Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 349/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 101/2024 de 14 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 349/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100274
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8961
Núm. Roj: SAP M 8961:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1008/2022
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSEFA HIJANO ARCAS
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
MINISTERIO FISCAL
_
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos en proceso de Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1008/2022 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Coslada.
Como parte apelante Dña. Selena representada por la procuradora. Dña. MARIA JOSEFA HIJANO ARCAS
Como parte apelada- impugnante D Facundo representado por el procurador D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Siendo parte el Ministerio Fiscal
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilmo. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Auto de aclaración de fecha 28 de noviembre de 2023
Mediante Providencia de fecha 28 de febrero de 2024 se señaló el día 12 de junio de 2024 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Solicita en la demanda que se adopten por el Juzgado las medidas que indica en su escrito rector y que consideró oportunas.
1.-Que se atribuya a la madre la guarda y custodia en exclusiva de los hijos.
2.- Que en el régimen de custodia exclusiva se fije el pertinente régimen de comunicaciones y estancias con el padre, en base a los términos que son de ver en el suplico de su recurso.
3.- Que en régimen de custodia exclusiva, el padre abone una pensión de alimentos de 500 € al mes por cada hijo ( total 1000 euros mensuales), quedando fuera del concepto de alimentos ordinarios el material escolar y deportivo, salidas escolares y actividades extraescolares, así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social que se abonarán en un 80% por el padre y en un 20% por la madre. Añade que los alimentos que se abonen desde la fecha de interpoisición de la demanda.
4.- Los gastos extraordinarios que sean abonados por el padre a razón de un 80 % y de la madre a razón de un 20%
5.- Mantener la atribución del uso de la vivienda familiar a su favor.
Subsidiariamente, si se mantiene régimen de custodia compartida, solicita:
1.Establecimiento de una pensión de alimentos de 800 euros al mes ( 400 euros al mes para cada hijo)
2. Visitas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio de los menores hasta el domingo a las 20:00 h. que el padre reintegrará en el domicilio de la madre.
3. Un régimen de vacaciones escolares distribuidas al 50% en verano, Semana Santa y Navidad.
Comunicación diaria a través de teléfono móvil siempre que se respete el horario de descanso y estudios de los menores
La sentencia de instancia acuerda un régimen de custodia compartida entre los progenitores respecto de sus dos hijos Xavier y Alén, nacidos en fecha NUM000 de 2009 y NUM001 de 2013.
La progenitora solicita en su escrito de recurso la custodia exclusiva de los menores.
Para resolver la cuestión que se somete a nuestra decisión, debemos partir que, en el presente supuesto , ambos progenitores manifestaron en sus respectivos interrogatorios que les parecía bien que se estableciese un régimen de guarda y custodia compartida.
El padre y el fiscal solicitan que se ratifique la custodia compartida acordada.
Para decidir cuál es el régimen de custodia más favorable, el Tribunal Supremo, en relación a la modalidad de custodia compartida ha venido fijando una doctrina favorable siempre que se den las circunstancias necesarias en el caso concreto que justifiquen que dicho régimen de custodia protege mejor el interés superior del menor frente a una custodia monoparental. Las diferentes sentencias del Alto Tribunal se pronuncian en ese sentido cuando dicen:
1.- La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor; y así la jurisprudencia de dicho tribunal viene a concretar la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones, de crisis familiar que acaba con un cese de convivencia de los progenitores, se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Sentencias de 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras.
2.- Pese a la redacción del art. 92 del C.C., el régimen de custodia compartida, debe ser considerara como una medida normal, no excepcional, e incluso deseable siempre que sea posible y en tanto lo sea. STS 28/1/16, 28/2/17 y 22/2/17.
3.- Con el sistema de guarda y custodia compartida, si es posible aplicarla, se consiguen diversos objetivos, como dicen, entre otras, las sentencias de 25/11/13, 9/9/15, 17/11/15, 12/9/16y 17/2/17, en concreto:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia,
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. Motivos debidamente valorados y aplicados por la juzgadora de Instancia en su sentencia
Es decir, en esta apelación, no es cuestión de decir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino de determinar, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para los menores, desde la perspectiva del Interés Superior del Menor, tal y como está regulado en el actual art 2 de la LO 1/1996 (EDL 1996/13744) y ha señalado el TS entre otras en la reciente sentencia de 10/10/18, que las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar y resolverse siempre desde el prevalente del interés de los niños.
