Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 134/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 185/2023 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 134/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100108
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3323
Núm. Roj: SAP M 3323:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 725/2021
PROCURADORA Dña. ELENA GALAN PADILLA
PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación 185/2023 contra la sentencia 450/2022, de 14 de noviembre, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, dictada en el juicio declarativo ordinario 725/2021, recurso en el que figura como apelante el demandante, don Joaquín, representado por la Procuradora doña Elena Galán Padilla; y como apelada figura la sociedad demandada,
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso tiene origen en la petición monitoria presentada por don Joaquín frente a Yabar Inversiones, S.L. en reclamación de la cantidad de 75.552,40 euros frente a la que ésta formuló oposición mediante escrito de 14 de enero de 2021, oposición que determinó el archivo del procedimiento monitorio conforme a lo previsto en el art. 818 LEC.
Ante la oposición de Yabar Inversiones, S.L., don Joaquín presentó demanda de juicio declarativo ordinario contra Yabar Inversiones, S.L. reclamando la cantidad indicada y en la que expuso que es un profesional dedicado, entre otras cosas, a la realización de proyectos de construcción y que la demandada es una sociedad dedicada a la compraventa y arrendamiento de inmuebles. Dentro del ámbito de su actividad, la demandada adquirió dos edificios antiguos en el centro de Madrid, situados uno en la DIRECCION000 y otro en la DIRECCION001, contratando los servicios del demandante para intermediar en la adquisición de los edificios y para dirigir los proyectos de remodelación integral de los mismos y la coordinación de las obras correspondientes. El demandante fue facturando a la demandada los servicios prestados mediante facturas de fechas 1 de octubre de 2019 y 3 de febrero, 2 de marzo y 2 de julio de 2020, que fueron abonadas. Sin embargo, estando próximo el final de las obras de los dos edificios, a finales de agosto de 2020, surgieron discrepancias entre las partes hasta el punto de que la administradora de la sociedad demandada, doña Eva, le remitió un correo electrónico el 17 de septiembre de 2020 comunicando el cese de la relación, obligándose a pagar los honorarios correspondientes al trabajo realizado, incluso aunque las obras no estuvieran terminadas. Previamente ambas partes habían establecido de común acuerdo los honorarios del demandante en la cantidad de 75.552,40 euros, IVA incluido, según consta en los correos electrónicos intercambiados entre las partes. En el mes de septiembre de 2020 las obras de rehabilitación de los edificios estaban totalmente terminadas, salvo trabajos menores en uno de ellos.
La demandada, Yabar Inversiones, S.L., se opuso a la demanda negando que el demandante -pareja sentimental de su administradora, doña Eva (conocida como Leonor)- tuviese en las obras las funciones que se atribuye y, entre ellas, la dirección de los proyectos de rehabilitación de los dos edificios puesto que la dirección de los proyectos fue realizada por don Carlos Miguel en su condición de arquitecto técnico colegiado quien firmó las certificaciones de obra correspondientes. El demandante se limitó a gestionar las rentas y la documentación correspondiente, a la contratación de profesionales y a coordinar las obras de reforma en la confianza que tenía en aquel momento con la administradora de la demandada, entonces pareja sentimental. Las facturas que se abonaron al Sr. Joaquín no fueron en función del tiempo dedicado y de las tareas desarrolladas sino que obedecen a cantidades que el demandante decidió a su libre albedrio por conceptos sin desglose alguno y a tanto alzado. El correo electrónico de 17 de septiembre de 2020 lo remitió la Sra. Eva al actor para prescindir de sus servicios por las discrepancias que habían surgido entre ambas partes ante las graves irregularidades que había en las obras, irregularidades puestas en evidencia desde el mes de mayo por el arquitecto técnico y director de obra, don Carlos Miguel, el que se vio obligado ya desde el mes de mayo de 2020 a revisar la obra pendiente y todas las partidas abonadas por el demandante a los contratistas (la mayoría amigos suyos). Además, el correo electrónico de 17 de septiembre de 2020 condiciona cualquier pago, aunque no finalizara las obras, a la devolución de sus pertenencias a la Sra. Eva consistentes en 23.000 euros en efectivo y las joyas que confió al demandante mientras se cambiada de domicilio y que hasta la fecha no le ha devuelto ni parece que tenga intención alguna de hacerlo, sumando lo retenido por el demandante mucho más que lo reclamado en la presente demanda. Entre los correos que intercambiaron las partes para alcanzar un acuerdo, está el correo electrónico remitido por don Marco Antonio, hijo de la administradora de la mercantil demandada, que condicionó cualquier pago a que se finalizaran totalmente las obras por el demandante y a que se entregara la documentación visada y legalizada y con todas las autorizaciones de uso, habitabilidad, ocupación, apertura y funcionamiento requeridas por las administraciones públicas. Frente a lo que se indica en la demanda, las obras de rehabilitación de los edificios no terminaron en el mes de septiembre de 2020 y tampoco tramitó el demandante la documentación administrativa oportuna, hechos que corrobora el correo electrónico remitido por don Marco Antonio en el que se pide al actor que acabe las obras y las entregue con toda la documentación en regla.
