Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 281/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 484/2023 de 14 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 281/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100281
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9711
Núm. Roj: SAP M 9711:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 179/2022
PROCURADORA Dña. PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 179/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante - impugnado CALIKUT 10 SL representado por la Procuradora Dña. PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA y defendido por el Letrado D. JUAN GARCÍA SANZ, y como parte apelada - impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el Procurador D. BALTASAR ANTONIO DÍAZ-GUERRA LÓPEZ y defendido por la Letrada Dña. ESTHER CHAVERO BOTTLÄNDER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2023.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por
Fundamentos
No se acepta la fundamentación de la resolución que ha sido apelada.
Las partes litigantes estaban vinculadas por un contrato suscrito con fecha de 27 de marzo de 2017 que entró en vigor, superado el periodo de prueba de tres meses, el día 1 de julio de 2017 con una duración anual, considerándose tácitamente prorrogado por anualidades sucesivas mientras una de las partes no lo denunciase expresamente con tres meses de antelación.
Con fecha 7 de mayo de 2020 la Comunidad de Propietarios, a través de su presidenta y administrador, envió un burofax con el título "no renovación a vencimiento contrato de mantenimiento de la C.P. DIRECCION000" por lo que finalizaría el día 30 de junio de 2020. En la carta, por error, se hacía constar como fecha de envío el día 26 de marzo de 2020. Por tanto, no se respetaba el plazo de tres meses de preaviso, y, aunque también se alude a la rescisión del contrato por incumplimiento de las obligaciones, no debe olvidarse que también juega en este campo el necesario preaviso de tres meses y que en la carta no se comunicaban los incumplimientos concretos que habían dado lugar a la rescisión del contrato.
Ante tal comunicación se remitieron por CALIKUT 10 dos correos electrónicos certificados en los que se hacía constar las irregularidades cometidas en el momento de no renovar o rescindir el contrato, comunicación que no tuvieron en cuenta los responsables de la Comunidad que seguían insistiendo en la ineludible finalización del contrato, por lo que, finalmente, se acordó remitir la documentación necesaria para la subrogación de dos empleados, el conserje y la limpiadora, en la nueva empresa de servicios que se hacía cargo de los servicios que había venido prestando CALIKUT.
Dado que el modo de no renovar o resolver el contrato utilizado por la Comunidad de Propietarios no se ajustaba, en cuanto al tiempo y el contenido, a lo pactado en el contrato, el mismo quedó prorrogado automáticamente por otra anualidad, por lo que la demandante tiene derecho, como indemnizado por daños y perjuicios y lucro cesante, a recibir los honorarios totales correspondientes a dicha anualidad que ascienden a la suma de 36.388,78 €, correspondiendo a cada mensualidad la cantidad de 3050 euros, aproximadamente.
Aunque es cierto que no se cumplió el plazo de preaviso recogido en el contrato, el periodo de tiempo que se concedió a la empresa de servicios, un mes y veinticuatro días, era más que suficiente para que la empresa hubiera podido organizarse para buscar otros clientes o destinar sus recursos a otros menesteres.
En relación al mal servicio prestado por la parte actora, en la contestación a la demanda se pasan a enumerar, con el correspondiente soporte documental, los diferentes incumplimientos de los que CALIKUT era perfecta conocedora por haber sido reclamados y puestos en su conocimiento por la administración los meses previos a la resolución contractual. En concreto se denuncia que se giraban recibos antes de tiempo, la ausencia del conserje por enfermedad sin que fuera sustituido por otro, falta de envío de controles horarios y análisis trimestrales, incumplimiento por el personal de la empresa de servicios de las horas pactadas en el contrato, siniestro en garaje del portal DIRECCION002 por atasco en tubería a causa de encontrarse una bayeta de limpieza, suspensión del servicio por COVID de un modo injustificado, incumplimiento de las condiciones económicas pactadas al haber exigido que la Comunidad asumiese los aumentos en las nóminas de los trabajadores derivados de la subida del salario mínimo interprofesional aprobada por el Gobierno.
Por otro lado la Comunidad de Propietarios afirmó que la reclamación económica que se presenta en concepto de daños, perjuicios y lucro cesante, en la que se incluye todos los pagos a los que hizo frente la Comunidad desde julio de 2019 hasta junio de 2020, excluyendo el IVA y los materiales que fueron facturados de modo independiente, es inadmisible, pues supone un claro abuso de derecho y un enriquecimiento injusto o sin causa, ya que es evidente que al no prestar el servicio el coste que tiene que soportar la empresa demandante es mucho menor, sin que deba olvidarse que tanto el conserje como la limpiadora se subrogaron con la nueva empresa de servicios, con lo que CALIKUT10 no tenía que asumir el sueldo de los mismos.
