Última revisión
15/10/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 25 de Enero de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la COMUNIDAD DE BIENES HERMANOS DIRECCION000 contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 , NUM000 DE MADRID, a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COMUNIDAD DE BIENES HERMANOS DIRECCION000 al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 , Nº NUM000 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de Octubre de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. La comunidad de bienes hermanos DIRECCION000 presentaron demanda de juicio declarativo de menor cuantía solicitando que se declarasen nulos los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria anual de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 NUM000 de Madrid, alegando para ello defectos en la convocatoria, en cuanto no se había hecho la citación a la Junta respetando el plazo mínimo de 6 días que fija el artículo 16.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y no se habían convocado a todos sus miembros a la citada Junta, en el desarrollo de la misma, en cuanto no se había respetado el artículo 16.2 de la LPH, ya que no se hizo la relación de los propietarios que tenían privado su derecho al voto al no estar al corriente en el pago de las deudas comunitarias vencidas y en la adopción de los acuerdos, porque solo se había computado a favor de los impugnantes un porcentaje del 25,45 por ciento del total de las cuotas, cuando en realidad ostentan un 33,33 de las mismas.
La comunidad demandada al margen de rebatir los motivos en los que se fundamenta esta impugnación, alegó la falta de legitimación activa de los impugnantes, pues no estaban al corriente del pago de la totalidad de las cuotas comunitarias al presentar la demanda(art. 18.2 L.P.H.), ya que adeudaban dos derramas extraordinarias, siendo este punto especial el que tuvo en cuenta la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de la parte actora al comprobar que los comuneros habían sido condenados por sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº20 al pago de la suma de 2.545.000 pesetas(autos 763/97) y por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº48 de fecha de 29 de junio de 2000 al pago de 9.162.000 pesetas, sin perjuicio de las deducciones a efectuar en ejecución de sentencia por las cantidades entregadas a cuenta(autos 113/2000).
SEGUNDO. Si analizamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Bienes, veremos que sobre esta materia textualmente se indicó que la sentencia recurrida no había tenido en cuenta "los documentos 5 y 6 aportados por esta parte, consistentes en sendos resguardos de consignación por los importes citados en la sentencia recurrida, correspondientes a los procedimientos seguidos en los Juzgados de Primera Instancia números 20 y 48 de Madrid, bajo el número de autos, 763/97 y 113/2000, respectivamente, a cuyos archivos se recurrió en el periodo de prueba".
TERCERO. La primera lectura de los citados documentos nos sorprende ya que vemos que simplemente se hacen unos ingresos de 519.000 pesetas en los autos seguidos ante el Juzgado nº 20 y de 1.868.400 pesetas en los que conocía el Juzgado nº46, cantidades que son sensiblemente inferiores a la adeudadas y que, por ello, no pueden alterar la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia sobre la falta de legitimación activa de los comuneros demandantes.
Si nos detenemos con mayor atención en los citados documentos podremos observar que en ambos casos el ingreso se hace para saldar la deuda derivada de uno de los pisos de los que son propietarios los miembros de la Comunidad de Bienes, en concreto el tercero centro izquierda, debiendo analizar, aunque ello ni siquiera haya sido alegado por los apelantes, si esa situación les legitimaría para impugnar los acuerdos comunitarios, en su condición de propietarios del piso tercero centro izquierda, que se encuentra al corriente del pago de las deudas.
No podemos dar ninguna eficacia a este hecho para aceptar la legitimación, pues los demandantes siguen siendo deudores con la Comunidad de Propietarios de una suma muy importante y aceptar tal interpretación sería igual que tolerar una conducta fraudulenta para burlar la ley, y, por otro lado, no tenemos constancia si tal imputación ha sido aceptada por los Juzgados que conocen de la materia, sobre todo por el Juzgado nº20, ya que, cuando se ingresó el dinero, el día 11 de abril de 2000, ya existía una condena sobre el total reclamado por todos los pisos propiedad de los hoy demandantes, sobre los intereses correspondientes y las costas procesales causadas, y no se ha aportado la resolución del Juzgado aceptando la especial imputación que pretendieron los hoy apelantes.
CUARTO. Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante, tal como disponen los artículos 398.1 y 394 de la L.E.C. al no apreciar la concurrencia de circunstancias que denoten una especial dificultad fáctica o jurídica que nos permitan separarnos del criterio objetivo del vencimiento, apreciando, por el contrario y a efectos de lo dispuesto en párrafo segundo del artículo 394.3 de la LEC, una evidente temeridad en la interposición de este recurso de apelación, en cuanto los apelantes conocían que mantenían una clara posición deudora con la Comunidad de Propietarios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación, que calificamos de temerario a efectos de la condena en costas, interpuesto por la Comunidad de Bienes Hermanos DIRECCION000 , que vienen representados en esta segunda instancia por la procuradora doña Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Madrid en el juicio de menor cuantía seguido bajo el número 283/00, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

