Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

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15/09/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEBALLOS NORTE, CARLOS


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 6/2005

Número de Recurso: 151/2004

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00006/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 6

Rollo: RECURSO DE APELACION 151 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 107/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 151/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION VISTA REAL, representado por el Procurador Sr. D. LAURA LOZANO MONTALVO,; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Octavio y Dª Celestina representados por el Procurador Sr. D. MARIA ISABEL TORRES RUIZ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda presentada por La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal, contra D. Octavio y Dª Celestina, propietarios de las parcelas señaladas con los números NUM000, NUM001 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000, sita en el término municipal de Soto del Real, en reclamación de 2.372.607 pesetas, importe, según la parte actora, de las cuotas comunitarias ordinarias y extraordinarias correspondientes al periodo comprendido entre el año 1986 y 2000, impagadas por la parte demandada. En el acto de la audiencia previa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 426.3 de la L.E.C. 1/2000, como pretensión complementaria, amplió su petición de condena a las cuotas devengadas durante la tramitación del litigio, en concreto a las cuotas del año 2001 y enero a junio de 2002, adjuntando certificación al efecto del Secretario Administrador de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal (folio 229).

La Sentencia de Instancia desestima la demanda argumentando en torno a los siguientes puntos:

1.- la Entidad Urbanística Colaboradora se constituyó el 18 de marzo de 1992 mediante su inscripción en el Registro específico para entidades de esta clase.

2.- Hasta la constitución de la Entidad Urbanística Colaboradora por su inscripción el 18 de marzo de 1992, lo que existió fue una comunidad de propietarios, cuyos acuerdos sólo vinculan a los propietarios que la constituyeron o que posteriormente se adhirieron prestando consentimiento expresa o tácitamente.

3.- Los acuerdos adoptados y ejecutados relativos a la construcción de la piscina, el polideportivo y el centro de ocio en Junta celebrada el 17 de febrero de 1992, han de considerarse acuerdos de esa comunidad de propietarios y, por tanto, sólo vinculan a sus integrantes.

4.- El demandado no forma parte de esa comunidad al no haber prestado su consentimiento expreso o tácito.

5.- Una vez constituida la Entidad Urbanística Colaboradora, el demandado no está obligado a contribuir a aquellos gastos relativos a la construcción de la piscina, el polideportivo y el centro de ocio, por considerar que los acuerdos adoptados son radicalmente nulos, por lo que, no estando debidamente acreditado a cuánto ascienden los gastos ordinarios desde la constitución de la Entidad Urbanística, absuelve a la demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario.

SEGUNDO.- Para la resolución del litigio ha de partirse de los siguientes hechos que se consideran probados:

1.- Por contrato privado de fecha 27 de agosto de 1985, Inmobiliaria Vistarreal, S.A., vendió a los demandados las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002, segregadas de la finca propiedad de la inmobiliaria inscrita al Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo con el nº 325.

2.- En ese contrato se hacía constar en el exponendo 4º lo siguiente: "Que Inmobiliaria Vistarreal, S.A., ha autorizado de manera expresa a la Compañía Mercantil denominada Comunidad Vistarreal, S.A., (...) para que realice cuantas gestiones, actos y contratos vayan encaminados a constituir una Comunidad cuya finalidad expresa sea la completa creación de "URBANIZACIÓN000" y sea la compañía promotora o gestora de dicha comunidad".

En la estipulación 8ª se decía lo siguiente: "De todos los elementos y servicios de la urbanización de uso común (viales, zonas verdes, jardines, saneamiento, captación, instalaciones de distribución de aguas, alumbrado público, redes eléctricas de alta y baja tensión, transformadores, recogida de basuras, limpieza, etc...), cuya propiedad o conservación no deban o no convengan cederlos al Ayuntamiento afectado, Compañías suministradoras o cualesquiera otros organismos competentes, corresponderá el disfrute y sus gastos de conservación, entretenimiento, vigilancia y reposición, a los propietarios de los terrenos por sí o a través de la Asociación o Comunidad de Propietarios".

Finalmente, en la 9ª se decía: "Son de cuenta exclusiva del comprador la totalidad de gastos que, por infraestructura básica, dotación de Servicios y Desarrollo, Ampliación, Reforma o Construcción de la Zona Socio Cultural o Deportiva, se realicen en y para la URBANIZACIÓN000", quedando obligado el comprador a "adherirse a Comunidad URBANIZACIÓN000

3.- Con idéntica fecha, los demandados firmaron con Comunidad Vistarreal, S.A., un "Documento de Adhesión y Encomienda" en la que se hacía constar expresamente que Comunidad Vistarreal, S.A., organizaba en esas fechas una comunidad de bienes, a la que se denominaría Comunidad Vistarreal (exponendo 1º), a la que sólo se podrían adherir aquellas personas que acreditaran ser propietarios de trozos de terrenos o fincas independientes segregadas o a segregar de la finca matriz (exponendo 2º), cuyos fines serían:

"1.- La adquisición y tramitación de cuanta documentación fuera precisa para solicitar y obtener autorizaciones administrativas y urbanísticas que sean necesarias para posibilitar la creación de URBANIZACIÓN000".

2.- Topografía general y parcelación física.

3.- Dotación a todos y cada uno de los terrenos que componen URBANIZACIÓN000 de los servicios de infraestructura básica consistentes en dotación de agua potable, acometidas de energía eléctrica en baja tensión y a la red de alcantarillado.

4.- Pavimentado de calles y accesos.

5.- Construcción de los depósitos reguladores de distribución de agua que fueran precisos.

6.- Implantación de estaciones de bombeo y depuración de aguas residuales.

7.- Red de alumbrado público en calles y accesos.

8.- Construcción de una pista de tenis.

9.- Construcción de dos canchas de frontenis.

10.- Construcción de una piscina para adultos.

11.- Construcción de una piscina infantil.

