico.
Los actores sostienen que como consecuencia de que sus madres durante el embarazo tomaron ese medicamento nacieron con taras tarogénicas, y formulan demanda frente a la aseguradora de la farmacéutica, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY, ejercitan la acción de responsabilidad de responsabilidad por producto defectuoso que establecía el artículo 13 de la derogada Ley 22/1994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, y actualmente el artículo 144 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Protección de Consumidores y Usuarios,y la del art 1902 del CC por responsabilidd extracontractual interesando se dicte sentencia por la que se condene a esta a pagar las siguientes indemnizaciones, en función del grado de discapacidad que tiene cada uno de ellos las siguientes cantidades:
a) A Maximiliano en 1.020.000,00 euros (UN MILLÓN VEINTE MIL EUROS).
A Lucio en 1.300.000,00 euros (UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL EUROS).
A Eulalio en 1.440.000,00 euros (UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL EUROS).
A Mariano en 1.250.000,00 euros. (UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS).
b) Igualmente se condene a la demandada a los
c) Y todo ello con imposición en costas a la demandada.
2.- La aseguradora demandada contestó la demanda interesando la desestimación de la misma, alegando:
Falta de legitimación activa de los actores, prescripción de la acción ejercitada por producto defectuoso del art 143 y ss del RDL 1/2007, y la acción de responsabilidad del art 1902 del C.Civil, INEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL MEDICAMENTO Y LAS MALFORMACIONES.
3.- La sentencia declara prescrita la acción por productos defectuosos,y estima la demanda respecto de tres de los actores Maximiliano, Eulalio y Mariano, y la desestima respecto de Lucio por estimar que la acción ejercitada del art 1902 del CC está prescrita, y excluye determinados daños respecto de Maximiliano.
4.- La aseguradora demandada apeló la sentencia interesando se revoque la misma, alegando la falta de legitimación activa de los actores y la prescripción de la acción ejercitada del art 1902 respecto de todos ellos.
5- La representación procesal de Lucio apela la sentencia interesando se revoque en la parte que desestima la demanda respecto de este estimando que la acción ejercitada del art 1902 del CC no está prescrita, y por la exclusión de determinados daños respecto de Maximiliano.
6.- Las respectivas apeladas interesaron la desestimación del recurso de adversa.
I
Sostiene que:
"...una acción como la entablada (conocida como wrongfull life actión) no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, lo que determina la falta de legitimación activa de los reclamantes. Conforme a esta doctrina, los únicos que tienen legitimación para reclamar los eventuales daños (morales y, en su caso, patrimoniales) derivados del nacimiento de un hijo con algún tipo de anomalía son los progenitores que, en definitiva, son los que van a soportar las consecuencias financieras derivadas del cuidado de aquellos.
Considera que son los progenitores, que no actuaban en nombre propio en el proceso sino como meros representantes de aquellos, serían los titulares del derecho de asistencia jurídica que les fue reconocido.
Sostiene dicha demandada que la vida de los perjudicados no constituía un mal en sí mismo, y que era a sus progenitores a los que se les habría vulnerado el derecho de ser informados y de tomar la decisión correspondiente, y para ello cita las SSTS de 21 de diciembre de 2005, 23 de noviembre de 2007 y 6 de julio de 2007.
La doctrina científica diferencia, mediante su denominación anglosajona, dentro de las
En el caso de las acciones
La jurisprudencia española admite en general las acciones de
En el presente caso no se ejercita una acción wrongfull life, cuya legitimación corresponde a los hijos que reclaman por los daños causados a ellos por el ácido valproico tomado por sus madres durante el embarazo.
La Jurisprudencia no admite la viabilidad de la acción conocida como wrongful life, con se refiere en la STS 479/2015 de 15 de septiembre, dictada en el recurso de casación nº 2673/13:
El presente caso los actores, menores de edad al tiempo de interponer la demanda, reclaman por daños propios, causados en su cuerpo, en carne propia, como refiere la sentencia apelada.
Las sentencia en las que se apoya la demanda se refieren a supuestos de falta de información a la gestante, que en su caso le impidió decidir sobre la interrupción del embarazo etc.
El motivo se desestima.
A.-Sostiene la apelante que existe en autos prueba suficiente de que es posible fijar el dies a quo para el ejercicio de la acción en fechas muy anteriores a las resoluciones administrativas de concesión de los respectivos grados de discapacidad de contrario por haber prescrito la acción de reclamación en el caso de cada uno de los reclamantes.
