Sentencia Civil 168/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 168/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 367/2023 de 14 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 168/2024

Núm. Cendoj: 28079370322024100140

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9317

Núm. Roj: SAP M 9317:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466, 914383590

37013740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0073155

Recurso de Apelación 367/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 870/2019

APELANTE:D. Ángel

PROCURADORA Dña. MARÍA DEL CARMEN NICOLÁS RODRÍGUEZ

APELADO:VALENTÍN MORENO E HIJOS, SL

PROCURADOR D. GINÉS SAURA GARCÍA

SENTENCIA Nº 168/2024

En Madrid, a 14 de junio de 2024.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 367/2023, los autos del procedimiento nº 870/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, relativo a Derecho de marcas.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, D. Ángel, y como apelada, VALENTÍN MORENO E HIJOS SL. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

A N T E C E D E N T E S D E H E C HO

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 26 de marzo de 2019 por la representación de VALENTÍN MORENO E HIJOS SL contra D. Ángel, en el que solicitaba lo siguiente:

"SUPLICO AL JUZGADO.-Tenga por presentado este escrito y se sirva admitirlo junto con sus copias y documentos; me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento de la sociedad VALENTIN MORENO E HIJOS, S.L.y, en su virtud, tenga por formulada demanda de juicio ordinario contra Don Ángel y acuerde darle traslado de la misma para que la conteste si a su derecho le conviniere y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare que mi representada es la única, legítima y vigente titular registral en España de la marca M3665919(3) VALENTIN MORENO E HIJOS para productos clase 35 que como tal ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de las mismas en el tráfico económico en relación con los productos que distinguen.

2.- Que igualmente se declare que la utilización de la marca y el nombre VALENTIN MORENO E HIJOS por el demandado para la actividad que desarrolla constituye una violación de los derechos de marca de mi mandante y un acto de competencia desleal.

3.- Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cesar de inmediato y abstenerse en el futuro del uso de la marca VALENTIN MORENO E HIJOS, a retirar del tráfico económico el rótulo o rótulos en los que se incluya la marca o denominación VALENTIN MORENO E HIJOS, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas, y cualquiera otros documentos o materiales en los que se haya materializado los actos de infracción de marca y competencia desleal descritos por parte de Don Ángel o por cualquier otra persona vinculada a la misma; E igualmente, se a retirar de su página web, cuenta de twiter, cuenta de Google, facebook o en cualquier otro medio de comunicación, afirmaciones o referencias que den a entender que el negocio o comercio de venta de vino que dirige y explota tiene algo que ver con la marca de mi representada o la entidad VALENTIN MORENO E HIJOS, S.L.

4.- Se condene a cesar de inmediato y abstenerse en el futuro del uso como nombre comercial de VALENTIN MORENO E HIJOS en relación con las actividades de comercialización de vino a la que se dedica el demandado.

5.- Se condene al demandado al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de marca de mi mandante y por los actos de competencia desleal perpetrados, en la cuantía que resulte acreditada en la instancia o se determine en fase de ejecución de sentencia.

6.- En todo caso, se condene al demandado al pago de las costas procesales que se causen en la tramitación de la presente litis."

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 17 de julio de 2023, cuyo fallo era el siguiente:

"SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta porDON GINES SAURA GARCIA, Procurador de los Tribunales y de la entidad VALENTIN MORENO E HIJOS, S.L contra DON Ángel representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN NICOLÁS RODRÍGUEZ, y en consecuencia se acuerda:

1.- Declarar que la entidad VALENTIN MORENO E HIJOS, S.L es la única, legítima y vigente titular registral en España de la marca M3665919(3) VALENTIN MORENO E HIJOS para productos clase 35 que como tal ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de las mismas en el tráfico económico en relación con los productos que distinguen.

2.- Declarar que la utilización de la marca y el nombre VALENTIN MORENO E HIJOS por el demandado para la actividad que desarrolla constituye una violación de los derechos de marca del demandante.

