Última revisión
15/07/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital con fecha 27 de mayo de 1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: DESESTIMO las excepciones de falta de acción, transacción, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda la demanda alegadas por los litigantes. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Alicia García Rodríguez en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , y contra D. Eusebio , representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, sobre reclamación de cantidad, y CONDENO al referido demandado a que abone a la actora la suma de DOSCIENTAS VEINTITRES MIL SETECIENTAS VEINTITRES PESETAS (223.723) ,más los intereses legales de la cantidad de 153.527 pesetas desde el 17 de abril de 1997 hasta el 1 de diciembre de 1.988, y con respecto a la cantidad restante de 70.196 pesetas un interés igual al interes legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta resolución hasta su total ejecución.- DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Eusebio y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , sobre nulidad de acuerdos comunitarios, y ABSUELVO a la referida demandada de los pretensiones formuladas contra ella por el actor.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la demanda principal.- Se imponen al reconviniente D. Eusebio , las costas causadas con la demanda reconvencional ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada . Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 23 de junio pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 10 de julio del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por la representación del apelante D. Eusebio , demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia nº 21 de Madrid 27 de Mayo de 1.999, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cuotas de comunidad interpuesta por la actora y hoy apelante Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta capital contra el precitado demandado y hoy apelado, denunciando como motivos de apelacion en primer termino nulidad de actuaciones, en segundo lugar incongruencia de sentencia y por ultimo reproduciendo en esta alzada los mismos argumentos que ya sostuviera en su contestación a la demanda y demanda reconvencional en la que oponía la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de 26 de Marzo de 1.998.
SEGUNDO.-Dice el apelante en primer termino que debe acordarse la nulidad del procedimiento desde la fecha de celebración del juicio ya que la sentencia se ha basado en documentos unidos extemporáneamente con la contestación a la reconvención (convocatoria a la Junta de 26 de Marzo de 1.998 y estado de cuentas al 31 de Marzo de 1.997), cuando por ser documentos en los que la actora fundaba su derecho debieron acompañarse con la demanda.
Aunque el concepto de nulidad, como es sabido no se encuentra formulado en norma procesal alguna, es posible deducirlo del art.1º de la L.E.C. en relación con el art.238 de la L.O.P.J. de forma que, podemos decir que se produce nulidad cuando en un acto o un conjunto de actuaciones procesales no se han observado todos o algunos de los requisitos que las leyes disponen como esenciales para que lleguen a producir la totalidad de sus efectos jurídicos. Por otra parte el art.238,3 de la L.O.P.J. convierte a al indefensión junto con la finalidad de los actos procesales del art.240,1 de la misma en el elemento decisivo para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art.24 de la Constitución, pero no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias practicas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SS.T.C. 23 Abril y 27 Mayo 86 entre otras muchas). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca (SS.T.C. 8 Mayo 84, 5 Noviembre 85, 19 Septiembre 88 y 20 Marzo 90 entre otras muchas). A tales efectos confunde el apelante los documentos en los que el demandante funde su derecho (art.504 de la L.E.C.) con aquellos otros destinados a impugnar o contradecir afirmaciones efectuadas posteriormente, documentos que por ello, no resultan sometidos al preclusivo plazo de aportación establecido en el precitado precepto, debiendo en consecuencia ser considerados simples medios probatorios documentales (art.578 en relación con los arts.596 y sgts de la L.E.C.), admisibles tanto con la contestación a la reconvención como en el periodo probatorio y por ello no sometidos al régimen establecido en el art.504 de la L.E.C.
En el presente caso la demanda se sustentaba en el impago por el demandado de determinados recibos de comunidad, unos reconocidos y otros simplemente impagados. Bastaba por ello a la actora la afirmación de ser debidas las cuotas reclamadas asi como la acreditación del importe de las mismas, siendo suficiente la aportación de las Actas de Comunidad en las que se aprobaban los presupuestos de los que derivaban las cuotas reclamadas, asi como la Certificación del DIRECCION000 acreditativa de su importe, extraída de la aplicación del coeficiente correspondiente, documentos todos ellos aportados con la demanda. Los unidos luego con la contestación a la reconvención no deben ser considerados como fundamentadores de la demanda sino simplemente impugnatorios de las afirmaciones efectuadas por el demandado en la misma. No se ha producido por ello, al ser admitidos, conculcación alguna de norma procesal y por ello debe ser rechazada la alegada nulidad del juicio.
