Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

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15/07/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 26 de Julio de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la DIRECCION000 , debo condenar y condeno a D. Silvio , en rebeldía, y Dª Lourdes , a abonar a la demandante la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS EUROS (2.622 euros) de principal, más los intereses pactados, así como al abono de las costas procesales."

En fecha 17 de Septiembre de 2002 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que en el FALLO de la sentencia dictada en la presente causa, con fecha de 26 de Julio, donde dice intereses pactados debe ser corregido por intereses legales."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Lourdes al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 " DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de Julio de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes:

1º.- Insiste en su pretensión de que se declare la falta de legitimación de la presidenta de la comunidad de propietarios para reclamar la deuda que nos ocupa. Argumenta que, dicha señora no es propietaria, y la falta de esa calidad impide que pueda ser nombrada presidenta.

2º.- En el fondo, porque no se ha acreditado suficientemente cual es la cantidad adeudada. Entre las reclamadas hay una que ya estaba pagada, y los propios órganos de la comunidad se contradicen a la hora de precisar a que concepto se refiere el gasto.

3º.- Porque los documentos que se aportaron como diligencia final han causado indefensión al apelante, pues se han exhibido en momento en que ya no se podían valorar como corresponde, pese a que los había solicitado antes y en numerosas ocasiones.

4º.- Por la condena en costas. La argumenta en que la comunidad ha actuado con sobrada mala fe, al no presentar las lecturas de su contador de agua, y haberlas guardado hasta que se requirieron como diligencia final.

SEGUNDO.- El primer problema es decidir sorbe la legitimación para el ejercicio de esta acción. La jurisprudencia es unánime en el sentido de que el presidente de la comunidad debe ser forzosamente un copropietario, y que el nombramiento como presidente de tercero ajeno a ella es un supuesto de nulidad radical e insubsanable por contravención a la Ley. Tan es así que alguna jurisprudencia del Tribunal supremo la conceptúa como nulidad de orden publico; así la S.T.S. de 18-3-2003, con cita de las de 19-10-1993 y 30-4-1994.

No obstante, el caso que nos ocupa reviste sus peculiaridades. La demandada ha exhibido cartas y faxes cruzados con la comunidad para ver de solventar la deuda, en el acto del juicio ha reconocido la deuda, se ha quejado de que no le dieron oportunidad de negociar, que no le proporcionaron posibilidades de pago fraccionado, y ha mostrado reiteradamente su voluntad de pago,

En estas circunstancias, mantener actitud colaboradora próxima al allanamiento, así lo califica el Juez de Instancia, y a la vez sostener la falta de legitimación de la comunidad es incurrir en mala fe y abuso de proceso que tendrá su repercusión en materia de costas. En resumen; por este motivo el recurso fracasa.

TERCERO.- Para resolver adecuadamente el resto de los motivos tenemos que recordar algunas peculiaridades del proceso monitorio.

Es un viejo conocido de la doctrina, con precedentes en la L.E.C. de 1881, en la que podían encontrarse tipos monitorios como los arts.8 y 12, dedicados a la jura de cuentas, y el apremio en negocios de comercio de los arts.1544 a 1560.

Esta concebido como arma de especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago.

Su naturaleza es la de un declarativo especial y sumario caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos extintivos e impedientes.

Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases claramente diferenciadas; la fase monitoria y la fase declarativa. En la fase monitoria, el acreedor debe legitimarse mediante la exhibición del documento en el que conste la existencia de una deuda pecuniaria vencida, liquida, y exigible. Con la presentación de este documento, y sin mayores análisis, el Juez emite orden de pago que si no es atendida se convierte en titulo de ejecución con pleno valor de cosa juzgada.

Mediante la oposición fundada en las razones de impago se abre la fase declarativa, cuya misión es la de juzgar con plenitud de efectos de cosa juzgada, las causas opuestas por el deudor, sin que en uno u otro caso sea posible la existencia de un declarativo ulterior para revisar lo decidido.

Las notas expuestas mas arriba se repiten con exactitud en el proceso regulado en el art.21 L.P.H., pero con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del titulo y, en especial, su firmeza e inatacabilidad, que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior.

Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el Art.818 LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del titulo por no haberse notificado en las condiciones del art.9 L.P.H., o carecer de los requisitos del Art.21.2 L.P.H.

Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del titulo, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H.

En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es mas que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro medio, por la certificación del acuerdo de la Junta.

La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.

Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H. de forma que son ejecutivos, art.18.4L.P.H., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. El acuerdo se tomó en junta de 25-2-2001, planteándose la demanda el 25-9-2001, sin que nos conste la existencia de otro proceso en el que se haya impugnado dicho acuerdo, o se haya decretado su suspensión.

Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.

CUARTO.- A la vista de lo expuesto la posición de la demandada que intenta reducir la reclamación al concepto de agua no puede prosperar; la liquidación de lo adeudado es firme, y contra ella nada puede hacer al haber caducado el plazo de impugnación del acuerdo de liquidación.

Por idénticas razones, tampoco podemos atender sus alegatos en torno la hipotética indefensión que le causa que el Juez de Instancia pidiera como diligencia final que se aportasen los recibos desglosados. Como ya hemos dicho, es en la junta de liquidación donde la demandada pudo haber pedido el desglose de los recibos y haber atacado la liquidación hecha, y ahora no puede quejarse.

En cuanto a las cantidades a pagar partiremos de que las cantidades liquidadas en la junta de 25- 12001 deben satisfacerse íntegramente por que sobre ellas no se ha hecho prueba de pago. No podemos tener en cuenta los adeudos en la cuenta bancaria de la demandada de los f.116 a 119, pues se corresponden con pagos de los meses de julio de 2000, julio de 2001, y abril de 2001, pues no se han reclamado, los reclamados son muy anteriores; y los recibos reclamados son de julio de 1998 a julio de 1999, y octubre de 2000.

El único pago que tendremos en cuenta es el de 112.418ptas, f.114 y 115. Que se corresponde, f.14 con el concepto reclamado de "Enero /01....1 recibo por importe de 112.418ptas".

Este recibo, no cubierto por la firmeza de la liquidez de la deuda es el único sobre el que habrían podido discutirse los problemas de conformidad o disconformidad con la lectura de los contadores de agua, su conservación, e integridad, pero no ha sido posible porque estaba pagado sin reserva ni protesta, y en tal caso es imposible volver sobre ellas.

QUINTO.- En cuanto a las costas, la estimación parcial del recurso al estar pagada parcialmente la deuda reclamada, obligaría a no imponerlas, pero lo haremos atendiendo al criterio de la temeridad. La temeridad y mala fe del apelante son evidentes. Por un lado mantiene e insiste en la excepción de falta de representación del actor, pero a la vez reconoce la deuda, y esta dispuesto a pagarla admitiendo la legitimación del actor para negociar el pago y pedir aplazamientos. Esa forma de hacer supone un evidente abuso de proceso, y la respuesta es la imposición de costas al demandado que tan temerariamente actúa, aunque no se admita íntegramente la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

HA LUGAR parcialmente al recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª Lourdes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de San Lorenzo de El Escorial, en sus autos Nº 171/02, de fecha veintiséis de julio de dos mil dos.

REVOCAMOS dicha resolución.

ESTIMAMOS parcialmente la demanda, y CONDENAMOS a la demandada a que pague a la comunidad actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (1945,93€) de principal con más sus intereses legales al tipo del Art.1108 C.C. desde la fecha de la presentación de la demanda, y los del Art.576 L.E.C. desde la fecha de esta resolución.

IMPONEMOS a la demandada las costas de ambas instancias por su temeridad.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

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