Sentencia Civil 34/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 34/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 557/2023 de 15 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 34/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100052

Núm. Ecli: ES:APM:2024:847

Núm. Roj: SAP M 847:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2021/0020601

Recurso de Apelación 557/2023 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1187/2021

APELANTE: QUARTZ CAPITAL FUND SCA

PROCURADOR D./Dña. ANA TARTIERE LORENZO

APELADO: D./Dña. Antonio

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO SASTRE QUIROS

FISCAL

ORANGE ESPAÑA SAU

SENTENCIA Nº 34/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1187/2021 sobre tutela del derecho al honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada QUARTZ CAPITAL FUND SCA, representada por la procuradora Dª Ana Tartiere Lorenzo y asistida por el letrado D. Gabriel Romano García, y de otra; como apelado/demandante D. Antonio, representado por el procurador D. Antonio Sastre Quirós y asistido por el letrado D. Alberto Zurrón Rodríguez; como parte apelada no opuesta al recurso/demandada ORANGE ESPAÑA SAU, representada en primera instancia por el procurador D. Jacobo García García y asistida por el letrado D. Librado Loriente Manzanares. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 10 de marzo de 2023, se dictó Sentencia nº 41/2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Antonio contra las entidades ORANGE ESPAÑA SAU y QUARTZ CAPITAL FUND SCA, declaro que las codemandadas citadas han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la inclusión indebida del mismo en el fichero de solvencia patrimonial EQUIFAX condenando a ORANGE ESPAÑA SAU a abonar al actor el importe de 4.000 € por daños morales y condenando a QUARTZ CAPITAL FUND SCA abonar al actor el importe de 3.000 € por daños morales, más los intereses legales que tales cantidades hayan devengado desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Sin condena en costas. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad codemandada QUARTZ CAPITAL FUND SCA, que fue admitido, del cual se dio traslado a las partes apeladas, habiéndose formulado oposición al mismo por la representación procesal de la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de julio de dos mil veintitrés, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de enero de dos mil veinticuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Alcalá de Henares se alza la apelante QUARTZ CAPITAL FUND alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Respecto de la deuda no totalmente acreditada según la sentencia, así como la cesión: Error en la valoración de la prueba ( artículo 217 LEC).

2º.- Requerimiento previo de pago y conocimiento efectivo por parte del demandante de su inclusión: Desigual valoración de la carga de la prueba ex artículo 217 LEC.

3º.- De la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Antonio contra ORANGE ESPAÑA, S.A.U. y QUARTZ CAPITAL FUND SCA, en base en síntesis en los siguientes hechos:

1º.- El actor contrató una línea de telefonía móvil con datos con Orange o con Jazztel (esto resulta indistinto por cuanto es sabido que Orange adquirió las acciones de Jazztel en el año 2015, siendo titular de las mismas y gozando de legitimación pasiva ad causam en esta litis), recibiendo cargos en diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018 que devolvió por no haber recibido las facturas de forma simultánea, por lo que no pudo cotejar el importe cargado con el facturado, de ahí el débito actual, debiendo significarse que las facturas, dada su antigüedad, se hallan prescritas, dada la prescripción trienal de las obligaciones derivadas de servicios y suministros.

2º.- Ninguna noticia tuvo el actor desde entonces ni de Orange ni de Quartz Capital, si bien supo a principios de marzo de 2021 que sus datos estaban anotados por una deuda de telefonía en el fichero Asnef de Equifax, motivo por el cual contrató los servicios de Woinfi Legal para instar la cancelación de datos registrales, mercantil que se encargó de tal gestión, recibiendo carta de Equifax de 17-3-21 según la cual:

-Se halla de alta en Asnef por la entidad aquí demandada.

-La fecha de ALTA para dicha deuda es de 23-12-2020 para Quartz Capital y de 9-3-2018 para Jazztel-Orange, existiendo a todas luces una venta del crédito de la operadora a Quartz, venta que en ningún momento fue comunicada al actor.

-El importe anotado al alta se desconoce, si bien el existente a esa fecha es el de 540'59 €, completamente desconocido para el actor en cuanto su composición.