Alega que:
" Maximiliano remitió una primera carta de reclamación el 26 de diciembre de 2017 (Documento nº 27 de la demanda) y en ella ya se hacía referencia a un alegado DIRECCION002 con DIRECCION003 y otros graves daños.
Lucio, remitió su primera reclamación extrajudicial en fecha 11 de junio de 2018 (Documento nº 41 de la demanda), en la que se refiere estar afectado por DIRECCION002 con DIRECCION003 y otros.
Eulalio remitió su primera reclamación el 24 de julio de 2017 (Documento nº 49 de la demanda) solicitando una indemnización por DIRECCION004 y otras.
B.-La STS nº 544/2015 de 20 de octubre, dictada en el recurso de casación nº 3140/2014 dice:
"
Nos encontramos en presencia de daños permanentes, pero con independencia de que sean permanentes o continuados los ciertos es que tenían perfecto conocimiento los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Mucho antes de la fecha de las distintas resoluciones administrativas que les reconocen el grado de incapacidad con arreglo a los cuales se interpuso la acción del art 1902 del CC.
La sentencia apelada desestima la prescripción respecto de tres actores tomando como dies a quo del plazo de un año del art 1968 en relación con el 1902 del CC , el día en que se dicta la ultima resolución administrativa estableciendo el grado de minusvalía del afectado,las de 2019,excepto la de Lucio que establece el dies a quo en una de 2015.
En este sentido el juez a quo argumenta:
El criterio mantenido por la sentencia apelada supone dejar en manos del interesado el dies a quo, pues bastaría con pasar repetidas revisiones para que la acción no presriba
Se discrepa del criterio mantenido por el juez a quo, por los siguientes motivos:
1º.- El procedimiento administrativo, al amparo de RD 197/1999 de 23 de diciembre, es voluntario y solo puede iniciarse a instancia del perjudicado o de sus representantes legales.
En el presente caso existen diversos informes administrativos de los actores en los que se fija el grado de discapacidad, tomando el juez como referencia el último de ellos,cuando se debe de tener en consideración el primero de ellos,y los informes médicos en que se basa.
2.- El objetivo del procedimiento del grado de discapacidad o minusvalía no es fijar un diagnóstico médico, sino conceder un grado de discapacidad concreto para la obtención de "
El grado de discapacidad se fija en función de los diagnósticos médicos que se han hecho previamente del afectado por parte de los profesionales médicos que le han tratado.
Con la aplicación de ese RD y con los sucesivos reconocimientos la acción se convertiría en imprescriptible, y en tal sentido la sentencia nº 544/2015 de 20 de octubre dice:
"En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968. 2º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 (RJ 2009, 5817) ; 14 de junio 2001 (RJ 2001, 4973"
De ahí que se deba de estar,en su caso ,a las primeras resoluciones administrativas que fijan el grado de discapacidad,y a los informe médicos en que se basan.
La actora aporta la historia clínica de la madre de Maximiliano, Dª Sagrario, como doc. 21.
De la misma se deduce que Sagrario tenía una epilepsia generalizada para la cual era tratada con Depakine.
En 2001, a pesar de manifestar al neurólogo su deseo de ser madre, no se le retiró el medicamento y continuó con la toma de Depakine 900 mg/ 24 horas durante el embarazo.
En fecha de 24 de mayo de 2002 tuvo lugar el parto mediante cesárea
En el informe de consulta del Hospital DIRECCION017 de 16 de marzo de 2006 (doc. nº 22 de la demanda, en su página 20 ) se afirma que Maximiliano
El Servicio de neurología del mismo hospital en fecha 21 de mayo de 2006 diagnostica a Eulalio un DIRECCION019 (pág. 23 dc 22).
El informe del Hospital DIRECCION017 de Madrid de fecha 14 de agosto de 2007 le diagnostica que padece un DIRECCION020. Trastorno depresivo no especificado según la clasificación internacional DSM-IV-YT( (pág. 32 doc. 22 demanda).
El informe de 11 de julio de 2011 del de H. DIRECCION021 (folio 42 ,doc,22 demanda ) se diagbostic a a Maximiliano de un trastorno generalizdo del desarrollo con rasgos tipo DIRECCION006,y se le prescribe concerta.