3.- Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado:

a) a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

b) a cesar de inmediato y abstenerse en el futuro del uso de la marca VALENTIN MORENO E HIJOS.

c) a retirar del tráfico económico el rótulo o rótulos en los que se incluya la marca o denominación VALENTIN MORENO E HIJOS, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas, y cualquiera otros documentos o mater iales en los que se haya materializado los actos de infracción de marca descritos por parte de Don Ángel o por cualquier otra persona vinculada a la misma;

d) a retirar de su página web, cuenta de twitter, cuenta de Google, facebook o en cualquier otro medio de comunicación, afirmaciones o referencias que den a entender que el negocio o comercio de venta de vino que dirige y explota tiene algo que ver con la marca de la actora o la entidad VALENTIN MORENO E HIJOS, S.L.

4.- Se condena al demandado a cesar de inmediato y abstenerse en el futuro del uso como nombre comercial de VALENTIN MORENO E HIJOS en relación con las actividades de comercialización de vino a la que se dedica el demandado.

5.- Se condena al demandado al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de marca del actor, en la cuantía de 280.278 euros,

La estimación de la demanda, conlleva la imposición de costas a la demandada."

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Ángel se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada con fecha 30 de noviembre de 2023. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

CUARTO.-La sesión de deliberación del asunto por parte de los miembros del tribunal se señaló respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial. Se celebró en fecha 13 de junio de 2024.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRIMERO.-Consideramos imprescindible efectuar un somero relato de los antecedentes fácticos referentes a la contienda que en materia de Derecho de marcas ha accedido a la apelación antes este tribunal. Procuraremos ser precisos con respecto a todo aquello que desemboca en la presente contienda.

D. Augusto venía dedicándose en Guadalajara al negocio de la venta de vinos desde los años sesenta. En el desempeño de esa labor le sucedieron sus tres hijos, D. Jeison, D. Eder y D. Ángel. Con ese fin se constituyó en 1996 la entidad VALENTÍN MORENO E HIJOS SL, que tenía por objeto la distribución al por mayor y al por menor de todo tipo de bebidas, de la que eran socios por partes iguales los tres mencionados descendientes. No obstante, en 2017 se deterioró la relación entre los socios y D. Ángel acabó ejercitando, a mediados de ese año, el derecho a separarse de la sociedad. Con ocasión de esa ruptura los tres hermanos alcanzaron el acuerdo, con la intermediación de su padre, de que D. Ángel continuaría con la explotación de la tienda donde desde hacía muchos años había operado, primero, D. Augusto, y luego, la sociedad VALENTÍN MORENO E HIJOS SL, que se hallaba sita en un local propiedad del mencionado progenitor en la DIRECCION000 de Guadalajara, disponiendo además del género que allí había almacenado para la actividad de venta al por menor de vinos. Asimismo, el acuerdo incluía que en la cartelería y puertas del mencionado establecimiento se podría seguir manteniendo la denominación "VALENTÍN MORENO E HIJOS". Por su parte, en consonancia con lo convenido, la referida sociedad desplazó su domicilio a la zona del polígono industrial de Guadalajara, en la DIRECCION001, para desarrollar desde ahí su actividad de distribución y venta de vino.

El 25 de abril de 2017 D. Ángel solicitó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) el registro del nombre comercial denominativo "VALENTÍN MORENO E HIJOS", al que se asignó el número N0373571, que le fue concedido en las clases nº 32 (cervezas y bebidas no alcohólicas) y 33 (bebidas alcohólicas) del Nomenclator internacional. Desde entonces viene usándolo D. Ángel para el desempeño de su actividad empresarial en la tienda, abierta al público, que regenta en la DIRECCION000 de Guadalajara, de modo que ese nombre comercial, acompañado a veces de otros signos (una hoja de parra de color rojo y su propio nombre como persona natural, lo que también tiene registrado), resulta visible en las bolsas que se entregan a los clientes al entregarles los vinos de diferentes marcas que les vende, aparece también plasmado en los tickets de compra que expide en cada operación e incluso figura rotulado a la entrada del mencionado establecimiento.

Como está documentado en autos (folios nº 190 a 220), e indicaron además los testigos Dª. Paola y D. Eder, durante 2017 y 2018, D. Ángel se estuvo proveyendo sistemáticamente de vino que le suministraba la entidad VALENTÍN MORENO E HIJOS SL para su venta en la tienda de la DIRECCION000 de Guadalajara. Hasta que el conflicto que en un momento determinado se suscitó entre ellos conllevara que se le denegara el suministro.