12.- Construcción de un campo de balonmano y baloncesto.

13.- Creación de una zona exterior ajardinada para juegos infantiles, incluyendo aparatos.

14.- Ajardinamiento de Zona Social, Cultural y Deportiva.

15.- Y en general cuantos trabajos, cometidos o gestiones conllevase la realización de lo expuesto en esta estipulación."

4.- En la estipulación primera los demandados encomendaban a Comunidad Vistarreal, S.A., la realización de todas las gestiones pertinentes para llevar a buen término los fines de dicha comunidad.

5.- El Plan Parcial de esta Urbanización fue aprobado el 28 de julio de 1976 por la Comisión Delegada del Pleno de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid (COPLACO). El Proyecto de Urbanización de 7 de mayo de 1984 fue aprobado por orden dictada por el Excmo. Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, y el Proyecto de Parcelación fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Soto del Real en fecha 28 de diciembre de 1985 (hecho segundo de la demanda [folio 84], no discutido en el correlativo de la contestación a la demanda [folio 166 vuelto]).

6.- Mediante Escritura de Protocolización suscrita ante el Notario de Madrid, D. Antonio Vázquez Presedo, en fecha 6 de marzo de 1986, protocolo 879, se elevaron a documento público los Estatutos por los que habría de regirse la Entidad Urbanística de Conservación Vistarreal (folio 31 de las actuaciones).

7.- El día 8 de junio de 1987 se reunió la Junta General de propietarios de parcelas de la urbanización en la que se hizo constar lo siguiente (folio 8 y ss):

- La aprobación de las Normas Subsidiarias del término municipal de Soto del Real.

- Se reseñaba que "por unos motivos o por otros, se aprobaron las Normas Subsidiarias y ya se están concediendo muchas licencias de obra para edificar en la Urbanización. Se solicitó también del Ayuntamiento que tomara cartas en el asunto al objeto de exigir a la Inmobiliaria Vistarreal que terminara las obras de infraestructuras y servicios de la Urbanización. Se intentó también del Ayuntamiento el suministro de la Urbanización de los servicios de luz y basuras, necesarios para la misma y para todos los propietarios que la habitan. Estos servicios, pese a ello, no podrán ponerse en marcha hasta que no esté constituida la Comunidad, que habrá de ser quien financie el pago de estos servicios. Se informa también de las gestiones realizadas ante gestor para lograr la finalización de las obras de Urbanización".

- Se añade que "se informa a todos los asistentes que al haberse aprobado las Normas Subsidiarias de Soto del Real la Urbanización se encuentra totalmente legalizada. No obstante, está pendiente de terminación...".

8.- En ese reunión de 8 de junio de 1987 por unanimidad de todos los copropietarios presentes y representados se acordó constituir la "Comunidad de Propietarios, al amparo de lo establecido en el Código Civil, como comunidad de bienes", acordándose que se denominaría Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000. En esa reunión también se aprobaron los Estatutos de esa comunidad.

9.- El Pleno del Ayuntamiento de Soto del Real en sesión celebrada el 11 de diciembre de 1990 aprobó definitivamente los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación de Vistarreal, si bien exigió ciertas modificaciones en los Estatutos que se habían presentado a aprobación.

10.- La Junta General ordinaria de la Comunidad de Propietarios, celebrada el 21 de marzo de 1991 a las 19.30 horas, acordó (folios 21 y ss) aprobó la disolución de la comunidad de propietarios "que en su día se constituyó para velar por la conservación y mantenimiento de las zonas comunes dentro de la urbanización y el traspaso de todos los derechos y obligaciones a favor de la Entidad Urbanística de Conservación que se pretende constituir a continuación y siempre supeditando a que quede constituida de manera efectiva, de modo que si no quedara constituida por cualquier razón, la Comunidad continuará existiendo con todos sus derechos y obligaciones que hoy ostenta" (folio 25).

11.- Seguidamente, a las 20.00 horas, la Junta General Extraordinaria de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal, celebrada el 21 de marzo de 1991 acordó (folios 263 y 264):

a) La aprobación de las modificaciones de los Estatutos Sociales de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal para acondicionarlos a las exigencias del Ayuntamiento de Soto del Real a las que se ha hecho referencia en el anterior número 8.

b) La constitución de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal.

12.- Mediante Acuerdo adoptado por el mismo Pleno Municipal en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 1991, se acordó aprobar la constitución de la Entidad antes citada, formalizada mediante escritura pública otorgada el día 24 de septiembre de 1991 por el Notario Angel Hijas Mirón con el número 1900 de su protocolo.

13.- Con fecha 18 de marzo de 1992 la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid procedió a inscribir en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal de Soto del Real (hecho octavo de la demanda [folio 85] y correlativo de la contestación [folio 172 vuelto]).

TERCERO.- Con los datos que se ha facilitado al Tribunal, a través de la documental presentada en la Instancia, parece que en el caso que nos ocupa están implicadas tres figuras jurídicas, cuyos contornos a veces resulta difícil separar.

En primer lugar, parece claro que los parcelistas, según iban adquiriendo su parcela, prestaban su consentimiento para formar parte de algo parecido a una comunidad funcional o "ad aedificandum", que tendría como fin la completa "urbanización" de la zona en la que adquirían su parcela (adquisición y tramitación de cuanta documentación fuera precisa para solicitar y obtener autorizaciones administrativas y urbanísticas que sean necesarias para posibilitar la creación de URBANIZACIÓN000; topografía general y parcelación física; dotación a todos y cada uno de los terrenos que componían la urbanización de los servicios de insfraestructura básica consistentes en dotación de agua potable, acometidas de energía eléctrica en baja tensión y a la red de alcantarillado; pavimentado de calles y accesos; construcción de los depósitos reguladores de distribución de agua que fueran precisos; implantación de estaciones de bombeo y depuración de aguas residuales; red de alumbrado público en calles y accesos) y, también, dotar a esa urbanización de servicios comunes de ocio y esparcimiento (construcción de una pista de tenis; construcción de dos canchas de frontenis; construcción de una piscina para adultos; construcción de una piscina infantil; construcción de un campo de balonmano y baloncesto; creación de una zona exterior ajardinada para juegos infantiles, incluyendo aparatos; ajardinamiento de Zona Social, Cultural y Deportiva). Esa comunidad funcional era gestionada por una "gestora de comunidades" llamada Comunidad Vistarreal, S.A., que, por lo que resulta de la documental aportada, no cumplió adecuadamente con su cometido, dejando a medio hacer los cometidos para los que se le había apoderado.