De hecho, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 25/9/18, deniega la custodia compartida y mantienen la monoparental de la madre, al considerar que no se acredita, la necesidad/conveniencia en interés del menor de fijar en ese caso una custodia compartida. También la sentencia del TS de 23/7/18 mantiene la custodia monoparental fijada a favor del padre, en base al interés superior del menor y la valoración ponderada que hace la Audiencia del informe psicosocial que aconseja dicha solución.
En cuanto a las premisas que el Tribunal Supremo considera que deben ser tenidas en cuenta y valoradas, para tomar una decisión, están:
1.- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor.
2.- Sus aptitudes personales
3.- Los deseos manifestados por los menores afectados.
4.- El número de hijos.
5.- El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos.
6.- El respeto mutuo en sus relaciones personales.
7.- El resultado de los informes previstos por el legislador.
8.- La distancia entre los domicilios actuales de los progenitores.
9.- Plan de parentalidad. 10.- En definitiva, cualquier otra que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia, pues el progenitor que más se dedicaba a las tareas del hogar y cuidad de la familia, deberá ir incorporándose cada vez más al mundo laboral para obtener ingresos propios, y quien dedicaba más tiempo a la actividad laboral fuera del hogar, deberá dedicar más tiempo al cuidado de los hijos y tareas domésticas ante la nueva situación familiar y personal; por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por si sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.
Es más, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7/11/18 dice:
Por tanto, no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto o desde la situación fáctica creada en su momento por uno o ambos progenitores, en base a unas circunstancias muy concretas, sin atender a los cambios que desde entonces se hayan podido producir. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. Por tanto, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor.
Y así vemos que el hecho de que la custodia monoparental materna haya funcionado correctamente, no es causa suficiente para no acceder a un cambio de custodia, pasando a fijar una compartida; como dijo el TS entre otras en sentencias de 17/11/15, 16/3/16 o 5/4/19 :
O en la STS de 20/11/18 cuando fija que:
En la Sentencia más reciente de 26/10/20, dictada en proceso de modificación de medidas, vuelve a insistir en que :
En definitiva, se puede decir que salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Tras valorar las pruebas practicadas, y pese a las alegaciones de la madre de que ella nunca ha manifestado estar conforme con una custodia compartida consideramos acreditado que:
d) Tanto el padre como la madre están al tanto y participan en las cuestiones sanitarias y escolares de sus hijos.
e) También está probado que, por razones de horarios laborales, ambos progenitores se han venido distribuyendo entre ellos lo cuidados y atenciones de Xavier (que tiene 15 años al haber nacido en NUM000 de 2009) y Alén (que tiene 9 años al haber nacido el NUM001/2013)
f) Existe diálogo y colaboración entre los progenitores, en las cuestiones inherentes a los menores
g) No hay obstáculo, debido a horarios laborales de uno y otro progenitor, para fijarse una custodia compartida.
h) Por parte de la madre, pese a sus alegaciones, no ha acreditado que exista alguno obstáculo para fijase una custodia compartida, o que dicho sistema sea peor para el interés y beneficio de Xavier y Alén, que la custodia materna exclusiva que ella solicita.
En cuanto al reparto de vacaciones por mitad que solicita la parte apelante en su recurso, lo cierto es que ya están distribuidas por mitad en régimen de custodia compartida y así lo expresa la Juez de instancia en los Fundamentos de Derecho de la sentencia que se recurre cuando dice " Por ello a fin de posibilitar la implicación de ambos progenitores en la vida cotidiana de los menores y de preservar los vínculos con ambos progenitores se estima que lo más beneficioso para los menores es establecer un régimen de guarda y custodia compartida de viernes a viernes y distribuir las vacaciones por mitad entre ambos progenitores" y el fallo especifica el reparto de las vacaciones de los menores por mitad de manera correcta, así que nada tiene la Sala que añadir sobre este punto
Y sobre el régimen de comunicaciones con los menores, la sentencia de instancia advierte de manera clara que en la comunicación telefónica tendrá que respetarse el horario escolar y de actividades extraescolares, el descanso de los menores y de toda su familia... sin que ninguno de los progenitores deberá utilizar de forma abusiva este derecho de comunicación, decisión que consideramos acertada
Por los razonamientos expuestos, entendemos que debemos confirmar la custodia compartida fijada en primera Instancia junto con el régimen de vacaciones y comunicaciones que fija la sentencia de instancia.