Por su parte, la sociedad VALENTÍN MORENO E HIJOS SL solicitó ante la OEPM, con fecha 13 de mayo de 2017, el registro de una marca mixta (denominativa con gráfico), al que se asignó el número M3665919 que le fue finalmente concedida en la clase 35 para los servicios de venta al por mayor y al por menor, en comercio y a través de redes mundiales de informática, de bebidas alcohólicas y no alcohólicas y productos alimenticios. El logotipo de la mencionada marca combinaba el dibujo de un racimo de uvas con la denominación VALENTÍN MORENO E HIJOS en una grafía peculiar, del siguiente modo:

La disconformidad por parte de la sociedad VALENTÍN MORENO E HIJOS SL con lo que consideraba que estaba siendo la utilización por D. Ángel de un signo distintivo perteneciente a la sociedad movió a esta entidad, tras no atender éste a sus requerimientos de cese, a demandarle ante los juzgados de lo mercantil. En la demanda se acumulaba el ejercicio de acciones por infracción de la marca número M3665919 y por incurrir en actuaciones que consideraban que constituían competencia desleal, por lo que se instaban pretensiones de cesación de conducta, de remoción de actuaciones y de indemnización de daños y perjuicios.

En la resolución dictada en la primera instancia la juzgadora descartó, de manera explícita, que pudieran advertirse conductas que justificaran la imputación al demandado de actuaciones de competencia desleal. Centrado por ella lo que verdaderamente consideraba que podía ser motivo para una reclamación judicial, que lo era el reproche de infracción marcaria, llegó la jueza a la conclusión de que el demandado, D. Ángel, se había servido indebidamente de la marca registrada por la entidad VALENTÍN MORENO E HIJOS SL, tanto en el local donde aquél ejerce su negocio (con su reflejo en bolsas de plástico y en el rótulo), como en su página web. De manera que estimó las acciones marcarias ejercitadas en su contra y le impuso el pago de una indemnización de 280.278 euros a la contraparte.

La disconformidad de D. Ángel con lo fallado en la primera instancia le ha llevado a apelar la sentencia. En su escrito de recurso podemos identificar, adecuadamente reordenados según el criterio que entendemos más acorde a una correcta sistemática jurídica, tres bloques de motivos de recurso. En primer lugar, el reproche de falta de motivación dirigido a la resolución apelada. En segundo término, la negativa por parte del demandado a aceptar la imputación de la comisión de una infracción marcaria, ya que defiende que lo que ha hecho ha sido, simplemente, usar de su propio derecho a servirse del nombre comercial, merced a un previo acuerdo familiar y al registro que también obtuvo del mismo, cuya eventual nulidad ni tan siquiera se ha suscitado. Y, por último, rebate la indemnización cuyo pago le ha sido impuesta en la condena, negando que causara daño alguno a la contraparte y criticando el modo de determinación de su cuantía.

Hemos de dejar constancia de que el litigio ha quedado ceñido en esta segunda instancia a una problemática de índole marcaria. Porque, como hemos esbozado, la juzgadora rechazó de un modo expreso en su sentencia que procediera el ejercicio acumulado de la acción por competencia desleal y a ello se ha aquietado la parte actora. Por lo que el debate no puede rebasar el ámbito de lo marcario, que la demandante ciñó a la vulneración por parte del demandado, D. Ángel, del derecho de exclusiva que confería a la primera el registro de la marca número M3665919.

SEGUNDO.-La parte apelante considera que la sentencia apelada no ha prestado suficiente atención a los motivos de oposición opuestos en la contestación a la demanda y considera pobre el sustento de la imputación de infracción marcaria que se contiene en ella y de la indemnización fijada. Es por ello que le dirige el reproche de haber incurrido en el defecto procesal de falta de motivación. Este tribunal entiende, sin embargo, que la resolución de la primera instancia cumple con los mínimos que le exige el artículo 218.1 de la LEC, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución española. Vamos a explicarlo seguidamente.

La exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( sentencias del TC n º 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005, de 12 de diciembre). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales de la decisión (sentencias del 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( sentencias del 11 junio 2003 [RJ 2003\5347], 17 marzo [RJ 2004\1926] y 16 abril 2004), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales ( sentencias del 7 julio 2002, 30 junio 2003 y 3 octubre 2004) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva. Son reveladoras a este respecto las explicaciones contenidas en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 ("La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo"),de 20 de diciembre de 2012 ("... la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino, como se ha dicho, que la decisión judicial esté fundada en Derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate")y de 9 de marzo de 2016 ( "la exigencia de la motivación de las sentencias tiene por finalidad la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla").

La necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales que está recogida en el artículo 218.2 LEC, como proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, la de operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal premisa ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 459/2019, de 22 de julio, 491/2019, de 24 de septiembre, 570/2019, de 4 de noviembre y 144/2020, de 2 de marzo).

No es preciso, por lo tanto, que el juez, para cumplir con el requisito de motivación, se hubiera tenido que referir en la sentencia a todas las posibles perspectivas que podía suscitar el debate sostenido por las partes. Bastaba con que se centrase en lo que, según su criterio, era lo relevante para poder adoptar su decisión sobre la controversia que se estaba sometiendo a su conocimiento.

Pues bien, tales requisitos son suficientemente cumplidos por la resolución recurrida (que no vulnera, por lo tanto, la exigencia del artículo 218.2 de la LEC) , pues en ella se explicita de modo suficientemente claro el porqué de la estimación de la demanda. La lectura de la sentencia apelada permite conocer cuál ha sido su "ratio decidendi", pues se explica en su texto la razón por la que la juzgadora descartaba, por un lado, la comisión de una actuación de competencia desleal, pero entendía, sin embargo, con razón o sin ella, ya que eso no afecta al requisito procesal que ahora analizamos, que cabía la apreciación de una conducta imputable al demandado que consideraba infractora de un concreto derecho marcario del que es titular la parte actora. También indicó cuál era el sustento de los respectivos criterios que se habían empleado por cada una de las partes para la determinación de la indemnización y se inclinó por uno de ellos.

Constituye un problema diferente que la parte apelante discrepe de la corrección y suficiencia del relato de hechos contenido en la sentencia o de su valoración jurídica, así como de la decisión finalmente adoptada, lo que no compromete ni la validez formal de la resolución recurrida ni puede justificar un alegato de infracción de las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución, pues se trata de argumentos de fondo del recurso de apelación y en sede de éste cabe que el tribunal reexamine tanto los hechos oportunamente alegados como la aplicación del derecho realizada en primera instancia. La parte apelante no resulta autorizada a denunciar falta de motivación de la resolución judicial porque entienda que han quedado defraudadas sus expectativas o porque considere desacertada tanto la reflexión como la conclusión jurídica que han sido explicitadas en la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de su derecho a someter al análisis del tribunal de apelación lo que a su derecho convenga.

TERCERO.-Este tribunal considera esencial contextualizar adecuadamente el conflicto. Nos encontramos ante una polémica que proviene del empleo de una denominación que identificaba una única actividad empresarial, de sustrato familiar, de la que eran partícipes primero un padre y luego sus tres hijos, que constituyeron más tarde una sociedad de capital para instrumentalizarla. Pero la salida de uno de los tres hermanos de ese marco común es lo que ha suscitado, años después de producirse, la contienda a propósito de la utilización de esa denominación comercial familiar.

Partiendo de esa premisa, consideramos esencial tener presente el testimonio prestado en este procedimiento por D. Eder, al que conferimos plena credibilidad por tratarse, precisamente, de uno de los dos sujetos socios de la entidad demandante, VALENTÍN MORENO E HIJOS SL, al tiempo de plantearse el litigio. Pues bien, resulta muy revelador que en la testifical practicada en el acto del juicio, D. Eder reconociese que tenía noticia, por su hermano Jeison, que era el socio que se encargó de esa gestión, de que el acuerdo al que llegaron cuando su hermano Ángel se separó de la sociedad incluía que en el establecimiento de la DIRECCION000 de Guadalajara que iba a regentar éste se podría seguir manteniendo la denominación "VALENTÍN MORENO E HIJOS". Un lógico entendimiento de ese convenio implica el compromiso de no interferir en que el ahora demandado se sirviese de la misma en el desempeño de lo que no fuera sino parte de la actividad empresarial que desarrollaba en ese local, porque otra consecuencia no tendría demasiado sentido.

