Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 363/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 990/2022 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 363/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100358
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13877
Núm. Roj: SAP M 13877:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1133/2021
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
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En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1133/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid a instancia de WIZINK BANK, S.A apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS contra Dña. Aurora apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución apelada, debiendo sustituirse por los de la presente en aquello que sea necesario.
La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Negó que la cláusula que establece el interés remuneratorio adolezca de la falta de transparencia que se le atribuye. Así mismo sostuvo estar prescrita la acción restitutoria de los intereses pagados y superar todas las cláusulas del contrato, el doble control de contenido y transparencia, al haberse firmado y mantenido el contrato después de haber recibido toda la documentación e información contractualmente exigibles
La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia, debiendo devolver la demandada las cantidades que excedan del capital dispuesto, con los correspondientes intereses legales, determinándose dicha cantidad en ejecución de sentencia. Interesada aclaración de sentencia por la demandante y denegada ésta, la entidad demandada interpuso recurso de apelación alegando como motivo de impugnación, infracción de los arts. 5 y 7 LGCC, 80 y 81 LGPCU y errónea valoración de la prueba.
La demandante se opuso al recurso y solicitó con carácter principal la desestimación del recurso y con carácter subsidiario de no considerar nulo el contrato por falta de transparencia del clausulado de intereses y gastos y funcionamiento revolving del contrato por vulnerar la LGDCVyU, se estime la demanda por apreciar la nulidad del contrato por contener intereses usurarios, conforme interesa en la demanda.
La condición de consumidora de la demandante, que no le es negada por la demandada y las características de este tipo de contrataciones de productos o servicio bancarios, con las obligaciones que de ello se derivan para el órgano judicial, de intervenir de oficio a fin de garantizar el necesario equilibrio contractual entre los intervinientes, aunque no permite aplicar en su literalidad y rigor los principios dispositivo y de invariabilidad de los términos en que las partes plantearon inicialmente sus pretensiones, sí hace aconsejable analizar separadamente cada una de las pretensiones formuladas y dado que , como se indica anteriormente, la demandante ejercitaba en la demanda, con carácter principal, la acción la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de las cláusulas que establecían los intereses remuneratorios y las de gastos y comisiones y subsidiariamente, la de nulidad por considerar intereses remuneratorios usurarios, estimada en la sentencia la primera de esas acciones e impugnada en el recurso dicha declaración, hemos de comenzar analizando dicho pronunciamiento, si bien separando o diferenciando, la transparencia o abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, de la abusividad de las cláusulas que regulan los gastos o comisiones.
En el supuesto aquí analizado, en el contrato aportado se establecen los intereses remuneratorios, (TIN 24% y TAE 27,24%) y así se refleja, tanto en el encabezamiento del contrato, al lado de la firma de la demandante, como en el anexo que figura al final del texto del contrato. Dicha forma de determinación, no adolece de problemas gramaticales de comprensión, por lo que los requisitos de incorporación se cumplieron en este caso y en cuanto al control de la transparencia o comprensibilidad real de la cláusula en los términos previstos en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, dada la forma en que se reflejan los mismos en el contrato, en las que el interés remuneratorio fija de modo directo el precio de la financiación obtenida, también cumple adecuadamente los requisitos exigibles, en cuanto es perfectamente perceptible por consumidor, cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe aplazado con sus intereses remuneratorios cuyo importe se indica de manera clara. Así mismo, es de fácil percepción que el hecho de efectuar disposiciones sucesivas con la tarjeta, conlleva que el coste del crédito vaya fluctuando en función del plazo de vencimiento o amortización pendiente y las sucesivas disposiciones que se vayan realizando, de seguir vigente la operación.
La lectura de las condiciones generales o del reglamento de la tarjeta de crédito, también permite deducir que el consumidor medio, puede comprender que al suscribirse el contrato se otorga una línea de crédito y que lógicamente, la cuota variará en función del capital dispuesto y tiempo que resta. El producto contratado consiste en una tarjeta de crédito tipo revolving, que es aquella que se usa para compras o disposiciones de efectivo de manera que el cliente no tiene que pagar su importe al banco que le financia a mes vencido, sino que la deuda queda aplazada automáticamente, de manera que el usuario la va a ir satisfaciendo mediante cuotas de plazos mensuales, que incluyen la repercusión de un interés remuneratorio.