-Constan DOS entidades que han consultado sus datos en el fichero en los seis meses anteriores, desconociéndose las que hayan podido hacerlo desde el inicio.

-La demandada DENIEGA la cancelación pedida.

3º.- En la presente demanda se ejercita una acumulación de acciones:

-En primer lugar, procede ejercitar una acción declarativa como es estar y pasar por que la inclusión del actor en el fichero Asnef atentó contra su derecho fundamental al honor.

-En segundo lugar, la condena al abono de 16.000 € para las codemandadas, a razón de 10.000 € para Orange y 6.000 para Quartz Capital, ello por la vulneración del derecho al honor derivada de la indebida inclusión del actor en un fichero de morosos durante un periodo de UNOS DOS AÑOS y SIETE MESES por Orange y NUEVE MESES por Quartz, más el tiempo que resta hasta obtener la cancelación.

.- En tercer lugar, la cancelación de los datos en ASNEF por la codemandada QUARTZ si a la fecha de la interposición constaran anotados.

A esta pretensión contestó el Ministerio Fiscal y se opuso la entidad la entidad ORANGE ESPAÑA, S.A.U. manifestando que la deuda inscrita por ORANGE en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF -gestionado por EQUIFAX-, tiene su origen en el incumplimiento de pago de DON Antonio de los servicios de telecomunicaciones contratados, en concreto 4 líneas de móviles y una línea fija, si bien, la deuda objeto de litigio se deriva únicamente de los servicios de telefonía móvil, y a mayor abundamiento, el demandante tenía asociado a dichas líneas móviles, múltiples dispositivos a plazo; en definitiva, la actuación de la parte actora se caracterizó por una contratación masiva en un corto período de tiempo, correspondiendo con unas facturas de elevada cuantía.

Por su parte la entidad QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. contestó igualmente a la demanda rectora del pleito, alegando que el actor contrató los servicios de ORANGE ESPAÑA, S.A.U., para una línea de telefonía móvil, a contraprestación del pago mensual de un importe variable; y que con fecha 16 de diciembre de 2020, QUARTZ y la codemandada ORANGE firmaron un contrato de compraventa y cesión de carteras de crédito por el que QUARTZ pasó a ser titular de todos los créditos que pertenecían a ORANGE, entre los que se encuentra la deuda objeto del presente litigio.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando que las codemandadas han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenando a ORANGE a abonarle la suma de 4.000 euros y a QUARTZ el importe de 3.000 euros, más los intereses legales correspondientes, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Como se ha dicho, alega la recurrente QUARTZ CAPITAL FUND. (en adelante QUARTZ) que respecto de la deuda no totalmente acreditada según la sentencia, así como la cesión, se ha producido un error en la valoración de la prueba ( artículo 217 LEC), porque si bien para el Juzgador ha quedado acreditada la deuda de la cedente ORANGE, en lo que respecta únicamente a la deuda cedida a QUARTZ, esto es, su totalidad, para la Sentencia no ha quedado acreditada al no corresponderse las cantidades cedidas (1.917,81 €) - facturas aportadas por las partes con las inscritas en Asnef, primero por Orange y luego en diciembre de 2.020 por mi mandante, (540,59 €), cuando tanto la cedente Orange como QUARTZ explicaron tanto en sus contestaciones a la demanda interpuesta como en sus escritos de conclusiones, que la cesión a los ficheros de morosidad de los mencionados 540,59 € se correspondían al consumo de las facturas adeudadas eliminándose las cuotas de la venta a plazos de los terminales móviles adquiridos por la demandante, no afectando a la calidad de los datos cedidos dicha circunstancia al ser una cantidad comprendida en la cuantía global, y ser su potestad, como de cualquier acreedor el requerir de pago en el momento de adquirir la deuda por la cantidad que se considere para la regularización de la deuda, siempre que sea la misma menor, como es en este caso, y haciéndose las advertencias en la comunicación efectuada del plazo para el pago ofrecido que hubiera satisfecho en su totalidad la deuda cedida, no solo la inscrita en Asnef y menor a la total adeudada.

