Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Caballero García.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
Objeto del recurso de apelación
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid en el procedimiento ordinario 25/20 por la que se desestimaba íntegramente la demanda de SALVESEN LOGISTICA S.A. (SALVESEN en adelante) frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. (DIA en adelante), con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Vázquez Hernández en representación de la demandante SALVESEN LOGISTICA S.A. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error de la valoración de la prueba, DIA sí tenía obligación de comunicar a SALVESEN en forma escrita de manera fehaciente su decisión de resolver el contrato, incumplimiento contractual de DIA; ii) error en la valoración de la prueba al respeto de la interpretación y alcance de la comunicación remitida por SALVESEN a DIA el 26 de diciembre de 2019, mala fe la terminación del contrato de transporte; iii) error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y del artículo 38 LCT al respecto de la cuantía reclamada en concepto de incremento del precio del gasoil y del IPC; iv) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 19.2 de la LCT al respeto de las cuantías reclamadas en concepto de desoptimización; v) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 37.2 de la LCT al respecto de las cuantías reclamadas en concepto de gastos de devolución y vi) error en la valoración de la prueba al respeto de las cuantías reclamadas en concepto de los palets.
TERCERO .- En la sentencia de instancia se indicaba que el 2 de enero de 2017 las partes celebraron un Acuerdo Marco para la contratación de servicios de transporte de mercancía por carretera, un pliego de Condiciones Generales para la contratación de servicios de transporte de mercancía por carretera y un Contrato Particular suscrito al amparo del Acuerdo Marco para la contratación de servicios de mercancía por carretera, teniendo estos contratos una duración inicial de 3 años con posibilidad de prórrogas anuales.
Estos contratos tenían por objeto la prestación de servicios de transporte de mercancías por carretera desde la plataforma de los distintos proveedores de comestibles frescos hasta los almacenes de DIA, bajo la modalidad FCA (Free Carrier), asumiendo DIA el coste del transporte.
En noviembre de 2019, DIA modificó el conjunto de las relaciones con sus proveedores de frutas y verduras pasando a un modelo de suministro bajo la modalidad DDP (Delivery Duty Paid), de tal modo que pasaron a ser los proveedores los encargados de contratar el transporte.
Dado que el contrato marco era libremente denunciable por DIA con un preaviso de un mes sin ningún coste o pago adicional, la entidad DIA desistió unilateralmente de los contratos anteriormente señalados, considerando la entidad actora que en dicho desistimiento no se actuó conforme a derecho, por lo que debía ser indemnizada, sin perjuicio que también reclama las facturas adeudadas e impagadas.
Frente a la tesis de la parte actora consideraba la resolución de instancia que el desistimiento quedaba acreditado en virtud de la comunicación remitida por SALVESEN a DIA y aportada como documento nº 3 con la contestación a la demanda en la que se hacía referencia a una reunión entre las partes celebrada el 18 de noviembre de 2019, en la cual DIA comunicó a la actora la finalización del Acuerdo Marco con efectos de 31 de diciembre de 2019, no existiendo obligación contractual para que dicho desistimiento tuviera forma escrita, por lo que no ha existido incumplimiento del contrato ni resolución indebida.
En cuanto la reclamación por partidas impagadas al término de la relación contractual, la sentencia de instancia desestimaba esta pretensión ya que no procedía el ajuste de precios por variación en el coste medio del gasóleo con arreglo a lo estipulado en el contrato.
Respecto a la reclamación por desoptimizaciones, también es desestimada dicha pretensión en cuanto que no existe previsión contractual para reclamar estos gastos sin perjuicio que DIA, a suerte de prima, ventaja o mejora puramente voluntaria, hubiera accedido de forma puntual a su abono.
En cuanto la reclamación sobre el pago de los portes por devolución de proveedores, también es desestimada dicha pretensión ya que no hay cláusula contractual que imponga el deber de la demandada de asumir el precio del transporte por las devoluciones y que la única obligación asumida por DIA fue la de exigir el cobro a los proveedores.
Con relación a la reclamación de la deuda por los palets no entregados, la sentencia de instancia desestimaba dicha pretensión en cuanto que la actora no tiene legitimación para reclamar al no ser la dueña de los palets.
