Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 143/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 183/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 143/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100150
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6828
Núm. Roj: SAP M 6828:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 484/2020
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE
En Madrid, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 182/2022, los autos de juicio ordinario n. º 484/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, promovidos por
Ha sido
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal de Banco Santander, S.A. se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, por la representación procesal de DON Enrique y DOÑA Rebeca se presentó escrito de oposición, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas al apelante.
Solicitada la suspensión de las mismas, por auto de 28 de febrero de 2022 así se acordó al existir pendiente de resolver una cuestión prejudicial ante el TJUE planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña. La misma se alzó por providencia de 12 de enero de 2023, tras haber dictado el referido Tribunal sentencia el 5 de mayo.
Fundamentos
1.- Con carácter principal acción de anulación por vicio del consentimiento de los contratos de suscripción de acciones y de derechos de suscripción preferente en las ampliaciones de capital de 2012 y 2016 de Banco Popular, S.A., actual Banco Santander y acción de indemnización de daños y perjuicios por la adquisición de dichas acciones en el mercado secundario debido a la incorrecta información transmitida por la entidad en el mercado sobre la situación patrimonial de Banco Popular Español, S.A. desde comienzos de 2012 hasta la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017.
2.- Subsidiariamente, respecto de las acciones y derechos de suscripción preferente adquiridos con ocasión de ambas ampliaciones de capital, se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios por incorrecta información contenida en el folleto de ampliación de capital de 2016 de Banco Popular, así como la transmitida con posterioridad al mercado hasta la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017 sobre la situación patrimonial de la entidad.
Tras hacer una exhaustiva exposición de la situación del Banco Popular y su evolución desde el año 2012 y hasta su resolución por acuerdo de la JUR, ejecutada por el FROB el 7 de junio de 2017 se funda la pretensión de los demandantes en el hecho de que Banco Popular, S.A. transmitió a los inversores una información sobre su solvencia y situación financiera que no se correspondía con la realidad y que fue determinante de que decidieran suscribir acciones. Se alega que, tanto la información ofrecida en el folleto de ampliación de capital de 2016, como la que posteriormente Banco Popular fue ofreciendo al público en general y a sus inversores hasta su resolución el 7 de junio de 2017 no cumplió con los requisitos de transparencia y fiabilidad legalmente exigibles, habiendo ocultado la verdadera situación financiera de la entidad.
Los demandantes suscribieron las siguientes acciones el Banco Popular a partir de la ampliación de capital de 2012:
1. A través de una cuenta de titularidad de ambos, 2.000 acciones en mercado secundario el 27 de mayo de 2016 por importe total de 3.334,07 €.
2. A través de una cuenta de titularidad de doña Rebeca, 8.754 acciones por importe de 3.510,35 € y derechos de suscripción preferente por importe de 1.458,98 €, en el seno de la ampliación de capital de 2012.
3. A través de esta misma cuenta, 1.690 acciones por importe de 2.112,50 € con ocasión de la ampliación de capital de 2016.
Tales adquisiciones se hicieron sobre la base de una información ofrecida que no era la real, y que de haber sabido cuál era la verdadera, no se habrían llevado a cabo estas adquisiciones. La parte sufrió por ello un error que vició su consentimiento al obligarse, representándose mentalmente una situación errónea de las finanzas de la entidad emisora de las acciones, determinante de la anulabilidad de las suscripciones de acciones y derechos, y que además conculcaron las obligaciones de información que la ley impone, tanto en la emisión de los folletos de las ampliaciones de capital, como las de las cuentas de la entidad. Se niega la existencia de causa de exoneración de responsabilidad ex artículo 37 del Decreto 1310/2005 y la no subsunción de la indemnización en los supuestos previstos en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Inversión.
La entidad Banco Santander se opuso a la demanda alegando una serie de cuestiones preliminares; en primer lugar, precisamente la imposibilidad de dirigir acciones de daños y perjuicios, así como de carácter contractual frente a ella en virtud de la referida Ley 11/2015, en relación con la Directiva 2014/59 y el Reglamento UE 15/6/2014, normativa que impide a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización por daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos, acordada el 7 de junio de 2017 por la JUR y que prima respecto de la reguladora del mercado de valores, al ser norma especial, con apoyo en el criterio de distintas Audiencias Provinciales, y en concreto lo sostenido por la Sección 20ª de la de Madrid; en segundo lugar, de existencia de prejudicialidad penal, al seguirse procedimiento ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional por hechos directamente relacionados con los que ahora se enjuician. Se alegó asimismo la falta de legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad de las acciones adquiridas en mercado secundario, al no ser parte la entidad bancaria emisora en el contrato.
En cuanto a los hechos, se opone en esencia a la demanda alegando que nos hallamos ante un producto no complejo, siendo un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla. El descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia. Se alega además que no ha existido falsedad u omisión relevante de la información ofrecida, ni relación de causalidad entre la información facilitada, supuestamente errónea y la decisión de invertir. El daño que se reclama no es consecuencia de esa pretendida inexactitud de la información financiera publicada por el Banco Popular, ya que éste, como emisor dela información, en ningún caso puede ser responsable de las consecuencias provocadas por la media de recapitalización interna (
En todo caso, sostiene el demandado que la información ofrecida en ambas ampliaciones de capital fue correcta y que el Banco Popular tras ellas, actuó con total transparencia, comunicando la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera. En definitiva, no concurren los requisitos para la viabilidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, ya que el error no recae sobre elementos esenciales del contrato, el error es inexcusable, el Banco cumplió su obligación de facilitar la información necesaria por diversos cauces y el supuesto vicio habría quedado subsanado por su propio consentimiento posterior confirmatorio. Tampoco concurren los presupuestos para atribuir la responsabilidad por folleto del artículo 38 TRLMV, ni de los informes financieros anuales y semestrales del artículo 124 del mismo cuerpo legal.
