Sentencia Civil Audiencia...zo de 2005

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15/03/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 211/2005

Número de Recurso: 455/2003

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00211/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7006534 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 455 /2003

Autos: JUICIO VERBAL 683 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

De: Inés CENTRO FILATELICO, S.A.

Procurador: ADELA CANO LANTERO, JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU

Contra: DIRECCION000

Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA

PONENTE: D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a quince de marzo de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 683/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante CENTRO FILATELICO, S.A., representado por el Procurador Don José Manuel De Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada impugnante, Dª Inés , representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y como demandado-apelado DIRECCION000 , representado por el Procurador Doña Yolanda Luna Sierra y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES.

PARTE DISPOSITIVA

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Interpuesto por Centro Filatélico SA recurso de apelación contra la sentencia recaída en el que, bajo los alegatos de error en la valoración de la prueba, inaplicación del segundo inciso del art. 396 C. Civil, como del art. 10 L.P.H., solicita la revocación de la citada resolución con absolución de la apelante, invocándose en dicho recurso que la terraza es la cubierta de la finca, debiéndose de considerar a todos los efectos elemento comunitario el vuelo del edificio, para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta lazada procede efectuar previamente las siguientes consideraciones.

La actora, Dª Inés ejercita acción contra Centro Filatélico SA y la DIRECCION000 de Aravaca, en solicitud de ser condenadas a abonarle 219,26 ? por los desperfectos ocasionados en su vivienda como a reparar el origen de los daños causados en la misma según informe pericial aportado, invocando que, siendo propietaria del piso 3º izda. del edificio citado, como consecuencia de las filtraciones de agua de la terraza de la vivienda colindante (3º y 4º dcha.), la vivienda de la actora sufrió daños.-

Consta en autos que la vivienda 3º y 4º derecha, cuya planta superior actúa como vuelo de la vivienda de la actora, titularidad de Centro Filatélico S.A., según consta en el Registro de la Propiedad tras la división horizontal practicada, consta de dos plantas: tercera y cuarta, más la de cubierta, estando distribuida la planta cuarta en diferentes estancias "y terraza".

Igualmente consta en autos que la superficie de esta terraza comprende la totalidad de la superficie de la vivienda siniestrada y se encuentra abierta al exterior, formando parte de la cubierta del inmueble; (conforme a la pericial aportada por la actora).

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, ante los alegatos nuevamente vertidos por la apelante de tratarse su terraza de la cubierta del edificio y, en su consecuencia, deber de ser considerada tal cubierta como elemento común, la Sala debe de señalar que el T.S. en sentencia de 10.02.92 ya razonó: "las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble (éstas últimas llamadas "terrazas a nivel") tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el art. 396 del Código Civil (al mencionar entre ellos a las "cubiertas") y bien la descripción, no de números clausus, sino enunciativa que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enumeración, de ius cogens, sino de ius dispositivum (sentencias de esta Sala...) lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de Propietarios (siempre que dicho acuerdo...) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siendo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino ó accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel ó cubiertas de parte del edificio, etc. (sentencias ...)...", desafectación que, como se recoge en la sentencia apelada, se habría producido respecto de la terraza del piso de la hoy apelante, en cuanto cubierta de parte del edificio, cuando al constituirse el régimen de Propiedad Horizontal sobre la finca se especificó, respecto al piso hoy titularidad de la apelante que, constando el mismo de dos plantas, tercera y cuarta, más la de cubierta, la planta cuarta estaría distribuida por diferentes estancias "y terraza".

Por ello, los motivos esgrimidos en el recurso son de obligado perecimiento.-

TERCERO.- En orden a la impugnación de la sentencia formulada por Dª Inés en solicitud de ser también condenada la Comunidad de Propietarios demandada, bajo el alegato de, de existir duda sobre la responsabilidad de los daños objeto de autos, deber de ser condenadas ambas demandadas, la Sala considera de pleno rechazo tales alegatos pues, como se ha considerado anteriormente, y ya razonó el Juez a quo, no existe duda alguna respecto de la responsabilidad en el origen de los daños causados, recayendo la misma en Centro Filatélico SA.-

Por Todo ello la impugnación de la sentencia debe de ser desestimada.-

CUARTO.- En orden a las costas de esta alzada, se imponen a la apelante -Centro Filatélico SA- las causadas por su recurso.

No se imponen a la actora las costas de la impugnación de la sentencia formulada por la misma ante la duda jurídica concurrente consistente en que, de estimarse el recurso interpuesto por Centro Filatélico, de no impugnarse la sentencia, la misma tendría que ser absolutoria de todas las demandadas, por lo que se vio avocada a interponer la referida impugnación de la sentencia (artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Inés contra CENTRO FILATELICO SA, debo CONDENAR a la demandada a pagar las reparaciones necesarias en la vivienda del actor según el informe de Sr Fermín para subsanar las humedades a determinar en ejecución de sentencia así como se le condena a reparar el origen de las filtraciones de su terraza que causan las humedades, con expresa imposición de las costas y, debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de las pretensiones aducidas en el suplico de la demanda, sin expresa condena a las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de diciembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de marzo de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FALLO

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CENTRO FILATELICO, S.A., representado por el Procurador Don José Manuel De Dorremochea Aramburu, como la impugnación de la sentencia formulada por Dª Inés , representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, con fecha 28 de febrero de 2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso y no habiéndose imposición de las ocasionadas por la impugnación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

VOTO PARTICULAR

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