Por último, respecto a la infracción de la normativa de competencia desleal la sentencia desestimaba dicha pretensión.
Formulación del recurso
CUARTO .- En primer lugar, debemos destacar que en el recurso de apelación no se cuestiona la desestimación de las pretensiones relativa a la infracción de la normativa de competencia desleal, por lo que esta Sala lógicamente no examinará dichas cuestiones.
QUINTO .- En el primer motivo de apelación se alega el error en la valoración de la prueba, DIA sí tenía obligación de comunicar a SALVESEN en forma escrita y de manera fehaciente su decisión de resolver el contrato, incumplimiento contractual de DIA y en el segundo motivo de apelación se planteaba el error en la valoración de la prueba respecto de la interpretación y alcance de la comunicación remitida por SALVESEN a DIA el 26 de diciembre de 2019, mala fe en la terminación del contrato de transporte.
Indica la parte apelante que la cláusula 2ª del Contrato Particular suscrito al amparo del Acuerdo Marco para la contratación de servicios de transporte de mercancía por carretera de 2 de enero de 2017 establecía:
" No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, DIA podrá denunciar unilateralmente el contrato en cualquier momento, sin necesidad de que medie causa especial mediante comunicación escrita al transportista con una antelación mínima de 10 días a la fecha en que haya de surtir efectos la denuncia del contrato ".
Considera la parte apelante que no ha existido esta comunicación escrita y se ha producido unos daños emergentes derivados de los despidos que SALVESEN se vió obligado a acometer como consecuencia de la disminución del volumen de trabajo que asciende a la suma de 116.207,49 € y un lucro cesante valorado en 985.741,67 euros calculados a partir de la rentabilidad media anual de SALVESEN en su relación contractual con DIA circunscrita a una anualidad según la pericial aportada.
Por otro lado, la parte apelante indica que la comunicación remitida por SALVESEN el 26 de diciembre de 2019 y que ha servido de fundamento a la sentencia de instancia para considerar acreditada la existencia del desistimiento en forma por parte de la entidad demandada, debe ponerse en su debido contexto, ya que DIA manifestó en la negociación que su voluntad era proveer a SALVESEN de un mayor volumen de negocios, pero en realidad fue disminuyéndolo paulatinamente. Así, el 25 de octubre de 2019 la actora tuvo conocimiento por la prensa que DIA prescindiría de sus servicios, siendo negado dicha información por la entidad demandada. En este contexto de dudas hay que interpretar la comunicación de 26 de diciembre de 2019 en la que se pretendía saber si la demandada deseaba contar con la actora para el futuro o no, tal y como indicaba la prensa.
SEXTO .- Dada la íntima conexión de las cuestiones planteadas en estos dos motivos de apelación, las mismas serán examinados conjuntamente.
Valoración del tribunal
SEPTIMO .- La primera cuestión que se plantea es la relativa a la forma del desistimiento unilateral para la terminación del contrato.
OCTAVO .- La estipulación 14.1.3º de las Condiciones Generales para la contratación de mercancías por carretera establece:
" Es acuerdo de las partes que cualquiera de ellas podrá terminar el Acuerdo Marco, o cualquiera de los contratos particulares, total o parcialmente, previa notificación por escrito a la parte incumplidora, en caso de incumplimiento o cumplimiento parcial o defectuoso, de cualquiera de sus obligaciones bajo los referidos documentos, incluyendo los pliegos. Con carácter específico, pero no limitativo, las siguientes:
3º. El desistimiento unilateral sin causa ejercido por DIA mediante un preaviso de un mes a la fecha de terminación efectiva sin que dicha terminación conlleve ningún tipo de coste o pago adicionalpara DIA, que abonará únicamente el importe de los servicios prestados hasta la fecha de terminación".
Esta es la norma que ha aplicado el juzgador de instancia para considerar que resultaba posible el desistimiento unilateral sin exigencia de forma para poner término al contrato.
NOVENO .- Frente a ello la parte demandante/apelante alega la exigencia de la forma escrita en cuanto que la cláusula segunda del Contrato Particular suscrito al amparo del Acuerdo Marco para la contratación de servicios de mercancías por carretera establece :
"No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, día podrá denunciar unilateralmente el contrato en cualquier momento, sin necesidad de que medie causa especial mediante comunicación escrita al transportista con una antelación mínima de 10 días a la fecha en que haya de surtir efectos la denuncia del contrato."
