Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 34/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 557/2023 de 15 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 34/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100052
Núm. Ecli: ES:APM:2024:847
Núm. Roj: SAP M 847:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1187/2021
PROCURADOR D./Dña. ANA TARTIERE LORENZO
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO SASTRE QUIROS
FISCAL
ORANGE ESPAÑA SAU
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1187/2021 sobre tutela del derecho al honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada QUARTZ CAPITAL FUND SCA, representada por la procuradora Dª Ana Tartiere Lorenzo y asistida por el letrado D. Gabriel Romano García, y de otra; como apelado/demandante D. Antonio, representado por el procurador D. Antonio Sastre Quirós y asistido por el letrado D. Alberto Zurrón Rodríguez; como parte apelada no opuesta al recurso/demandada ORANGE ESPAÑA SAU, representada en primera instancia por el procurador D. Jacobo García García y asistida por el letrado D. Librado Loriente Manzanares. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Respecto de la deuda no totalmente acreditada según la sentencia, así como la cesión: Error en la valoración de la prueba ( artículo 217 LEC).
2º.- Requerimiento previo de pago y conocimiento efectivo por parte del demandante de su inclusión: Desigual valoración de la carga de la prueba ex artículo 217 LEC.
3º.- De la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Antonio contra ORANGE ESPAÑA, S.A.U. y QUARTZ CAPITAL FUND SCA, en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- El actor contrató una línea de telefonía móvil con datos con Orange o con Jazztel (esto resulta indistinto por cuanto es sabido que Orange adquirió las acciones de Jazztel en el año 2015, siendo titular de las mismas y gozando de legitimación pasiva ad causam en esta litis), recibiendo cargos en diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018 que devolvió por no haber recibido las facturas de forma simultánea, por lo que no pudo cotejar el importe cargado con el facturado, de ahí el débito actual, debiendo significarse que las facturas, dada su antigüedad, se hallan prescritas, dada la prescripción trienal de las obligaciones derivadas de servicios y suministros.
2º.- Ninguna noticia tuvo el actor desde entonces ni de Orange ni de Quartz Capital, si bien supo a principios de marzo de 2021 que sus datos estaban anotados por una deuda de telefonía en el fichero Asnef de Equifax, motivo por el cual contrató los servicios de Woinfi Legal para instar la cancelación de datos registrales, mercantil que se encargó de tal gestión, recibiendo carta de Equifax de 17-3-21 según la cual:
-Se halla de alta en Asnef por la entidad aquí demandada.
-La fecha de ALTA para dicha deuda es de 23-12-2020 para Quartz Capital y de 9-3-2018 para Jazztel-Orange, existiendo a todas luces una venta del crédito de la operadora a Quartz, venta que en ningún momento fue comunicada al actor.
-El importe anotado al alta se desconoce, si bien el existente a esa fecha es el de 540'59 €, completamente desconocido para el actor en cuanto su composición.
-Constan DOS entidades que han consultado sus datos en el fichero en los seis meses anteriores, desconociéndose las que hayan podido hacerlo desde el inicio.
-La demandada DENIEGA la cancelación pedida.
3º.- En la presente demanda se ejercita una acumulación de acciones:
-En primer lugar, procede ejercitar una acción declarativa como es estar y pasar por que la inclusión del actor en el fichero Asnef atentó contra su derecho fundamental al honor.
-En segundo lugar, la condena al abono de 16.000 € para las codemandadas, a razón de 10.000 € para Orange y 6.000 para Quartz Capital, ello por la vulneración del derecho al honor derivada de la indebida inclusión del actor en un fichero de morosos durante un periodo de UNOS DOS AÑOS y SIETE MESES por Orange y NUEVE MESES por Quartz, más el tiempo que resta hasta obtener la cancelación.
.- En tercer lugar, la cancelación de los datos en ASNEF por la codemandada QUARTZ si a la fecha de la interposición constaran anotados.
A esta pretensión contestó el Ministerio Fiscal y se opuso la entidad la entidad ORANGE ESPAÑA, S.A.U. manifestando que la deuda inscrita por ORANGE en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF -gestionado por EQUIFAX-, tiene su origen en el incumplimiento de pago de DON Antonio de los servicios de telecomunicaciones contratados, en concreto 4 líneas de móviles y una línea fija, si bien, la deuda objeto de litigio se deriva únicamente de los servicios de telefonía móvil, y a mayor abundamiento, el demandante tenía asociado a dichas líneas móviles, múltiples dispositivos a plazo; en definitiva, la actuación de la parte actora se caracterizó por una contratación masiva en un corto período de tiempo, correspondiendo con unas facturas de elevada cuantía.
Por su parte la entidad QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A. contestó igualmente a la demanda rectora del pleito, alegando que el actor contrató los servicios de ORANGE ESPAÑA, S.A.U., para una línea de telefonía móvil, a contraprestación del pago mensual de un importe variable; y que con fecha 16 de diciembre de 2020, QUARTZ y la codemandada ORANGE firmaron un contrato de compraventa y cesión de carteras de crédito por el que QUARTZ pasó a ser titular de todos los créditos que pertenecían a ORANGE, entre los que se encuentra la deuda objeto del presente litigio.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando que las codemandadas han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenando a ORANGE a abonarle la suma de 4.000 euros y a QUARTZ el importe de 3.000 euros, más los intereses legales correspondientes, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.
Añade que tampoco puede negar el Juzgador la realidad de la cesión de crédito, pues no ha sido puesta en duda en ningún momento de la fase del procedimiento.