El informe de 26 de diciembre de 2013 del- Hospital DIRECCION021 (al principio de la pag 51. del documento- 22) consta:
El informe de 20 de febrero de 2015 del Hospital DIRECCION021 le diagnostica de DIRECCION006, tratado con concerta (pag 64, doc 22 demanda)
En el mismo hospital, el 1-11-2016 se le diagnostica una leve escoliosis dorsal de convexidad izquierda, DIRECCION022 (folio 67 informe 22).
El informe de 17 de noviembre de 2016 del H. DIRECCION021 diagnostica a Maximiliano de DIRECCION003 (pág. 68 doc. 22) (
El informe de H. DIRECCION021 de 17 de noviembre de 2016,hace constar que esá dignosticado de DIRECCION003
El 11 de mayo de 2017 se le vuelve a diagnosticar de DIRECCION003) por el H. DIRECCION021 (pag. 71 doc. 22).
El doctor Epifanio, documento 23 de la demanda,realiza su informe basado en:
a.- Exploración del estado actual y valoración del paciente el día 8-1-2019.
b.- En el informe resumen de historia ambiental emitido por el Doctor Evaristo en su informe realizado el 15 de febrero de 2019.
c.- Documentos aportados por Dª Sagrario, madre de Maximiliano que incluye documentación del historial médico del niño y de ella misma e identificados como "Historia Clínica numerada desde la página 1 a la 172.
Aquel incorpora el realizado por el Doctor Ismael efectuado el 15 de febr. de 2019,el cual como reflexión final afirma que Maximiliano está afectado de un DIRECCION002, por los síntomas trastornos del neurodesarollo que presenta y algunos rasgos y características faciales menores asociadas con la exposición al valproato.
El doctor Epifanio en su informe valora el trastorno generalizado del desarrollo tipo DIRECCION006. DIRECCION023, DIRECCION024 y escoliosis lumbar por DIRECCION025 y déficit heterocigótico de factor VII, otorgándole 55 puntos por discapacidad.
Este informe carece de virtualidad para interrumpir la prescripción dado que se basa en los informes emitidos por los facultativos que atendieron a Maximiliano.
El DIRECCION006 ya fue diagnosticado en el año 2011 por el Hospital DIRECCION021 (vid supra).
En la propia historia clínica de Maximiliano se relacionan las malformaciones de la columna vertebral con la DIRECCION025, que nada tiene que ver con la exposición al fármaco (pág. 74 doc. 22 demanda, informe de 15 de diciembre de 2017).
Respecto del déficit heterocigoto de Factor VII de la coagulación187 (diagnosticado en informe H. DIRECCION021 de 3 de enero de 2019, doc 23 demanda ,pag 2023)), el informe pericial de la demandada emitido por el Doctor Epifanio (doc 23 demanda ,pag 19 )indica que es un DIRECCION026
Se caracteriza por niveles reducidos o nulos del factor de coagulación VII (FVII), lo que resulta en diátesis hemorrágica de gravedad variable. No guarda relación posible con la exposición prenatal al VPA, y es una alteración genética por mutación en el gen F7 (13q34).
El informe pericial de la entidad demandada indica que este déficit heterocigoto es un DIRECCION026 poco frecuente. Se caracteriza por niveles reducidos o nulos del factor de coagulación VII (FVII), lo que resulta en diátesis hemorrágica de gravedad variable. No guarda relación posible con la exposición prenatal al VPA, y es una alteración genética por mutación en el gen F7(13q34)
El resto de anomalías congénitas indicadas en dichos informes ( DIRECCION027, paladar ojival, orejas de implantación baja) se diagnosticaron en un informe del año 2006 y otro de 2013(pág. 13 y 51 del documento 22 demanda).
El informe del doctor Epifanio no evidencia a ninguna anomalía o déficit nuevos, sino todas las que describe ya fueron puestas de manifiesto mucho antes por los informes médicos de los doctore que asistieron a Maximiliano entre 2006 y 2013, por lo que en el año 2013 los representantes de Maximiliano ya tenían un cabal conocimiento del daño y su alcance de este.
En la demanda se indica en virtud de lo expuesto por el Dr. Epifanio en el informe de 13 de marzo de 2019, (doc 23 demanda), las patologías padecidas por Maximiliano y que resultan relevantes en la valoración de discapacidad, son las que siguen:
"- Trastorno generalizado del desarrollo tipo DIRECCION006. DIRECCION023.
- DIRECCION024 y escoliosis lumbar por DIRECCION025.