Consideramos congruente con el tenor de ese compromiso que, como se desprende de las fotos aportadas con la demanda, D. Ángel mantuviera, como así ha ocurrido, el empleo en el referido local de la denominación comercial "VALENTÍN MORENO E HIJOS". Y valoramos como una conducta razonablemente coherente con ello que para marcar la diferencia con el negocio que permanecía en el seno de la sociedad, en la que seguían sus dos hermanos, al hacerse aquél cargo de ese local cambiase el rótulo antiguo de la tienda sita en la DIRECCION000 de Guadalajara, que llevaba impreso el gráfico de unas uvas junto a la mención "VALENTÍN MORENO E HIJOS" (documento nº 12), colocando otro que mantenía la referida denominación, pero en el que ya no aparecía el grafismo característico del racimo (que, precisamente, es el que llevaría luego la sociedad demandante a la marca de servicios que aquí invoca). Lo que podía verse desde entonces en él era la expresión "VALENTÍN MORENO E HIJOS", junto a una hoja de parra, y la leyenda. "Desde 1964: especialistas en vinos" (documento nº 13). Lo cual denota, con claridad, que D. Ángel no quería servirse de la marca que registró luego la sociedad, sino del nombre comercial (que provenía del vetusto negocio familiar emplazado precisamente en ese lugar y ya se plasmaba en el local desde antaño) que él tenía acordado con sus hermanos que iba a poder seguir usando para la actividad empresarial desarrollada en el mencionado emplazamiento.

Apreciamos que la parte actora incurre en un intento de desentenderse del previo compromiso convencional que fue adquirido al efecto (que vincula con la fuerza que la ley anuda a las obligaciones contractuales - artículos 1089, 1091, 1254, 1255 y 1258 del C. Civil) , o, en su defecto, en lo que entrañaría una contravención de actos propios (que pugnaría con la previsión del artículo 7. 1 del C. Civil) , cuando pretende ver una infracción de sus derechos con motivo de unas actuaciones por parte de D. Ángel para el desarrollo de su actividad empresarial en el seno del local sito en la DIRECCION000 de Guadalajara (colocando ese nombre en el exterior, en los tickets de compra y en las bolsas que embalan los artículos allí dispensados) que se avienen a meras consecuencias del empleo de la denominación comercial "VALENTÍN MORENO E HIJOS" para ese negocio, lo que debería considerarse permitido para éste, como hemos explicado antes, sin discusión alguna. Porque, precisamente, el modo de salida del demandado del interior de la sociedad demandante estuvo ligado a que ese modo de obrar se considerara amparado por lo convenido entre los socios. Entraña una incoherencia que lo que se consensuó en un determinado momento con el demandado para que se desligara de la sociedad, se haya querido discutir luego porque haya podido incomodar a la demandante más allá de lo que en el seno de ésta se pensara que podía llegar a ocurrir. No constituye ello un motivo suficiente para desdecirse de lo previamente acordado.

Otro tanto ocurre en relación con la página web de D. Ángel (según la reseña del buscador GOOGLE aportada documento nº 15 de la demanda), donde no apreciamos sino el uso de su propio nombre como persona natural y el del nombre comercial "VALENTÍN MORENO E HIJOS", no presisamente el de la marca de la parte actora, de lo que ya hemos visto que, justamente, él ha querido alejarse en la medida de lo que le era posible. Además, no consideramos particularmente elocuente la búsqueda, con constancia notarial (documento nº 18 de la demanda), que se efectuó a instancia de la parte actora en noviembre de 2018, que como ella misma reconoce en su demanda conduce a una página web que solo estaba aún en fase de construcción, lo que no nos parece que constituyera todavía el mecanismo idóneo para interferir en una actividad comercial ajena.

