Sentencia Civil 335/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 335/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 827/2022 de 14 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 335/2023

Núm. Cendoj: 28079370132023100324

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12868

Núm. Roj: SAP M 12868:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2021/0020598

Recurso de Apelación 827/2022 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1177/2021

APELANTE: D./Dña. Feliciano

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO SASTRE QUIROS

MINISTERIO FISCAL

APELADO: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

_

SENTENCIA Nº 335/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

En Madrid, a catorce de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1177/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Feliciano, representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós y asistido por el Letrado D. Alberto Zurrón Rodríguez, y de otra, como demandada-apelada Telefónica Móviles España S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo y asistida por el Letrado D. Andrés Martínez Domingo, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 14 de junio de 2022, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar la demanda, condenando al demandado al pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y realizados por el Juzgado los preceptivos traslados, una vez transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta sección en fecha 20 de septiembre de 2022, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de julio de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Alcalá de Henares, se alza el apelante DON Feliciano, alegando que se ha producido una vulneración de los arts. 4.3, 4.4 y 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el art 38 de Reglamento que desarrolla la LO 15/99, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, así como error en la valoración de la prueba, con vulneración del art 218 LEC, por infracción del principio de congruencia de la sentencia, ello al no existir una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Feliciano contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., en base en síntesis en los siguientes hechos:

1º.- Que formalizó hace años, sin poder determinar cuándo ni a través de qué medio, dado el mucho tiempo transcurrido, un contrato de telefonía móvil con la demandada, habiendo abonado puntualmente todos los cargos, línea que necesitaba para su trabajo en un locutorio ubicado en la calle Ferraz 13, en Alcalá de Henares, donde desarrollaba y desarrolla su actividad profesional, siendo el domicilio contractual, y el habitual el que figura en el encabezamiento de la demanda ( CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Alcalá de Henares), donde vive desde el año 2011, tal como se acredita con el padrón municipal.

2º.- Que debido a unos problemas puntuales con la domiciliación del Banco quedaron sin atender las domiciliaciones de enero y febrero de 2017, entre ellas los cargos de dos facturas giradas por la demandada de las cuales no se dispone, sin que el actor se apercibiera de ello sino hasta hace unos meses, cuando supo a principios de marzo de 2021 que sus datos estaban anotados por dos deudas de telefonía en el fichero Asnef de Equifax, motivo por el cual contrató los servicios de Woinfi Legal para instar la cancelación de datos registrales, mercantil que se encargó de acceder a los datos del actor, recibiendo carta de Equifax de 10-3-21 que le comunicó que se hallaba dado de alta en ASNEF por la entidad demandada y por QUARTZ por una deuda habida con JAZZTEL, y que la fecha de ALTA por dicha deuda era de 10 de abril de 2017.

3º.- Que la mercantil WOINFI LEGAL ejercitó el derecho de rectificación en nombre del actor, recibiendo respuesta de Equifax de 13-4-21 por la cual la demandada ya había cancelado los datos del actor, constando solo la deuda de Quartz.

4º.- Que en la presente demanda se efectúa una acumulación de acciones:

a).- una acción declarativa como es estar y pasar por que la inclusión del actor efectuada por la demandada en el fichero Asnef atentó contra su derecho fundamental al honor; y

b).- la condena al abono de 10.000 € por los perjuicios de imagen y vulneración del derecho al honor derivados de la indebida inclusión en un fichero de morosos durante un periodo de casi CUATRO AÑOS.

A esta pretensión contestó el Ministerio Fiscal y se opuso la entidad la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. manifestando que ordenó la inclusión en el fichero de morosos el día 12 de abril de 2017, debido al impago por parte del demandante de las facturas relativas a la línea de telefonía móvil NUM002, produciéndose la baja con fecha 25 de junio de 2018 debido al pago del demandante.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito, condenando al demandado al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO.- Dice la reciente sentencia de este mismo Tribunal de fecha 13 de abril de 2023:

"TERCERO.-Existencia de la deuda. El primer motivo de recurso se centra en el hecho de que, pese a haberse fijado como hecho controvertido, no se había probado la existencia de la deuda que dio origen a los hechos objeto de esta litis, entendiendo que en ningún momento se había demostrado por la demandada que existiese una deuda cierta, líquida y exigible por un importe de 602,22 €. Lo cierto es que, como destacó la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, del Tribunal Supremo incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, la corrección de la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.

