Sentencia Civil 118/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 118/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 795/2022 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO

Nº de sentencia: 118/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100117

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4806

Núm. Roj: SAP M 4806:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

Recurso de Apelación 795/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Juicio Ordinario 490/2020

APELANTE: Dña. Azucena

PROCURADOR Dña. SANDRA ANA HERNÁNDEZ

APELADA: SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR Dña. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 118/24

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 490/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 Madrid a instancia de Dña. Azucena , como parte demandante-apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. SANDRA ANA HERNÁNDEZ, contra SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como parte apelada-demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha de 17 de marzo de 2020 por la representación de Dña. Azucena contra SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, solicitaba el dictado de sentencia por la que: "SE CONDENE a la entidad aseguradora SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a Dª Azucena la cantidad líquida, vencida y exigible de SESENTA MIL EUROS #60.000 €#, más los intereses moratorios establecidos en la Ley del Contrato de Seguro, así como las costas del presente proceso.".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/06/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: "SE DESESTIMA la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Ana Hernández, en nombre y representación de Dª. Azucena, defendida por el Letrado D. Diego Cuéllar del Pozo, contra SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Gómez Martínez Hernández y defendida por el Letrado D. Cristóbal Luque Soriano, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas por el procedimiento a la parte actora.".

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Azucena, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte apelada y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de marzo de 2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la demandante, Dña. Azucena, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida frente a la entidad SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad, por importe de 60.000 euros, como beneficiaria del seguro contratado por su cónyuge Sixto el 15 de mayo de 2016 con cobertura por fallecimiento.

El Sr. Sixto falleció de muerte natural, en fecha 6 de septiembre del 2017 a la edad de 52 años, por tromboembolismo pulmonar con parada cardiorrespiratoria. Según se relataba en la demanda, lo dispuesto en las condiciones particulares de dicha póliza: "Beneficiario del Seguro en caso de fallecimiento del asegurado: su cónyuge Azucena y sus hijos Juan María y Juan Luis" se trataría de un error porque no tuvieron hijos y se aduce por ello error en la designación de beneficiarios, por lo que, en base al artículo 1.3 de las Disposiciones Generales, situadas en las Condiciones Generales del Contrato, al resultar dicha designación nula la beneficiaria plena pasaría a ser la demandante.

La demandada, en su contestación a la demanda, sostiene falta de legitimación por el 66'66 % de los otros beneficiarios y el haberse desatendido persistentemente los requerimientos para aportar la documentación médica a efectos de valorar la cobertura en relación con la declaración de salud del asegurado al contratar y el no haber tomado por ello una resolución sobre la cobertura o no del siniestro, estándose a la espera de recibir la documentación solicitada y, una vez recibida documentación, solicitando se dicte sentencia de conformidad con el resultado probatorio del procedimiento.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras considerar legitimada a la demandante, si bien únicamente en la parte correspondiente al ser designados tres beneficiarios por igual, sin distinciones en cuanto a orden, prelación o preferencia, por lo que solo podría reclamar su tercio correspondiente, en el caso de que le fuera reconocido tal derecho, se argumentaba la decisión desestimatoria en función de las graves inexactitudes en la declaración de salud que resultan de la prueba practicada, con exoneración del pago de la prestación pactada por la reserva o inexactitud en la declaración del tomador del seguro, en cuanto a la aportación de aquellos datos del cuestionario en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, debiendo considerarse como dolo no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, poniendo de relieve que según resulta de la pericial médica, tras el análisis del historial clínico finalmente aportado, se daban ocultaciones leves (6), moderadas (2), importantes (3), una parcial muy importante (tabaquismo + 20 cigarrillos) y otras siete muy importantes, y varias de esas ocultaciones han tenido relación directa e influencia en el Tromboembolismo Pulmonar, causante del "éxitos", señalando que, si bien el cuestionario que realiza la entidad aseguradora responde a un formulario estereotipado, contiene preguntas concretas, en particular, cuando se le pregunta si sufre o ha sufrido alguna enfermedad grave como "hipertensión", contesta que no; o si consume o ha consumido alcohol, en relación con el consumo de cigarrillos dice que "10", y en relación con el consumo de alcohol o sedativos contesta negativamente, no formulándose preguntas complejas y ofreciendo el tomador respuestas concretas, no siendo que minore la importancia de las enfermedades o del consumo, sino que los niega por completo manifestando perfecto estado de salud.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone el recurso de apelación por la representación de la actora invocando como motivos de impugnación:

1º.- Infracción de los artículos 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro por error en la valoración de la prueba, al apreciar dolo, e infracción de la doctrina jurisprudencial de ambos preceptos.

2º.- Indebida aplicación del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro e inaplicación del artículo 89 de la misma Ley y doctrina jurisprudencial.

Por la representación de la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO. - Planteado en los términos precedentes el objeto de este recurso, alegado por la parte recurrente que se infringe el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia aplicable, debido a una errónea valoración de la prueba, se ha de recordar, como punto de partida, que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

TERCERO.- Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, y tras la revisión de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado de la Juzgadora de instancia, tras su análisis de la prueba aportada en las actuaciones, por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo en que pudiera haber incurrido cuando concluye, con base en la pericial y el historial clínico, que el tomador ocultó, al dar contestación a las pregustas que expresamente se le realizaron, los tres factores de riesgo cardiovascular (tabaquismo, hipercolesterolemia/hipertrigliceridemia e hipertensión arterial en grado severo, además de otros factores de riesgo, que provocaron un deterioro muy importante en su sistema cardio-vascular directamente relacionado con la causa del fallecimiento.

La cuestión objeto de debate se ciñe a determinar si el tomador del seguro ocultó intencionadamente circunstancias por él conocidas que pudieron influir en la valoración del riesgo por parte de la aseguradora, infringiendo el art. 10 LCS, y por ende si la demandada ha de abonar prestación con cargo al contrato de seguro de vida con cobertura de fallecimiento suscrito con fecha 15 de mayo de 2016.

Por lo que se refiere a la ocultación de datos en el cuestionario por parte del tomador, la primera cuestión a analizar ha de venir referida a la forma en que se cumplimentó el cuestionario de salud y alcance que debe otorgarse al mismo. Al respecto, el artículo 10 de la LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando exonerado de tal deber, si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Se trata, en definitiva, de la obligación que impone la ley al asegurado de declarar las circunstancias que razonablemente debiera conocer sobre su salud, o como señala la sentencia de la AP Barcelona de 14 de noviembre de 2013, dicha obligación está condicionada por el conocimiento personal del asegurado y del contenido del cuestionario al que se le someta. Si como señala la aseguradora, dicha declaración forma parte fundamental del contrato, en cuanto es determinante para ella a la hora de aceptar el riesgo, es dicha aseguradora quien debe concretar con la mayor precisión posible las circunstancias influyentes de esa valoración, sin que pueda trasladar al asegurado la capacidad de determinarlas, pues el deber de responder con buena fe a lo que expresamente se le pregunte, no puede entenderse hasta el punto de hacerle suplir la insuficiencia de las cuestiones que se le planteen ( SAP Madrid, Sección 20, de 12 de diciembre de 2016).

Esta Sección 11ª, con relación a la trasgresión por el tomador del deber contemplado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a la omisión de determinadas circunstancias de salud en el cuestionario en su día realizado, en sentencia de 21 de abril de 2015, expresaba: "Conviene indicar que como se razona en la STS, Sección 1ª del 04 de diciembre de 2014 : "Se entiende mejor en el marco de las consideraciones realizadas por esta Sala sobre este deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo: "El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura (...)." A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado." El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)" ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio)... Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella".