TERCERO.-Por lo que al segundo de los motivos se refiere, afirma también el apelante que la sentencia dictada incurre en incongruencia omisiva por cuanto la impugnación de los acuerdos de la Junta de 26 de Marzo de 1.998 se hizo también por no haberse acompañado con la demanda los documentos acreditativos del cierre del ejercicio de 1.997, el presupuesto de ingresos para 1.998, ni la liquidación de gastos del piso del demandado, siendo así que esta solo desestima la impugnación rechazando solo la también alegada falta de convocatoria a dicha Junta y en su caso falta de notificación de los acuerdos. También según se expone en lugar distinto porque se condena al pago de intereses de una cantidad consignada desde la fecha del acuerdo que motivo dicha consignación y no desde la fecha de interposición de la demanda como se pide.
Es cierto que el art.359 de la L.E.C. dispone que "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Es incongruente pues aquella sentencia que concede mas, cosa distinta de lo pedido, o deja sin resolver alguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
En interpretación del citado precepto una copiosa y ya antigua doctrina jurisprudencial de la que citamos a titulo de ejemplo la S.T.S. de 5 de Octubre de 1.995, viene manteniendo que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, contestación y los términos del fallo combatido (S.T.S. 28 Abril 88) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS.T.S. 30 Abril y 13 Julio 91) o por el Tribunal (S.T.S. 16 de Marzo de 1.990) pues el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca sin embargo la total sumisión del fallo a aquellas como consecuencia del principio da mihi fatum ego dabo tibi ius (SS.T.S. 10 de Mayo y 17 de Junio 80) y hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada. Es incongruente pues la sentencia que prescinde de la causa petendi, entendida esta como la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concreta en las acciones que se ejercitan, por lo que el Juzgador ha de atender para fallar a estas no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, sino a los hechos, de manera que es incongruente la sentencia que prescinde de la causa de pedir y decide conforme a otra distinta pues ello entrañaría absoluta indefensión (SS.T.S. 6 de Marzo y 1 de Abril de 1.995 y 26 de Febrero de 1.996).
En referencia concretamente a la incongruencia omisiva el T.S. ha dicho en Sentencia de 4 de Noviembre de 1.996 que la llamada incongruencia omisiva además de suponer infracción del art.359 de la L.E.C. (junto con el 372.3 de la misma L.E.C. y el 248.3 de la L.O.P.J.) que imponen al órgano judicial la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, tiene incluso dimensión constitucional al vulnerarse con ella no solo el art.120.3 de la C.E. que ordena que las sentencias serán siempre motivadas, sino también el art.24 de la C.E. que impone a los Jueces y Tribales la obligación de dictar tras el correspondiente debate una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera decisión del órgano judicial carente de motivación.
A la luz de lo expuesto en modo alguno puede achacarse un supuesto defecto de incongruencia porque no solo es, como se anticipa, que los términos que han de compararse son los del suplico y el fallo sino porque reiteradamente tiene dicho la Jurisprudencia del T.S. que no se da la misma cuando la sentencia es desestimatoria (SS.T.S. 9 de Febrero y 23 de Abril de 1.999). En todo caso dichos documentos se acompañaron con la convocatoria de la mas tarde impugnada Junta, de forma que los comuneros disponían de la información suficiente para impugnar los acuerdos de la misma.
