Sentencia Civil 363/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 363/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 990/2022 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 363/2023

Núm. Cendoj: 28079370202023100358

Núm. Ecli: ES:APM:2023:13877

Núm. Roj: SAP M 13877:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0238533

Recurso de Apelación 990/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1133/2021

APELANTE: WIZINK BANK, S.A

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: D./Dña. Aurora

PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

_

SENTENCIA Nº 363/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1133/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid a instancia de WIZINK BANK, S.A apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS contra Dña. Aurora apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/05/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la prescripción alegada, debo ESTIMAR y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por de Dª Aurora representada por la procuradora Dª. Águeda María Meseguer contra WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Gómez Molins DEBO DECLARAR Y DECLARO que el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el día 17 de septiembre de 2015 es nulo por falta de transparencia, debiendo devolver la parte demandada todas aquellas cantidades abonadas por el demandante que excedan del capital dispuesto desde su suscrición hasta la fecha de la presente, con sus correspondientes intereses, debiendo determinarse dicha cantidad en ejecución de sentencia. Con imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución apelada, debiendo sustituirse por los de la presente en aquello que sea necesario.

PRIMERO.- En las presentes actuaciones la demandante, que se atribuye y debe reconocérsele la condición de consumidor, formuló demanda frente a la entidad "WIZINK BANK S.A.", ejercitando con carácter principal la acción individual de nulidad de cláusula de intereses y costes (gastos y comisiones) del contrato de tarjeta de crédito "revolving" concertado el 17 de septiembre de 2015, por falta de transparencia y vulnerar la normativa de protección de consumidores y de crédito al consumo. Subsidiariamente, solicita se declare la nulidad por ser los intereses abusivos y usurarios, con devolución de cantidades abonadas de forma indebida. Sustenta dichas pretensiones en el hecho de que en el contrato se estableció un interés TIN del 24%, TAE 27,24%, que le fue ofrecido sin informarle, ni advertirle tampoco sobre las características del mismo, tales como interés remuneratorio, gastos y comisiones. Sostiene también, que los intereses son usurarios, conforme establece la Ley de represión de la Usura. En consecuencia, interesa se declare la nulidad del contrato, se dejen de aplicar dichas cláusulas y se condene a la demandada a restituirle las cantidades indebidamente percibidas desde el inicio del contrato como si las cláusulas no se hubiesen aplicado, con los intereses del art. 25 de la Ley de crédito al consumo, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia.

La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Negó que la cláusula que establece el interés remuneratorio adolezca de la falta de transparencia que se le atribuye. Así mismo sostuvo estar prescrita la acción restitutoria de los intereses pagados y superar todas las cláusulas del contrato, el doble control de contenido y transparencia, al haberse firmado y mantenido el contrato después de haber recibido toda la documentación e información contractualmente exigibles

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia, debiendo devolver la demandada las cantidades que excedan del capital dispuesto, con los correspondientes intereses legales, determinándose dicha cantidad en ejecución de sentencia. Interesada aclaración de sentencia por la demandante y denegada ésta, la entidad demandada interpuso recurso de apelación alegando como motivo de impugnación, infracción de los arts. 5 y 7 LGCC, 80 y 81 LGPCU y errónea valoración de la prueba.

La demandante se opuso al recurso y solicitó con carácter principal la desestimación del recurso y con carácter subsidiario de no considerar nulo el contrato por falta de transparencia del clausulado de intereses y gastos y funcionamiento revolving del contrato por vulnerar la LGDCVyU, se estime la demanda por apreciar la nulidad del contrato por contener intereses usurarios, conforme interesa en la demanda.

SEGUNDO. - Delimitado en los términos precedentes el objeto del procedimiento en esta segunda instancia, el recurso debe ser estimado parcialmente, en los términos que se indicarán, al no compartir este Tribunal la declaración de nulidad por falta de transparencia de contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio.

