Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 118/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 795/2022 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 118/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100117
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4806
Núm. Roj: SAP M 4806:2024
Encabezamiento
Sección Undécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Juicio Ordinario 490/2020
PROCURADOR Dña. SANDRA ANA HERNÁNDEZ
PROCURADOR Dña. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 490/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 Madrid a instancia de Dña.
VISTO, Siendo
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
El Sr. Sixto falleció de muerte natural, en fecha 6 de septiembre del 2017 a la edad de 52 años, por tromboembolismo pulmonar con parada cardiorrespiratoria. Según se relataba en la demanda, lo dispuesto en las condiciones particulares de dicha póliza: "Beneficiario del Seguro en caso de fallecimiento del asegurado: su cónyuge Azucena y sus hijos Juan María y Juan Luis" se trataría de un error porque no tuvieron hijos y se aduce por ello error en la designación de beneficiarios, por lo que, en base al artículo 1.3 de las Disposiciones Generales, situadas en las Condiciones Generales del Contrato, al resultar dicha designación nula la beneficiaria plena pasaría a ser la demandante.
La demandada, en su contestación a la demanda, sostiene falta de legitimación por el 66'66 % de los otros beneficiarios y el haberse desatendido persistentemente los requerimientos para aportar la documentación médica a efectos de valorar la cobertura en relación con la declaración de salud del asegurado al contratar y el no haber tomado por ello una resolución sobre la cobertura o no del siniestro, estándose a la espera de recibir la documentación solicitada y, una vez recibida documentación, solicitando se dicte sentencia de conformidad con el resultado probatorio del procedimiento.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras considerar legitimada a la demandante, si bien únicamente en la parte correspondiente al ser designados tres beneficiarios por igual, sin distinciones en cuanto a orden, prelación o preferencia, por lo que solo podría reclamar su tercio correspondiente, en el caso de que le fuera reconocido tal derecho, se argumentaba la decisión desestimatoria en función de las graves inexactitudes en la declaración de salud que resultan de la prueba practicada, con exoneración del pago de la prestación pactada por la reserva o inexactitud en la declaración del tomador del seguro, en cuanto a la aportación de aquellos datos del cuestionario en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, debiendo considerarse como dolo no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, poniendo de relieve que según resulta de la pericial médica, tras el análisis del historial clínico finalmente aportado, se daban ocultaciones leves (6), moderadas (2), importantes (3), una parcial muy importante (tabaquismo + 20 cigarrillos) y otras siete muy importantes, y varias de esas ocultaciones han tenido relación directa e influencia en el Tromboembolismo Pulmonar, causante del "éxitos", señalando que, si bien el cuestionario que realiza la entidad aseguradora responde a un formulario estereotipado, contiene preguntas concretas, en particular, cuando se le pregunta si sufre o ha sufrido alguna enfermedad grave como "hipertensión", contesta que no; o si consume o ha consumido alcohol, en relación con el consumo de cigarrillos dice que "10", y en relación con el consumo de alcohol o sedativos contesta negativamente, no formulándose preguntas complejas y ofreciendo el tomador respuestas concretas, no siendo que minore la importancia de las enfermedades o del consumo, sino que los niega por completo manifestando perfecto estado de salud.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone el recurso de apelación por la representación de la actora invocando como motivos de impugnación:
1º.- Infracción de los artículos 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro por error en la valoración de la prueba, al apreciar dolo, e infracción de la doctrina jurisprudencial de ambos preceptos.
2º.- Indebida aplicación del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro e inaplicación del artículo 89 de la misma Ley y doctrina jurisprudencial.
Por la representación de la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
La cuestión objeto de debate se ciñe a determinar si el tomador del seguro ocultó intencionadamente circunstancias por él conocidas que pudieron influir en la valoración del riesgo por parte de la aseguradora, infringiendo el art. 10 LCS, y por ende si la demandada ha de abonar prestación con cargo al contrato de seguro de vida con cobertura de fallecimiento suscrito con fecha 15 de mayo de 2016.