Por lo tanto, en el contrato se reflejaba el TIN (24%) y también la TAE (27,24 %) de la operación, así como el importe que se iba a utilizar para la cuota mensual. Se ofrecía con todo ello (datos financieros remarcados en la solicitud de contrato) al consumidor que iba a suscribirlo, la información de que no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que, por designio de su propia voluntad, efectuase por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que iba a obtener fraccionando el pago en cuotas, conllevaba que tenía que soportar el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparece allí especificado y cuyo modo de cálculo se explicaba en el clausulado. No se advierte, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad.
Por todo ello, contrariamente a lo que se concluye en la sentencia apelada, no procede estimar que la forma en que se determina el interés remuneratorio, sea nula por falta de transparencia e información y en este sentido se estima el recurso de apelación.
Respecto de dichas cláusulas, compartimos la nulidad que se aprecia en primera instancia, en cuanto tal apreciación se ajusta a la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo, reflejada, entre otras muchas, en la sentencia del Pleno de su sala Primera de fecha 23 de enero de 2019 (num. 44/2019), que, aunque referida a los contratos de préstamos hipotecarios, entendemos es de aplicación a supuestos como el presente, en cuanto se parte de que las previsiones referidas a comisiones de impagados deben responder a la prestación de un servicio específico por la entidad, distinto a la mera administración ordinaria del préstamo, de manera que deben ser declaradas nula, en tanto se trata de cláusulas que no responden a un verdadero servicio prestado por la entidad, cuando no se han llevado a cabo efectivas gestiones de cobro y cuando dicha sanción ya queda cubierta por los intereses. En igual sentido se han pronunciado la mayoría de las Audiencias provinciales y al respecto cabe citar, la SAP Pontevedra, Sec 1ª de 31 de marzo de 2016 o la SAP Guipúzcoa, Sec 2ª, de 22 de mayo de 2015, según las cuales:
En consecuencia, ajustándose la declaración de nulidad de las previsiones contractuales sobre comisiones por impagados, a la anterior doctrina jurisprudencial tal declaración debe ratificarse en esta alzada, en cuanto la demandante no ha acreditado que las comisiones obedecieran a servicios efectivamente prestados, mientras que de la documentación aportada con la demanda (folios 49 y ss), se acredita haber facturado cantidades por comisiones de impago, al menos correspondientes a los años 2018 y siguientes, por importes de 35 y 25 € durante diferentes mensualidades a partir de dicha anualidad, mientras que no se ha acreditado por la demandada, el gasto efectivo de las cantidades repercutidas a la demandante.
Las consecuencias de la nulidad de las referidas cláusulas de comisiones por impago no conlleva la nulidad del contrato, sino la de tener por no puesta ni aplicable dicha cláusula; de manera que, interesada su devolución por la demandante, la demandada deberá restituir las cantidades que ha acreditado la demandante habérsele repercutido por ese concepto, hasta la interposición de la demanda, así como las que se le hayan repercutido con posterioridad, mientras estuvo vigente el contrato; importe que deberá determinarse en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la documentación aportada por la demandante con la demanda (folios 46 y a 68 de las actuaciones), y la que pudiera aportarse, referida al período posterior a la presentación de la demanda hasta la vigencia del contrato.
Partiendo de los hechos objetivos constatados, como son la celebración del contrato el 17 de septiembre de 2015 y el tipo de interés remuneratorio aplicado en ese momento, del TIN 24% Y 27,24% TAE, no puede considerarse usurario dicho interés y por tanto nulo el contrato. A pesar de que en la demanda inicial se habla de que el interés remuneratorio era susceptible de ser modificado unilateralmente por la entidad demandada, no se aporta dato objetivo alguno, de haberse ejercitado dicha facultad, tan sólo se alega por la demandada haber reducido, en el mes de marzo de 2020, el precio en todos sus contratos, estableciendo una TAE del 21,942%, lo que, en aplicación del criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de febrero de 2023, conlleva que deba ser analizado también si cabe considerarlo usurario este interés y las consecuencias que pudieran derivarse, en su caso, de apreciarse ese carácter.
Conforme señala la jurisprudencia referida, el carácter usurario denunciado por la demandante debe ser analizado, efectuando la comparación, tomando como parámetro o punto de referencia, el interés que por el Banco de España se establece, no para contratos de crédito al consumo, sino el establecido para los contratos de tarjetas de crédito, en cuanto es en este contrato de tarjeta de crédito, en el que se establece la modalidad de pago aplazado de las diferentes disposiciones que se hayan hecho utilizando línea de crédito dispuesta, basado en la reutilización y reestructuración continua del crédito.
