Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 33/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 970/2022 de 15 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 33/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100030
Núm. Ecli: ES:APM:2024:450
Núm. Roj: SAP M 450:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1414/2020
PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
D./Dña. Luz
PROCURADOR D./Dña. INES VERDU ROLDAN
C.P. AVENIDA000, NUM000 DE MADRID
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1414/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada DOÑA Joaquina, representada por la procuradora Dª. Paloma Alejandra Briones Torralba y asistida por la letrada Dª Raquel Vega Suso, y de otra, como parte apelada/demandante DOÑA Luz, representada por la procuradora Dª Inés Verdú Roldán y asistida por el letrado D. José Rodríguez-Monsalve Navarro; como apelada/demandada COMUNIDAD DE PROPIETAROS DE LA AVENIDA000 NUM NUM000, representada por la procuradora Dña. Andrea Dorremochea Guiot y asistida por la letrada Dña. Mónica Gorria Berbiela
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Luz, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual y reclamación de obligación de hacer, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 y DOÑA Joaquina, en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- La actora es titular del inmueble sito en el piso NUM001- NUM002 del número NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid y en los últimos diez años, durante el tiempo que ha vivido allí, ha sufrido daños por goteras procedentes del inmueble inmediatamente superior, el NUM003.
2º.- Desde finales de mayo de 2020, su vivienda viene sufriendo humedades que afectan a los paramentos del dormitorio principal y salón. La anterior ocasión a la hoy indicada, fue en el mes de septiembre de 2019, provocada por las tormentas que se produjeron durante el mes de agosto, causándose daños similares a los hoy reclamados, que fueron saneados y pintados por la Comunidad de Propietarios.
3º.- Que el perito Don Modesto constató daños en el dormitorio principal y en el salón, incidiendo en que todos los daños irradian desde un área sobre la que se extiende la cubierta-terraza retranqueada, de titularidad comunal pero de uso y disfrute de la vivienda NUM003 NUM004 de la finca en la que se inserta la vivienda de la actora, por la que no discurren conducciones de agua privativas.
4º.- No obstante no haber tenido acceso a la vivienda superior, se ha podido constatar que en esa cubierta terraza: i) se han levantado almacenes con cerramiento de fábrica de ladrillo en sus extremos laterales; ii) aparentemente se ha modificado la posición original de los sumideros de desagüe, a fin de librar dichos almacenes; iii) se ha sustituido el paramento original; iv) aparentemente se ha modificado el sistema de ventilación de la cubierta a la catalana original (no presenta sus elementos característicos; y v) el 31 de mayo de 2020 se produjo un atranco en el sumidero ubicado sobre los daños, coincidiendo con una intensa tormenta, en la que se registraron datos de intensidad de precipitación superiores a 40 mm/hora en las estaciones meteorológicas cercanas de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) y en tanto que no se observan restos de pedrisco, ni existen árboles o plantas cercanos, cuyas hojas pudieran atascar de manera súbita e imprevista el sumidero, ha de entenderse que ese atranco fue consecuencia de una falta de mantenimiento previa.
5º.- Los daños se han ocasionado por defectos en el mantenimiento y conservación de elementos de titularidad comunitaria, cuya responsabilidad y seguridad compete a la Comunidad de Propietarios demandada; pero influyendo también la acción de la usuaria de tal cubierta-terraza, quien por tanto también será responsable de los daños causados, ambas de forma solidaria.
Con posterioridad a la demanda, la demandante presentó escrito de ampliación de la misma, en base a que el perito citado acudió de nuevo a la vivienda de la actora el día 24 de noviembre de 2020, constatando que se ha producido un aumento de los daños, que ahora también afectan a la estructura de uno de los armarios, y por ello, la cuantía total correspondiente a la reparación de los daños causados ascenderá en el momento actual a 1.288,45 euros, cantidad que resulta de la suma de los 1.143,25 euros que se imputaban a la demandada inicialmente, más el coste del armario, que asciende a 145,20 euros y la reparación del origen de los daños sigue valorada en una cuantía prudente de 6.000,00 euros.
A esta pretensión se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000, alegando con carácter previo las excepciones de falta de legitimación activa, al no acreditar la condición en la que actúa la parte actora, y la falta de legitimación pasiva, por cuanto la codemandada Sra. Joaquina además de titular, es usuaria de la terraza desde donde afirma la demandante se han producido las filtraciones.
Por su parte la codemandada DOÑA Joaquina contestó a la demanda manifestando que ya en septiembre del año 2019, su compañía aseguradora y ella abrieron un siniestro en relación a esos daños y el informe de la Compañía Santa Lucía concluye que los daños son consecuencia del estado de conservación de la tela asfáltica y de los voladizos del tejado y la exime de responsabilidad, indicando que la responsables de esa conservación es la Comunidad de Propietario. Añade que los daños no se deben a que haya hecho obra en la terraza de la vivienda, ni que haya cambiado desagües, ya que las únicas obras que se realizaron en la terraza son de hace 34 años y jamás se cambiaron los sumideros ni ha existido problema alguno hasta este momento, en el que la Comunidad de Propietarios no ha hechos los trabajos de conservación necesarios de la terraza y por el transcurso del tiempo se han producido los mismos.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando solidariamente a las codemandadas a realizar las obras necesarias para reparar la causa que genera las filtraciones de agua desde la cubierta comunitaria a la vivienda de la demandante, y a pagar la suma de 1.288 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales correspondientes y las costas del juicio.
