Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 168/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 367/2023 de 14 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 168/2024
Núm. Cendoj: 28079370322024100140
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9317
Núm. Roj: SAP M 9317:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466, 914383590
37013740
Autos de Procedimiento Ordinario 870/2019
PROCURADORA Dña. MARÍA DEL CARMEN NICOLÁS RODRÍGUEZ
PROCURADOR D. GINÉS SAURA GARCÍA
En Madrid, a 14 de junio de 2024.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 367/2023, los autos del procedimiento nº 870/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, relativo a Derecho de marcas.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, D. Ángel, y como apelada, VALENTÍN MORENO E HIJOS SL. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
"SE
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 30 de noviembre de 2023. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
Fundamentos
D. Augusto venía dedicándose en Guadalajara al negocio de la venta de vinos desde los años sesenta. En el desempeño de esa labor le sucedieron sus tres hijos, D. Jeison, D. Eder y D. Ángel. Con ese fin se constituyó en 1996 la entidad VALENTÍN MORENO E HIJOS SL, que tenía por objeto la distribución al por mayor y al por menor de todo tipo de bebidas, de la que eran socios por partes iguales los tres mencionados descendientes. No obstante, en 2017 se deterioró la relación entre los socios y D. Ángel acabó ejercitando, a mediados de ese año, el derecho a separarse de la sociedad. Con ocasión de esa ruptura los tres hermanos alcanzaron el acuerdo, con la intermediación de su padre, de que D. Ángel continuaría con la explotación de la tienda donde desde hacía muchos años había operado, primero, D. Augusto, y luego, la sociedad VALENTÍN MORENO E HIJOS SL, que se hallaba sita en un local propiedad del mencionado progenitor en la DIRECCION000 de Guadalajara, disponiendo además del género que allí había almacenado para la actividad de venta al por menor de vinos. Asimismo, el acuerdo incluía que en la cartelería y puertas del mencionado establecimiento se podría seguir manteniendo la denominación "VALENTÍN MORENO E HIJOS". Por su parte, en consonancia con lo convenido, la referida sociedad desplazó su domicilio a la zona del polígono industrial de Guadalajara, en la DIRECCION001, para desarrollar desde ahí su actividad de distribución y venta de vino.
El 25 de abril de 2017 D. Ángel solicitó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) el registro del nombre comercial denominativo "VALENTÍN MORENO E HIJOS", al que se asignó el número N0373571, que le fue concedido en las clases nº 32 (cervezas y bebidas no alcohólicas) y 33 (bebidas alcohólicas) del Nomenclator internacional. Desde entonces viene usándolo D. Ángel para el desempeño de su actividad empresarial en la tienda, abierta al público, que regenta en la DIRECCION000 de Guadalajara, de modo que ese nombre comercial, acompañado a veces de otros signos (una hoja de parra de color rojo y su propio nombre como persona natural, lo que también tiene registrado), resulta visible en las bolsas que se entregan a los clientes al entregarles los vinos de diferentes marcas que les vende, aparece también plasmado en los tickets de compra que expide en cada operación e incluso figura rotulado a la entrada del mencionado establecimiento.
Como está documentado en autos (folios nº 190 a 220), e indicaron además los testigos Dª. Paola y D. Eder, durante 2017 y 2018, D. Ángel se estuvo proveyendo sistemáticamente de vino que le suministraba la entidad VALENTÍN MORENO E HIJOS SL para su venta en la tienda de la DIRECCION000 de Guadalajara. Hasta que el conflicto que en un momento determinado se suscitó entre ellos conllevara que se le denegara el suministro.
Por su parte, la sociedad VALENTÍN MORENO E HIJOS SL solicitó ante la OEPM, con fecha 13 de mayo de 2017, el registro de una marca mixta (denominativa con gráfico), al que se asignó el número M3665919 que le fue finalmente concedida en la clase 35 para los servicios de venta al por mayor y al por menor, en comercio y a través de redes mundiales de informática, de bebidas alcohólicas y no alcohólicas y productos alimenticios. El logotipo de la mencionada marca combinaba el dibujo de un racimo de uvas con la denominación VALENTÍN MORENO E HIJOS en una grafía peculiar, del siguiente modo:
La disconformidad por parte de la sociedad VALENTÍN MORENO E HIJOS SL con lo que consideraba que estaba siendo la utilización por D. Ángel de un signo distintivo perteneciente a la sociedad movió a esta entidad, tras no atender éste a sus requerimientos de cese, a demandarle ante los juzgados de lo mercantil. En la demanda se acumulaba el ejercicio de acciones por infracción de la marca número M3665919 y por incurrir en actuaciones que consideraban que constituían competencia desleal, por lo que se instaban pretensiones de cesación de conducta, de remoción de actuaciones y de indemnización de daños y perjuicios.