Debe destacarse que el objeto de esta resolución no puede ser la determinación de la existencia concreta de ese saldo deudor, pues deberá ser objeto del procedimiento correspondiente, en su caso, habiendo quedado acreditado a través de la documental obrante en las actuaciones la firma del contrato, de modo que queda debidamente justificada la existencia de un título que acreditaría la relación entre las partes y el origen de la deuda exigida. Por otro lado, la existencia del crédito queda debidamente documentada cuando se le notifica la cesión, quedando identificado el contrato y el saldo existente.

Sin perjuicio de las consideraciones, que posteriormente se realizarán sobre la validez de esa notificación, lo cierto es que la justificación de la firma del contrato, la notificación del saldo deudor, sin que se formulase objeción alguna por parte del apelante, junto con la falta de justificación del pago por parte de este, al ser un hecho extintivo de la obligación, determinarían un conjunto de elementos probatorios que permiten afirmar que la existencia de la deuda quedó debidamente justificada a través de la prueba documental obrante en las actuaciones, por lo que carecería de fundamento lo alegado en este primer motivo de recurso.

CUARTO.- Requerimiento de pago. El segundo motivo de recurso se centró en la inexistencia del preceptivo requerimiento previo de pago, así como su recepción, considerando la parte apelante que el certificado expedido por CTT Express no sería suficiente a tales efectos, al no constar en tal certificación que hubiera recibido el documento, por lo que se había vulnerado la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

En relación a la eficacia de las notificaciones efectuadas a través de envíos masivos, este tribunal, haciéndose eco de la más reciente doctrina jurisprudencial, señaló en la sentencia de 22 de septiembre de 2022 , con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, de 20 de enero:

"... el envío masivo de notificaciones sólo acredita su remisión, pero no su recepción por el destinatario. El no constar devueltas no prueba que las reciba el destinatario. Carga de la prueba que recae sobre la apelante, quien dispone de mecanismos adecuados e idóneos para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo, o similares."

La demandada, por su parte, aporta una serie de requerimientos de pago emitidos (...) que acreditan que "a fecha de la emisión de la presente no consta que la Carta de Notificación del Requerimiento de Pago (...) haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto". Estamos, en consecuencia, ante un envío masivo de notificaciones al deudor, pero no se acredita la recepción por el destinatario. El hecho de no constar devuelta la carta no permite presumir la recepción (...). A mayor abundamiento, y tal y como se recoge en la STS 672/2020, de 20 de diciembre (...) "disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares".

La finalidad del acceso a ese tipo de registros ha de ser sólo la incorporación de aquellos deudores que no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero bajo ningún concepto se puede incluir a aquellos, como es el que caso que nos ocupa, que legítimamente tienen derecho a conocer la realidad y existencia de la deuda y ello independientemente de lo que finalmente se decida.

Como establece la doctrina del TS la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman."

Se argumenta por el Ministerio Fiscal, tanto en las alegaciones al recurso, como durante la celebración de la vista, que la doctrina del Tribunal Supremo había evolucionado dando validez a las notificaciones verificadas a través de envíos masivos. En tal sentido se hacía alusión a la sentencia de 2 de febrero de 2022 en la que se consideró válida la notificación efectuada por tales medios, pero en realidad en esa resolución se ratificó la valoración efectuada en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, comenzando por destacar que en esa resolución la conclusión de que se había practicado el requerimiento no se basó únicamente en la remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores, sino que se tuvieron en cuenta otros elementos probatorios, como los correos electrónicos remitidos a la dirección que había facilitado el demandante, alcanzado la conclusión de que podía desprenderse, aplicando las normas de la sana crítica y las máximas de experiencia, que el demandante en ese proceso había tenido un conocimiento previo de la inscripción en el fichero correspondiente.