La tipificación de estas entidades por la doctrina no es totalmente pacífica ya que las posiciones suelen oscilar entre los que estiman se trata de una especie o variedad de sociedad civil, y aquellos para quienes se trata de una comunidad en mano común o romana en la que sus componentes adquieren o tienen cuotas.

Sobre las comunidades para la construcción de un edificio que se constituyen con la pretensión de atribuir finalmente uno o varios espacios susceptibles de aprovechamiento independiente a cada una de las personas que la componen, ha destacado la doctrina (DÍAZ MARTÍNEZ, en Propiedad Horizontal, Título constitutivo y su impugnación judicial) que se articulan según diversas modalidades: 1.- En ocasiones se pacta mantener la situación de comunidad ordinaria o pro indiviso hasta que el inmueble esté finalizado, momento en que se procederá a la división del mismo por unidades independientes, adjudicando éstas a los distintos partícipes en las tareas constructoras y constituyendo sobre el edificio la propiedad horizontal, en cuyo caso se pasa por dos regímenes de dominio jurídicamente distintos: copropiedad por cuotas, ab initio, y comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal después. 2.- En otros casos, sin embargo, quienes acometen la construcción del inmueble optan por configurar la propiedad horizontal desde el momento en que se emprende la edificación, figura que suele identificarse, en referencia al lugar donde tuvo su origen, con el nombre de "comunidad valenciana" y que coexiste, junto con la fórmula anteriormente descrita, con los supuestos en que, una vez conformado el régimen de propiedad horizontal sobre el inmueble, persiste la comunidad ordinaria para la finalización de la construcción del mismo.

Según la STS de 22 de mayo de 1993 (RJ 19933723), a la primera de las comunidades se han referido las SSTS de 2 de abril de 1971 (citada por la apelante), de 20 de octubre de 1984 y 5 de junio de 1989, que considera aplicables a estas comunidades, en defecto de otra normativa, la contenida en los artículos 392 y ss del C.C.. En concreto, la Sentencia de 1971 dice que cualquiera que sea la calificación que se de a la figura creada, ha de estimarse como comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y ss del C.C., pues se dan los requisitos de dicho precepto, esto es, pluralidad de sujetos, unidad de objeto y atribución de cuotas, constituyendo el caso típico de la copropiedad o concurso de varios derechos de propiedad, perteneciente a varios titulares, estando dividida la cosa común no en partes físicas determinadas, sino en partes ideales llamadas cuotas, que constituyen el objeto del derecho de cada condómino, rigiéndose en primer lugar por las normas de su constitución y de modo supletorio por los artículos 392 y ss del Código, siendo esta institución jurídica distinta de la Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal. Si bien la Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de la Ley de 1960, aunque carente de personalidad jurídica, puede actuar en el tráfico jurídico y ser parte actora o demandada en juicio, actuando a través de su Presidente (Art. 12), las comunidades de bienes regidas por los artículos 392 y ss del Código Civil, además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio.

Otra línea jurisprudencial recuerda la extremada complejidad jurídica que presentan las comunidades civiles constituidas para desarrollar una promoción inmobiliaria. Es dudoso si se trata de verdaderas comunidades de propietarios, o si subyace en las mismas un verdadero contrato de sociedad. Las SSAP de Zaragoza, sección 5ª, de 29 de abril de 2003 [AC 20031289] y de 14 de febrero de 2003 [JUR 2003, 67361] advierten que en la doctrina se han calificado estas comunidades "ad aedificandum" como uno de los supuestos de comunidades funcionales, a los que alguna jurisprudencia ha denominado comunidades societarias (para otro supuesto de comunidad funcional: STS 6-X-1990 [RJ 1990, 7475]).

Parece que lo que aquí se planificó en un primer momento es la constitución de esa comunidad de bienes para la urbanización de la zona, gestionada por una gestora de comunidades, y que, una vez terminada la urbanización, se constituiría una comunidad de propietarios análoga a las previstas en la L.P.H.. Así se deduce de la estipulación 8ª del contrato de compraventa, en la que se afirmaba que todos los elementos y servicios de la urbanización de uso común cuya propiedad o conservación no deban o no convenga cederlos al Ayuntamiento afectado, Compañías suministradoras o cualesquiera otros organismos competentes, corresponderá el disfrute y sus gastos de conservación, entretenimiento, vigilancia y reposición, a los propietarios de los terrenos por sí o a través de la Asociación o Comunidad de Propietarios.

También parece evidente que ante la pasividad y dejación de funciones de esa gestora de la comunidad "ad aedificandum", determinados parcelistas, en reunión de 8 de junio de 1987, esto es, después de que los demandados hubieran adquirido sus parcelas, se constituyeron en comunidad de propietarios atípica que denominaron Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, aprobando los Estatutos de esa comunidad. No sabemos, porque no se ha acreditado, quienes concurrieron a esa reunión ni el contenido de esos estatutos.