En la resolución dictada en la primera instancia la juzgadora descartó, de manera explícita, que pudieran advertirse conductas que justificaran la imputación al demandado de actuaciones de competencia desleal. Centrado por ella lo que verdaderamente consideraba que podía ser motivo para una reclamación judicial, que lo era el reproche de infracción marcaria, llegó la jueza a la conclusión de que el demandado, D. Ángel, se había servido indebidamente de la marca registrada por la entidad VALENTÍN MORENO E HIJOS SL, tanto en el local donde aquél ejerce su negocio (con su reflejo en bolsas de plástico y en el rótulo), como en su página web. De manera que estimó las acciones marcarias ejercitadas en su contra y le impuso el pago de una indemnización de 280.278 euros a la contraparte.
La disconformidad de D. Ángel con lo fallado en la primera instancia le ha llevado a apelar la sentencia. En su escrito de recurso podemos identificar, adecuadamente reordenados según el criterio que entendemos más acorde a una correcta sistemática jurídica, tres bloques de motivos de recurso. En primer lugar, el reproche de falta de motivación dirigido a la resolución apelada. En segundo término, la negativa por parte del demandado a aceptar la imputación de la comisión de una infracción marcaria, ya que defiende que lo que ha hecho ha sido, simplemente, usar de su propio derecho a servirse del nombre comercial, merced a un previo acuerdo familiar y al registro que también obtuvo del mismo, cuya eventual nulidad ni tan siquiera se ha suscitado. Y, por último, rebate la indemnización cuyo pago le ha sido impuesta en la condena, negando que causara daño alguno a la contraparte y criticando el modo de determinación de su cuantía.
Hemos de dejar constancia de que el litigio ha quedado ceñido en esta segunda instancia a una problemática de índole marcaria. Porque, como hemos esbozado, la juzgadora rechazó de un modo expreso en su sentencia que procediera el ejercicio acumulado de la acción por competencia desleal y a ello se ha aquietado la parte actora. Por lo que el debate no puede rebasar el ámbito de lo marcario, que la demandante ciñó a la vulneración por parte del demandado, D. Ángel, del derecho de exclusiva que confería a la primera el registro de la marca número M3665919.
La exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( sentencias del TC n º 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005, de 12 de diciembre). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales de la decisión (sentencias del 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( sentencias del 11 junio 2003 [RJ 2003\5347], 17 marzo [RJ 2004\1926] y 16 abril 2004), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales ( sentencias del 7 julio 2002, 30 junio 2003 y 3 octubre 2004) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva. Son reveladoras a este respecto las explicaciones contenidas en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011
La necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales que está recogida en el artículo 218.2 LEC, como proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, la de operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal premisa ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 459/2019, de 22 de julio, 491/2019, de 24 de septiembre, 570/2019, de 4 de noviembre y 144/2020, de 2 de marzo).
No es preciso, por lo tanto, que el juez, para cumplir con el requisito de motivación, se hubiera tenido que referir en la sentencia a todas las posibles perspectivas que podía suscitar el debate sostenido por las partes. Bastaba con que se centrase en lo que, según su criterio, era lo relevante para poder adoptar su decisión sobre la controversia que se estaba sometiendo a su conocimiento.
Pues bien, tales requisitos son suficientemente cumplidos por la resolución recurrida (que no vulnera, por lo tanto, la exigencia del artículo 218.2 de la LEC) , pues en ella se explicita de modo suficientemente claro el porqué de la estimación de la demanda. La lectura de la sentencia apelada permite conocer cuál ha sido su "ratio decidendi", pues se explica en su texto la razón por la que la juzgadora descartaba, por un lado, la comisión de una actuación de competencia desleal, pero entendía, sin embargo, con razón o sin ella, ya que eso no afecta al requisito procesal que ahora analizamos, que cabía la apreciación de una conducta imputable al demandado que consideraba infractora de un concreto derecho marcario del que es titular la parte actora. También indicó cuál era el sustento de los respectivos criterios que se habían empleado por cada una de las partes para la determinación de la indemnización y se inclinó por uno de ellos.