- Déficit heterocigótico de factor VII.
Además, hay que tener en cuenta la afectación estética propia del fenotipo de los afectados por el DIRECCION028."
.
Según el informe del Doctor Epifanio ( doc 23) La DIRECCION025 es la causa mas frecuente de hipercifosis torcica o taracolumbar - estructural progresiva asociado a la dolescencia,lo cual nada tiene que ver con el acido valproico( según pericial demandada)
El informe pericial de la demandada afirma:" el informe de neurología del Hospital DIRECCION017 (Madrid) de 16 de mayo de 2006 precisa, por un lado, "no dismorfias, no discromía. Cráneo de forma normal" y, posteriormente, "Exploración pediátrica general normal. No dismorfias ni visceromegalias. Cráneo y cuello normales...", y el Informe de Pediatría del Hospital DIRECCION021 de 14 de junio de 2010 en el que se considera que no tiene anomalías fisionómicas y que es fenotípicamente normal1)Vid pag 10-24, y 42 doce 22 de la actora.
La pericial de la actora no asocia estos trastornos al acido valproico.
El Déficit heterocigótico de factor VII es hereditario.No relacionado con el acido valproico.
Respecto de Maximiliano el equipo de valoración y orientación nº 4 de la Comunidad de Madrid, en su junta celebrada el 1 de febrero de 2019,( doc. 24 de la demanda).reconoce que en el momento o del reconocimiento presentaba :
: TRASTORNO DEL DESARROLLO, ALTERACIÓN ALIN .C.VETCON LIMIT FUNCIONAL POR CIFOSIS.ENFERMEDAD DE SANGRE Y ÓRGANOS HEMATOPYY".
Esta resolución del grado de minusvalía, se basa en otra de 25 de mayo de 2015,en la que se le concede el grado de discapacidad del 45% así la parte dispsotiva de esta resolución de 2019 dice:
"
El doc.24 ter de la demanda referido Maximiliano,es la valoración que la junta hace de este el 12 de abril de 2019,en el dictamen se hace constar que padece TRASTORNO DEL DESARROLLO,ALTERACIÓN ALIN .C.VETCON LIMIT FUNCIONAL POR CIFOSIS.ENFERMEDAD DE SANGRE Y ÓRGANOS HEMATOPYY", y se le reconoce un 51 % de incapacidad.
El trastorno generalizado tipo DIRECCION006 fue diagnosticado el 11 de julio de 2011 (doc. 22,folio 42 demanda,)siendo a partir de esta fecha cuando comienza el dies a quo para el ejercicio de la acción del art 1902 y 1968 del CC.,sin que conste que fuera interrumpida ,por lo que prescribio el 12 de julio de 2012
Interpuesta la demanda el 27 de septiembre de 2019 la acción estaba prescrita.
De conformidad con el Informe Resumen Historia Medioambiental Pediátrica ,de fecha 2 de agosto de 2018,elaborado por el Dr. Ismael, del Hospital DIRECCION029, los defectos congénitos persistentes que afectarían a Eulalio serían los siguientes:
A.-Cuadro polimalformativo consistente en:
DIRECCION011 con patrón de atrofia subcortical, heterotopias neuronales y dilatación de los ventrículos laterales, DIRECCION008 bilateral moderada con malformaciones de los conductos semicirculares, DIRECCION030 y DIRECCION031 en ambas manos, mamilas en posición baja, raíz nasal ancha, paladar ojival, labio superior fino sin filtrum, DIRECCION011 de ceja medial, narina algo antevertida;
B.- DIRECCION003)
La DIRECCION011 con patrón de atrofia subcortical, heterotopias neuronales y dilatación de los ventrículos laterales.
Eulalio nace el NUM000 de 2003 por parto vaginal de madre primigesta sin abortos previos, en presentación cefálica y sin signos de hipoxia intraparto (pH de cordón 7.31) Pág. 2 y 6 Doc. 40 de la demanda.
Es moderadamente prematuro, puesto que nace a las 36 semanas de gestación, y los datos que presenta al nacer son propios de su edad gestacional: peso 2415gr, talla 46.5cm y perímetro cefálico 33cm. El Apgar fue de 8-9, con hipotonía, necesitando maniobras de resucitación superficial. Tuvo
El cuadro polimalformativo que padecería Eulalio, consistente en la DIRECCION011, con heterotopias neuronales y dilataciones de los ventrículos laterales aparece referido ya en junio de 2005, en el informe emitido por el Dr. Carlos Miguel de la Clínica DIRECCION012, a resultas de la resonancia magnética a la que se le somete (página 5 del Documento nº 45 de la demanda); diagnóstico que se reitera posteriormente en diversas ocasiones desde el 20 de noviembre de 2015 en adelante (páginas 10 a 23 del Documento nº 45 de la demanda).