La condición de consumidora de la demandante, que no le es negada por la demandada y las características de este tipo de contrataciones de productos o servicio bancarios, con las obligaciones que de ello se derivan para el órgano judicial, de intervenir de oficio a fin de garantizar el necesario equilibrio contractual entre los intervinientes, aunque no permite aplicar en su literalidad y rigor los principios dispositivo y de invariabilidad de los términos en que las partes plantearon inicialmente sus pretensiones, sí hace aconsejable analizar separadamente cada una de las pretensiones formuladas y dado que , como se indica anteriormente, la demandante ejercitaba en la demanda, con carácter principal, la acción la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de las cláusulas que establecían los intereses remuneratorios y las de gastos y comisiones y subsidiariamente, la de nulidad por considerar intereses remuneratorios usurarios, estimada en la sentencia la primera de esas acciones e impugnada en el recurso dicha declaración, hemos de comenzar analizando dicho pronunciamiento, si bien separando o diferenciando, la transparencia o abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, de la abusividad de las cláusulas que regulan los gastos o comisiones.

TERCERO. - Respecto de la posible nulidad por abusividad de la cláusula que fijaba los intereses remuneratorios, por tratarse de una condición general de la contratación que le ha sido impuesta al consumidor y que adolece de falta de claridad y transparencia, si bien de manera reiterada se ha mantenido en la jurisprudencia no ser posible un control de abusividad de este tipo de cláusulas, en cuanto estos intereses forman parte del objeto principal del contrato de crédito o préstamo, al encontrarnos en este caso ante un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sí es procedente efectuar el control de incorporación y transparencia de las condiciones generales de los contratos en general, y en especial de estas cláusulas, aunque afecten a los elementos esenciales del contrato, pues como señala la STS 754/2021 de 2 de noviembre " En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT). - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

En el supuesto aquí analizado, en el contrato aportado se establecen los intereses remuneratorios, (TIN 24% y TAE 27,24%) y así se refleja, tanto en el encabezamiento del contrato, al lado de la firma de la demandante, como en el anexo que figura al final del texto del contrato. Dicha forma de determinación, no adolece de problemas gramaticales de comprensión, por lo que los requisitos de incorporación se cumplieron en este caso y en cuanto al control de la transparencia o comprensibilidad real de la cláusula en los términos previstos en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, dada la forma en que se reflejan los mismos en el contrato, en las que el interés remuneratorio fija de modo directo el precio de la financiación obtenida, también cumple adecuadamente los requisitos exigibles, en cuanto es perfectamente perceptible por consumidor, cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe aplazado con sus intereses remuneratorios cuyo importe se indica de manera clara. Así mismo, es de fácil percepción que el hecho de efectuar disposiciones sucesivas con la tarjeta, conlleva que el coste del crédito vaya fluctuando en función del plazo de vencimiento o amortización pendiente y las sucesivas disposiciones que se vayan realizando, de seguir vigente la operación.

La lectura de las condiciones generales o del reglamento de la tarjeta de crédito, también permite deducir que el consumidor medio, puede comprender que al suscribirse el contrato se otorga una línea de crédito y que lógicamente, la cuota variará en función del capital dispuesto y tiempo que resta. El producto contratado consiste en una tarjeta de crédito tipo revolving, que es aquella que se usa para compras o disposiciones de efectivo de manera que el cliente no tiene que pagar su importe al banco que le financia a mes vencido, sino que la deuda queda aplazada automáticamente, de manera que el usuario la va a ir satisfaciendo mediante cuotas de plazos mensuales, que incluyen la repercusión de un interés remuneratorio.

Por lo tanto, en el contrato se reflejaba el TIN (24%) y también la TAE (27,24 %) de la operación, así como el importe que se iba a utilizar para la cuota mensual. Se ofrecía con todo ello (datos financieros remarcados en la solicitud de contrato) al consumidor que iba a suscribirlo, la información de que no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que, por designio de su propia voluntad, efectuase por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que iba a obtener fraccionando el pago en cuotas, conllevaba que tenía que soportar el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparece allí especificado y cuyo modo de cálculo se explicaba en el clausulado. No se advierte, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad.

Por todo ello, contrariamente a lo que se concluye en la sentencia apelada, no procede estimar que la forma en que se determina el interés remuneratorio, sea nula por falta de transparencia e información y en este sentido se estima el recurso de apelación.