Constituye un problema diferente que la parte apelante discrepe de la corrección y suficiencia del relato de hechos contenido en la sentencia o de su valoración jurídica, así como de la decisión finalmente adoptada, lo que no compromete ni la validez formal de la resolución recurrida ni puede justificar un alegato de infracción de las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución, pues se trata de argumentos de fondo del recurso de apelación y en sede de éste cabe que el tribunal reexamine tanto los hechos oportunamente alegados como la aplicación del derecho realizada en primera instancia. La parte apelante no resulta autorizada a denunciar falta de motivación de la resolución judicial porque entienda que han quedado defraudadas sus expectativas o porque considere desacertada tanto la reflexión como la conclusión jurídica que han sido explicitadas en la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de su derecho a someter al análisis del tribunal de apelación lo que a su derecho convenga.
Partiendo de esa premisa, consideramos esencial tener presente el testimonio prestado en este procedimiento por D. Eder, al que conferimos plena credibilidad por tratarse, precisamente, de uno de los dos sujetos socios de la entidad demandante, VALENTÍN MORENO E HIJOS SL, al tiempo de plantearse el litigio. Pues bien, resulta muy revelador que en la testifical practicada en el acto del juicio, D. Eder reconociese que tenía noticia, por su hermano Jeison, que era el socio que se encargó de esa gestión, de que el acuerdo al que llegaron cuando su hermano Ángel se separó de la sociedad incluía que en el establecimiento de la DIRECCION000 de Guadalajara que iba a regentar éste se podría seguir manteniendo la denominación "VALENTÍN MORENO E HIJOS". Un lógico entendimiento de ese convenio implica el compromiso de no interferir en que el ahora demandado se sirviese de la misma en el desempeño de lo que no fuera sino parte de la actividad empresarial que desarrollaba en ese local, porque otra consecuencia no tendría demasiado sentido.
Consideramos congruente con el tenor de ese compromiso que, como se desprende de las fotos aportadas con la demanda, D. Ángel mantuviera, como así ha ocurrido, el empleo en el referido local de la denominación comercial "VALENTÍN MORENO E HIJOS". Y valoramos como una conducta razonablemente coherente con ello que para marcar la diferencia con el negocio que permanecía en el seno de la sociedad, en la que seguían sus dos hermanos, al hacerse aquél cargo de ese local cambiase el rótulo antiguo de la tienda sita en la DIRECCION000 de Guadalajara, que llevaba impreso el gráfico de unas uvas junto a la mención "VALENTÍN MORENO E HIJOS" (documento nº 12), colocando otro que mantenía la referida denominación, pero en el que ya no aparecía el grafismo característico del racimo (que, precisamente, es el que llevaría luego la sociedad demandante a la marca de servicios que aquí invoca). Lo que podía verse desde entonces en él era la expresión "VALENTÍN MORENO E HIJOS", junto a una hoja de parra, y la leyenda. "Desde 1964: especialistas en vinos" (documento nº 13). Lo cual denota, con claridad, que D. Ángel no quería servirse de la marca que registró luego la sociedad, sino del nombre comercial (que provenía del vetusto negocio familiar emplazado precisamente en ese lugar y ya se plasmaba en el local desde antaño) que él tenía acordado con sus hermanos que iba a poder seguir usando para la actividad empresarial desarrollada en el mencionado emplazamiento.