DECIMO .- Sin embargo, la parte apelante obvia el ámbito de aplicación de esta última norma.
DECIMOPRIMERO .- Recordemos que tal y como hemos indicado las partes del procedimiento celebraron tres contratos: un Acuerdo Marco, un pliego de Condiciones Generales y un pliego de contrato particular.
Tal y como establece el pliego de condiciones generales en su apartado I "Objeto del Pliego y estructura contractual", el mismo tienes por objeto definir las condiciones que han de seguir las licitaciones organizadas por DIA para la contratación de servicio de transporte de mercancías por carretera y el denominado pliego de condiciones particulares recogerá las condiciones específicas de cada licitación qué DIA decide llevar a cabo en cada momento.
DECIMOSEGUNDO .- Por lo tanto, nos encontramos con un doble régimen normativo y así para cada licitación la facultad de desistimiento exige la forma escrita mientras que para la terminación de la relación contractual general como consecuencia del acuerdo Marco y de las condiciones generales, no se exige esa forma escrita.
DECIMOTERCERO .- Resuelta esta cuestión procede examinar si ha existido el desistimiento unilateral, que está previsto como causa de terminación del contrato al amparo de la estipulación 14.3ª del pliego de Condiciones Generales.
DECIMOCUARTO. - Tal Y como hemos señalado, la sentencia de instancia ha atendido a la comunicación remitida por SALVESEN a DIA el 26 de diciembre de 2019 y aportada como documento nº 3 de contestación a la demanda en la que se indica:
" En relación con el contrato de fecha 2 de enero de 2017 formalizado entre las partes para la prestación de servicio de transporte de mercancías por carretera de productos hortofrutícolas les participamos:
1. Con fecha del pasado día 18 de noviembre de 2019, en la reunión mantenida entre las partes, nos comunicaron su denuncia unilateral del contrato, así como su desistimiento del mismo, de acuerdo lo previsto por la cláusula dos, comunicando la fecha de terminación del contrato para el próximo día 31 de diciembre de 2019, fecha en la que surtirá efecto su denuncia y, por ende, tendrá lugar la terminacióndel contrato y del Acuerdo Marco " (el subrayado es nuestros).
DECIMOQUINTO .- Son varias las cuestiones que debemos destacar.
En primer lugar, debemos señalar que pese a encontrarnos ante una importante empresa, por sus dimensiones económicas, la entidad demandada no ha sido especialmente pulcra a la hora de la acreditación del ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral, que, aunque no exigía forma documental, sin embargo, ha tenido que acudir a una comunicación escrita realizada por la parte contraria para justificar la realidad y existencia de dicho desistimiento unilateral.
DECIMOSEXTO .- En segundo lugar, debemos señalar que la comunicación referida hace referencia a la facultad de desistimiento prevista en el pliego de condiciones particulares al mencionar la estipulación segunda.
Ahora bien, dado que ninguna de las partes ha planteado que el desistimiento venga referido respecto a un contrato particular, sino que la controversia versa sobre la relación contractual general y dado que la comunicación también hace referencia a la terminación del Contrato y del Acuerdo Marco, podemos y debemos entender que el desistimiento al que se refería la comunicación es al contemplado en el pliego de Condiciones Generales, estipulación 14.1.3º.
DECIMOSEPTIMO .- En tercer lugar, plantea la parte apelante que la comunicación debe contextualizarse en el Marco de la incertidumbre que tenía la entidad transportista sobre la posición de DIA y que a través de la comunicación se trataba de resolver estas dudas.
DECIMOCTAVO. - Sin embargo, el texto de la comunicación ofrece escasas dudas sobre su contenido y en el mismo se destaca la decisión adoptada por DIA en la reunión mantenida el 18 de noviembre de 2019 comunicando la denuncia unilateral del contrato.
DECIMOVENO .- Tal y como señala la sentencia de instancia, en la prueba testifical se han aportado dos versiones diferentes en cuanto al sentido de la comunicación.
Así el señor Sr. Isaac, director de transportes de SALVESEN, manifestaba que el contenido era ficticio y tenía como finalidad justificar los despidos por causa económica.