Paralelamente, en el año 1986, comenzó a fraguarse lo que finalmente se constituyó como Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal de Soto del Real, aprobándose en el año 1986 unos Estatutos, que fueron protocolizados ante el Notario de Madrid, D. Antonio Vázquez Presedo, en fecha 6 de marzo de 1986, elevándose a documento público. No sabemos quienes aprobaron esos Estatutos ni se ha aportado a los autos su redacción original (la que consta en los folios 27 y ss es fruto de la redacción realizada por la modificación impuesta por el Pleno del Ayuntamiento de Soto del Real en sesión celebrada el 11 de diciembre de 1990. La existencia de estos Estatutos de 1986 no es cuestionada por la parte demandada (hecho tercero de su contestación, folio 167), que, sin embargo, discute su legalidad por ser inexistente en aquellas fechas las normas que debían regular urbanísticamente la zona, y su carácter vinculante para los demandados, que niegan haber apoderado a persona alguna para su redacción.

CUARTO.- Se ha debatido mucho en este proceso sobre la adquisición de personalidad jurídica de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal de Soto del Real. Sobre la cuestión ha de puntualizarse lo siguiente:

1.- Este tipo de asociaciones que, aunque afectada también por la Ley de Propiedad Horizontal, traen su origen de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística, tiene como peculiaridades de origen que su personalidad jurídica se adquiere en el momento de su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas (S.A.P. de Madrid, Sección 9ª, de 24 de junio de 2005 [JUR 2005183720], con cita del Auto de la A.P. de Madrid, Sección 8ª, de 6 de octubre de 2003).

2.- Sus Estatutos no son puramente convencionales, sino que deben ser aprobados por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad (S.A.P. de Madrid, Sección 9ª, de 24 de junio de 2005 [JUR 2005183720], con cita del Auto de la A.P. de Madrid, Sección 8ª, de 6 de octubre de 2003).

3.- Nos hallamos ante una entidad que aún compuesta por particulares, viene establecida para colaborar en un fin específicamente urbanístico, como es el de la gestión de conservación de una obra sometida a dicha disciplina. Regulada por la normativa urbanística, que llega a condicionar su personalidad jurídica a la inscripción del acuerdo aprobatorio administrativo en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Su personalidad jurídica nace, más que por la simple voluntad de las individualidades que la integran, por su voluntad preponderante del ordenamiento jurídico (STS, Sala Tercera, de 15 de abril de 1992 [RJ 29924045], S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 2 de julio de 2004 [AC 20041141] y S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 29 de diciembre de 2000 [JUR 200173780]).

Sentado lo anterior y, por tanto, partiendo de que la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal de Soto del Real no adquirió personalidad jurídica hasta su inscripción el 18 de marzo 1992, ha de resolverse si constituidos los propietarios afectados por el irregular desarrollo de la urbanización en Comunidad de Propietarios, para hacer frente a aspectos de la deficiente urbanización y a la conservación y mantenimiento de los elementos comunes, está legitimada ahora la Entidad Urbanística (sucesora de la comunidad de propietarios) para reclamar las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad aprobadas antes de que la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal hubiera adquirido personalidad jurídica.

Existe una auténtica legión de Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelven supuestos análogos, aunque no idénticos, al que es aquí objeto de examen. En síntesis, esta jurisprudencia parte de las siguientes premisas:

1.- En situaciones como la presente es frecuente la creación de una entidad urbanística colaboradora. También es posible, cuando menos a la hora de regular las relaciones entre los propietarios de los predios enclavados en la urbanización, constituir una comunidad de propietarios que pueda hacer frente a la conservación e incluso a la realización de las obras precisas al efecto, en tanto en cuanto afecten a servicios comunes (S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 18 de junio de 2004 [JUR 2004233148], S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 23 de septiembre de 2000 [JUR 2000279401], S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 11 de julio de 2000 [JUR 2000277477]).

2.- Esta última posibilidad viene reconocida por la STS de 5 de julio de 1996 (citada por la S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 18 de junio de 2004 [JUR 2004233148], por la S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 23 de septiembre de 2000 [JUR 2000279401] y por S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 11 de julio de 2000 [JUR 2000277477]), que tras afirmar que la Sala Primera tiene reconocida la validez de las urbanizaciones, comunidades planas o de urbanizaciones, concreta el régimen normativo al que deben someterse las urbanizaciones en cuestión; también reconoce esta posibilidad la STS de 6 de julio de 1999 (citada por la S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 18 de junio de 2004 [JUR 2004233148], la S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 7 de diciembre de 2000 [JUR 200172320], S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 11 de julio de 2000 [JUR 2000277477] y la S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 23 de septiembre de 2000 [JUR 2000279401]), que partiendo de la falta de constitución de una entidad urbanística colaboradora, acudiendo a los precedentes jurisprudenciales, considera lo más procedente aplicar analógicamente el régimen de propiedad horizontal. Esta tendencia interpretativa resulta tanto más coherente cuanto, en línea con la previamente establecida doctrina jurisprudencial, a la que se hace referencia, la Ley de propiedad Horizontal (Ley de reforma 8/1999) acoge la regulación de los complejos inmobiliarios privados incluso, con carácter supletorio, cuando adopten las formas jurídicas de constitución de comunidades que las normas previenen (art. 24). Seguidamente, la resolución indicada, con expresa referencia a la de 13 de marzo de 1989, refuerza la conclusión a la que llega en cuanto a la existencia de una comunidad en supuestos como el presente, refiriéndose a las instalaciones comunes, entre ellas, los viales, e indicando que el régimen de propiedad y conservación de las mismas han de pertenecer proindiviso y proporcionalmente a los dueños de las parcelas que forzosa e invariablemente han de servirse de ellas y que, sin ellas, ni lógica ni jurídicamente, podrán cumplir funcionalmente con el destino y naturaleza implícitos en las escrituras públicas de adquisición de las parcelas por los actuales propietarios. Y más adelante, señala que la enajenación por parcelas para urbanizar, por su propia estructura y configuración geométricas, requiere esa cesión implícita al conjunto de los propietarios de las mismas de los servicios e instalaciones comunes y sobre todo de los viales en régimen de copropiedad proporcional, ya que de otra suerte se vería frustrada la finalidad para la que se efectuó la parcelación y su urbanización y había de hacer uso de la prevención contenida en el artículo 564 del C.C., en la mayor parte de las parcelas lo que dificultaría su posible venta a terceros, que es precisamente el propósito de la parcelación y urbanización; y de ahí que bien por analogía sea necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 396 del referido C.C. y por ende a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960".