CUARTO.-Adicionalmente a lo señalado, no puede desconocerse que, además, el demandado, D. Ángel, es el titular prioritario del nombre comercial "VALENTÍN MORENO E HIJOS", que fue registrado, con una preferencia que se le otorga con efectos desde el 27 de abril de 2017, para las clases 32 (cervezas y bebidas sin alcohol) y 33 (bebidas alcohólicas) del Nomenclator internacional. Por lo tanto, puesto que el nombre comercial sirve para identificar a un empresario y distinguirlo en el tráfico mercantil de las demás empresas que desarrollen actividades idénticas o similares ( art. 87.1 de la Ley 17/2001 - LM), el mencionado D. Ángel tiene pleno derecho a que su actividad comercial, relacionada con la venta de vinos, sea identificada en el mercado con el referido nombre comercial. No infringe ningún derecho ajeno, sino que se limita a ejercer el propio derecho, cuando se está limitando a utilizar en su propio local, abierto al público, el nombre comercial del que es titular para el desempeño de su actividad empresarial, por lo que aquél resulta visible en las bolsas que se entregan a los clientes conteniendo en su interior los vinos que les vende, aparece también plasmado en los tickets de compra que expide en cada operación e incluso figura rotulado a la entrada del establecimiento (que es lo que se refleja en el informe de detective privado aportado como documento nº 21 de la demanda, que fue ratificado en el acto del juicio por D. Jonás).

No le vemos sentido a pretender, como defiende la parte actora/apelada, que el nombre comercial que tiene concedido el demandado solo le pudiera ofrecer cobertura si se ciñese a la actividad de elaboración del vino, pero que no se la dispensaría para vender esa clase de producto. Porque eso supondría una visión en exceso restrictiva del derecho de exclusiva registrado por aquél, que no se compadece con el recto entendimiento de su verdadero ámbito. Si el demandado registró el nombre comercial en relación con el producto bebidas alcohólicas (clase 33), el alcance del derecho de exclusiva a ello anudado lo es para el desempeño de una actividad empresarial vinculada a esa clase de productos, que bien puede serlo la de elaboración material de los designados con miras a su explotación o bien la de venta de los mismos (precisamente, la venta como tal de productos no se clasifica necesariamente, a los efectos de registro, como un servicio, según la nota explicativa que se explicita en relación con la clase 35 en el Nomenclator internacional- Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, concertado en 1957, conforme al tratado multilateral administrado por la OMPI). Hemos de insistir en que al tratarse de un nombre comercial, y no precisamente de una marca, su finalidad no lo era la de identificar bienes o servicios concretos, sino el que resultase reconocible en el tráfico mercantil a quién se atribuía el desenvolvimiento de una actividad que deberá estar vinculada al sector empresarial que hubiera sido designado al registrarlo.

QUINTO.-Resulta por lo tanto extravagante que la parte demandante, amén de querer desentenderse de lo convenido, esté además tratando de oponer, al que tiene un título prioritario de propiedad industrial (el nombre comercial N0373571), otro título que es posterior (como lo es la marca de servicios M3665919), que no le atribuye preferencia frente a aquél, en la medida en que el que goza de la prioridad se está utilizando precisamente dentro del ámbito de protección que el ordenamiento jurídico le confiere. Si, como hemos significado, el demandado está amparando su identificación para el desempeño de su actividad empresarial en el nombre comercial que tiene registrado, mientras la parte actora no consiga desbaratar la validez de ese título prioritario de propiedad industrial, lo que ni tan siquiera ha intentado aquí, no podrá evitar que aquél siga bajo su cobertura. Somos conscientes de la paradoja que entraña que estén coexistiendo en el tráfico mercantil, con un significativo grado de coincidencia, en concreto con aquél que afecta al componente denominativo de los signos (no así en lo gráfico), un nombre comercial, el del demandado, y una marca de servicios, la de la parte actora, en el mismo ramo comercial, lo que puede generar cierta fricción en los intereses de sus respectivos titulares, porque la segunda también distingue actividades del empresario, con lo que se acercan mucho los respectivos alcances de protección. Pero, por un lado, el acuerdo al que llegaron los socios de la entidad VALENTÍN MORENO E HIJOS SL al separarse D. Ángel y permitirle a éste que siguiera usando la denominación "VALENTÍN MORENO E HIJOS" para el desempeño de su actividad de venta de vinos en el local que él iba a conservar implicaba que esa situación incómoda iba a poder suscitarse, por lo que no debería mediar luego queja por ese motivo por quienes obraron de consuno al convenir en qué términos iban a discurrir por separado sus correspondientes caminos. Por otro lado, ninguno de los implicados tomó iniciativa alguna para reaccionar contra ello con ocasión de la tramitación de los respectivos registros y llegados a este punto, derivado del hecho de que ambos fueron concedidos, la solución no viene por el eventual éxito de una acción de violación marcaria como la aquí ejercitada, pues, lejos de infringir, el demandado se encuentra cubierto por su propio derecho de exclusiva, cuya vigencia y validez no podemos aquí poner en entredicho, porque no se ha accionado contra él en ese sentido.