Difícilmente puede estimarse esta argumentación y en cualquier caso nos encontraríamos ante un acto en fraude de ley que no puede ser amparado en derecho de conformidad con el artículo 6.4 del Código Civil .
VIGESIMO .- Por otro lado, el Sr. Iván, director de Recursos Humanos de SALVESEN dice que era una "provocación" a la demandada para que se pronunciara sobre la continuidad o expiración del contrato.
Nos encontramos ante una interpretación intencional y subjetiva que no resulta justificable y que además no coincide con la versión del otro testigo que trabaja en la misma entidad.
VIGESIMOPRIMERO .- Por lo tanto y como conclusión, procede desestimar este motivo de apelación en cuanto que ha resultado acreditado el desistimiento unilateral sin causa en la forma prevista en el marco negocial y que implica la terminación del contrato con fecha 31 de diciembre de 2019.
Formulación del motivo
VIGESIMOSEGUNDO .- El tercer motivo de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y del artículo 38 de la Ley del Contrato de Transportes al respecto de la cuantía reclamada en concepto de incremento del precio del gasoil y del IPC.
Plantea la parte apelante que la sentencia no ha analizado la partida reclamada en concepto de revisión de las tarifas o la variación del IPC ya que solo analiza la variación del precio del gasoil.
Por otro lado, durante el contrato y con independencia de las estipulaciones contractuales, se modificaron las tarifas con arreglo a la variación del precio del gasoil o por la subida del IPC.
Además, la estipulación del contrato que contempla que no procede modificar el precio si la variación es inferior al 10 % debe reputarse nula por infringir el artículo 38 de la Ley del Contrato de Transporte.
Valoración del tribunal
VIGESIMOTERCERO .- La estipulación 3.3 del pliego de condiciones generales establece:
"De acuerdo con la composición del coste que se detalla a continuación, se efectuarán ajustes trimestrales en el precio de la ruta adjudicadas en camión completo, cuando se produzcan variaciones del coste medio del gasóleo en dicho periodo +/-10 % respecto al índice de referencia.
Coste de transporte igual 30 % coste gasóleo + 70 % resto costes.
Gasóleo: porcentaje de variación del coste del gasóleo del último trimestre del año vs el mismo coste del último trimestre del año anterior.
Índice de referencia cuarto trimestre del año que se suscribe un contrato particular: el que se establece en el PCP.
Resto de costes: aplicación del 70 % del IPC publicado para el año natural."
VIGESIMOCUARTO .- Esta es la norma que ha aplicado el juzgador de instancia para desestimar esta pretensión y en la que podemos comprobar que se contempla tanto la variación por el incremento del gasoil como del IPC, por lo que no ha existido la pretendida incongruencia omisiva invocada por la parte apelante, sin perjuicio de que no resulta admisible dicha pretensión sin haber utilizado los instrumentos procesales contemplados en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si consideraba que se trataba de una pretensión oportunamente deducida y que no había sido examinada y resulta en la resolución de instancia.
VIGESIMOQUINTO .- Entrando en el fondo de la cuestión, tal y como señalaba la sentencia de instancia las partes habían pactado un régimen jurídico respecto a la revisión de precios en función de la variación del precio del gasóleo, contemplando que si no se llegaba a superar el +/-10 % de variación en el precio, no procedía la aplicación de la cláusula de ajuste.
VIGESIMOSEXTO .- En el caso que nos ocupa la parte demandante/apelante no ha acreditado que se hubiera producido dicha variación invocando una pretendida nulidad de la estipulación en cuanto que infringe el artículo 38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías .
Dicho precepto, en la redacción vigente en el momento de la celebración del contrato, establecía lo siguiente:
" Artículo 38. Revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del gasóleo.
1. En los transportes por carretera, salvo que otra cosa se hubiera pactado expresamente por escrito, cuando el precio del gasóleo hubiese aumentado entre el día de celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte, el porteador podrá incrementar en su factura el precio inicialmente pactado en la cuantía que resulte de aplicar los criterios o fórmulas que, en cada momento, tenga establecidos la Administración en las correspondientes condiciones generales de contratación del transporte de mercancías por carretera.
Dichos criterios o fórmulas deberán basarse en la repercusión que la partida de gasóleo tenga sobre la estructura de costes de los vehículos de transporte de mercancías.