Tras una exposición pormenorizada de los hechos notorios y una serie de consideraciones sobre la acciones como producto de inversión ofrecidas a través de una oferta pública de suscripción y la normativa imperativa aplicable a las mismas, concluyó estimando la demanda en cuanto a la acción principal entablada y declaró la nulidad de la suscripción de derechos y las órdenes de adquisición de acciones de Banco Popular llevadas a cabo por los demandantes, con los efectos de recíproca restitución de prestaciones.
Insistió en la inviabilidad de las acciones entabladas, por la procedente aplicación de lo dispuesto en la citada Ley 11/2015. Además, apuntó la falta absoluta de prueba respecto a la presunta incorrección de las cuentas en la ampliación de capital de 2012, específicamente al no haber sido valoradas por los peritos de la parte actora el folleto de la ampliación de capital de 2012; y sostiene la correcta y veraz información financiera ofrecida por la entidad Banco Popular en la ampliación de capital de 2016.
Se alega también como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en cuanto que Banco Popular fue resuelto como consecuencia de una retirada masiva de fondos, que determinaron su falta de liquidez, pero no de solvencia, siendo la causa de la resolución el agotamiento de su posición de liquidez.
Como ya hemos señalado en otras resoluciones, dado el alcance de la resolución del Banco Popular y la amortización de sus acciones este pleito es reproducción de otros muchos en los que se discute la misma cuestión fáctica, en concreto si la entidad financiera, tanto en la oferta pública de venta del año 2012, como en la oferta pública del año 2016, al ofrecer dichos productos incumplió los deberes de información que le impone la legislación especial, y hasta su resolución por el FROB y, en su caso, si fue la conducta de la entidad bancaria relevante a los efectos de inducir a error en el cliente a la ahora de suscribir dichos títulos, y por tanto, dada esta identidad en los hechos relevantes son muchos los pronunciamientos de los tribunales los que han debido resolver esta cuestión de manera en general muy coincidente en lo que respecta a esta Audiencia Provincial.
Respecto de la ampliación de capital de 2012 hay muchos pronunciamientos de esta Audiencia Provincial, incluida esta sección, en los que se concluye que no puede apreciarse que en los años 2011 y 2012 las cuentas de la entidad demandada estuvieran distorsionadas o no presentaran una imagen fiel de su situación patrimonial y financiera que pudiera fundar las acciones de reclamación de daños y perjuicios (en este sentido S.A.P. Madrid sección 14ª del 16 de septiembre de 2019), en la que además, y en relación con la aludida sanción impuesta a PWC por la auditoría llevada a cabo del Banco Popular respecto del ejercicio 2012 señalaba que:
Estas conclusiones han sido aceptadas por esta Sala que, en sentencia de 7 de mayo de 2021 (recurso número 602/2020), entre otras señaló además que difícilmente podía sustentarse relación de causalidad entre el supuesto error que se dice cometido para la adquisición de las acciones en 2012 y daño alguno sufrido en 2017, lo que descarta tanto la acción de anulabilidad, como la del artículo 38 TRLMV, como la de responsabilidad basada en el artículo 124 del mismo texto legal respecto a adquisiciones en mercado secundario derivadas de la ampliación de capital de 2012.
Distinta es la posición mantenida respecto de la adquisición de acciones en el año 2016. Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 de la entidad Banco Popular Español, no reflejaban una imagen fiel de la entidad y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio.
En definitiva, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por esta sección en relación con la ampliación de capital del año 2016 han concluido con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, casi siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.
Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, las conclusiones eran distintas para los dos supuestos enjuiciados, estimando que era de preferente aplicación esta norma en el caso de la ampliación de capital de 2012, mientras que no lo era en el caso de la ampliación de capital de 2016, y así, en la Sentencia referida de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente:
Por el contrario, en el caso de las adquisiciones realizadas con ocasión de la ampliación de capital de 2012 y con posterioridad, antes de la de 2016, señalábamos en sentencia de 7 de mayo de 2021 que era obstáculo a la responsabilidad imputada lo dispuesto en la ley 11/2015,
Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley:
En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.
El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: "
Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que
Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que:
Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: "
Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que:
En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la estimación del recurso planteado, que sostiene la improsperabilidad de la acción entablada por aplicación de la referida ley 11/2015, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, (que, por otro lado, puede declarase de oficio) dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Se trata además de una acción de anulabilidad y otra de responsabilidad por la información contenida en el folleto y ulteriores, ejercitada con posterioridad al inicio del proceso de resolución de la entidad, pretensión que, en la interpretación del TJUE, se opone a las disposiciones del artículo 34, apartado 2, letra a) , en relación con las del artículos 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 (en este sentido, SAP Madrid, Sección 19ª, de 23 de junio de 2022).
En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita. El alto Tribunal señala lo siguiente:
Concluye el Tribunal Supremo que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable se funda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podrían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que el presupuesto de la acción y el recurso han desaparecido a raíz de la sentencia. Señala, además:
Termina el Tribunal Supremo indicando que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunc podría ser estimado, y señala:
Procede por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto por Banco Santander, y en consecuencia la desestimación de la demanda, resultando ocioso entrar en el examen del resto de los motivos planteados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Móstoles el 7 de diciembre de 2021, en el Juicio ordinario n. º 484/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, y en su lugar acordamos que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Enrique y DOÑA Rebeca, contra la referida entidad, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones contra él deducidas, sin imposición de costas a ninguna de las dos partes ni en primera, ni en segunda instancia.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