Solamente puede aceptarse la alegada incongruencia respecto del pronunciamiento relativo a la fecha de computo del inicio de los intereses a abonar de la cantidad de 153.527 pts que la sentencia recurrida fija desde el 17 de Abril de 1.997, fecha del acuerdo transaccional hasta el 1 de Diciembre de 1.998 fecha en que se consignó dicha cantidad, pues ciertamente dicho pronunciamiento va mas allá de lo pedido por cuanto en el suplico de la demanda se concreta en la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.-Por lo que al ultimo de los motivos se refiere conviene comenzar diciendo que es evidente conforme a la normativa legal que la convocatoria de las Juntas de propietarios exige el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el art.15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, de manera que, de no cumplirse, los propietarios no asistentes no quedarán en principio obligados por los acuerdos que se tomen. Asi lo ha puesto de manifiesto el T.S. en Sentencias tales como las de 10 mayo 1965, 7 febrero y 27 abril 1976, 11 diciembre 1982 y 10 octubre 1985, 12 de Noviembre de 1.996 y 29 de Octubre de 1.997- que entienden que siendo la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 julio 1960 de carácter imperativo es, por ende, de necesario y obligado cumplimiento el cumplimiento de las normas sobre convocatoria de Juntas contenidas en el artículo 15, norma de indudable carácter imperativo cuya vulneración conlleva su nulidad. Ha de completarse la precedente doctrina diciendo que no obstante si los acuerdos que se adoptan son notificados a los ausentes sin que estos se opongan dentro del plazo de treinta días que marca el art.16.4 de la precitada Ley quedarán estos convalidados y producirán todos sus efectos.
Como dice la Sentencia de la A.P. de Málaga de 19 de Mayo de 1.998 el status del copropietario viene diseñado en la Ley de Propiedad Horizontal de manera que, por un lado, se respeten los derechos de todos y cada uno de los comuneros y, por otro, queden tutelados los intereses de la Comunidad. Por ello, cuando se alega un defecto de convocatoria, lo primero que debe analizarse es si éste produjo como efecto un desconocimiento, por parte de los impugnantes, de la celebración de la Junta y, por ello, su inasistencia fue involuntaria o si, por el contrario, tuvieron noticia de la celebración de la Junta y su inasistencia obedeció a una opción consciente o a su desinterés por la marcha de los asuntos comunitarios.
Sin embargo las normas sobre convocatoria de las Juntas no pueden ser interpretadas con criterios formalistas y rigurosos que provoquen la paralización de los Organos de la Comunidad. Lo fundamental como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 septiembre 1991, es determinar si se pudo tener y de hecho se tuvo conocimiento de la fecha de la reunión. Todo ello significa: a) Que en principio la ausencia de citación a las Juntas o la omisión en la convocatoria de la mismas de alguno de sus requisitos no provoca la nulidad radical de los acuerdos sino la posibilidad de impugnarlos, b) Que la fehaciencia de la comunicación a que se refiere el art.16.1.2 de la L.P.H. no exige formalidad específica alguna pues el normal desenvolvimiento de la vida comunitaria no permite el establecimiento de rigurosas exigencias formales. A pesar de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 15 se ha dado validez a toda utilización de medios de comunicación que razonablemente permitan a los comuneros tener conocimiento de su celebración y asuntos a tratar, llegándose a reconocer como válida la convocatoria hecha a través de anuncios en el tablón colocado en la comunidad al efecto o por entrega de la citación en los buzones de los domicilios, porque se debe tener en cuenta a estos efectos que el mencionado artículo 15, párrafo segundo, no exige que la citación a Junta se haga con un sistema fehaciente, sin que esto signifique que se pueda eludir el texto legal que establece que las citaciones se entregarán en el domicilio que hubiese designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente; c) Que el objeto de la notificación y las circunstancias de la Junta a los propietarios es esencialmente asegurar el conocimiento de la misma por sus destinatarios, de forma que si estos llegaran por otro medio a tener conocimiento de la misma no podrían ampararse en la ausencia de un requisito meramente instrumental para una finalidad ya obtenida. De no entenderse así, se estaría dando amparo a conductas contrarias a la buena fe, porque, en definitiva, no se trata de validar por el conocimiento un acuerdo comunitario sino de señalar el dies a quo para el ejercicio de una accion sometida a plazo de caducidad. Asi lo pone de manifiesto el T.S. en Sentencia por ejemplo de 9 de Diciembre de 1.997 cuando dice que "hay que entender conforme al principio de la recepción que resultan fehacientes solo cuando materialmente llegan de forma demostrada a su destino y aunque no sea en forma directa al interesado, pero este puede siempre tomar conocimiento de modo normal o este en situación de lograr su alcance, sin la concurrencia de impedimentos acreditados que lo obstaculicen ...bastando que se lleve a efecto y sea efectiva en cuanto pueda llegar su contenido a ser sabido debidamente por el destinatario"; d) Que el plazo señalado en la regla 4ª del art.16 de la L.P.H. es de caducidad por lo que han de comprenderse en su computación incluso los días inhábiles, extremo que corrobora el art.305 de la Ley procesal; e) Que el computo del plazo para el ejercicio de la acción se inicia desde el día de la celebración de la Junta si asistió el actor o desde la notificación del acta si no asistió.