2. De la misma manera, el obligado al pago del transporte podrá exigir una reducción equivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasóleo se hubiese reducido entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del transporte.
3. Los criterios o fórmulas señalados serán de aplicación automática siempre que el precio del gasóleo hubiera experimentado una variación igual o superior al 5 por ciento, salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado otra cosa distinta previa o simultáneamente a la celebración del contrato.
Salvo pacto en contrario, en los contratos de transporte continuado se aplicarán de forma automática los incrementos o reducciones determinados por la aplicación de los anteriores criterios o fórmulas con carácter trimestral en relación con el precio inicialmente pactado, sea cual fuere el porcentaje en que hubiese variado el precio del gasóleo.
4. El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido claramente abusivo en perjuicio del porteador y carecerá de efecto cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo pueda mostrar su aceptación o rechazo global".
VIGESIMOSEPTIMO .- Por lo tanto, el apartado tres admitía la posibilidad de que se pudiera pactar por escrito un régimen diferente al legalmente establecido para las variaciones superiores al 5 %, como había ocurrido entre las partes de conformidad con la estipulación 3.3 de las condiciones generales y que habían fijado un límite del 10 % para que resultase aplicable la cláusula de revisión.
VIGESIMOCTAVO .- Frente a ello, el régimen actualmente vigente como consecuencia de la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, determina que la nueva redacción del artículo 38 de la Ley del contrato de transporte terrestre de mercancía establece:
" 2. La previsión del apartado anterior estará condicionada a que el precio del combustible hubiera experimentado una variación igual o superior al 5 por ciento, salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado un umbral menor previa o simultáneamente a la celebración del contrato.
En los contratos de transporte continuado se aplicarán de forma automática los incrementos o reducciones determinados por la aplicación de los anteriores criterios o fórmulas con carácter trimestral en relación con el precio inicialmente pactado, salvo quese pacte otra periodicidad menor.
3. El pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo".
VIGESIMONOVENO .- Por lo tanto, el régimen vigente a partir del 2 de marzo de 2022 no permitiría el pacto celebrado entre las partes en el pliego de Condiciones Generales que sí era ajustado al ordenamiento jurídico aplicable durante la vigencia del contrato, es decir hasta el 31 de diciembre de 2019.
TRIGESIMO .- La última cuestión relativa a este motivo de apelación viene referida a la aplicación de la doctrina de los actos propios en cuanto que, durante la vigencia del contrato, mantiene la parte demandante/apelante, se han venido abonando las variaciones del precio del gasoil o de la subida del IPC mediante modificaciones de las tarifas
TRIGESIMOPRIMERO .- Nos encontramos ante una manifestación que no ha resultado debidamente acreditada, más allá de las declaraciones del gerente y el director de transporte de la actora, habiendo reconocido la entidad demandada que, en una sola ocasión (año 2018), abonó parte de esta variación de forma anecdótica o a título de compensación, sin estar contractualmente previsto.
Por lo tanto y a tenor de lo expuesto procede desestimar este motivo de apelación.
Formulación del motivo
TRIGESIMOSEGUNDO .- El cuarto motivo de apelación viene referido al error en la valoración de la prueba de infracción del artículo 19.2 de la Ley del Contrato de Transporte al respecto de las cuantías reclamadas en concepto de desoptimizaciones.
Mantiene la parte apelante que la desoptimización en el transporte no puede ser imputable al transportista.
TRIGESIMOTERCERO .- Tal y como señala la sentencia de instancia, la reclamación relativa a los transportes realizados por debajo de su umbral de rentabilidad como consecuencia de no aprovechar la carga de los medios empleados, no puede ser reclamado a la entidad demandada.
TRIGESIMOCUARTO .- Así tenemos que la cláusula 4.1.2 de las Condiciones Generales establece:
" Constituye una obligación inexcusable del transportista el obtener del proveedor con 24 horas de antelación a la hora de la carga, confirmación de que la totalidad de la mercancía que conforma el pedido está disponible. Si no lo estuviera, el transportista deberá comunicar esta circunstancia a DIA (departamento de reaprovisionamiento) y será DIA quien tome la decisión de cargar o no cargar. En caso de que el transportista no lo comunicase y procediese, por decisión propia, a la carga de una cantidad de bultos inferior a la señalada en el pedido, el transportista será responsable del coste de desoptimización derivada de los palets no cargados, salvo que acredite a DIA que obtuvo del proveedor la confirmación en la forma reivindicada".