Tras la tramitación del juicio y práctica de prueba, la sentencia de instancia acuerda la desestimación de la demanda, con condena en costas del demandante, al concluir que no corresponde a la demandada el pago al Sr. Joaquín de la factura NUM000 de fecha 14 de octubre de 2020 por el importe 75.552,40 euros, IVA incluido, por los servicios profesionales prestados como director de proyectos y coordinador de las obras de remodelación de dos edificios porque no puede entenderse que la factura recoja una deuda vencida, líquida y exigible por la ausencia de contrato que establezca la naturaleza y términos de la relación contractual, por la falta de especificación de los trabajos facturados por más de 66.000 euros, por inexistencia de reconocimiento de una deuda concreta y por no terminación de los trabajos a fecha de su emisión pese a que el único concepto que consta en la factura es "Liquidación Dirección de Proyectos".
El demandante, don Joaquín, apela la sentencia por los siguientes motivos:
1º.- Infracción de las normas sobre los requisitos internos de la sentencia. En desarrollo del motivo expone el apelante que la demandada al menos admitió en su contestación que su trabajo consistía en gestionar las rentas, la documentación correspondiente, contratación de profesionales y coordinar las obras de reforma y que, aunque no exista un reconocimiento de deuda firmado y aceptado por la demandada, la Juzgadora fijó en el acto de audiencia previa como hecho no controvertido la existencia de un reconocimiento de la deuda reclamada de 75.552,40 euros declarando limitada la controversia, como hecho controvertido, a que el pago de esa la deuda se condicionó por la demandada a la terminación de las obras y a la devolución por el actor de las joyas y de 23.000 euros en efectivo. Ello, a juicio del apelante, supone una clara vulneración de las normas que rigen los requisitos internos de la sentencia puesto que la juez está vinculada por lo que quedó fijado como hecho admitido y como hecho controvertido en la audiencia previa en virtud del art. 216 LEC. Además, conforme al art. 281.3 LEC, están exentos de prueba los hechos respecto de los que exista conformidad.
2º.- Con carácter subsidiario, aduce el apelante, incorrecta valoración de la prueba porque, aunque no exista un documento de reconocimiento de deuda firmado por las partes, tal reconocimiento resulta de los correos electrónicos intercambiados entre las partes y de los documentos de reconocimiento anexos a los mismos. Alude en concreto a los correos aportados con la demanda como documentos 6, 7, 8 y 11, así como a los borradores de reconocimiento de deuda aportados como documentos 9 y 10. Destaca el apelante que del contenido de los correos se desprende que en septiembre de 2020 se reconoció una deuda de 75.552,40 euros. Basta repasar el correo enviado por el Sr. Marco Antonio el día 2 de septiembre de 2020 en el que insiste en que la cantidad es la misma que la solicitada por el actor, es decir 75.552,40 euros; y el correo electrónico enviado por la Sra. Eva el 5 de octubre, en el que expresamente habla de la cantidad que falta por pagar. En el propio contenido del correo de 5 de octubre la Sra. Eva habla de una deuda de 70.000 euros "en cifras redondas", lo que es un claro reconocimiento de deuda, aunque en el mismo reivindique una rebaja de 30.000 euros. No hay así duda de que, al menos existe, un reconocimiento de la deuda por importe de 70.000 euros en el correo electrónico enviado por la Sra. Eva a la letrada del actor en octubre de 2020.