Sin embargo, en el presente caso no resulta de aplicación lo he reflejado en esa sentencia, que vino a confirmar la valoración efectuada por la Audiencia Provincial, ya que no existe ningún tipo de medio suplementario (llamadas telefónicas, correo electrónico, SMS, etc...) que viniese a confirmar que la notificación efectivamente se verificó. Como ya señalamos en la sentencia del tribunal anteriormente citada, es importante destacar que debe extremarse la cautela para garantizar que se recibió el requerimiento previo a la inclusión en el fichero correspondiente, pudiendo hacerse uso de medios alternativos, complementarios y fiables, que precisamente garanticen que tal notificación llego a manos del deudor. Pese a ello, en el presente supuesto no consta comunicación por vía telefónica, telegráfica, correo electrónico o semejantes.

Tan solo existe una justificación de entrega expedida por CTT Express, en la que tampoco se refleja que exista constancia de la entrega, sino únicamente una falta de incidencia, supuesto, análogo al que se examinó este tribunal en la sentencia precedente, por lo que debemos concluir que esa simple certificación, aisladamente considerada, sin que se vea corroborada o complementada a través de otros medios de prueba de modo que se pueda concluir, aun de forma indiciaria, que el demandante conoció de ese requerimiento antes de la inclusión en el fichero correspondiente, no resulta suficiente, produciéndose una vulneración de la normativa reguladora, que justificaría la estimación de la demanda.

Sin embargo, en el presente supuesto se dan las circunstancias previstas en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3389 ), que citaba las sentencias 422/2020, de 14 de julio , y 563/2019, de 23 de octubre , considerando que "ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído". En esos supuestos, incluso asumiendo que no se había efectuado el previo requerimiento, no se podría producir una vulneración del derecho al honor, pues se entendía que " el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda".

Conforme a la citada doctrina del Tribunal Supremo, debe efectuarse una " interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )"".

En el presente caso, al margen de la inscripción derivada del crédito de Bankinter Consumer Finance EFC, S.A., existían otras correspondientes a diversas entidades financieras y de crédito. De la documentación obrante en autos se deprende que en el fichero Asnef existían inscripciones por el Banco de Santander, ING Bank y El Corte Ingles, al margen de la de la demandada. En cuanto al fichero Badesxcug, aparecían a nombre de Open Bank, ING Bank y Financiera El Corte Inglés. En definitiva, como la citada sentencia del Tribunal Supremo se destacó, D. Rogelio " se encontraba en una situación de insolvencia, por la existencia de numerosas deudas impagadas, por lo que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo debemos considerar que el demandante no se vio sorprendido por la inclusión y la finalidad del requerimiento había decaído ya que todos los actos del recurrente evidencian una conducta totalmente pasiva". En base a esa circunstancia, y sin perjuicio de lo expuesto en relación a la validez del requerimiento practicado, debe confirmarse la resolución dictada en primera instancia por los argumentos expuestos en esta resolución".

CUARTO.- Como se ha dicho, denuncia el recurrente que se ha producido la vulneración de los arts. 4.3, 4.4 y 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el art. 38 del Reglamento que desarrolla la LO 15/99, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, así como error en la valoración de la prueba, con vulneración del art 218 LEC, por infracción del principio de congruencia de la sentencia, ello al no existir una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.

Y añade que difícilmente puede la apelada predicar la exigibilidad de una deuda por el solo hecho de incorporar importes a unas facturas si al mismo tiempo no prueba su certeza mediante la correspondencia comparativa entre lo que ha facturado y lo que el cliente ha contratado, ocurriendo aquí que no existe contrato escrito alguno, sino solo una contratación telefónica a la que le es de aplicación los arts. 98. 6 y 7 del RDL 1/2007, y al no haber sido cumplida esta obligación por la parte apelada no queda probado que la deuda anotada en Asnef sea realmente debida en su totalidad.