3.- No puede desconocerse que la compleja realidad social y económica de nuestros días ha venido alumbrando formas asociativas en defensa de intereses comunes que se resisten a ser encuadradas dentro de las figuras institucionales clásicas por mezclarse aspectos de derechos individuales comunitarios con otros de Derecho Público-Administrativo, en el mismo fenómeno, incidiendo, a veces, en forma contradictoria, normas positivas de derecho voluntario (ius facultativus) con otras de derecho necesario (ius cogens), a las que hay que atender dentro de una interpretación superadora, ajustada a la realidad social del tiempo de su aplicación, junto a la equidad (art. 3.1º y 2º del C.C.).

Tal situación se produce, en ocasiones, con el fenómeno de las Urbanizaciones Privadas donde los propietarios tienen que hacer frente tanto a obligaciones de carácter público al ser encargados del cumplimiento de los Planes urbanísticos, como de derecho privado ante la existencia de otros bienes o servicios de carácter privativo que son comunes a todos sus miembros, formándose, con tal objeto, y para dar respuesta a tal demanda, comunidades, asociaciones o meras entidades sin personalidad jurídica que se encargan de la tutela de todos estos intereses comunes, formas asociativas o comunitarias cuya legitimación, al margen de que carezcan de personalidad jurídica, no es muy difícil de aceptar en cuanto la actual ley de Enjuiciamiento Civil, acogiendo una doctrina jurisprudencial sólida, ha venido a reconocer plena legitimación a las mismas para defender sus derechos ante los Tribunales, sin que sea adecuado exigirles su acomodación absoluta a las distintas formas asociativas o comunitarias creadas o reguladas por la ley (S.A.P. Madrid, Sección 14ª, de 11 de marzo de 2004 [JUR 2004249170], S.A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 31 de octubre de 2003 [JUR 200388201], S.A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 6 de febrero de 2002 [JUR 2002120539], S.A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 24 de julio de 2001 [JUR 20029143]).

4.- La propia legislación urbanística no es ajena al problema ya que permite la coexistencia de las entidades urbanísticas administrativas con otras formas privadas de tutela de intereses comunes de carácter no urbanístico de los propietarios de la urbanización, como reconoce expresamente el artículo 69 del Reglamento de Gestión Urbanística (S.A.P. Madrid, Sección 14ª, de 11 de marzo de 2004 [JUR 2004249170], S.A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 31 de octubre de 2003 [JUR 200388201], S.A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 6 de febrero de 2002 [JUR 2002120539], S.A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 24 de julio de 2001 [JUR 20029143]).

5.- Que ese fenómeno asociativo carezca de personalidad jurídica en el ámbito administrativo no permite que los propietarios dejen de satisfacer unos gastos que van a cubrir unos servicios y atenciones, algunos de carácter estrictamente privado, que vienen disfrutando todos los propietarios y a cuyo pago vienen obligados (S.A.P. Madrid, Sección 14ª, de 11 de marzo de 2004 [JUR 2004249170], S.A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 31 de octubre de 2003 [JUR 200388201], S.A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 6 de febrero de 2002 [JUR 2002120539], S.A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 24 de julio de 2001 [JUR 20029143]).

6.- De las distintas sentencias dictadas por diferentes secciones de esta Audiencia Provincial sobre casos similares, dentro de las peculiaridades fácticas y probatorias en cada supuesto concurrentes, la mayoría son favorables a los intereses de las asociaciones o comunidades creadas por los copropietarios, y si alguna conclusión general puede extraerse de ellas es la de que, con cita de la STC de 3-11-1989, el derecho de asociación (art. 22 de la C.E.), en su vertiente negativa, no interfiere la obligación de asumir ciertas cargas económicas en favor de una Asociación constituida, se pertenezca o no a ella, por quienes ostentan la condición de propietarios en determinada Urbanización cuyos elementos y servicios comunes en cuanto a gastos que su administración, conservación, mantenimiento y prestación comporten, sean atendidos por la Asociación en cuestión, en beneficio de todos los propietarios, conclusión plenamente lógica y jurídica en cuanto que se incardina y es consecuencia del principio jurídico general de que el beneficio va unido al perjuicio -ubi est commodum ibi est periculum- , correspondiendo al propietario de un bien tanto percibir sus frutos como levantar sus cargas, según se expresa, entre otros, en los artículos 393, 395, 451, y 1452 del C.C., por lo que el eje nuclear de la cuestión litigiosa que nos ocupa, incluso con independencia de la aplicación directa o supletoria de la L.P.H. por mor de lo dispuesto en su artículo 24-1 y 4, en relación con la Disposición Transitoria Primera, se circunscribe a dilucidar si existen elementos y servicios comunes en la Urbanización y si ellos son gestionados por esa forma asociativa que lleva su nombre, con su consecuente legitimación para exigir de los distintos propietarios, sean o no socios, la correspondiente contribución proporcional a los gastos que tales elementos y servicios de carácter común generan (S.A.P de Madrid, Sección 9ª, de 10 de febrero de 2005 [JUR 200592027]). Lo que no es ningún momento de recibo es negar la legitimación de la actora por lo que no es, eso sí, beneficiarse de esos servicios sin pagar. Conductas de este tipo provocan un claro enriquecimiento injusto a su favor, porque, por un lado, obtiene unos beneficios y, por otro, no paga teniendo que soportarlo el resto de comuneros en contra de los que está actuando, que no es admisible (S.A.P. de Madrid, Sección 21ª, de 27 de octubre de 2004 [JUR 200517112]).