3º.- Infracción del art. 1277 CC porque, una vez constatado el reconocimiento de la deuda, corresponde a la demandada la carga de probar que la causa del reconocimiento de deuda no existe, es nula o es ilícita según determina la jurisprudencia. De modo que corresponde a la demandada probar las causas de oposición al pago de la deuda, que se expresan en la contestación a la demanda y que quedaron fijadas en la audiencia previa en la supuesta existencia de dos condiciones impuestas por Yabar Inversiones, S.L. al reconocer la deuda (terminación de las obras y devolución de las joyas y de 23.000 euros) según se desprende de los correos electrónicos enviados por la Sra. Eva los días 17 de septiembre y 5 de octubre de 2020 (documentos 5 y 11 de demanda). Alega el apelante que no está probado que estuviera reteniendo pertenencias personales de la Sra. Eva y menos aún que estas consistieran en 23.000 euros en efectivo y joyas. Por consiguiente, no ha logrado la demandada probar que el reconocimiento de deuda estuviera condicionado a estos dos requisitos, debiendo tenerse por tanto la deuda reconocida pura y simplemente, sin ningún condicionante, con la consecuencia de la estimación íntegra de la demanda.
4º.- Excepción 'non rite adimpleti contractus' porque, si no pudo terminar las obras, fue porque sus servicios fueron rescindidos por la demandada el 17 de septiembre de 2020 sin que se le permitiese terminar los trabajos comprometidos. En cualquier caso los trabajos encomendados al apelante estaban prácticamente concluidos en el edificio de DIRECCION000, por más que la certificación final de obra no se hubiera emitido todavía. Respecto del otro edificio, los trabajos que quedaban por hacer eran poco significativos en relación con el grueso de la obra. Por consiguiente, la no terminación de la obra por parte de mi mandante no puede ser alegada por la demandada para oponerse al pago de los honorarios que le son debidos y la excepción 'non rite adimpleti contractus' no puede ser en modo alguno estimada en este caso.
5º.- Para el caso de desestimación del recurso, concurren motivos suficientes para no imponer las costas a mi mandante habida cuenta de la existencia, cuando menos, de serias dudas de hecho en cuanto a que la demandada asumió la existencia de una deuda de honorarios.
Por su parte la demandada se opone al recurso.
Aunque el apelante estructura su recurso en los cinco motivos resumidos en el ordinal precedente, es indudable que el núcleo del conflicto reside en dilucidar si asiste al apelante el derecho a percibir la cantidad que reclama de 75.552,40 euros, IVA incluido, por los servicios profesionales prestados a la demandada Yabar Inversiones, S.L. como director de proyectos y coordinador de las obras de remodelación de dos edificios sitos en la DIRECCION001 y en la DIRECCION000 de Madrid, servicios por los que emitió la factura NUM000 de fecha 14 de octubre de 2020 que sirvió de soporte documental en el proceso monitorio que precedió al juicio ordinario en el que se ha dictado la sentencia apelada. Esta es la cuestión que corresponde decidir, si se quiere con todas sus circunstancias periféricas que añade el recurrente. Por ello, razones de orden sistemático, y también de claridad en la exposición, nos llevan a reordenar los motivos del recurso para ofrecer una respuesta estructurada y global a todos ellos sin necesidad de atender al recorrido narrativo del apelante teniendo en cuenta que, en virtud del denominado principio 'iura novit curia' que acoge el art. 218.1 LEC, el tribunal únicamente está vinculado por los hechos del proceso, no por las normas alegadas por las partes en fundamento de sus pretensiones.
Concluye la sentencia apelada que no puede entenderse que la factura en cuestión recoja una deuda vencida, líquida y exigible, conclusión de la que no podemos discrepar a partir de la prueba obrante en autos.
Una deuda vencida requiere que el deudor ha incumplido un plazo acordado para el pago. Una deuda líquida implica su clara determinación o cuantificación, sin que pueda estar sujeta a disputas o interpretaciones que permitan albergar duda sobre el importe adeudado. Finalmente una deuda exigible significa que el deudor está legalmente obligado a atender su pago conforme a los términos acordados con el acreedor.
De acuerdo con los criterios del 'onus probandi', que acoge el art. 217 LEC, corresponde al demandante, ahora apelante, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda, e incumbe a la sociedad demandada la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos demostrados que sustenten las pretensiones contrarias. Ello aquí se traduce, en lo que afecta al demandante, en que sobre él pesa la obligación de demostrar de forma indubitada que la demandada le adeuda 75.552,40 euros por el concepto que reclama por "Liquidación Dirección de Proyectos MDP45-TCD10" (documento 3 de demanda). En otro caso se impone la consecuencia que establece el art. 217.1 LEC, el que dispone que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor [...]".
Pues bien, el examen conjunto de la prueba impide atribuir al Sr. Joaquín el crédito que reclama frente a la sociedad demandada. Destaca la sentencia, y ello es indudable, que la naturaleza y términos de la relación ya de por sí son poco claros e inconcretos al no existir contrato u otros documentos que establezcan los términos que rigen la relación entre las partes, lo que es infrecuente y que en nuestro caso posiblemente puede encontrar justificación en la confianza mutua derivada de relación sentimental que mantuvieron el demandante y la administradora de la sociedad demandada, relación silenciada en la demanda.