Añade que tampoco puede negar el Juzgador la realidad de la cesión de crédito, pues no ha sido puesta en duda en ningún momento de la fase del procedimiento.

Por lo que respecta a la afirmación recogida en la testifical por escrito de ASNEF, sobre el cambio de cuantía a la que asciende la deuda en el fichero de solvencia patrimonial, recuerda que aunque ORANGE únicamente inscribió parte de la deuda, QUARTZ ajustó la cuantía al total de la deuda derivada de las facturas litigiosas (documento 4 de su contestación).

Y por último, y en lo que se refiere al segundo de los requisitos para poder ceder datos a ficheros de solvencia patrimonial, esto es, que el acreedor notifique al deudor sobre la posibilidad de que sus datos vayan a ser cedidos a un registro de morosidad en caso de persistir el impago, manifiesta que le remitió a la demandante misivas en fecha de diciembre de 2020, en la que se le comunica el cambio de acreedor de la deuda, pasando a ser QUARTZ CAPITAL FUND la nueva acreedora, así como se le recuerda la existencia de la deuda facilitándole distintas formas para realizar el pago y se le advierte sobre la posibilidad de que, en caso de que persista el impago, los datos serán cedidos al fichero de solvencia patrimonial.

CUARTO.- Son hechos acreditados los siguientes:

1º.- El demandante contrato con la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. 4 líneas de móvil y una línea fija, recibiendo cargos en diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018 que devolvió alegando no haber recibido las facturas de forma simultánea, por lo que no pudo cotejar el importe cargado con el facturado; además, contrató múltiples dispositivos a plazos.

2º.- La inclusión por parte de ORANGE se produjo con fecha 9 de marzo de 2018, por el importe de la deuda de la parte móvil, sin incluir las cuotas de venta a plazo de los terminales adquiridos.

3º.-En diciembre de 2020, ORANGE ESPAGNE, S.AU. procedió a vender su deuda a QUARTZ CAPITAL FUND.

3º.- Por la entidad SERVINFORM, S.A., como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de ORANGE ESPAGNE S.A.U, en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 22 de Mayo de 2014 entre EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L. y Equifax Iberica S.L., se MANIFIESTA lo siguiente:

"Que con fecha 18 de enero de 2018 , se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_20180118014000, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 14993, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT18010348360 y última comunicación a procesar la de referencia NT18010359740 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 7663 comunicaciones de ORANGE ESPAGNE S.A.U

Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM000 dirigida a Antonio con domicilio en DIRECCION000, NUM001, 28805 ALCALA DE HENARES MADRID.

Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número NUM002 con un total de 4584 comunicaciones y número NUM003 con un total de 3079 comunicaciones.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo".

E iguales comunicaciones se remitieron con fecha 8 de febrero de 2018 y 9 de marzo del mismo año.

4º.-El 16 de diciembre de 2020, ORANGE y QUARTZ firman un contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos por el que QUARTZ pasa a ser titular de todos los créditos que pertenecían a ORANGE en ese momento (documento nº 2 de la contestación a la demanda de QUARTZ).

5º.- Con fecha 30 de diciembre de 2020 se remiten al demandante cartas por parte de ORANGE y QUARTZ, en la que se le comunica que con fecha 16 de diciembre de ese año, QUARTZ CAPITAL FUND ha formalizado la COMPRAVENTA y CESION DE CARTERA DE CREDITOS, pasando a ser QUARTZ la nueva acreedora, así como que se le recuerda la existencia de la deuda facilitándole distintas formas para realizar el pago y se le advierte sobre la posibilidad de que, en caso de que persita el impago, los datos serán cedidos al fichero de solvencia patrimonial.

6º.- SERVINFORM, S.A., como prestador del servicio de Envío de Notificaciones de QUARTZ, MANIFIESTA lo que sigue:

"Que con fecha 4 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 342666 cartas de notificación, cuyas referencias y datos de envío se indican en la página 2 y siguientes del presente documento.

Todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del servicio postal para su posterior distribución el día 8 de enero de 2021.

Todo el procedimiento de generación, impresión y envío de notificaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobrado y envío, hechos que impidiese el normal desarrollo del mismo en modo alguno.