La obligación de prestar alimentos, por los progenitores, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencia de 21/6/18
Esa obligación de prestar alimentos, recae en ambos progenitores, de ahí que no sea admisible fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, cuyo importe sea igual o mayor que las verdaderas necesidades y gastos del alimentista. No obstante, también es cierto, que el trabajo personal, de atención y cuidado de los hijos, es una forma de prestar alimentos que debe ser valorado y cuantificado a la hora de establecer el quantum de la citada pensión. Por ello, a la hora de fijar la pensión, se debe tener en cuenta dos premisas: a) el criterio de proporcionalidad, que debe regir a la hora de fijar su cuantía, valorando para ello las necesidades y gastos del alimentista (en estos casos los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (en este caso ambos progenitores) y b) se deberá valorar las atenciones y cuidados personales que tenga cada progenitor hacia sus hijos. Sabiendo que el art 145 del c.c., fija que cuando la obligación de prestar alimentos, recae sobre dos o más personas, se repartirá entre ellos el pago de la pensión, en proporción a su caudal o disponibilidad económica. Y como dice la SAP de Cáceres, sec 1º ª de 14/10/2020
La existencia de una custodia compartida, no es óbice u obstáculo, para fijar a cargo de uno de los progenitores el pago de una pensión de alimentos, si los ingresos de él/ellas son superiores a los del otro.
Por último, en estos procesos de familia, en que los hijos, no son ni se les debe hacer responsable de la crisis de pareja y ruptura de la convivencia familiar, se debe intentar, en la medida de lo posible, que el nivel de vida de esos hijos menores de edad, no varié o varíe lo menos posible. Debiendo ser conscientes los letrados y jueces, que ello es difícil,p ues tras toda separación o divorcio, se produce inevitablemente un aumento de gastos (de una vivienda se pasa a tener que costear dos), que por lo general no conlleva un aumento de ingresos.
De lo actuado resulta que el progenitor obtiene un salario laboral neto próximo a los 2.600 en la empresa DIRECCION001. que es donde trabaja pero es que además obtiene unas rentas procedente de su gran patrimonio (vid. fol.94 de los autos ), rentas cuyas ganancias
La madre gana al mes 1.650 euros netos, rentas incluidas.
Los gastos de los hijos son los habituales de unos menores de 14 y 9 años, (ropa, comida, telefonía, ocio, trasporte etc.). Además, tienen los gastos de futbol ( supone un coste de unos 1360 euros anuales por ambos hijos), clases particulares (suponen unos 240 euros al mes por ambos hijos), los gastos escolares (libros, material, excursiones/salidas) etc.
Xavier tiene un DIRECCION002 y necesita apoyos y Alén tiene minusvalía del 10% con revisiones cada 2 años por la Comunidad de Madrid.
A la vista de estas premisas, y valorándolas en relación al caso concreto donde se fija una custodia compartida por tiempos iguales, se aprecia que:
1.- Dejando a un lado la mejor situación patrimonial de él, si consideramos que los ingresos netos mensuales del padre, computándose salario y alquileres que percibe, se sitúan en unos 2.600 euros al mes por lo menos; mientras que los ingresos netos de ella, computándose también salario y alquileres, se puede decir que se sitúan en unos 1650euros.
2.- Entendemos que los gastos y necesidades de los hijos, son los habituales de unos menores de 15 y 9 años, (
3.- En los gastos y necesidades de los hijos, se debe computar la parte proporcional de los suministros de la vivienda donde residen.