Y por último denuncia que nada dice la sentencia, omisión no poco grave, incurriendo en una flagrante vulneración del art 218 LEC, referido a la regla de congruencia de la sentencia, obligada como venía la Juez a quo a analizar y dirimir en la misma las cuestiones que fueron objeto de debate, entre las cuales se halla que en la pág. 2 de la contestación confirma Telefónica que los datos del apelante se dieron de baja el 25-7-2018 debido al pago de la deuda (afirmación que la apelada no corrigió, ni precisó, ni desmintió luego en la audiencia previa ni en el acto del juicio), dato éste de la baja registral un tanto falso, como bien lo revela el segundo oficio llegado de Equifax, que constata una duración continuada de la inscripción desde el 19-4-2017 al 16-3-2021.

QUINTO.- Son hechos acreditados los siguientes:

1º.- Con fecha 11 de noviembre de 2016 el demandante contrató con Movistar (Telefónica de España), el servicio Movistar Fusión que incluye una línea móvil y (Telefónica Móviles) una línea móvil adicional; y en la grabación aportada como documento nº 1 de la contestación, se comprueba que se contratan las líneas a que se refiere, si bien no se recoge en la misma domicilio para oír notificaciones, ni queda constancia alguna de las condiciones generales y particulares del contrato.

2º.- Con fecha 1 de diciembre de 2016 se emite factura nº NUM003, a nombre de Feliciano, a la CALLE001 nº NUM004, NUM005, de Alcalá de Henares, por importe de 6,58 euros; con 17 de enero de 2017 se emite factura NUM006 a nombre de Feliciano, con domicilio en la CALLE001 nº NUM004, NUM005 de Alcalá de Henares, por importe de 70,90 €; y con fecha 1 de febrero de 2018, se emite factura NUM007, a nombre de la misma persona y con idéntica dirección, por importe de 33,43; todas ellas referidas al teléfono número NUM002.

3º.- Según certifica la mercantil SERIFORM, S.A.:

i).- Que, con fecha 14/02/2017 se entregó en la Oficina de Correos Centro de masivos en Valencia, cuyo número de entrega es el 20170006130, el aviso de pago de la factura NUM007, del que se adjunta al presente certificado, contenido en el fichero EDIC.NAVMS.AVISOS.F20170214 y cuyo destinatario es Feliciano. Se adjunta asimismo copia de la nota de entrega de envíos sellada por Correos y Telégrafos; el mencionado aviso no ha sido devuelto.

ii).- Que, con fecha 18/01/2017 se entregó en la Oficina de Correos Centro de masivos en Valencia, cuyo número de entrega es el 20170006056, el aviso de pago de la factura NUM006, del que se adjunta al presente certificado, contenido en el fichero EDIC.NAVMS.AVISOS.F20170117 y cuyo destinatario es Feliciano. Se adjunta asimismo copia de la nota de entrega de envíos sellada por Correos y Telégrafos; el mencionado aviso no ha sido devuelto.

3º.- En el mismo año 2017 la asesoría jurídica ISGF de se pone en contacto con Feliciano y le comunica que tiene pendientes de pago las facturas de enero y febrero de ese año, por importe de 76,47 €, al tiempo que le hace saber que dispone de plazo hasta el lunes 18 de diciembre para hacer frente a la deuda o por lo menos que abone la mitad para "retener" el expediente, con la advertencia de que si no lo verifica, presentarán demanda en los Juzgados y será incluido en el fichero de morosos, contestando el Sr. Feliciano su imposibilidad porque cobra un desempleo pequeño de unos 400 euros; y que su dirección es la CALLE002 nº NUM008 de Alcalá de Henares.

4º.- Por la entidad EQUIFAX se ha remitido oficio al Juzgado en el sentido siguiente:

"Consultados los ficheros Auxiliares de Notificaciones y de Operaciones Canceladas en el fichero Asnef, consta que los datos de D. Feliciano, con DNI NUM009, fueron dados de alta a instancia de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA el 10/04/2017 y dados de baja el 16/03/2021.