En definitiva, en el suplico de la contestación a la demanda la Comunidad interesó que se desestime la reclamación económica que viene siendo reclamada en la demanda al deber considerar probados y acreditados uno o todos los incumplimientos contractuales invocados y que suponen una justa causa para la resolución anticipada del contrato y, subsidiariamente, si se considera que no ha quedado acreditada la justa causa que facultaba a la Comunidad a rescindir el contrato, se condene a la misma al pago de dos a cuatro mensualidades del beneficio neto obtenido por la empresa demandante en este procedimiento.
El magistrado de instancia en su sentencia recuerda que debe considerarse a la Comunidad como un consumidor, como así se fijó para determinar la competencia territorial, y que debemos entender que nos encontramos ante un contrato de adhesión donde las cláusulas aparecen previamente redactadas y la demandada se limita a aceptarlas, sin que se haya acreditado algún tipo de negociación.
A continuación expuso que
Finalmente a la hora de resolver el litigio explico
Indebida calificación como contrato de adhesión al suscrito por las partes para regular la prestación de servicios por parte de CALIKUT 10 y de las estipulaciones que vienen recogidas con los números 2 y 3 como cláusulas abusivas, al no ser hechos controvertidos y exceder del principio de justicia rogada, puesto que no se ha solicitado en el suplico de la demanda, ni a través de reconvención, que se declarase que nos encontramos ante un contrato de adhesión y la nulidad de las mismas. En ningún momento la Comunidad de Propietarios ha puesto objeción alguna al contrato o a algunas de sus cláusulas, por lo que debemos dar plena validez a las mismas.
La decisión de resolver el contrato se ha tomado indebidamente por la presidenta de la Comunidad y la administradora sin que viniera avalada o ratificada por la Junta de Propietarios, como es procedente.
No puede aceptarse que la resolución del contrato se sustentaba en un causa justa en cuento ningún incumplimiento se denuncia en el burofax que decide poner fin a la relación contractual, y no puede admitirse entender como incumplimiento grave que justifica la resolución del contrato la repercusión a la Comunidad del incremento del salario mínimo interprofesional pues no debe olvidarse que desde que se comunicó el aumento, lo que tuvo lugar el día 28 de enero de 2019, la Comunidad ha venido abonando el nuevo precio sin poner objeción alguna lo que ha hecho por primera vez al contestar a la demanda, permitiendo que el contrato se renovase, un año más, en el mes de julio del 2019.
Inexistencia de incumplimiento de cualquier tipo. No podemos aceptar, aplicando los mismos argumentos que hemos explicado con anterioridad para el aumento del precio tras la subida del salario mínimo interprofesional, que el resto de los supuestos incumplimientos denunciados por la Comunidad al contestar a la demanda puedan justificar la resolución del contrato.
Sobre el importe de la cuantía indemnizatoria la sociedad demandante alego que debido a la inexistencia de incumplimiento contractual y puesto que el contrato se prorrogó hasta el 30 de junio de 2021, CALIKUT 10 debería haber percibido los honorarios totales correspondientes a dicha anualidad, tomando como referencia para cuantificarlos las cantidades cobradas correspondientes a los servicios de conserjería, limpieza y jardinería, excluyendo el IVA y los materiales que fueron facturados de modo independiente.
Por su parte la Comunidad de Propietarios impugnó la sentencia, en concreto el pronunciamiento en materia de costas en el que se decidió, por existencia de dudas de derecho, que no se condenaba al pago de las costas a la empresa de servicios CALIKUT a pesar de que se habían desestimado todas sus pretensiones, al no ser aplicable la excepcionalidad del artículo 394.1 de la LEC, existencia de dudas de hecho o derecho, cuando estamos en presencia de consumidores en ejercicio de las acciones sustentadas en la directiva 93/11/CEE conforme a la doctrina desarrollada por el TSJUE y el TS en aplicación de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva y del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea
En concreto se pueden analizar la abusividad de las estipulaciones que regulan la necesidad de un preaviso de tres meses no solo cuando se interese la no renovación del contrato (clausula 2ª) sino también cuando se pide la resolución por incumplimiento (cláusula 3ª), tema sobre el que se ha ocupado la Comunidad de Propietarios en reiteradas ocasiones a lo largo de la contestación a la demanda.
Debemos aceptar la abusividad denunciada respecto a la estipulación tercera, pues es un claro ejemplo de restricción de los derechos del consumidor ( art. 82. 4. b RDL 1/2007) ya que se establece una clara limitación de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario ( art. 86. 5 de la LGDCU) , obligando a mantener vivo el contrato durante tres meses y a abonar la cantidad pactada a una empresa de servicios que incumple sus obligaciones.