TRIGESIMOQUINTO .- Tal y como hemos señalado, la parte apelante considera que dicha cláusula vulnera el artículo 19.2 de la Ley del Transporte Terrestre de Mercancías que establece:
" 2. Si el cargador sólo entrega al porteador una parte de las mercancías deberá, sin perjuicio del pago del precio del transporte de esa parte, abonarle una indemnización igual al precio del transporte de la mercancía no entregada, o bien ofrecerle la inmediata realización de otro transporte de similares características al inicialmente convenido."
TRIGESIMOSEXTO .- Debemos señalar que no existe la pretendida infracción ya que la cláusula contractual establece unos mecanismos de control de la carga para evitar las situaciones de desoptimización del transporte, contemplando un control previo con 24 horas de antelación que permitirá al transportista evitar los riesgos del transporte por debajo del umbral de rentabilidad.
Por lo tanto, el transportista conocerá con 24 horas de antelación la decisión del cargador en cuanto a cuáles son las mercancías que deberá transportar, por lo que podrá emplear los medios de transportes adecuados para que no se produzca la desoptimización.
TRIGESIMOSEPTIMO .- Todo ello sin olvidar que no existe previsión contractual para reclamar los pretendidos gastos de desoptimización, sin perjuicio que DIA, a suerte de prima, ventaja o mejora puramente voluntaria, hubiera realizado en alguna ocasión y de forma puntual su abono como señala la sentencia de instancia
TRIGESIMOCTAVO .- Por lo tanto y a tenor de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede la desestimación de este motivo de apelación.
Formulación del motivo
TRIGESIMONOVENO .- El quinto motivo de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 37.2 de la Ley del Contrato de Transportes al respecto de la cuantía reclamada en concepto de gastos de devolución .
Plantea la parte apelante que la sentencia de instancia ha omitido cualquier mención a la regulación legal del régimen de responsabilidad de los gastos por devolución contenidos en la Ley del Contrato de Transporte.
Así, la cláusula prevista entre las partes establece que los servicios de transporte derivado de las devoluciones ordenadas por DIA deberían ser facturadas por SALVESEN al proveedor, pero ello no implica que el riesgo económico de dicho transporte sea asumido por SALVESEN, ya que se trata de un transporte solicitado por DIA como cargadora y en caso de impago del proveedor, DIA tiene la responsabilidad de abonar dicho transporte.
Por lo tanto, si DIA rechaza una mercancía y da la orden de cargo a SALVESEN para llevarlo de vuelta al proveedor, debería abonar el transporte.
Valoración del tribunal
CUADRAGESIMO .- El apartado 4 del pliego de Condiciones Generales establece:
" En cuanto a las devoluciones que se genere debido a rechazos en recepción y haya de retornar al almacén de origen, SALVESEN recogerá la mercancía afectada en función de la disponibilidad del almacén que se trate, procediendo a su devolución a las instalaciones del proveedor en un plazo máximo de cinco días laborables. Las devoluciones que se hayan generado como consecuencia de responsabilidad directa de SALVESEN se retornarán y/o retirarán sin coste alguno para DIA y/o el proveedor. En caso de ser devoluciones generadas como consecuencia de la responsabilidad directa del proveedor, SALVESEN retornará la mercancía al proveedor, y tanto los costes de transporte de ida como de vuelta serán de cuenta del proveedor, debiéndose encargar SALVESEN del cobro de dicho coste".
CUADRAGESIMOPRIMERO .- Plantea la parte demandada, y así lo estima la sentencia de instancia, que no existe cláusula contractual que imponga el deber de la demandada de asumir el precio del transporte de las devoluciones y que la única obligación asumida por DIA fue exigir el cobro del proveedor.
CUADRAGESIMOSEGUNDO .- Ahora bien, tal y como puede observarse de la estipulación en cuestión, nos encontramos con un pacto celebrado entre cargador y transportista en el que se contempla que la obligación de pago será asumida por el destinatario, sin que este último sea parte en el contrato.