Y desde otro ángulo, también se ha contemplado la situación en que el seguro no puede entrar en aplicación cuando se ha dado una ocultación de datos o circunstancias especiales o determinante para la suscripción de aquel. Así, la STS, Sección 1ª, del 02 de diciembre de 2014 señala: "respecto de la pretensión esgrimida por la aseguradora demandada, de quedar liberada de su obligación de pago de la indemnización al amparo de lo previsto en la última mención del párrafo tercero del art. 10 LCS, según el cual "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

Para que pueda operar esta previsión legal, en atención a su ubicación sistemática, es necesario que concurran dos requisitos: i) que el siniestro se haya producido antes de que el asegurador haya hecho la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en el párrafo segundo del art. 10 LCS ; y ii) la actitud de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro al tiempo de realizar la declaración de salud, que según la jurisprudencia se corresponde con "una reticencia en la omisión de hechos, influyentes y determinantes para la conclusión del contrato" ( Sentencias 1200/2007, de 15 de noviembre , y 1190/2008, de 4 de diciembre de 2008 )."

El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de febrero de 2016, sobre el deber de declaración del riesgo y las consecuencias del incumplimiento, declara:

1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )". ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).

Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

"a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'".

Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014, mientras que la "reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999)", por el contrario "la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro ...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999)".

Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, "en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración" ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 )."

Por otro lado, el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza, y en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo" (énfasis añadido) lo que desmonta la supuesta vulneración de dicho precepto por la sentencia apelada.

En este caso, el agente que suscribió la póliza, declaró en el juicio que se limitó a consignar en el cuestionario de salud lo que el tomador contestaba a las preguntas consignadas en el formulario y que fueron realizadas en dos ocasiones antes de la firma consciente y voluntaria por parte del tomador.

En consecuencia, siendo lo determinante la omisión de información relevante relativa a la preexistencia de enfermedades que de haberse sabido hubiera influido en la concertación del contrato, la exoneración de pago en la prestación pactada está sobradamente justificada, pues a tenor de la doctrina antes citada, se ha infringido el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro que formula el deber del tomador del seguro, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. En este caso, el tomador ha infringido el principio de la buena fe contractual al haber actuado con dolo o culpa grave en el cumplimiento de ese deber de declaración que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que pudo haber influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la aseguradora hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato.

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso de apelación que invocaban las aludidas infracciones legales o error en la aplicación de la jurisprudencia sobre la materia y confirmar la sentencia de instancia en el particular de que apreciaba la contratación con dolo o culpa grave por parte del tomador en base a la reticencia por ocultación al declarar su verdadero estado de salud.

No obstante, considera este tribunal suficientemente dudoso, a los efectos de la procedencia de la no imposición de las costas procesales, el hecho de que el tomador del seguro pudiera contemplar un peligro inminente de muerte tan temprana, que es en definitiva el riesgo asegurado, en función de unas enfermedades que se apuntan, como los altos niveles de colesterol, triglicéridos e hipertensión, auténticas plagas en la actualidad en la población occidental, que desde luego no resulta sencillo relacionar por un ciudadano corriente con un riesgo inminente de muerte y un fatal desenlace tan temprano y por ello que no deje de resultar plausible el que pusiera de manifiesto su subjetiva percepción de un buen estado de salud cuando se le realiza un cuestionario en cierta medida genérico, eso sí, ocultando haber recibido tratamientos previos para corregir tales enfermedades. Por ello se entiende procedente estimar parcialmente el recurso para dejar sin efecto la condena en costas procesales efectuada en primera instancia, en aplicación de lo previsto al efecto en el art. 394.1 de la LEC.

CUARTO. - Al estimarse en parte el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, no procede efectuar imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Azucena contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario 490/2020, de fecha 3 de junio de 2022, y REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, únicamente para dejar sin efecto la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandante para, en su lugar, no hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en la DA 15ª de la LOPJ, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578- 0000-00-0795-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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