Por lo que respecta a la afirmación recogida en la testifical por escrito de ASNEF, sobre el cambio de cuantía a la que asciende la deuda en el fichero de solvencia patrimonial, recuerda que aunque ORANGE únicamente inscribió parte de la deuda, QUARTZ ajustó la cuantía al total de la deuda derivada de las facturas litigiosas (documento 4 de su contestación).
Y por último, y en lo que se refiere al segundo de los requisitos para poder ceder datos a ficheros de solvencia patrimonial, esto es, que el acreedor notifique al deudor sobre la posibilidad de que sus datos vayan a ser cedidos a un registro de morosidad en caso de persistir el impago, manifiesta que le remitió a la demandante misivas en fecha de diciembre de 2020, en la que se le comunica el cambio de acreedor de la deuda, pasando a ser QUARTZ CAPITAL FUND la nueva acreedora, así como se le recuerda la existencia de la deuda facilitándole distintas formas para realizar el pago y se le advierte sobre la posibilidad de que, en caso de que persista el impago, los datos serán cedidos al fichero de solvencia patrimonial.
1º.- El demandante contrato con la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. 4 líneas de móvil y una línea fija, recibiendo cargos en diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018 que devolvió alegando no haber recibido las facturas de forma simultánea, por lo que no pudo cotejar el importe cargado con el facturado; además, contrató múltiples dispositivos a plazos.
2º.- La inclusión por parte de ORANGE se produjo con fecha 9 de marzo de 2018, por el importe de la deuda de la parte móvil, sin incluir las cuotas de venta a plazo de los terminales adquiridos.
3º.-En diciembre de 2020, ORANGE ESPAGNE, S.AU. procedió a vender su deuda a QUARTZ CAPITAL FUND.
3º.- Por la entidad SERVINFORM, S.A., como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de ORANGE ESPAGNE S.A.U, en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 22 de Mayo de 2014 entre EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L. y Equifax Iberica S.L., se MANIFIESTA lo siguiente:
E iguales comunicaciones se remitieron con fecha 8 de febrero de 2018 y 9 de marzo del mismo año.
4º.-El 16 de diciembre de 2020, ORANGE y QUARTZ firman un contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos por el que QUARTZ pasa a ser titular de todos los créditos que pertenecían a ORANGE en ese momento (documento nº 2 de la contestación a la demanda de QUARTZ).
5º.- Con fecha 30 de diciembre de 2020 se remiten al demandante cartas por parte de ORANGE y QUARTZ, en la que se le comunica que con fecha 16 de diciembre de ese año, QUARTZ CAPITAL FUND ha formalizado la COMPRAVENTA y CESION DE CARTERA DE CREDITOS, pasando a ser QUARTZ la nueva acreedora, así como que se le recuerda la existencia de la deuda facilitándole distintas formas para realizar el pago y se le advierte sobre la posibilidad de que, en caso de que persita el impago, los datos serán cedidos al fichero de solvencia patrimonial.
6º.- SERVINFORM, S.A., como prestador del servicio de Envío de Notificaciones de QUARTZ, MANIFIESTA lo que sigue:
7º.- En el oficio remitido al Juzgado por la entidad EQUIFAX constan los siguientes extremos:
"*.-
-
-
Por lo que respecta a la existencia de la deuda, lo cierto es que como destacó la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, del Tribunal Supremo incluso la discrepancia entre la cantidad notificada al deudor en el requerimiento de pago y la cantidad que consta en el fichero no implica de por sí una vulneración al honor, pues lo relevante es si se le ha incluido en un registro de solvencia sin ser moroso realmente. Por tanto, la corrección de la cifra de la deuda que refleja el fichero no resulta relevante, dado que es una información que puede sufrir cambios, por ejemplo, debido a los intereses de demora.
Debe destacarse que el objeto de esta resolución no puede ser la determinación de la existencia concreta de ese saldo deudor, pues deberá ser objeto del procedimiento correspondiente, en su caso, habiendo quedado acreditada la existencia del crédito, siendo evidente que el actor conocía la existencia de la deuda pues el mismo reconoce que en diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, devolvió las facturas, el motivo que pone como excusa para su devolución es
Sin perjuicio de las consideraciones, que posteriormente se realizarán sobre la validez de esa notificación, lo cierto es que la notificación del saldo deudor, junto con la falta de justificación del pago por parte de este, al ser un hecho extintivo de la obligación, determinarían un conjunto de elementos probatorios que permiten afirmar que la existencia de la deuda quedó debidamente justificada a través de la prueba documental obrante en las actuaciones.
Y por lo que se refiere al requisito del requerimiento, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2023:
Y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2023 dice al respecto:
Además, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, debe efectuarse una
En definitiva, la recurrente remitió las comunicaciones al domicilio designado por el actor, sin que ninguna fuera devuelta por el Servicio Público de Correos y sin que tampoco conste que el demandante comunicase posteriormente otro domicilio distinto a estos fines; y por ello el requerimiento previo de pago y la declaración ulterior de la deuda enjuiciada en ficheros de impago se realizó correctamente, con observancia de la normativa legal específica en materia de protección de datos.
Y a todo ello hay que añadir, que al margen de la inscripción derivada del crédito primitivo de ORANGE y posterior de QUARTZ, existían otras correspondientes a otras entidades, como BANCO DE SANTANDER, S.A. y TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA, S.A. En definitiva, como se ha destacado por el Tribunal Supremo, DON Antonio "
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de la mercantil QUARTZ CAPITAL FUND, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1187/2021, y en su consecuencia, se revoca la sentencia en el solo sentido de absolver a QUARTZ CAPITAL FUND de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a DON Antonio el abono de las costas procesales ocasionadas en aquella instancia respecto a QUARTZ CAPITAL FUND, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