Afirma la sentencia que no existe ningún documento de reconocimiento de deuda firmado o aceptado por el legal representante de Yabar Inversiones, S.L., y ello es innegable. El consentimiento, recuerda el art. 1262 CC, "se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato". Además, el consentimiento no se presume sino que habrá de ser expreso y emitido por persona facultada para ello. No puede ser confundido ni suplido el consentimiento por los tratos o negociaciones preliminares que mantengan las partes, tratos que en sí mismos no son vinculantes ni producen efectos jurídicos mientras no exista una aceptación clara y definitiva de las partes determinante del nacimiento de la obligación o contrato a la vida jurídica y de su efecto vinculante. Como dice la STS 175/2012, 21 de marzo, no estando determinados los elementos esenciales, haciendo falta un nuevo acuerdo posterior, se trata de simples tratos previos, que persiguen determinar los elementos esenciales del contrato.
Frente a lo que sostiene el apelante, los correos que intercambiaron las partes (documentos 5, 6, 7, 8 y 11 de la demanda) no suponen aceptación por la demandada de la deuda. Tampoco los dos borradores de reconocimiento de deuda de 27 de agosto y 1 de septiembre de 2020 (documentos 9 y 10 la demanda) tienen valor a estos efectos porque no son más que meros borradores no suscritos por la demandada, por muchas expectativas que el apelante depositase en ello. De la lectura de los correos a lo sumo se extrae la existencia de tratos o negociaciones y la perseverante voluntad del Sr. Joaquín de que se le reconociese una deuda que consideraba pendiente y por cantidad incierta. Lo atestiguan los correos electrónicos remitidos por la Sra. Eva al demandante y a su Letrada los días 17 de septiembre y 5 de octubre de 2020. En el primero la Sra. Eva comunica que prescinde de los servicios del Sr. Joaquín por no dar la información para poner un inmueble a la venta. En esta misiva admite, sin cuantificar, pagos pendientes al Sr. Joaquín, pero los condiciona a la entrega (en realidad devolución) de sus pertenencias personales. En el correo posterior de 5 de octubre de 2020 la Sra. Eva efectivamente se refiere a una deuda potencial de 70.000 euros, no de 75.552,40 euros. Sin embargo, nuevamente supedita cualquier acuerdo entre las partes a la devolución por el demandante de las pertenencias de la Sra. Eva (23.000 euros en efectivo y joyas) y también a la terminación de la obra que abandonó en agosto y de la que faltaba una cuarta parte. Esta falta de terminación de las obras fue confirmada en su declaración por don Carlos Miguel, Director Facultativo de las obras.
A partir del contenido de los correos electrónicos, no puede pretender el apelante que, por su contenido, se reconozca una deuda vencida, líquida y exigible por el importe que reclama y menos que no sirvan de prueba de acreditativa de sus incumplimientos para tenerlos en cuenta únicamente en la medida en que le beneficien y no en la medida en que le perjudiquen.
Aunque se llegase a considerar incontrovertida la existencia de una deuda pendiente en el acto de audiencia previa, ello no impide considerar su inexigibilidad por los incumplimientos del Sr. Joaquín, incumplimientos presentes en el debate procesal y que fueron objeto de prueba, razón por la que no es posible apreciar indefensión alguna del apelante ni infracción de los arts. 216 y 281.3 LEC pues sus incumplimientos no han sido en modo alguno incontrovertidos.
Tampoco cabe apreciar infracción del art. 1277 CC porque no cabe presumir la presencia de causa en un contrato o negocio de reconocimiento de deuda que, por lo dicho, no existe como tampoco encontramos justificación para el planteamiento por el demandante esta alzada de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus) cuando la única pretensión articulada en el juicio es la suya, sin que la demandada haya formulado pretensión reconvencional relativa al cumplimiento o incumplimiento de algún contrato.
Conforme a lo dicho el conflicto simplemente exige dilucidar si el demandante, como le corresponde, ha acreditado que es titular del crédito que opone, lo que, a partir de la prueba, no es posible admitir precisamente por las razones que explica y resume la sentencia apelada: "ausencia de contrato, ausencia de especificación de los trabajos facturados, inexistencia de reconocimiento de deuda concreta, no terminación de los trabajos a fecha de sus emisión".
Por lo hasta aquí expuesto se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso determina la imposición al apelante de las costas de alzada conforme al art. 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