Apreciamos que la parte actora incurre en un intento de desentenderse del previo compromiso convencional que fue adquirido al efecto (que vincula con la fuerza que la ley anuda a las obligaciones contractuales - artículos 1089, 1091, 1254, 1255 y 1258 del C. Civil) , o, en su defecto, en lo que entrañaría una contravención de actos propios (que pugnaría con la previsión del artículo 7. 1 del C. Civil) , cuando pretende ver una infracción de sus derechos con motivo de unas actuaciones por parte de D. Ángel para el desarrollo de su actividad empresarial en el seno del local sito en la DIRECCION000 de Guadalajara (colocando ese nombre en el exterior, en los tickets de compra y en las bolsas que embalan los artículos allí dispensados) que se avienen a meras consecuencias del empleo de la denominación comercial "VALENTÍN MORENO E HIJOS" para ese negocio, lo que debería considerarse permitido para éste, como hemos explicado antes, sin discusión alguna. Porque, precisamente, el modo de salida del demandado del interior de la sociedad demandante estuvo ligado a que ese modo de obrar se considerara amparado por lo convenido entre los socios. Entraña una incoherencia que lo que se consensuó en un determinado momento con el demandado para que se desligara de la sociedad, se haya querido discutir luego porque haya podido incomodar a la demandante más allá de lo que en el seno de ésta se pensara que podía llegar a ocurrir. No constituye ello un motivo suficiente para desdecirse de lo previamente acordado.
Otro tanto ocurre en relación con la página web de D. Ángel (según la reseña del buscador GOOGLE aportada documento nº 15 de la demanda), donde no apreciamos sino el uso de su propio nombre como persona natural y el del nombre comercial "VALENTÍN MORENO E HIJOS", no presisamente el de la marca de la parte actora, de lo que ya hemos visto que, justamente, él ha querido alejarse en la medida de lo que le era posible. Además, no consideramos particularmente elocuente la búsqueda, con constancia notarial (documento nº 18 de la demanda), que se efectuó a instancia de la parte actora en noviembre de 2018, que como ella misma reconoce en su demanda conduce a una página web que solo estaba aún en fase de construcción, lo que no nos parece que constituyera todavía el mecanismo idóneo para interferir en una actividad comercial ajena.
No le vemos sentido a pretender, como defiende la parte actora/apelada, que el nombre comercial que tiene concedido el demandado solo le pudiera ofrecer cobertura si se ciñese a la actividad de elaboración del vino, pero que no se la dispensaría para vender esa clase de producto. Porque eso supondría una visión en exceso restrictiva del derecho de exclusiva registrado por aquél, que no se compadece con el recto entendimiento de su verdadero ámbito. Si el demandado registró el nombre comercial en relación con el producto bebidas alcohólicas (clase 33), el alcance del derecho de exclusiva a ello anudado lo es para el desempeño de una actividad empresarial vinculada a esa clase de productos, que bien puede serlo la de elaboración material de los designados con miras a su explotación o bien la de venta de los mismos (precisamente, la venta como tal de productos no se clasifica necesariamente, a los efectos de registro, como un servicio, según la nota explicativa que se explicita en relación con la clase 35 en el Nomenclator internacional- Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, concertado en 1957, conforme al tratado multilateral administrado por la OMPI). Hemos de insistir en que al tratarse de un nombre comercial, y no precisamente de una marca, su finalidad no lo era la de identificar bienes o servicios concretos, sino el que resultase reconocible en el tráfico mercantil a quién se atribuía el desenvolvimiento de una actividad que deberá estar vinculada al sector empresarial que hubiera sido designado al registrarlo.
Esa clase de argumento, referente a la preexistencia de una denominación social en buena parte coincidente, hubiera podido resultar de más utilidad en la fase registral, como una eventual causa de oposición al registro del referido nombre comercial que consiguió el demandado; pero esa oposición, por la razón que fuera, al parecer ni tan siquiera llegó a plantearse, con lo que se trata de una vía de defensa que habría quedado abandonada por inacción del interesado a su debido tiempo. O, en su caso, también podría haber generado debate como un eventual motivo para interesar la nulidad del registro del nombre comercial si se considerara, y lograra hacerse patente, que se había obtenido por el demandado de mala fe; pero tampoco se ha ejercitado la iniciativa procesal al efecto, con lo que la validez y vigencia del registro del nombre comercial de referencia resulta, en el seno del presente litigio, un prius que aquí no se puede poner en cuestión.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid en el procedimiento número 870/2019, por lo que revocamos y dejamos sin efecto esa resolución judicial.
2º.- Desestimamos la demanda planteada por VALENTÍN MORENO E HIJOS SL contra D. Ángel.
3º.- Imponemos a la parte actora las costas derivadas de la primera instancia.
4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Hacemos saber a las partes que contra esta resolución judicial no cabe hacer valer recurso ordinario alguno. No obstante, les informamos de que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, pueden tener la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