CUARTO. - Por lo que se refiere a las cláusulas que establecen otros costes del contrato; en concreto, las comisiones por impagos y gastos, la nulidad que se interesaba en la demanda y es acogida en la sentencia, debe mantenerse.

Respecto de dichas cláusulas, compartimos la nulidad que se aprecia en primera instancia, en cuanto tal apreciación se ajusta a la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo, reflejada, entre otras muchas, en la sentencia del Pleno de su sala Primera de fecha 23 de enero de 2019 (num. 44/2019), que, aunque referida a los contratos de préstamos hipotecarios, entendemos es de aplicación a supuestos como el presente, en cuanto se parte de que las previsiones referidas a comisiones de impagados deben responder a la prestación de un servicio específico por la entidad, distinto a la mera administración ordinaria del préstamo, de manera que deben ser declaradas nula, en tanto se trata de cláusulas que no responden a un verdadero servicio prestado por la entidad, cuando no se han llevado a cabo efectivas gestiones de cobro y cuando dicha sanción ya queda cubierta por los intereses. En igual sentido se han pronunciado la mayoría de las Audiencias provinciales y al respecto cabe citar, la SAP Pontevedra, Sec 1ª de 31 de marzo de 2016 o la SAP Guipúzcoa, Sec 2ª, de 22 de mayo de 2015, según las cuales: " El artículo 10.1 LGDCU , vigente a la fecha de suscripción del contrato, dispone que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deberán cumplir, entre otros, el requisito de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Igualmente, según lo dispuesto en el art. 10.4 LGDCU , serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan dichos requisitos. La norma tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela dispone en su apartado segundo que "No se tarifarán servicios u operaciones no practicados. Tampoco se incluirán en las tarifas, sin perjuicio de su reflejo en los contratos correspondientes, las penalizaciones o indemnizaciones que deba pagar el cliente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales" y en su apartado tercero que "Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos".

Por otra parte, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 considera, en relación a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, que desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, su adeudo sólo puede ser posible si, además de aparecer recogido en el contrato, se acredita que: a) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de dicho Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador); y b) Es única en la reclamación de un mismo saldo. Además, y como criterio adicional, se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, solo cuando se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación....

Si partimos de la necesidad de que las comisiones responden a servicios realmente prestados, cuyo coste variará en función del tipo de servicios o gastos derivados del mismo, no cabe establecer una cantidad fija, incurriendo en una duplicidad inadmisible por el mismo concepto cuando también se sanciona con la imposición de intereses de demora, situación que comporta el carácter abusivo tanto por la imposición de una indemnización fija y automática, sin ningún criterio de proporcionalidad, como por la fijación de cantidad por servicios no efectivamente prestados o que no cabe considerar ajenos a la mera administración del préstamo en lo que a la cantidad fija se refiere".

En consecuencia, ajustándose la declaración de nulidad de las previsiones contractuales sobre comisiones por impagados, a la anterior doctrina jurisprudencial tal declaración debe ratificarse en esta alzada, en cuanto la demandante no ha acreditado que las comisiones obedecieran a servicios efectivamente prestados, mientras que de la documentación aportada con la demanda (folios 49 y ss), se acredita haber facturado cantidades por comisiones de impago, al menos correspondientes a los años 2018 y siguientes, por importes de 35 y 25 € durante diferentes mensualidades a partir de dicha anualidad, mientras que no se ha acreditado por la demandada, el gasto efectivo de las cantidades repercutidas a la demandante.

Las consecuencias de la nulidad de las referidas cláusulas de comisiones por impago no conlleva la nulidad del contrato, sino la de tener por no puesta ni aplicable dicha cláusula; de manera que, interesada su devolución por la demandante, la demandada deberá restituir las cantidades que ha acreditado la demandante habérsele repercutido por ese concepto, hasta la interposición de la demanda, así como las que se le hayan repercutido con posterioridad, mientras estuvo vigente el contrato; importe que deberá determinarse en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la documentación aportada por la demandante con la demanda (folios 46 y a 68 de las actuaciones), y la que pudiera aportarse, referida al período posterior a la presentación de la demanda hasta la vigencia del contrato.