QUINTO.- Aplicando ese sólido cuerpo jurisprudencial al caso que nos ocupa, es obligado concluir que no existe obstáculo alguno para entender que la actora, la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal de Soto del Real, como continuadora de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, está legitimada para reclamar las cuotas ordinarias y extraordinarias devengadas, tanto las devengadas antes de su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras y, por tanto, de su adquisición de personalidad jurídica, como las devengadas después de su inscripción, por los siguientes motivos:

1.- No cabe duda que la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal de Soto del Real continuó, una vez plenamente constituida y adquirida su personalidad jurídica, el cometido de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, como lo demuestra que el mismo día 21 de marzo de 1991 (19.30 horas, en acta de la Comunidad de Propietarios) se acordara disolver la "Comunidad de Propietarios que en su día se constituyó para velar por la conservación y mantenimiento de las zonas comunes dentro de la Urbanización y el traspaso de todos los derechos y obligaciones a favor de la Entidad Urbanística de Conservación que se pretende constituir a continuación..." (folio 420), y, seguidamente, se acordara en reunión celebrada a las 20.00 horas por "los miembros de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal" (folio 261 y ss), la aprobación de la Constitución de la Entidad Urbanística en cuestión (folio 264), nombrándose para el desempeño de los cargos del Consejo Rector (folio 265) a las mismas personas que aparecen en el acta de la Comunidad de Propietarios como "voluntarios para el desempeño de los cargos de la Junta Rectora de la Comunidad Vistarreal que posteriormente pasarán a desempeñar los cargos de la Junta Rectora de la Entidad Urbanística que se pretende constituir" (folio 420), en la que, también, se aprobaba la cesión del saldo financiero "a favor de la Entidad Urbanística de Conservación cuya constitución se pretende aprobar en la próxima Asamblea extraordinaria que está convocada a continuación de la presente y siempre que quede efectivamente constituida y posteriormente inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras de Conservación que existe en la Comunidad de Madrid, a partir de cuyo momento la Entidad tendrá plena capacidad jurídica y de obrar" (folios 419 y 420); saldo que, por cierto, se asume y aprueba en el acta de Junta General ordinaria de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal celebrada ese mismo día 21 de marzo de 1991, a las 21.00 horas (folio 268), después de que se hubiera acordado su constitución en Junta general Extraordinaria celebrada a las 20.00 horas.

2.- El nacimiento de la Comunidad de Propietarios era absolutamente imprescindible para el funcionamiento de la "urbanización". No tenemos todos los datos del proceso administrativo de creación/aprobación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal, pero, al menos desde la aprobación de las Normas Subsidiarias del año 1987 del Ayuntamiento de Soto del Real estaba prevista su obligada constitución. En el documento nº 7 de la contestación a la demanda [folio 199] se dice que los originarios Estatutos de la Entidad (los que se protocolizaron ante el Notario de Madrid, D. Antonio Vázquez Presedo, en fecha 6 de marzo de 1986) se aprobaron bajo la vigencia de las Normas Subsidiarias de 25 de octubre de 1985, y que las posteriormente vigentes se aprobaron por la Comisión de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial el 3 de marzo de 1987. Pues bien, por causas que no se han determinado con exactitud pero ajenas a los copropietarios, la Entidad no adquirió personalidad jurídica hasta el 18 de marzo de 1992 (hecho no controvertido), por lo que era imprescindible alguna forma asociativa de los copropietarios en defensa de sus intereses, para el funcionamiento comunitario, al que no se hacía frente por la inexistente Entidad Gestora.

La situación se pone de manifiesto en el propio acta de constitución de la Comunidad de Propietarios: "por unos motivos o por otros, se aprobaron las Normas Subsidiarias y ya se están concediendo muchas licencias de obra para edificar en la Urbanización. Se solicitó también del Ayuntamiento que tomara cartas en el asunto al objeto de exigir a la Inmobiliaria Vistarreal que terminara las obras de infraestructuras y servicios de la Urbanización. Se intentó también del Ayuntamiento el suministro de la Urbanización de los servicios de luz y basuras, necesarios para la misma y para todos los propietarios que la habitan. Estos servicios, pese a ello, no podrán ponerse en marcha hasta que no esté constituida la Comunidad, que habrá de ser quien financie el pago de estos servicios. Se informa también de las gestiones realizadas ante gestor para lograr la finalización de las obras de Urbanización; (...) se informa a todos los asistentes que al haberse aprobado las Normas Subsidiarias de Soto del Real la Urbanización se encuentra totalmente legalizada. No obstante, está pendiente de terminación...".

La deficiencia de las obras de Urbanización se pone de manifiesto en el acta de 1 de diciembre de 1988 (folio 406), cuando se habla de las obras que la Comunidad de Propietarios ha tenido que acometer para la "construcción de dos zanjas, la eliminación del pozo negro y la instalación de los desagües del colector general ..."; y de la "limpieza general de la urbanización con máquina de quitar escombros" y el allanado con máquina de los campos de fútbol y baloncesto..." (folio 409).

3.- La existencia de una Comunidad de Propietarios entre los parcelistas no es una idea extraña o ajena a los compradores de las parcelas, porque en los contratos de compraventa se pactó con la vendedora que en la estipulación 8ª que de todos los elementos y servicios de la urbanización de uso común (viales, zonas verdes, jardines, saneamiento, captación, instalaciones de distribución de aguas, alumbrado público, redes eléctricas de alta y baja tensión, transformadores, recogida de basuras, limpieza, etc...), cuya propiedad o conservación no debieran o no conviniera cederlos al Ayuntamiento afectado, Compañías suministradoras o cualesquiera otros organismos competentes, correspondería el disfrute y sus gastos de conservación, entretenimiento, vigilancia y reposición, a los propietarios de los terrenos por sí o a través de la Asociación o Comunidad de Propietarios.

