Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 335/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 827/2022 de 14 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 335/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100324
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12868
Núm. Roj: SAP M 12868:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1177/2021
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO SASTRE QUIROS
MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
_
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado
En Madrid, a catorce de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1177/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Feliciano, representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós y asistido por el Letrado D. Alberto Zurrón Rodríguez, y de otra, como demandada-apelada Telefónica Móviles España S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo y asistida por el Letrado D. Andrés Martínez Domingo, y siendo parte el
Antecedentes
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Feliciano contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- Que formalizó hace años, sin poder determinar cuándo ni a través de qué medio, dado el mucho tiempo transcurrido, un contrato de telefonía móvil con la demandada, habiendo abonado puntualmente todos los cargos, línea que necesitaba para su trabajo en un locutorio ubicado en la calle Ferraz 13, en Alcalá de Henares, donde desarrollaba y desarrolla su actividad profesional, siendo el domicilio contractual, y el habitual el que figura en el encabezamiento de la demanda ( CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Alcalá de Henares), donde vive desde el año 2011, tal como se acredita con el padrón municipal.
2º.- Que debido a unos problemas puntuales con la domiciliación del Banco quedaron sin atender las domiciliaciones de enero y febrero de 2017, entre ellas los cargos de dos facturas giradas por la demandada de las cuales no se dispone, sin que el actor se apercibiera de ello sino hasta hace unos meses, cuando supo a principios de marzo de 2021 que sus datos estaban anotados por dos deudas de telefonía en el fichero Asnef de Equifax, motivo por el cual contrató los servicios de Woinfi Legal para instar la cancelación de datos registrales, mercantil que se encargó de acceder a los datos del actor, recibiendo carta de Equifax de 10-3-21 que le comunicó que se hallaba dado de alta en ASNEF por la entidad demandada y por QUARTZ por una deuda habida con JAZZTEL, y que la fecha de ALTA por dicha deuda era de 10 de abril de 2017.
3º.- Que la mercantil WOINFI LEGAL ejercitó el derecho de rectificación en nombre del actor, recibiendo respuesta de Equifax de 13-4-21 por la cual la demandada ya había cancelado los datos del actor, constando solo la deuda de Quartz.
4º.- Que en la presente demanda se efectúa una acumulación de acciones:
a).- una acción declarativa como es estar y pasar por que la inclusión del actor efectuada por la demandada en el fichero Asnef atentó contra su derecho fundamental al honor; y
b).- la condena al abono de 10.000 € por los perjuicios de imagen y vulneración del derecho al honor derivados de la indebida inclusión en un fichero de morosos durante un periodo de casi CUATRO AÑOS.
A esta pretensión contestó el Ministerio Fiscal y se opuso la entidad la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. manifestando que ordenó la inclusión en el fichero de morosos el día 12 de abril de 2017, debido al impago por parte del demandante de las facturas relativas a la línea de telefonía móvil NUM002, produciéndose la baja con fecha 25 de junio de 2018 debido al pago del demandante.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito, condenando al demandado al pago de las costas del procedimiento.
Y añade que difícilmente puede la apelada predicar la exigibilidad de una deuda por el solo hecho de incorporar importes a unas facturas si al mismo tiempo no prueba su certeza mediante la correspondencia comparativa entre lo que ha facturado y lo que el cliente ha contratado, ocurriendo aquí que no existe contrato escrito alguno, sino solo una contratación telefónica a la que le es de aplicación los arts. 98. 6 y 7 del RDL 1/2007, y al no haber sido cumplida esta obligación por la parte apelada no queda probado que la deuda anotada en Asnef sea realmente debida en su totalidad.
Y por último denuncia que nada dice la sentencia, omisión no poco grave, incurriendo en una flagrante vulneración del art 218 LEC, referido a la regla de congruencia de la sentencia, obligada como venía la Juez a quo a analizar y dirimir en la misma las cuestiones que fueron objeto de debate, entre las cuales se halla que en la pág. 2 de la contestación confirma Telefónica que los datos del apelante se dieron de baja el 25-7-2018 debido al pago de la deuda (afirmación que la apelada no corrigió, ni precisó, ni desmintió luego en la audiencia previa ni en el acto del juicio), dato éste de la baja registral un tanto falso, como bien lo revela el segundo oficio llegado de Equifax, que constata una duración continuada de la inscripción desde el 19-4-2017 al 16-3-2021.
1º.- Con fecha 11 de noviembre de 2016 el demandante contrató con Movistar (Telefónica de España), el servicio Movistar Fusión que incluye una línea móvil y (Telefónica Móviles) una línea móvil adicional; y en la grabación aportada como documento nº 1 de la contestación, se comprueba que se contratan las líneas a que se refiere, si bien no se recoge en la misma domicilio para oír notificaciones, ni queda constancia alguna de las condiciones generales y particulares del contrato.