QUINTO. - Desestimada la acción de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios por falta de transparencia y ejercitada con carácter subsidiario, la acción de nulidad del contrato por considerar usurarios tales intereses, debe analizarse si los intereses remuneratorios establecidos en el contrato, deben ser así considerados, para lo cual ha de traerse a colación y aplicarse la jurisprudencia establecida por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en las sentencias nº 258/2023 de 15 de febrero y la nº 317/2023 de 28 de febrero, en las que se recopila y analiza la doctrina establecida, sobre los intereses remuneratorios concertados en este tipo de contrataciones en masa, de las tarjetas revolving, a partir de la sentencia de 15 de noviembre de 2015.

Partiendo de los hechos objetivos constatados, como son la celebración del contrato el 17 de septiembre de 2015 y el tipo de interés remuneratorio aplicado en ese momento, del TIN 24% Y 27,24% TAE, no puede considerarse usurario dicho interés y por tanto nulo el contrato. A pesar de que en la demanda inicial se habla de que el interés remuneratorio era susceptible de ser modificado unilateralmente por la entidad demandada, no se aporta dato objetivo alguno, de haberse ejercitado dicha facultad, tan sólo se alega por la demandada haber reducido, en el mes de marzo de 2020, el precio en todos sus contratos, estableciendo una TAE del 21,942%, lo que, en aplicación del criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de febrero de 2023, conlleva que deba ser analizado también si cabe considerarlo usurario este interés y las consecuencias que pudieran derivarse, en su caso, de apreciarse ese carácter.

Conforme señala la jurisprudencia referida, el carácter usurario denunciado por la demandante debe ser analizado, efectuando la comparación, tomando como parámetro o punto de referencia, el interés que por el Banco de España se establece, no para contratos de crédito al consumo, sino el establecido para los contratos de tarjetas de crédito, en cuanto es en este contrato de tarjeta de crédito, en el que se establece la modalidad de pago aplazado de las diferentes disposiciones que se hayan hecho utilizando línea de crédito dispuesta, basado en la reutilización y reestructuración continua del crédito.

La sentencia citada de 15 de febrero de 2023, al analizar los parámetros que deben emplearse al juzgar el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos, tras describir las diferentes decisiones y criterios adoptados, a partir de la sentencia 628/2015 de 25 de noviembre y teniendo en cuenta en cada caso, la fecha en que se celebró el contrato en el que se establecieron los intereses discutidos, señala que la doble exigencia que la Ley de Usura exige para considerar usurarios los intereses remuneratorios, por ser notablemente superiores al normal del dinero y desproporcionados con las circunstancias del caso, debe efectuarse teniendo en cuenta, por un lado, que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) establecido al concertar el contrato, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados y por otro, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) y ello teniendo en cuenta que, respecto de este tipo de contratos de tarjetas revolving, el Banco de España no publicó un apartado concreto hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, aunque empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

La aplicación al caso presente de la anterior doctrina, conlleva que el interés respecto del que se debe efectuar la comparación para determinar si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ha de ser el establecido como TAE, en el contrato en el que se concertó la tarjeta de crédito, lo que no excluye la aplicación de los índices establecidas en los boletines del Banco de España, en los que se establece como índice el TEDR ( tipo efectivo de definición restringida), en cuanto, no incluyendo éste el porcentaje correspondiente a comisiones, que sí se incluyen en TAE, conforme se indica en la referida sentencia y no siendo de especial relevancia la variación, es posible valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, adicionando 20 o 30 centésimas, en que superaría la TAE al TEDR.

SEXTO.- Partiendo de lo anteriormente indicado, el tipo de interés establecido en el momento de suscribirse el contrato, el 17 de septiembre de 2015, fue del 27,24TAE, que como se indica es el tipo de interés del que debe partirse tal como señala al respecto la STS de 4 de octubre de 2020 y siendo, según el boletín estadístico publicado por el Banco de España, el tipo medio TEDR, aplicable a los contratos o tarjetas de crédito con pago aplazado en esa fecha, era de 21,189 % - que podría equivaler a una TAE del 21,38 o 21,48%-, éste interés remuneratorio pactado del 27,24%, no supera en seis puntos, al establecido por el Banco de España y en consecuencia, no se da el supuesto de hecho que contempla la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de superarse esa diferencia, en la que se establece el límite para considerar que el interés pactado es usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso.