Por ello consideramos que la sentencia de instancia aún manteniendo la custodia compartida que indica, no obstante debe revocarse en los puntos que se indican a continuación por ser más proporcional, en el siguiente sentido:
a) Cada progenitor se hará cargo de los gastos y necesidades ordinarios de los menores, en los tiempos que convivan en cada uno de ellos.
b) Dados los mayores ingresos del padre, éste deberá abonar a cada hijo una pensión de alimentos de 200 euros mensuales (un total de 400 euros al mes), que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingresos en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre (cualquier otra forma de pago, salvo cuerdo entre los progenitores, no tendrá efecto liberatorio. Estos alimentos, se actualizarán, siempre al alza, cada mes de enero, según las variaciones del IPC. El primer pago será en julio de 2024 y la primera actualización en enero de 2025, al fijarse en esta sentencia el pago de alimentos en régimen de custodia compartida.
c) Asímismo, el padre abonará el 70 % y la madre el 30 % de todos los gastos de educación (matricula, libros, material escolar, clases particulares, actividad de futbol, extraescolares consensadas por ambos progenitores o autorizadas judicialmente, etc.)
d)Los gastos extraordinarios, no dejan de formar parte de un concepto más amplio de alimentos, y por tanto en ellos también debe regir el principio de proporcionalidad. Y por tanto, a la vista de la diferencia de ingresos y situación patrimonial quenista entre ambos progenitores, consideramos mas ajustado derecho que el padre abone el 70 % de dichos gastos extraordinarios y la madre el 30 %.
Queda finalmente resolver lo referente al uso vivienda que la Juez, en custodia compartida, ha atribuido a la madre e hijos menores.
Al respecto debemos traer a colación la doctrina del TS que establece que cuando se fija una custodia compartida, esta controversia se debe resolver no al amparo del art 96.1 del c.c., sino al amparo del art 96.2 y 3 del c.c., debiendo ser dicho uso temporal; máxime si el inmueble es privativo de uno de los progenitores.
Por todo ello, entendemos que la sentencia apelada en este punto, si está infringiendo dicha doctrina, al establecer un uso indefinido de dicha vivienda a favor de doña Selena, entendemos e interpretamos que en tanto en cuanto no alcancen los hijos la mayoría de edad.
En consecuencia, debemos estimar la impugnación parcialmente que formula el padre en el sentido de mantener a la madre en dicho uso de la vivienda hasta que cumpla la mayoría de edad el hijo común Alén (nacido el NUM001 de 2013) y será en ese momento en que cumpla la mayoría de edad el hijo cuando la madre deberá deja libre la vivienda a disposición del padre, que es el propietario exclusivo de dicho inmueble.
Debido a que estimamos parcialmente el recurso de apelación y que estimamos parcialmente impugnación, no procede hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación que formula la representación procesal de Dª Selena y estimando parciamente la impugnación que formula la representación procesal de don Facundo , frente la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2023, aclarada y complementada por auto de 28 de noviembre de 2023, dictados en autos de Guarda y Custodia nº 1008/2022, tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, revocamos parcialmente la referida resolución en el sentido de que:
I.- Cada progenitor se hará cargo de los gastos y necesidades ordinarios de los menores, en los tiempos que convivan en cada uno de ellos.
II.- El padre deberá abonar a cada hijo una pensión de alimentos de 200 € mensuales. Suma que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingresos en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre (cualquier otra forma de pago, salvo cuerdo entre los progenitores, no tendrá efecto liberatorio. Estos alimentos, se actualizarán, siempre al alza, cada mes de enero, según las variaciones del IPC. El primer pago será en julio de 2024 y la primera actualización en enero de 2025.
III.- El padre abonará el 70 % y la madre el 30 % de todos los gastos de educación (matricula, libros, material escolar, clases particulares, actividad de futbol, extraescolares consensadas por ambos progenitores o autorizadas judicialmente, etc.)
IV.- El padre abonará el 70 % de los gastos extraordinarios de los hijos y la madre el 30 % de dichos gastos.
V.- Mantener a la madre en el uso de la vivienda hasta la mayoría de edad del hijo Alén, fecha en que deberá dejar libre la vivienda a disposición del padre que es el propietario exclusivo del inmueble.
Sin costas por las causadas por el recurso de apelación. Sin costas por las causadas por la impugnación.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