2º.- Con fecha 1 de diciembre de 2016 se emite factura nº NUM003, a nombre de Feliciano, a la CALLE001 nº NUM004, NUM005, de Alcalá de Henares, por importe de 6,58 euros; con 17 de enero de 2017 se emite factura NUM006 a nombre de Feliciano, con domicilio en la CALLE001 nº NUM004, NUM005 de Alcalá de Henares, por importe de 70,90 €; y con fecha 1 de febrero de 2018, se emite factura NUM007, a nombre de la misma persona y con idéntica dirección, por importe de 33,43; todas ellas referidas al teléfono número NUM002.
3º.- Según certifica la mercantil SERIFORM, S.A.:
i).- Que, con fecha 14/02/2017 se entregó en la Oficina de Correos Centro de masivos en Valencia, cuyo número de entrega es el 20170006130, el aviso de pago de la factura NUM007, del que se adjunta al presente certificado, contenido en el fichero EDIC.NAVMS.AVISOS.F20170214 y cuyo destinatario es Feliciano. Se adjunta asimismo copia de la nota de entrega de envíos sellada por Correos y Telégrafos; el mencionado aviso no ha sido devuelto.
ii).- Que, con fecha 18/01/2017 se entregó en la Oficina de Correos Centro de masivos en Valencia, cuyo número de entrega es el 20170006056, el aviso de pago de la factura NUM006, del que se adjunta al presente certificado, contenido en el fichero EDIC.NAVMS.AVISOS.F20170117 y cuyo destinatario es Feliciano. Se adjunta asimismo copia de la nota de entrega de envíos sellada por Correos y Telégrafos; el mencionado aviso no ha sido devuelto.
3º.- En el mismo año 2017 la asesoría jurídica ISGF de se pone en contacto con Feliciano y le comunica que tiene pendientes de pago las facturas de enero y febrero de ese año, por importe de 76,47 €, al tiempo que le hace saber que dispone de plazo hasta el lunes 18 de diciembre para hacer frente a la deuda o por lo menos que abone la mitad para "retener" el expediente, con la advertencia de que si no lo verifica, presentarán demanda en los Juzgados y será incluido en el fichero de morosos, contestando el Sr. Feliciano su imposibilidad porque cobra un desempleo pequeño de unos 400 euros; y que su dirección es la CALLE002 nº NUM008 de Alcalá de Henares.
4º.- Por la entidad EQUIFAX se ha remitido oficio al Juzgado en el sentido siguiente:
"Consultados
5º.- Con fecha 12 de marzo de 2021 DON Feliciano procedió al abono de la cantidad de 76,47 euros (documento nº 5 de la demanda).
6º.- El interrogatorio de DON Feliciano aparece repleto de contradicciones, pues niega rotundamente que que tuviera una Taberna en la CALLE001 de Alcalá de Henares, cuando en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid así aparece, con el nombre de TABERNA ANDALUZA LA PLAZA, afirmando al respecto que la CALLE001 nº NUM004 corresponde a su domicilio y que el tenía una taberna en la Calle Ferraz de esa localidad (cuando en la demanda rectora del pleito afirma que en ese dirección tenía un locutorio donde desarrollaba su trabajo); por el contrario afirmó que su domicilio está en la CALLE000 de la misma localidad, según el padrón (documento nº 2 de la demanda) desde el 3 de febrero de 2011, pero reconoció que en la CALLE001 estuvo poco tiempo viviendo, sin poder concretar la fecha, aunque puede ser que fuera en el año 2016 o 2017. También insistió en que nunca recibió ningún requerimiento por parte de TELEFONICA en la CALLE001, y que no recordaba si dio a esta entidad esa dirección para el envío de las facturas, porque éstas le llegaban a la calle Ferraz, para insistir por último que pagó la factura en dos ocasiones la primera alrededor del año 2017 (que no acredita), y posteriormente en el año 2021 al comprobar que estaba incluido en el fichero de morosos.
De los hechos probados en la presente litis, resulta obvio que no procede la acción de intromisión ilegítima al derecho al honor ni de la indemnización solicitada. Como de forma acertada razona la resolución recurrida, el demandado, debido a diversas deudas que le habían colocado y le siguieron colocando en el fichero ASNEF fuera de la actuación de la demandada, se colocó en una situación de ilocalización frente al cumplimiento de sus obligaciones, siendo buena prueba de ello las contradicciones expuestas durante su interrogatorio, teniendo varios domicilios personales y profesionales, siendo ambiguo incluso al decir cuál era el domicilio en que debía recibir la notificaciones.
Además, el ahora recurrente estaba incluido en el fichero ASNEF antes de ser dado de alta por la deuda con TELEFONICA, y lo siguió estando después de la baja por dicha deuda.
Y sobre el requerimiento, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, que en su fundamento segundo ha declarado:
En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el. Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de DON Feliciano, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcalá de Henares, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1177/2021, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