Por lo que se refiere al interés aplicado por la demandada a partir del mes de marzo de 2020, era del 21,94% TAE, teniendo en cuenta que el establecido para ese mes de marzo de 2020 por el Banco de España para este tipo de productos ascendía al 18,94%, auqnue se incremente éste en 20 o 30 centésimas, la diferencia existente entre el TAE aplicado del 21,94% y el de referencia, 19,14% o 19,24%, no sólo no supera el límite de los seis puntos, sino que es inferior.

En consecuencia, la acción de nulidad por usura del contrato no puede ser acogida, por lo que la acción que se ejercitaba como subsidiaria en la demanda, debe ser desestimada.

SÉPTIMO.- De lo anteriormente expuesto se deriva que la demanda debe ser estimada parcialmente, en cuanto se acoge parcialmente la acción ejercitada como primera y principal de declarar nulas, por abusividad y falta de transparencia las cláusulas que regulan las comisiones por costes y reclamación de cuotas impagadas, debiendo tenerse por no puestas e inaplicables, con la consecuencia que de ello se deriva de condenar a la demandada a devolver las cantidades percibidas por dichos conceptos hasta que hayan dejado de aplicarse, en los términos acordados en la sentencia de primera instancia.

La determinación de la cantidad a devolver por la demandada deberá efectuarse en ejecución de sentencia, para lo que deberá tenerse en cuenta, las cantidades que se acreditan abonadas por la demandante, por esos conceptos, en la documentación a que se hace referencia en el fundamento de derecho tercero de la presente y las que pudieran acreditarse, referidas a fechas posteriores a la presentación de la demanda, bien directamente ella o la demandada, quien en su caso, deberá ser requerida para aportar la documentación que al respecto obre en su poder, hasta que el contrato estuvo vigente entre las partes.

OCTAVO. - En cuanto a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia, deben imponerse a la entidad demandante, en aplicación de las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por la STS 419/2017, de 4 de julio y la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , de cuyas conclusiones cabe destacar a estos efectos, lo siguiente: "1.- ..... la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo , de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , apartado 95.

2.- ....... el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).

3.- ..., en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y...

5.- Declaramos en esa sentencia que,..., si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio."

En consecuencia, la aplicación al supuesto aquí analizado, conlleva que las costas de la ejecución debe soportarlas, la entidad ejecutante.

Respecto de las costas causadas en esta alzada, al haberse estimado en parte el recurso, no ha lugar a imponérselas a ninguna de las partes, con base en lo establecido en los arts. 394.1 y 398.2 de la LEC.

La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva que no proceda formular pronunciamiento de condena sobre las costas procesales causadas en las dos instancias, al amparo de lo establecido en los art. 394.1 y 398.2 de la LEC.

Al estimarse el recurso procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir, al amparo de lo establecido en la Disp. Adicional 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "WIZZINK BANK, S.A.", contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 103 de los de Madrid, dictada en los autos de procedimiento ordinario, seguido bajo el nº 1133/2021, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE y en su consecuencia,

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTCIÓN PROCESAL DE DOÑA Aurora, CONTRA LA ENTIDAD "WIZINK BAN, S.S." S.A" y,

SE DECLARA LA NULIDAD, POR ABUSIVIDAD Y FALTA DE TRANSPERANCIA, DE LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN LAS COMISIONES POR RECLAMACIONES DE CUOTAS IMPAGADAS Y COSTES.

SE CONDENA A LA DEMANDADA A DEVOLVER A LA DEMANDANTE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS, COMO CONSECUENNCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS CITADAS PREVISIONES CONTRACTUALES, DESDE EL INICIO DEL CONTRATO, INCREMENTADAS CON LOS INTERESES PREVISTOS EN EL ART. 25 DE LA LEY DE CRÉDITO AL CONSUMO, HASTA SU COMPLETO PAGO, DEBIENDO DETERMINARSE EL IMPORTE DE TODO ELLO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, TENIENDO EN CUENTA LAS BASES ESTABLECIDAS EN LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE.

SE DESESTIMAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.

Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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