QUINTO.-En el presente caso insiste el apelante en impugnar los acuerdos de la Junta de 26 de Marzo de 1.968 alegando que ha tenido conocimiento de los mismos a través de la demanda, impugnación que sustenta en la ausencia de convocatoria y posterior notificación de los mismos al nuevo domicilio que manifestó haber previamente comunicado, asi como en la falta de acompañamiento con la demanda de los documentos de cierre del ejercicio de 1.997, presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio de 1.998 y liquidación de gastos del piso de su propiedad.
El motivo esta llamado igualmente a decaer. Al margen de los argumentos ya expuestos en anteriores fundamentos jurídicos debe una vez ponerse de manifiesto, en primer termino, que resulta sorprendente que el demandado apelante no haya satisfecho en la fecha de presentación de la demanda las 153.527 pts. que reconoció deber valiendose de la argucia de que mas tarde recibió una carta del DIRECCION000 en la que se pretendía corregir dicha cantidad; en segundo lugar, que consigne dicha cantidad seis meses después de interpuesta la demanda pero a los solos efectos de oponerse a la misma, es decir no con efectos de pago; en tercer lugar, que a pesar de haber asistido a la Junta de 25 de Febrero de 1.997 por medio de representante, en la que se fijaron como cuotas a abonar para dicho año la cantidad de 5.970 pts, no siguiera al menos pagando esta cantidad; en cuarto lugar que a pesar de su insistencia en acreditar que comunicó el cambio de domicilio a efectos de notificaciones de las juntas, en manera alguna, de la prueba practicada resulta acreditado dicho extremo, pues ni los documentos 5 a 8 de la contestación a la demanda hacen referencia alguna a dicho cambio limitandose a pedir determinadas aclaraciones de cuentas, ni de los documentos 9 y 10 se puede tampoco extraer dicho conocimiento o acuse de recibo, ni finalmente su confesión o la testifical en la persona de su padre, lógicamente unilateral y por ello interesada sirven a tal fin. Es por ello por lo que debe entenderse que fue convocado en la forma habitual y en el domicilio correspondiente al piso 1º c) de su propiedad y si no asistió a la Junta de 26 de Marzo de 1.998 fue porque no quiso. No resulta tampoco admisible que alegue que con posterioridad no le fueron notificados los acuerdos de la dicha Junta, porque asi se desprende del documento numero 2 aportado con la contestación a la reconvención por la actora (carta del Sr. Eusebio al DIRECCION000 ) del que se deduce sin género de duda alguno que al menos y como máximo el de 30 de mayo de 1.998 tuvo conocimiento de los acuerdos de la Junta que extemporáneamente pretende ahora impugnar cuando ha caducado el plazo de 30 días marcado para ello por el art.16 de la L.P.H., carta cuya autoría no puede ahora tampoco negar, cuando a lo largo del procedimiento nunca lo hizo, por lo que la actora no se vió compelida a proceder conforme autoriza el art.604 de la L.E.C.
SEXTO.-Por disposición del art.736 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante pues la modificación en la fecha de computo de intereses de una parte de la cantidad reclamada no implica una estimación parcial del recurso en el sentido de revocación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Nieto en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Ilmo.. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia nº 21 de Madrid con fecha 27 de Mayo de 1.999, de la que el presente Rollo dimana debemos confirmarla y la confirmamos con la única modificación de fijar el plazo de inicio de computo de los intereses de la cantidad de 153.527 pts. en la fecha de presentación de la demanda hasta el día 1 de Diciembre de 1.998, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia porel Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José González Olleros ; doy fé.