CUADRAGESIMOTERCERO .- Al igual que nuestro ordenamiento jurídico contempla la obligación en favor de tercero tal y como establece el artículo 1257 párrafo segundo del Código Civil , la entidad demandada pretende construir la figura de la obligación a cargo de un tercero, obviando el principio de relatividad del contrato contemplado precisamente el párrafo primero del artículo 1257 del Código Civil.
CUADRAGESIMOCUARTO .- Por lo tanto, el apartado cuatro del pliego de Condiciones Generales no puede generar una obligación a cargo de los proveedores para que sean éstos quienes abonen el precio del transporte correspondiente a las devoluciones de las mercaderías.
CUADRAGESIMOQUINTO .- Por ello, a falta de previsión contractual expresa sobre quién debe asumir el precio de los transportes correspondiente a las devoluciones, despliega sus efectos el artículo 37.1 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestres de Mercancías que establece que " cuando nada se haya pactado expresamente, se entenderá que la obligación del pago del precio del transporte y demás gastos corresponde al cargador".
CUADRAGESIMOSEXTO .- Por lo tanto, dado que el cargador en estas operaciones es quien debe asumir el coste de las mismas, procede estimar este motivo de apelación y la demandada (DIA) debe ser condenada al pago de la suma de 250.704,98 € tal y como resulta de los datos recogidos en el informe pericial aportado por la parte actora como documento número 11 de la demanda, correspondiente al precio del porte de las devoluciones.
Formulación del motivo
CUADRAGESIMOSEPTIMO .- El sexto motivo de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba al respecto de la cuantía reclamada en concepto de palets .
Plantea la parte apelante que el precio de los palets le está siendo reclamado o le podría ser reclamado por los proveedores, por lo que debe ser la demandada quien abone el precio de los palets que ella no ha devuelto a los proveedores.
Valoración del tribunal
CUADRAGESIMOCTAVO .- La sentencia de instancia desestimó esta pretensión al considerar que los palets son propiedad de los proveedores, por lo que existe una falta de legitimación de la actora para reclamar por la falta de entrega de los mismos.
CUADRAGESIMONOVENO .- En este sentido, debemos destacar que la apelante/demandante está reclamando la pretensión de condena respecto a los palets que le "podrían ser reclamados".
QUINCUAGESIMO .- Ya debemos señalar que este motivo de apelación debe ser desestimado y confirmado el criterio de la sentencia de instancia en cuanto que la apelante solamente estaría legitimada para reclamar por aquello que hubiese abonado a los proveedores por cuenta del verdadero deudor (de conformidad con el artículo 1158 del Código Civil ) que sería DIA quien no había devuelto los palets a los proveedores.
QUINCUAGESIMOPRIMERO .- En el caso que nos ocupa, no se puede atender la pretensión relativa a aquellos pagos que podrían ser reclamados en el futuro.
QUINCUAGESIMOSEGUNDO .- Por lo que se refiere a los pagos que alega la apelante que realizado, debemos señalar que la demandante/apelante ha presentado un primer grupo de facturas de fecha anterior al año 2017, fecha de inicio de la relación contractual de las partes que sirve de fundamento a la presente pretensión y que se refiere a los pagos que alega la apelante que realizado, por lo que no pueden ser atendidos al ser anteriores al contrato en cuestión.
QUINCUAGESIMOTERCERO .- Por lo que se refiere al resto de las facturas de fecha posterior al año 2017, de los documentos aportados no resulta acreditado que éstas hubieran sido abonadas, resultando incluso del informe técnico elaborado por D. Obdulio (y aportado por la demandada) que se han devuelto palets después de la expiración del contrato.
QUINCUAGESIMOCUARTO .- Por tanto y a tenor de todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, no puede ser estimado este motivo de apelación.
QUINCUAGESIMOQUINTO .- Intereses legales.
La suma fijada en los fundamentos jurídicos anteriores devengará los intereses previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
QUINCUAGESIMOSEXTO .- Costas de la primera instancia
Por lo que se refiere a las costas de la instancia al haber sido parcialmente estimada la demanda, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas
QUINCUAGESIMOSEPTIMO .- Costas de la segunda instancia
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución, no procede imponer las mismas a la parte apelante de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.