En 27 de junio de 2016 Africa, profesional médico que según se afirma trataba a Eulalio en el Hospital DIRECCION010, emitió un informe en el que se recogían los problemas neuroconductuales que padecía Eulalio así como la DIRECCION008, lo que resultó en la emisión de un informe del mismo Hospital en el que se recogía, como diagnóstico, DIRECCION003 y DIRECCION008 (página 11 del Documento nº 46 de la demanda).
Así, ya en junio de 2006 -a los 4 años de edad-, según resulta de un Informe de Consultas Externas del Hospital DIRECCION007 (página 6 del Documento nº 45 de la demanda) se refiere que Eulalio UN DIRECCION004" PROBLEMAS CON LA PRENSIÓN DE LAS MANOS Y), problemas con la prensión -de las manos- y "
Iniciado el correspondiente expediente administrativo se dictó la resolución de 17 de noviembre de 2006 por el que se concedía un grado de discapacidad del 65% por hipoacusia severa, retraso madurativo y problemas en el aparato respiratorio (Documento nº 46 bis de la demanda).
Con arreglo al documento nº 46 bis de la demanda la primera resolución de reconocimiento de grado de discapacidad es de fecha 17 de noviembre de 2006 en la que se le concede un grado de discapacidad del 65%,y el equipo de valoración en su reunión de 17.11.2006 indica que Eulalio presenta:
1.-Discapacidad :hipoacusia severa.Diagnostico: erdida neurosensorial de oído.Etiologia :congénita.
2.-Discapacidad :melatia de aspecto respiratorioi.Etiologia :congénita.
3.-discapacidad DIRECCION009.diagnosticomsin especificar.Etiologia congénita.
Una segunda resolución de situación de dependencia fecha 22 de junio de 2016(doc., 47 demanda), y una tercera de fecha 26 de marzo de 2019( doc. 46 demanda).
El documento nº 47 de la demanda es la resolución del grado de discapacidad de Eulalio en la que se le reconoce una grado de discapacidad del 66%,sin especificar cuáles son las discapacidades.
El documento nº 46 de la demanda es otra resolución de 26 de marzo de 2019 que otorga a Eulalio una minusvalía de 72 %,y que Eulalio en el momento del reconocimiento presenta:
En el caso de Eulalio el dies a quo para el inicio de la prescripción de la acción del art 1902 del CC se fija en el 17 de noviembre de 2006,fecha de la primera resolución administrativa ya referida ,momento en que ya se tenia conciencia clara del alcance de los daños mediante un pronostico razonable,sin que el plazo de un año conste interrumpido,por lo que la acción prescribió el 18 de noviembre de 2007,por lo que la acción al interponer la demanda estaba prescrita.
Mariano nació el NUM001 de 2004, a las 36 semanas y 2 días (moderadamente prematuro), por cesárea de urgencia por distocia de presentación podálica. Requirió de estimulación física y administración de oxígeno con mascarilla, además de incubadora. Su peso al nacer fue de 2545gr, talla 48cm y PC 33cm (Pág. 7 Doc. 51 de la demanda).
Fue intervenido en marzo-abril de 2005 de DIRECCION032 mediante DIRECCION033 y remodelación ósea. (Pág. 10 Doc. 53 de la demanda.)
En el momento del nacimiento se le diagnóstico de DIRECCION034 (4 del Documento nº 53 de la demanda).