SEXTO.-Lo que no resulta suficiente es que la parte actora/apelada se limite a insinuar, en el contexto de las acciones aquí ejercitadas, que habría que tener presente que su propia denominación social sería antecedente al nombre comercial registrado del que es titular el demandado. En primer lugar, porque aquella no equivale (por tratarse de la mera identificación jurídica) a un nombre comercial y está sujeta a un régimen jurídico diferente. En segundo término, porque si lo que estuviera tratando de dar a entender, de un modo colateral, la parte apelada es que debiera considerarse su caso como el de la preexistencia del uso de un nombre comercial no registrado, y pretendiera obtener con ello alguna clase ventaja, debería entonces haber planteado la demanda invocando de manera explícita el correspondiente régimen especial, que se sujeta a unos requisitos específicos, y exteriorizado en ella pedimentos concretos y adecuados a ello, a fin de que pudiera haber sido objeto del correspondiente debate en el complejo contexto de la preexistencia de una actividad troncal de la que se han escindido luego las respectivas actividades de cada una de las dos partes litigantes. Nada de eso ha ocurrido en el presente caso, en el que todo ha estado referido a la tutela fundada por la demandante en un título marcario posterior.

Esa clase de argumento, referente a la preexistencia de una denominación social en buena parte coincidente, hubiera podido resultar de más utilidad en la fase registral, como una eventual causa de oposición al registro del referido nombre comercial que consiguió el demandado; pero esa oposición, por la razón que fuera, al parecer ni tan siquiera llegó a plantearse, con lo que se trata de una vía de defensa que habría quedado abandonada por inacción del interesado a su debido tiempo. O, en su caso, también podría haber generado debate como un eventual motivo para interesar la nulidad del registro del nombre comercial si se considerara, y lograra hacerse patente, que se había obtenido por el demandado de mala fe; pero tampoco se ha ejercitado la iniciativa procesal al efecto, con lo que la validez y vigencia del registro del nombre comercial de referencia resulta, en el seno del presente litigio, un prius que aquí no se puede poner en cuestión.

SÉPTIMO.-Como resultado de nuestras precedentes consideraciones es claro que la acción marcaria, a diferencia de lo que ocurrió en la sentencia apelada, merecía, como resultado de un correcto análisis jurídico, ser rechazada. Lo que nos releva de tener que abordar los alegatos referentes a una indemnización cuyo pago ya no procede imponer al demandado. Como consecuencia del recurso la demanda va a resultar desestimada al completo, puesto que ni tan siquiera merece un éxito parcial, ya que al primero de sus pedimentos solo podemos asignarle un carácter puramente enfático, porque nunca estuvo en discusión que la actora ostentara la titulación que tenía inscrita en la OEPM, ni lo que ello teóricamente le suponía en cuanto derecho de exclusiva legalmente configurado. Lo cual conlleva que las costas derivadas de la primera instancia deban ser impuestas a la parte actora, tal como resulta de la aplicación del principio del vencimiento objetivo que se recoge en el nº 1 del artículo 394 de la LEC.

OCTAVO.-Ya que el recurso de apelación de la parte demandada prospera, no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. (en su redacción aplicable, por motivos temporales, al presente caso, previa a la reforma operada por el RDL 6/2023, conforme a la disposición transitoria segunda de este instrumento legal). Según era el dictado de esta regla legal, si el recurso se estimaba y como consecuencia de ello se revocaba, en todo o en parte, la resolución de la primera instancia, no debía efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid en el procedimiento número 870/2019, por lo que revocamos y dejamos sin efecto esa resolución judicial.

2º.- Desestimamos la demanda planteada por VALENTÍN MORENO E HIJOS SL contra D. Ángel.

3º.- Imponemos a la parte actora las costas derivadas de la primera instancia.

4º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.

Hacemos saber a las partes que contra esta resolución judicial no cabe hacer valer recurso ordinario alguno. No obstante, les informamos de que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, pueden tener la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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