Toda esta materia puede ser analizada en el proceso sin que se haya presentado reconvención pues, si analizamos el artículo 408 de la LEC, comprobaremos que no es necesario la reconvención para hacer valer la nulidad del negocio jurídico sobre el que sustenta sus pretensiones la parte actora, y, en consecuencia, tampoco debe serlo la nulidad que, por abusividad, se imputa a determinadas cláusulas del contrato, sin que, por otro lado, olvidemos la posibilidad de apreciar de oficio la materia por los tribunales, sobre todo cuando la cuestión ha sido expuesta y denunciada por el consumidor, en este caso la Comunidad de Propietarios. Tampoco creemos que, de modo expreso y en el suplico de la demanda, hubiese sido necesario solicitar la nulidad de la cláusula tercera del contrato, en cuanto la petición efectuada, resolución del contrato por incumplimientos de la empresa de servicios sin preaviso de tres años, conlleva implícitamente la declaración de nulidad de la cláusula.
Además esta situación puede crear un situación de indefensión dentro de un procedimiento judicial, ya que en la contestación a la demanda la Comunidad ha presentado una larga listas de supuestos incumplimientos, sobre los que no tenemos constancia que hubiese hecho alusión alguna con anterioridad, respecto a los que la empresa de servicios no ha tenido oportunidad de rebatir más allá de los términos que le hubiese permitido el tribunal en la audiencia previa en el campo de alegaciones complementarias.
A pesar de estos inconvenientes, el juzgador de instancia ha admitido como incumplimiento grave que permite la resolución del contrato el que se hubiera repercutido a la Comunidad el aumento del sueldo de los empleados que trabajan para la misma tras la modificación del salario mínimo profesional, pero no consideramos correcta tal decisión ya que, al margen de los anteriores razonamientos, la queja se presenta por primera vez un año y medio después de recibir la comunicación anunciando la subida, que tiene fecha de 28 de enero de 2019, al contestar a la demanda presentada por CALIKUT 10 S.L. y, si estimaba que era un grave incumplimiento, tuvo oportunidad de poner fin al contrato que se renovaba en julio de cada año y no seguir asumiendo el aumento del salario como así se hizo.
Por tanto, sino podemos aceptar la resolución por incumplimiento en función de los términos en que se remitió la comunicación y tampoco es posible admisible admitir que no se hubiera renovado el contrato al no respetarse el periodo de preaviso de tres meses que no se considera abusivo, debemos afirmar que indebidamente se dio por finalizado el contrato en el mes de junio de 2020, que no existía justa causa para la extinción del contrato.
La entidad demandante simplemente solicita que se le abone el precio que debía haber recibido durante el periodo de tiempo en que debió seguir vigente el contrato, pero, como no existe ninguna cláusula penal que regule tal indemnización, debería haber acreditado el perjuicio real que le ha ocasionado la resolución del contrato sin respetar el plazo de preaviso, perjuicios que podemos aceptar que han debido existir pero que no han quedado acreditados por la entidad actora y que, incluso, son aceptados por la Comunidad de Propietarios, que como petición subsidiaria, en el supuesto de que se considere que no había justa causa para poner fin al contrato, como aquí ocurre, acepta que se indemnice a la entidad demandante por el beneficio neto que pudiera percibir durante un periodo de dos a cuatro meses.
Tras rechazar que pueda ser indemnizada con el importe íntegro a recibir durante el año en que debió prorrogarse el contrato y la falta de acreditación de los perjuicios reales sufridos por la entidad CALIKUT 10 S.L., solamente podemos concederle lo que ha admitido la Comunidad de Propietarios, es decir el beneficio neto que hubiera obtenido durante el periodo de dos a tres meses, aunque para eliminar la complicación que supone su determinación siguiendo los criterios fijados poder la Comunidad de Propietarios, consideramos que podremos sustituirlo por un concepto semejante que es el beneficio industrial, que tomando en cuenta el establecido en la contratación con Administraciones Públicas ( ver artículo 131 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), podremos fijarlo en un 6%, lo que nos lleva, concediendo el beneficio industrial durante un periodo de cuatro meses, a la cantidad de 729,30 euros.
Este pronunciamiento priva de todo interés a la impugnación presentada por la Comunidad de Propietarios que partía de la base de la existencia de serias dudas de hecho y de derecho para excepcionar, dentro del campo de las costas procesales, el principio de vencimiento objetivo, lo que en este momento no puede ser de aplicación. Obviamente por tal motivo no haremos pronunciamiento expreso sobre las costas generadas con la impugnación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad CALIKUT 10 S.L., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Patricia Isabel Heredero de la Rosa, contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 179/2022, debemos revocar y revocamos la misma, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a que abone a la parte actora la suma de 729,30 euros que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC.
No se hace, al ser innecesario, pronunciamiento alguno respecto a la impugnación presentada por la Comunidad de Propietarios.
No hay condena a ninguna de las partes respecto a las costas generadas en ambas instancias.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