4.- La propia parte demandada reconoce implícitamente que fue convocado a la asamblea constitutiva de 8 de junio de 1987 en la que por unanimidad de todos los copropietarios presentes y representados se acordó constituir la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, pues de otra forma no se entendería que tuviera en su poder y aportara a las actuaciones como documento nº 3 de su contestación (folio 189) el "modelo" de adhesión a los Estatutos que le fue remitido a los parcelistas para aprobar los referidos a la citada comunidad de propietarios.

5.- La circunstancia de que los demandados no intervinieran en la constitución de la Comunidad, ni aceptaran sus estatutos y que estos no consten inscritos en el Registro de la Propiedad no es obstáculo para que estén vinculados por los acuerdos de la Comunidad a la que pertenecían en cuanto copropietarios de la misma, pues de otra forma no se entiende su renuncia a la condición de partícipes de la Comunidad por carta dirigida por conducto notarial con fecha 30 de junio de 1994 (documento nº 11 de la contestación, folio 215); renuncia que es intranscendente a efectos prácticos, habida cuenta que la condición de comunero es generadora de derechos y obligaciones y las segundas no son renunciables (en este sentido, S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 18 de junio de 2004 [JUR 2004233148] y S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 23 de septiembre de 2000 [JUR 2000279401]).

6.- La Audiencia Provincial de Madrid ya ha resuelto supuestos semejantes al ahora estudiado, en los que la parte demandada, ante una reclamación de cuotas de la Comunidad de Propietarios constituida ante la inexistencia de la Entidad Gestora, alegaba no haber sido nunca miembro de la referida comunidad de propietarios y no tener obligación alguna de contribuir a los gastos de la referida comunidad. Así, la S.A.P. de Madrid, sección 11ª, de 20 de julio de 2004 [JUR 2004299330] señala que es patente que gestionando la Comunidad una serie de gastos comunes, e incluida la propiedad de la parte demandada dentro del ámbito de actuación de dicha comunidad, en principio está legitimada para soportar la reclamación. Y la S.A.P. de Madrid, Sección 19ª, de 2 de abril de 2004 [JUR 2004248195] dice que "a nadie se le oculta que la titularidad de una parcela a la que se anudan elementos comunes, viene obligado, ya en el régimen de propiedad horizontal, bien en régimen de la comunidad de bienes del Código Civil (comunidad ordinaria) o en el régimen de complejos inmobiliarios privados (art. 24 y ss de la LPH modificada en 1999) a pagar las cuotas reconocidas por la voluntad mayoritaria de los partícipes...".

En parecido sentido, en la S.A.P. de Madrid, Sección 14ª, de 11 de marzo de 2004 [JUR 2004249170], que analizaba una alegación del recurrente (copropietario que afirmaba no habar pagado nunca cuota alguna) en el sentido de que no habían existido actos propios anteriores de reconocimiento de la legitimación por no haber satisfecho voluntariamente cuota alguna desde la fecha de adquisición de su parcela, afirma que "no debemos olvidar que (...) nunca impugnaron los acuerdos adoptados y presupuestos aprobados", por lo que considera que los demandados aceptaron los acuerdos al no haber sido impugnados.

7.- Respecto a la falta de impugnación de los acuerdos en los que se fijaron las cuotas ordinarias y extraordinarias, recuerda la S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 7 de diciembre de 2000 [JUR 200172320], que "como pone de manifiesto la regla 4ª del artículo 16 de la L.P.H. de 21 de julio de 1960, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril, de aplicación al caso de autos, los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos, serán impugnables dentro de los treinta días siguientes, siendo mientras tanto provisionalmente ejecutivos, ejecutoriedad que, evidentemente, se refuerza, cuando como aquí ocurre, no consta que los acuerdos en cuestión hayan sido objeto de impugnación, deviniendo inatacables por la expiración del plazo fijado al efecto (actualmente, según nueva redacción dada a la L.P.H. por Ley 8/1999, de 6 de abril, tres meses o un año, según los casos").

Por otro lado, no nos parece suficiente la exteriorización de la disconformidad mediante la remisión de cartas al Presidente de la Comunidad, como consta en el caso que nos ocupa, si luego no se lleva a cabo la referida impugnación. En este sentido, la S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 7 de diciembre de 2000 [JUR 200172320] considera insuficiente la mera exteriorización de la disconformidad en la Junta o en posterior acto de conciliación si no va seguido de la impugnación en legal forma, "siendo inadmisible la postura del impago de la cuota, o el pago parcial de la misma al arbitrio del comunero, como única repercusión, a estos efectos, de la disconformidad, actitud que comporta, una vez firme el acuerdo (...), la necesaria condena al comunero a abonar las cuotas en la forma establecida por la Comunidad, con independencia de que su discrepancia hubiera tenido base legal para prosperar en el caso de que el acuerdo hubiera sido impugnado en forma...".

8.- Los anteriores razonamientos son aplicables a las derramas extraordinarias o gastos extraordinarios para la construcción de la piscina y otros servicios de ocio o deportivos que la gestora de la comunidad no realizó (según resulta de la carta aportada por la parte demandada como documento nº 10 de la contestación, folio 211).

El artículo 11 de la L.P.H. actual (en esencia igual al art. 10.1 de la L.P.H. antes de su nueva redacción) dice: "1.- Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características (según su rango, decía el artículo 10.1). 2.- Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes (una mensualidad decía el artículo 10.1), el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja".

Es evidente que la construcción de una piscina ha de considerarse una obra de mejora y no necesaria. También lo es que, cuando se aprobó la "derrama", los demandados no hicieron nada en contra de esa decisión de la Comunidad de Propietarios; esto es, no impugnaron judicialmente ese acuerdo, sino que optaron por una postura de pasividad, sin intentar modificar la situación jurídica creada.