Es por lo anteriormente expuesto por lo que en este acto se CERTIFICA la generación, impresión y puesta en el servicio postal el día 8 de enero de 2021 de todas y cada una de las notificaciones relacionadas en el presente certificado"; entre ellas, las que se remitieron a DON Antonio.

7º.- En el oficio remitido al Juzgado por la entidad EQUIFAX constan los siguientes extremos:

"*.- Consultado el fichero auxiliar denominado Histórico de Consultas, que contiene la relación de entidades que han consultado un determinado identificador personal (DNI/NIF/CIF), consta que los datos de D. Antonio durante el período de inclusión a instancias de ORANGE ESPAGNE SAU/QUARTZ CAPITAL FUN SCA, han sido consultados por las siguientes entidades: BANKIA-CAJA MADRID; BANKIA; CLUB INTERNACIONAL; CATALANA OCCIDENTE; VODAFONE ONO, SAU; DIGI SPAIN TELECOM; CAIXABANK, S.A.; IBERDROLA CLIENTES.

*.- Los datos de D. Antonio fueron dados de alta inicialmente a petición de ORANGE ESPAGNE SAU el 09/03/2018, y esta anotación se ve sometida a un proceso de compraventa de cartera entre las entidades ORANGE SEPAGNE SAU y QUARTZ CAPITAL FUN SCA, llevado a cabo el 23/12/2020, de tal modo que desde esa fecha pasa a ser titularidad del nuevo acreedor en el fichero, Se da de baja definitivamente y a instancias de QUARTZ CAPITAL FUND SCA, el 29/10/2021.

*.- Durante el período de los últimos cuatro años, los datos de D. Antonio, fueron cedidos al fichero, además de por ORANGE ESPAGNE SAU/QUARTZ CAPITAL FUND SCA por las siguientes entidades:

- TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A., desde el 10/4/2017 hasta el 16/03/2021, por un producto de telecomunicación en calidad de titular.

- BANCO SANTANDER, desde el 21/01/2019 hasta el 06/01/2020, por un descubierto en calidad de titular".

QUINTO.- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Por lo que respecta a la existencia de la deuda, lo cierto es que como destacó la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, del Tribunal Supremo incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, la corrección de la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.

Debe destacarse que el objeto de esta resolución no puede ser la determinación de la existencia concreta de ese saldo deudor, pues deberá ser objeto del procedimiento correspondiente, en su caso, habiendo quedado acreditada la existencia del crédito, siendo evidente que el actor conocía la existencia de la deuda pues el mismo reconoce que en diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, devolvió las facturas, el motivo que pone como excusa para su devolución es "no haber recibido las facturas de forma simultánea, por lo que no pudo cotejar el importe cargado con el facturado".

Sin perjuicio de las consideraciones, que posteriormente se realizarán sobre la validez de esa notificación, lo cierto es que la notificación del saldo deudor, junto con la falta de justificación del pago por parte de este, al ser un hecho extintivo de la obligación, determinarían un conjunto de elementos probatorios que permiten afirmar que la existencia de la deuda quedó debidamente justificada a través de la prueba documental obrante en las actuaciones.

Y por lo que se refiere al requisito del requerimiento, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2023:

"< Como sostiene la Audiencia Provincial "[l]a entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo".

La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio.

De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio :

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".

3. En consecuencia, la sentencia recurrida es correcta y no vulnera la norma que se citan como infringida ni conculca nuestra doctrina, por lo que procede desestimar el motivo y con él el recurso de casación".

Y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2023 dice al respecto:

"1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo primero del recurso el recurrente invoca la infracción del 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, al no haber existido requerimiento de pago válido con carácter previo a la inclusión de la deuda en el fichero Asnef de Equifax.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que "[c]on la invocación de esta infracción nos hallamos ante una cuestión fáctica y no jurídica". Y que la cuestión litigiosa consiste en si para el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago basta con una carta de reclamación remitida por correo ordinario, una certificación de una empresa independiente que confirme que la carta viajaba en una remesa masiva y la confirmación del remitente de que la carta no fue devuelta, "y ello aun cuando no constaba con certeza que la carta se hubiera incluido en la remesa masiva citada".