La sentencia citada de 15 de febrero de 2023, al analizar los parámetros que deben emplearse al juzgar el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos, tras describir las diferentes decisiones y criterios adoptados, a partir de la sentencia 628/2015 de 25 de noviembre y teniendo en cuenta en cada caso, la fecha en que se celebró el contrato en el que se establecieron los intereses discutidos, señala que la doble exigencia que la Ley de Usura exige para considerar usurarios los intereses remuneratorios, por ser notablemente superiores al normal del dinero y desproporcionados con las circunstancias del caso, debe efectuarse teniendo en cuenta, por un lado, que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) establecido al concertar el contrato, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados y por otro, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) y ello teniendo en cuenta que, respecto de este tipo de contratos de tarjetas revolving, el Banco de España no publicó un apartado concreto hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, aunque empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
La aplicación al caso presente de la anterior doctrina, conlleva que el interés respecto del que se debe efectuar la comparación para determinar si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ha de ser el establecido como TAE, en el contrato en el que se concertó la tarjeta de crédito, lo que no excluye la aplicación de los índices establecidas en los boletines del Banco de España, en los que se establece como índice el TEDR ( tipo efectivo de definición restringida), en cuanto, no incluyendo éste el porcentaje correspondiente a comisiones, que sí se incluyen en TAE, conforme se indica en la referida sentencia y no siendo de especial relevancia la variación, es posible valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, adicionando 20 o 30 centésimas, en que superaría la TAE al TEDR.
Por lo que se refiere al interés aplicado por la demandada a partir del mes de marzo de 2020, era del 21,94% TAE, teniendo en cuenta que el establecido para ese mes de marzo de 2020 por el Banco de España para este tipo de productos ascendía al 18,94%, auqnue se incremente éste en 20 o 30 centésimas, la diferencia existente entre el TAE aplicado del 21,94% y el de referencia, 19,14% o 19,24%, no sólo no supera el límite de los seis puntos, sino que es inferior.
En consecuencia, la acción de nulidad por usura del contrato no puede ser acogida, por lo que la acción que se ejercitaba como subsidiaria en la demanda, debe ser desestimada.
La determinación de la cantidad a devolver por la demandada deberá efectuarse en ejecución de sentencia, para lo que deberá tenerse en cuenta, las cantidades que se acreditan abonadas por la demandante, por esos conceptos, en la documentación a que se hace referencia en el fundamento de derecho tercero de la presente y las que pudieran acreditarse, referidas a fechas posteriores a la presentación de la demanda, bien directamente ella o la demandada, quien en su caso, deberá ser requerida para aportar la documentación que al respecto obre en su poder, hasta que el contrato estuvo vigente entre las partes.
En consecuencia, la aplicación al supuesto aquí analizado, conlleva que las costas de la ejecución debe soportarlas, la entidad ejecutante.
Respecto de las costas causadas en esta alzada, al haberse estimado en parte el recurso, no ha lugar a imponérselas a ninguna de las partes, con base en lo establecido en los arts. 394.1 y 398.2 de la LEC.
La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva que no proceda formular pronunciamiento de condena sobre las costas procesales causadas en las dos instancias, al amparo de lo establecido en los art. 394.1 y 398.2 de la LEC.
Al estimarse el recurso procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir, al amparo de lo establecido en la Disp. Adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTCIÓN PROCESAL DE DOÑA Aurora, CONTRA LA ENTIDAD "WIZINK BAN, S.S." S.A" y,
SE DECLARA LA NULIDAD, POR ABUSIVIDAD Y FALTA DE TRANSPERANCIA, DE LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN LAS COMISIONES POR RECLAMACIONES DE CUOTAS IMPAGADAS Y COSTES.
SE CONDENA A LA DEMANDADA A DEVOLVER A LA DEMANDANTE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS, COMO CONSECUENNCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS CITADAS PREVISIONES CONTRACTUALES, DESDE EL INICIO DEL CONTRATO, INCREMENTADAS CON LOS INTERESES PREVISTOS EN EL ART. 25 DE LA LEY DE CRÉDITO AL CONSUMO, HASTA SU COMPLETO PAGO, DEBIENDO DETERMINARSE EL IMPORTE DE TODO ELLO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, TENIENDO EN CUENTA LAS BASES ESTABLECIDAS EN LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE.
SE DESESTIMAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.
Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