Y por ello denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba, puesto que la codemandada asumió sin más las reparaciones, si bien sin hacer las necesarias, limitándose a mandar a un pintor pero sin afrontar su verdadera responsabilidad que no es otra que reparar la tela asfáltica de la cubierta del edificio, y esa tela asfáltica forma parte del forjado de la vivienda, siendo el forjado lo que está debajo del solado, por lo que el perito concluye afirmando que la responsabilidad en las filtraciones es de la Comunidad de propietarios.
Y en este sentido, resulta a su juicio relevante las respuestas del Perito de SANTA LUCIA, que de hecho es la prueba que la Juzgadora considera fundamental a la hora de resolver el procedimiento.
Además, discrepa de la argumentación de la sentencia en el sentido de extender la responsabilidad a la ahora apelante por el estado de mantenimiento de la terraza, trasladándole una obligación de mantenimiento que excede de lo que la ley y la legislación establece para este tipo de supuestos.
No es la primera vez que nos enfrentamos a informes periciales contradictorios y recíprocamente excluyentes, o ante críticas descalificadoras al informe de contrario basándose en las afirmaciones del propio que se toma por axiomas incontrovertibles.
Ante esas pruebas periciales contradictorias, el Tribunal se encuentra en una tesitura muy peculiar; repudian al sentido común las conclusiones absolutamente dispares sobre la existencia del objeto de pericia. La consecuencia es que alguno de ellos no se ajusta a la realidad, por exceso o por defecto, y ante eso no queda más remedio que acogernos a las normas del sentido común y de la causalidad eficiente.
Desde lo anterior ante la existencia de varios informes el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009: "
En apoyo de sus respectivas pretensiones se aportaron los siguientes informes periciales:
1º.-
Y acompaña como Anexo 1 Informe Pericial elaborado por la empresa DMD ARQUITECTOS Arquitectura e Ingeniería S.L.P. y el Arquitecto Carlos Alberto, sobre daños existentes en la vivienda, en el que como Dictamen Técnico se dice lo siguiente: "Se trata de filtraciones en el muro que provienen de fugas de agua que se están produciendo en varios puntos sobre él, relacionadas con fallo de ejecución en la red de recogida de aguas pluviales de los sumideros y canalizaciones de desagüe perteneciente a la terraza de la vivienda NUM003"
2º.-
"*.-
3º.Informe Pericial elaborado por Don Felipe, de la Compañía de Seguros SANTA LUCIA, aseguradora de la vivienda de DOÑA Joaquina, cuyo objeto es determinar el origen y las causas por las que se han producido daños como consecuencia del siniestro, y en el que hace constar lo que sigue:
"
E insiste en que el citado Perito afirmó que el único motivo por el que se producen las filtraciones es que la tela asfáltica se encuentra en mal estado, y que la misma puede durar entre 15 o 20 años, añadiendo que el agua no provoca ningún daño en la tela asfáltica, y que por consiguiente, la conclusión es que el único motivo por el que se producen las filtraciones es que la tela asfáltica se encuentra en mal estado, y en cuanto forma parte del forjado del edificio, forma la cubierta y es de responsabilidad exclusiva de la Comunidad.
En definitiva, que ni la parte actora ni la Comunidad de propietarios han acreditado que haya hecho un uso inadecuado o poco diligente de la terraza, y por tanto no procede la extensión de responsabilidad de mi representada en el mal estado de un solado que NO ha sido reparado en 60 años.
En efecto, Don Felipe, en el acto del juicio, relató al Tribunal sin duda alguna, que aunque se haya cambiado el solado, la que produce la filtración es la tela asfáltica, que se considera parte del forjado. Insistió a la as preguntas de los distintos letrados, que aunque el solado del NUM003 presenta hierbas crecidas, la deficiencia de la tela asfáltica es la que provoca las filtraciones, porque además, los sumideros del NUM003 estaban bien; en definitiva, que la filtración denunciada se produce porque la tela asfáltica está en mal estado, porque aunque se produzca un embalsamiento de agua, si la tela está bien, no habría ningún problema de filtración, tela asfáltica que, a mayor abundamiento, se deteriora con el paso del tiempo y tiene una duración de 15 a 20 años, insistiendo una y otra vez que el agua no provoca ningún daño en la tela asfáltica, y que las filtraciones se producen en la zona del voladizo en el encuentro con la fachada.
Y ello hay que ponerlo en relación con la declaración testifical efectuada por Don Horacio, a la sazón empleado de la sociedad que es la Administradora de la Comunidad desde hace 60 años y en la que trabaja desde hace unos 25 años, y ello porque el mismo relató en el acto de la vista oral que las terrazas son comunitarias de uso y disfrute privativo, que las terrazas de los áticos son cubierta del edificio, y lo que es más importante a los efectos de resolución de la litis, que el NUM003 NUM006 no ha generado filtración, y que en este NUM003 se ha cambiado la tela asfáltica de los voladizos, resultando que en el NUM003 NUM004 de las filtraciones se producen precisamente en la zona del voladizo en el encuentro con la fachada; y esta declaración, coincide con la aportada por el testigo Don Mariano, ocupante del NUM003 NUM004, que afirmó que cuando hubo unas filtraciones en el año 2018-2019 lo puso en conocimiento de su seguro, y los seguros de las partes dijeron que era un tema de la Comunidad,
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de DOÑA Joaquina, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1414/2020, y en su consecuencia se revoca la sentencia, en el solo sentido de absolver a DOÑA Joaquina de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a DOÑA Luz el abono de las costas causadas con respecto a dicha codemandada, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