2.- Decisión del tribunal. La redacción del motivo es confusa, incluso contradictoria. Por un lado, afirma que lo que plantea el motivo es una cuestión fáctica y no jurídica, pero junto al planteamiento de cuestiones puramente fácticas (en concreto, una impugnación de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida), se plantean también cuestiones jurídicas. Por otro lado, afirma que no es suficiente para considerar cumplido el requisito del requerimiento previo de pago su envío por correo ordinario, pero asimismo considera que no está probado ese envío por correo ordinario.

3.- Respecto de las cuestiones fácticas planteadas, esta sala ha declarado hasta la saciedad que no puede ser objeto del recurso de casación la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ni puede pretenderse que, para resolver el recurso de casación, se corrija la fijación de los hechos realizada por el tribunal de apelación. En la sentencia 960/2022, de 21 de diciembre , con cita de la 572/2022, de 18 de julio , hemos declarado:

"Aunque es doctrina reiterada que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, también lo es que este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que haga supuesto de dicha revisión, pues el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad, y en él no se pueden combatir de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta sala".

En este caso, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, al valorar los documentos aportados, han considerado acreditado que el requerimiento de pago fue remitido por el gestor postal (en este caso, el Servicio de Correos) al domicilio del deudor que constaba en el contrato de tarjeta. La impugnación que el recurrente realiza de esta valoración probatoria y la pretensión de que, para resolver el recurso, se parta de unos hechos distintos de los fijados en la sentencia recurrida, no puede ser aceptada en un recurso de casación.

4.- La cuestión de naturaleza jurídica planteada, si es suficiente la remisión por correo ordinario, dentro de un envío masivo, del requerimiento de pago (y, debe añadirse, al domicilio del deudor que consta en el contrato y sin que conste la devolución de la carta, como queda fijado en la sentencia recurrida), ya ha sido resuelta por el pleno de esta sala en la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre , que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

Las razones expuestas determinan la desestimación del motivo".

Además, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, debe efectuarse una " interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )"".

En definitiva, la recurrente remitió las comunicaciones al domicilio designado por el actor, sin que ninguna fuera devuelta por el Servicio Público de Correos y sin que tampoco conste que el demandante comunicase posteriormente otro domicilio distinto a estos fines; y por ello el requerimiento previo de pago y la declaración ulterior de la deuda enjuiciada en ficheros de impago se realizó correctamente, con observancia de la normativa legal específica en materia de protección de datos.

Y a todo ello hay que añadir, que al margen de la inscripción derivada del crédito primitivo de ORANGE y posterior de QUARTZ, existían otras correspondientes a otras entidades, como BANCO DE SANTANDER, S.A. y TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A. En definitiva, como se ha destacado por el Tribunal Supremo, DON Antonio " se encontraba en una situación de insolvencia, por la existencia de numerosas deudas impagadas, por lo que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo debemos considerar que el demandante no se vio sorprendido por la inclusión y la finalidad del requerimiento había decaído ya que todos los actos del recurrente evidencian una conducta totalmente pasiva". En base a esa circunstancia, y sin perjuicio de lo expuesto en relación a la validez del requerimiento practicado, debe revocarse la resolución dictada en primera instancia en el sentido solicitado por la recurrente QUARTZ CAPITAL FUND por los argumentos expuestos en esta resolución, y aunque el Tribunal considera que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de DON Antonio, como la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., no ha formulado recurso de apelación, el pronunciamiento respecto a la misma ha devenido firme.

SEXTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, npo se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo el demandante soportar las costas de aquella instancia con respecto a la codemandada QUARTZ CAPITAL FUND ( artículo 394 LEC).

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de la mercantil QUARTZ CAPITAL FUND, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1187/2021, y en su consecuencia, se revoca la sentencia en el solo sentido de absolver a QUARTZ CAPITAL FUND de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a DON Antonio el abono de las costas procesales ocasionadas en aquella instancia respecto a QUARTZ CAPITAL FUND, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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