El documento nº 60 de la demanda es la papeleta de conciliación de los padres de Mariano de fecha 23 de septiembre de 2014,promoviendo acto de conciliación frente a a la aseguradora Insurance ,sucursal España ,como aseguradora de la responsabilidad del doctor Norberto y Ramón neurólogo y ginecólogo respectivamente de la madre de Mariano (Documento nº 60 de la demanda),que evidencia que em esa fecha tenían cabal conocimiento de los trastornos que Mariano padecía y estaban en disposición de iniciar las oportunas acciones legales,y en dicha papeleta consignaban las concretas dolencias de Mariano,a saber
Mariano remitió su primera reclamación extrajudicial en fecha 6 de junio de 2016 (Documento nº 59 de la demanda), remitido a SANOFI en la que se describen con detalle las alteraciones morfológicas diagnosticadas al nacer, y se recoge el diagnóstico médico del reclamante: DIRECCION034; PREMATURIDAD MODERADA. DIRECCION016, COMUNICACIÓN INTERVENTRICULAR, HIPERTENSIÓN PULMONAR, FOSA OVAL PERMEABLE, DIRECCION036 Y DIRECCION031. En dicho burofax, recibido por el destinatario el día
A la vista de este burofax se evidencia que ya tenía un cabal conocimiento del daño y mediante un pronóstico razonable.
En autos constan dos informes periciales sobre Mariano remitidos por el Doctor Ismael del Hospital DIRECCION029 de Murcia, de fecha 14-10-2016, el primero (doc. 57 demanda), y de 15 del 10 de 2018, el segundo, (doc. 58 demanda) que es un calco del primero.
En primer informe de este doctor en sus reflexiones finales literalmente se dice:
En el segundo se dice:
"
Dada la fecha que constan en estso informes ,son irrelevantes a efetos de determinar el dies a quo
El informe pericial que consta en autos con el nº 54 de la demanda, emitido por el Doctor Epifanio, en el que manifiesta que recibe el encargo de hacer el informe el 17-9 de 2018, es irrelevante pues se basa en los informes emitidos por, los doctores que con anterioridad atendieron a Mariano.
En atención a lo expuesto se fija como dies a quo para el inicio de la prescripción de la acción del art.1968 y 1902 del CC ejercida por los representantes legales de Mariano ,el día 23 de septiembre de 2014,fecha de la papeleta de conciliación ya referida(doc.60 de la demanda) sin que exista contancia de que está fuera interrumpida en el año siguiente,por lo que la acción prescribió el 24 de septiembre de 2015,y al tiempo de interponer la demanda el 27 de septiembre de 2019,la acción estaba prescrita.
Alega los siguientes motivos de recurso:
1º: INFRACCIÓN DEL ART. 1969 CC Y DOCTRINA AD HOC DEL TS.
Respecto del actor el menor Lucio, la sentencia desestima su demanda por entender prescrita la acción, y con ello infringe el art. 1969 CC y la doctrina ad hoc del TS, así como por añadidura se aparta del modo en el que se está juzgando el caso Depakine internacionalmente.
2º: INFRACCIÓN DEL ARTS. 348 Y 370.4 LEC. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE Maximiliano.-
3º: INFRACCIÓN DEL ART. 1902 CC Y DE LOS PRINCIPIOS DE PLENA INDEMNIDAD Y
Recurre también la valoración del daño por no respetar el principio de plena indemnidad. En la demanda de forma detallada en el hecho decimocuarto -al que me remito por economía procesal- se hizo justificación de por qué se pedían 20.0000 euros por punto.
4º: INFRACCIÓN DEL ART. 20.6 LCS Y 405 Y OTROS DE LA LEC. LA JURISDICCIÓN CIVIL ES A INSTANCIA DE PARTE. EL JUZGADOR NO PUEDE SUPLIR LA INACTIVIDAD DE LA DEMANDADA.-
5º: COSTAS.- La estimación de la apelación deberá llevar consigo la condena en costas de la instancia por los argumentos expuestos en el fundamento de derecho VII de la demanda. Incluso en el caso
Alega que
El juez a quo desestima la acción del art 1902 del CC respecto de Lucio, dado que
Según se recoge en el Informe Resumen Historia Medioambiental Pediátrica elaborado por el Dr. Ismael, El 1 de abril de 2019, Jefe de la Unidad de Salud Ambiental Pediátrica del Hospital DIRECCION029, Lucio padecería DIRECCION039, paladar ojivaly cierta macrocefalia desde el nacimiento, además de un DIRECCION003 (documento 40 de la demanda).
Concluyendo que aquel tiene un DIRECCION038 ( DIRECCION003) por exposición prenatal a valproico.
Según el informe pericial de la aseguradora demandada no existe en la historia clínica evidencia que demuestre que los defectos congénitos sufridos por Lucio sean el resultado de su exposición al valproato. De hecho, y a pesar de no contar con un estudio completo de su genoma, existen datos que parecen indicar que su origen fue hereditario.
Lucio nació el NUM002 de 2007, tras un embarazo a término (41 semanas y 5 días) y finalizado con fórceps.