Se está en presencia de un acuerdo "prima facie" válido, no impugnado (aunque existieran razones para hacerlo), con plenos efectos jurídicos.

Es más, no bastaría la mera impugnación para dejar de pagar. La eventual impugnación del acuerdo relativo a las "derramas" no habría sido motivo bastante para la falta de abono de las cantidades cuya reclamación se efectúa en este litigio, a menos que hubiera precedido la suspensión cautelar del acuerdo, en tanto que el artículo 18.4 de la L.P.H. señala que "la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios". En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril. Los acuerdos de las comunidades de propietarios adoptados, mientras no se impugnen, aunque adolezcan de defectos, son válidos y ejecutables provisionalmente (STS 20 abril 1991 [RJ 19913012]), pues cabe recordar que ya la norma cuarta del artículo 16 de la L.P.H., antes de su nueva redacción, decía que "el acuerdo será provisionalmente ejecutivo, salvo que el Juez ordene la suspensión".

En este sentido, la S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 11 de julio de 2000 [JUR 2000 277477], frente a una alegación del copropietario moroso en el sentido de que sólo estaba obligado a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, quedando fuera los gastos inútiles y suntuarios, el Tribunal de Apelación mantiene el criterio del Tribunal de Instancia diciendo que dicha alegación "no es bastante para resistir dicho pago (...) cuando han sido aprobadas en las respectivas juntas de propietarios sin que conste que los apelantes las hayan impugnado judicialmente". Añade que los demandados debieron "impugnar las juntas que aprobaron las cuentas y presupuestos, oponiéndose judicialmente a lo que consideran gastos inútiles o suntuarios, pero no adoptar la postura del impago como muestra de su discrepancia con la comunidad obligando a los demás comuneros a sumir los gastos que corresponden al disidente, en tanto siguen disfrutando de los servicios y el adecuado mantenimiento de los elementos de propiedad común".

En el caso que nos ocupa, no consta que los demandados hayan impugnado ningún acuerdo de establecimiento de derrama, ni presupuesto alguno de la Comunidad o Entidad.

Finalmente, no nos parece relevante para la suerte de de este pleito que la actora haya acordado en Junta de 26 de marzo de 2000 "no entregar ningún carnet de piscina a aquellos propietarios deudores de alguna cuota de comunidad o derrama extraordinaria" (folio 378), pues esa decisión no excluye que considere obligatorio el pago de las cuotas extraordionarias, sin que de dicho acuerdo pueda extraerse, como parece hacer la parte demandada, que la actora haya renunciado a cobrar esas cuotas extraordinarias impagadas y dé por válida la negativa al pago de los disidentes.

SEXTO.- No cabe duda que durante la existencia de la comunidad de propietarios que precedió en el tiempo a la Entidad actora, hoy apelante, hasta la adquisición de su personalidad jurídica, en algunos momentos, parece que sus partícipes o componentes no sabían muy bien como denominar a esa forma asociativa peculiar, ni cuál era su situación jurídica. Así se pone de manifiesto en las actas sucesivas de fecha 21 de marzo de 1991, de cuya lectura se aprecian contradicciones, pues, por un lado, parece que son conscientes que hasta la inscripción de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal en el Registro "ad hoc" no adquirirá personalidad jurídica (en el acta de la Comunidad de Propietarios se dice literalmente "siempre que quede efectivamente constituida y posteriormente inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras de Conservación que existe en la Comunidad de Madrid, a partir de cuyo momento la Entidad tendrá plena capacidad jurídica y de obrar" [folios 419 y 420]); pero por otro lado, parece que dan por plenamente operativa a la Entidad al comenzar a operar con ella en la misma reunión del 21 de marzo de 1991, asumiendo los saldos de la que se declaraba extinguida (comunidad).

No obstante, no cabe duda que existió una clara sucesión de entidades en el tiempo, siendo la actora continuadora de la actuación de la comunidad de propietarios, como lo demuestra que en el acta de la Comunidad de Propietarios se acordara disolver la "Comunidad de Propietarios que en su día se constituyó para velar por la conservación y mantenimiento de las zonas comunes dentro de la Urbanización y el traspaso de todos los derechos y obligaciones a favor de la Entidad Urbanística de Conservación que se pretende constituir a continuación..." (folio 420).

Por todo lo expuesto, consideramos que la parte actora puede reclamar a los demandados las cuotas ordinarias y extraordinarias objeto de este procedimiento.

En otro orden de cosas, procede estimar plenamente válida la adición o "petición complementaria" (art. 426.3 de la L.E.C. 1/2000), realizada por la parte actora en la audiencia previa, porque, a la vista de la estrategia defensiva de la parte demandada (negativa total al pago), la adición de nuevas cuotas que se vayan devengando durante la tramitación del pleito hasta la audiencia previa no causa indefensión, independientemente de que se hubiera o no advertido de la posibilidad de ampliar en la demanda rectora de este procedimiento.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la Sentencia de Instancia, para, con estimación de la pretensión ejercitada, condenar a los demandados a abonar a la actora la suma de 16.645,84 ? (2.769.634 pts [2.372.607 pts de la demanda + 397.027 pts adicionadas en la audiencia previa).

SÉPTIMO.- Al estimarse íntegramente la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada (art. 394 de la L.E.C.), sin que proceda hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada (art. 398 de la L.E.C. 1/2000).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FUNDAMENTOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: Desestimo la demanda formulada por ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA E CONSERVACION VISTARREAL contra DON Octavio y DOÑA Celestina y en su mérito absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2005.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en autos de juicio de ordinario nº 107/2002 de dicho Juzgado, resolución que SE REVOCA. En su lugar, con estimación íntegra de la pretensión ejercitada por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Vistarreal, contra D. Octavio y Dª Celestina, DEBEMOS CONDENAR Y CODENAMOS a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 16.645,84 ?, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, y las costas causadas en la Primera Instancia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del presente recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

VOTO PARTICULAR

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