Por lo que se refiere a la ocultación de datos en el cuestionario por parte del tomador, la primera cuestión a analizar ha de venir referida a la forma en que se cumplimentó el cuestionario de salud y alcance que debe otorgarse al mismo. Al respecto, el artículo 10 de la LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando exonerado de tal deber, si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Se trata, en definitiva, de la obligación que impone la ley al asegurado de declarar las circunstancias que razonablemente debiera conocer sobre su salud, o como señala la sentencia de la AP Barcelona de 14 de noviembre de 2013, dicha obligación está condicionada por el conocimiento personal del asegurado y del contenido del cuestionario al que se le someta. Si como señala la aseguradora, dicha declaración forma parte fundamental del contrato, en cuanto es determinante para ella a la hora de aceptar el riesgo, es dicha aseguradora quien debe concretar con la mayor precisión posible las circunstancias influyentes de esa valoración, sin que pueda trasladar al asegurado la capacidad de determinarlas, pues el deber de responder con buena fe a lo que expresamente se le pregunte, no puede entenderse hasta el punto de hacerle suplir la insuficiencia de las cuestiones que se le planteen ( SAP Madrid, Sección 20, de 12 de diciembre de 2016).
Esta Sección 11ª, con relación a la trasgresión por el tomador del deber contemplado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a la omisión de determinadas circunstancias de salud en el cuestionario en su día realizado, en sentencia de 21 de abril de 2015, expresaba:
Y desde otro ángulo, también se ha contemplado la situación en que el seguro no puede entrar en aplicación cuando se ha dado una ocultación de datos o circunstancias especiales o determinante para la suscripción de aquel. Así, la STS, Sección 1ª, del 02 de diciembre de 2014 señala: "respecto de la pretensión esgrimida por la aseguradora demandada, de quedar liberada de su obligación de pago de la indemnización al amparo de lo previsto en la última mención del párrafo tercero del art. 10 LCS, según el cual "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".
El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de febrero de 2016, sobre el deber de declaración del riesgo y las consecuencias del incumplimiento, declara:
"a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'".
Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014, mientras que la "reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999)", por el contrario "la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro ...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999)".
Por otro lado, el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro establece que
En este caso, el agente que suscribió la póliza, declaró en el juicio que se limitó a consignar en el cuestionario de salud lo que el tomador contestaba a las preguntas consignadas en el formulario y que fueron realizadas en dos ocasiones antes de la firma consciente y voluntaria por parte del tomador.
En consecuencia, siendo lo determinante la omisión de información relevante relativa a la preexistencia de enfermedades que de haberse sabido hubiera influido en la concertación del contrato, la exoneración de pago en la prestación pactada está sobradamente justificada, pues a tenor de la doctrina antes citada, se ha infringido el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro que formula el deber del tomador del seguro, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. En este caso, el tomador ha infringido el principio de la buena fe contractual al haber actuado con dolo o culpa grave en el cumplimiento de ese deber de declaración que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que pudo haber influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la aseguradora hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato.
Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso de apelación que invocaban las aludidas infracciones legales o error en la aplicación de la jurisprudencia sobre la materia y confirmar la sentencia de instancia en el particular de que apreciaba la contratación con dolo o culpa grave por parte del tomador en base a la reticencia por ocultación al declarar su verdadero estado de salud.
No obstante, considera este tribunal suficientemente dudoso, a los efectos de la procedencia de la no imposición de las costas procesales, el hecho de que el tomador del seguro pudiera contemplar un peligro inminente de muerte tan temprana, que es en definitiva el riesgo asegurado, en función de unas enfermedades que se apuntan, como los altos niveles de colesterol, triglicéridos e hipertensión, auténticas plagas en la actualidad en la población occidental, que desde luego no resulta sencillo relacionar por un ciudadano corriente con un riesgo inminente de muerte y un fatal desenlace tan temprano y por ello que no deje de resultar plausible el que pusiera de manifiesto su subjetiva percepción de un buen estado de salud cuando se le realiza un cuestionario en cierta medida genérico, eso sí, ocultando haber recibido tratamientos previos para corregir tales enfermedades. Por ello se entiende procedente estimar parcialmente el recurso para dejar sin efecto la condena en costas procesales efectuada en primera instancia, en aplicación de lo previsto al efecto en el art. 394.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
La estimación del recurso determina la
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