Los datos al nacer son normales APGAR 9-10-10 y peso 3.689gr, talla 53.5cm y PC 37cm240. Su perímetro cefálico al nacimiento estaba en el percentil 97. No necesitó reanimación al nacer, pero estuvo 2 horas en la incubadora por extrema palidez. Se confirma la DIRECCION039 (ecografía 21-8.2008 pág. 1 documento 37 demanda)
Se confirma la DIRECCION039 diagnosticada en una ecografía de control de julio de 2007, pero no se refiere ninguna otra malformación, en donde se concluye que "paciente monorreno al igual que en la ecografía abdominal de 9 de febrero de 2018242 y en otra anterior de 16 de junio de 2016. (Pág. 81 Doc. 37 demanda) (La DIRECCION039).
En los informes posteriores a su nacimiento, se le evalúa siempre como un niño normal, sin anomalías o defectos. Así, por ejemplo, el 2 de diciembre de 2007 es visto por el pediatra que no describe ninguna alteración somática; el 29 de diciembre del mismo año lo evalúan en pediatría como fisonómicamente normal; el 17 de julio de 2016 se vuelve a consignar un "
Ni la macrocefalia patológica ni tampoco el paladar ojival se diagnostica al nacimiento o durante su fase perinatal, luego no son defectos congénitos, sino adquiridos, ni tampoco se aportan sus mediciones a la fecha de la exploración.(pericial entidad demandada, página 63).
Si en la página 1º del documento nº 37 de la demanda de fecha agosto de 2010 ya aparece la DIRECCION039, ni la macrocefalia ni el paladar ojival, ni diagnostica si tiene un DIRECCION038 ( DIRECCION003) por exposición prenatal a valproico, estos síntomas cuando aparecen en principio no parece que sean consecuencia de haber tomado la madre, (que padecía epilepsia) de haber tomado el depakine durante la gestación.
En un informe de 2 de febrero de 2011,( doc 37 demanda,pag. 37) emitido por la Unidad Especializada en Trastornos del Desarrollo de DIRECCION037 se diagnostica:
El documento 38 bis de la demanda es una resolución de 10 de agosto de 2015 de la Generalitad de Cataluña que le evalúa por un DIRECCION005, concediendo un grado de discapacidad del 65%, estando prevista la nueva revisión para el 10 de agosto de 2019.
El documento nº 38 de la demanda es un documento de 5 de febrero de 2019 de aquel organismo le reconoce un grado de discapacidad de 65%, sin necesidad de valorar el concurso de otra persona para los actos esenciales de su vida diaria, estableciendo la nueva revisión el abril de 2024.
En este documento de 2019 se fija el mismo grado de discapacidad para determinar la prescripción de la acción ejercitada por Lucio, sin que este se pueda tener en cuenta a efectos de determinar el dies a quo por lo que el juez tiene en cuenta el de 2015 para declarar prescrita la acción.
No obstante lo anterior desde el 2 de febrero de 2011 ya se sabía que aquel padecía el DIRECCION003, y respecto de la DIRECCION039 se conocía desde agosto de 2010,por lo que procede fijar el dies a quo para el ejercicio de la acción del art 1968 y 1902 del CC el 2 de febrero de 2011,que prescribió el 3 de febrero de 2012.Interpuesta la demanda el 27 de septiembre de 2019,la acción estaba prescrita.
En la demanda, en la página 73 se alega:"
"No ha sido hasta el 1 de abril de 2019 cuando se ha hecho un diagnóstico etiológico por primera vez, en concreto por una unidad de referencia nacional, cual es la unidad de salud medioambiental del Hospital DIRECCION029 de Murcia, en particular en
Esta alegación es irrelevante y parece un diagnóstico ad hoc para soslayar la prescripción.
El motivo se desestima.
Desestimado el motivo anterior , y dada la estimación del recurso de la parte demandada, el resto de los motivos de la actora se desestiman.
Fallo
1º.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALTY revocamos la sentencia nº 104/2022 de diecisiete de marzo dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 91 DE MADRID en su juicio ordinario nº 1237/2019.
2º.-Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora frente a ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALTY,a la que absolvemos de la demanda.
3º.- Las costas del recurso desestimado se imponen a la actora, a quien se imponen las de la primera instancia.
4º.-Sin costas respecto de la estimación del recurso de la entidad demandada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