Durante ese período de tiempo, los datos de Feliciano también han sido cedidos por parte de las siguientes entidades:

.- Financiera el Corte Inglés

.- Reef Town Investmt

.- Banco Santander

.- Orange España SAU

.- Quartz Capital Fund SAC

Igualmente consta que los datos de D. Feliciano han permanecido dados de alta en el fichero por las entidades indicadas en el punto anterior durante los siguientes períodos:

.- FINANCIERA EL CORTE INGLES, desde el 19/06/2009 hasta el 04/07/2017 por una financiación de consumo en calidad de titular.

.-REEF TOWN INVESTMENTE SLU, desde el 23/12/2015 hasta el 22/11/2017, por un descubierto en cuenta en calidad de titular.

.- ORANGE ESPAGNE SAU, con fecha de alta el 09/03/2018 por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular. Esta anotación se ve sometida a un proceso de compra venta de cartera hacia QUARTZ CAPITAL FUND SCA llevada a cabo el hasta 23/12/2020, fecha en la que pasa a ser titularidad del nuevo acreedor en el fichero. Se cancela el 29/10/2021.

.- ORANGE SPAGNE SAU, desde el 17/04/2018 hasta el 25/4/2018 por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular.

.ORAGNE ESPAGNE SAU, desde el 24/04/2018 hasta el 09/05/2018, por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular.

.- ORANGE ESPAGNE SAU, desde el 08/05/2018 hasta ek 23/05/2018 por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular.

.- ORANGE ESPAGNE SAU, desde el 22/05/2018 hasta el 06/06/2018, por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular.

.- BANCO SANTANDER, desde el 21/01/2019 hasta el 06/01/2020, por un descubierto en cuenta en calidad de titular".

5º.- Con fecha 12 de marzo de 2021 DON Feliciano procedió al abono de la cantidad de 76,47 euros (documento nº 5 de la demanda).

6º.- El interrogatorio de DON Feliciano aparece repleto de contradicciones, pues niega rotundamente que que tuviera una Taberna en la CALLE001 de Alcalá de Henares, cuando en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid así aparece, con el nombre de TABERNA ANDALUZA LA PLAZA, afirmando al respecto que la CALLE001 nº NUM004 corresponde a su domicilio y que el tenía una taberna en la Calle Ferraz de esa localidad (cuando en la demanda rectora del pleito afirma que en ese dirección tenía un locutorio donde desarrollaba su trabajo); por el contrario afirmó que su domicilio está en la CALLE000 de la misma localidad, según el padrón (documento nº 2 de la demanda) desde el 3 de febrero de 2011, pero reconoció que en la CALLE001 estuvo poco tiempo viviendo, sin poder concretar la fecha, aunque puede ser que fuera en el año 2016 o 2017. También insistió en que nunca recibió ningún requerimiento por parte de TELEFONICA en la CALLE001, y que no recordaba si dio a esta entidad esa dirección para el envío de las facturas, porque éstas le llegaban a la calle Ferraz, para insistir por último que pagó la factura en dos ocasiones la primera alrededor del año 2017 (que no acredita), y posteriormente en el año 2021 al comprobar que estaba incluido en el fichero de morosos.

De los hechos probados en la presente litis, resulta obvio que no procede la acción de intromisión ilegítima al derecho al honor ni de la indemnización solicitada. Como de forma acertada razona la resolución recurrida, el demandado, debido a diversas deudas que le habían colocado y le siguieron colocando en el fichero ASNEF fuera de la actuación de la demandada, se colocó en una situación de ilocalización frente al cumplimiento de sus obligaciones, siendo buena prueba de ello las contradicciones expuestas durante su interrogatorio, teniendo varios domicilios personales y profesionales, siendo ambiguo incluso al decir cuál era el domicilio en que debía recibir la notificaciones.

Además, el ahora recurrente estaba incluido en el fichero ASNEF antes de ser dado de alta por la deuda con TELEFONICA, y lo siguió estando después de la baja por dicha deuda.

Y sobre el requerimiento, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el. Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de DON Feliciano, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcalá de Henares, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1177/2021, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.