Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 469/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 327/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 469/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100485
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18977
Núm. Roj: SAP M 18977:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Juicio Verbal (Alimentos - 250.1.8) 515/2021
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintidós
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 515/2021 de Juicio Verbal (Alimentos-250.1.8), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada Dña. Estela y D. Ezequias, representados por la Dª Valentina López Valero y asistidos por el/la letrado/a D. Francisco Miguel Muñoz Martínez, y de otra, como parte apelada/demandante Dña. Eulalia, representada por la procuradora Dª María Del Carmen Barrera y asistida por el letrado D. José María Sanhonorato Vázquez
Antecedentes
Fundamentos
Como consecuencia de ello se interesaba una sentencia en la que se condenase a los demandados a pagar la suma de 200 € mensuales cada uno de ellos, con un total de 400 €, o, alternativamente, la cantidad de 400 € de forma conjunta, conforme a su capacidad económica o, subsidiariamente, la condena a pagar la cantidad que se estimase procedente, teniendo en cuenta la capacidad económica de los demandados y las necesidades de la demandante. En cualquier caso, se solicitaba la actualización anual conforme al IPC y la condena de los demandados al pago de las costas.
Don Ezequias y doña Estela presentaron escrito de contestación a la demanda en el que manifestaban su disconformidad con la pretensión formulada. Se afirmaba que las desavenencias mencionadas en la demanda eran las normales dentro del ámbito familiar y que sus comportamientos habían sido ya con anterioridad defendidos por su abuelo y tío paterno, don Nemesio. Los hechos que motivaron en diciembre de 2018 que la demandante abandonase el domicilio familiar derivaron de la negativa de los demandados a comprarle un tercer teléfono móvil, después de haber roto dos anteriormente. La discusión derivada de ello motivó que, como había sucedido en anteriores ocasiones, la demandante abandonase el domicilio familiar y se fuese con su abuelo. Desde marzo de 2019 la demandante únicamente había ido por el domicilio familiar a recoger ropa o pedir dinero, cortando toda comunicación.
Se negaba que se hubiesen desvinculado de sus obligaciones económicas, pues en un primer momento contó con el apoyo de sus padres con dinero metálico, pago del móvil, seguro privado o estudios, pero el deterioro posterior y la propia conducta de la demandante, sin evidenciar el más mínimo vínculo afectivo, se produjo un alejamiento, considerando a su abuelo responsable de todo ello, evidenciando un claro interés económico. La negativa de Eulalia a relacionarse con sus progenitores u otros familiares ha derivado en una ausencia total de relación y comunicación achacable a la propia demandante, por lo que se entendía improcedente la reclamación efectuada, interesando la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid dictó sentencia el 27 de enero de 2022 en el juicio verbal de alimentos 515/2021 estimando la demanda interpuesta y condenando a los demandados a abonar mensualmente a su hija la suma de 350 € (200 € y 150 € respectivamente a cada uno de los demandados) dentro de los cinco primeros días de cada mes, con efectos desde marzo de 2021, importe que se actualizaría anualmente conforme al IPC, debiendo continuar abonando el seguro médico privado, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2004 distinguió la obligación de alimentos de los hijos mayores y menores de edad señalando que "el deber de alimentos para con los hijos menores viene establecido expresamente en la Constitución (artículo 39 ) y está recogido en el artículo 154.1 sobre la patria potestad cuando contempla el deber de los padres de mantener a sus hijos, cuidarles y darles una educación ( artículo 92 CC que recoge que la separación y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos) y se establecerá ( artículo 93 CC ) de forma adecuada a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; sin embargo los alimentos a los parientes descansas en la situación de necesidad perentoria o "para subsistir" (artículo 148) y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o incluso el comportamiento del alimentista (artículo 152)".
Por tanto, el hecho de que la demandante sea mayor de edad condiciona el pronunciamiento que al respecto deba hacerse, pues, cuando de menores se trata, aun en el caso de que la petición no se formule en la demanda, no se puede incurrir en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que, al tratarse de la alimentos en favor de un menor de edad, nos encontraríamos en presencia de materia de orden público, "ius cogens" o derecho necesario, en la que es factible al Juez y al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas al niño, independientemente de cuáles sean las solicitudes de las partes, al no venir vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la LEC), de congruencia ( artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, a diferencia de cuando de las restantes materias de estricto derecho privado se trata, lo que descarta toda incongruencia ( artículo 218 de la LEC).
Siendo así, como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 3ª, de 12 de julio de 2019 (ECLI:ES:APC:2019:1721), y partiendo de que la incongruencia extra petita se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recae sobre un tema completamente ajeno a las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se ha impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, debe entenderse que la regla de retroactividad del art. 148 del Código Civil, implica que, en el caso de hijos menores de edad, los alimentos deban fijarse incluso de oficio, aunque no los pida la parte solicitante, por cuanto estamos ante unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados, sin estar sometidos a la justicia rogada ( STS 371/2018, de 19 de junio; STS 2294/2018), pero no en el caso de los alimentos a favor de mayores de edad, pues en esos supuesto deben solicitarse expresamente por la parte promovente.
Por tanto, al no haberse solicitado en el escrito de demanda, debe concluirse que la sentencia incurrió en incongruencia al conceder unos efectos retroactivos no solicitados. En este mismo sentido, la condena al pago de un seguro privado sanitario en modo alguno puede ser establecida de oficio. Resulta evidente que en la demanda no se hizo petición alguna al respecto y que la propia demandante manifestó durante la vista que ni siquiera sabía si la póliza seguía vigente y que tampoco había hecho uso de ella.
En todo caso, la pensión alimenticia que pudiera establecerse debe atender al conjunto de necesidades de la alimentista, incluyendo no solo los alimentos en sentido estricto, o su educación, sino también la asistencia sanitaria necesaria, pero ni se ha acreditado que carezca de cobertura sanitaria, ni consta petición alguna en la demanda para que se continue abonando el seguro médico privado por parte de los progenitores. En consecuencia, se incurrió en incongruencia "
Ambas partes coinciden en destacar la importancia que en este tipo de reclamaciones tuvo la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:502). Hemos de partir de la base de que el artículo 152 del Código Civil establece que cesará la obligación de prestar alimentos cuando el alimentista hubiera cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación, o cuando la necesidad provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo. La interpretación que de estos preceptos debe realizarse se precisó en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo que vino a establecer las consideraciones siguientes:
Finalmente, se entiende que es conveniente asumir una
Por tanto, se concluye
-
- Ha de hacerse una interpretación restrictiva, exigiéndose prueba rigurosa, pues en otro caso no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia.
Sobre esa base, la parte apelante destaca en su recurso que nunca se había dado respuesta a su pregunta en relación a un solo hecho concreto de malos tratos físicos o psíquicos que hubiera podido justificar el abandono del domicilio por parte de la menor y su posterior distanciamiento respecto de sus padres. Se entendían vulneradas las normas sobre carga probatoria y, pese a ello, se había mantenido la vigencia de la obligación de prestar alimentos.
Lo cierto es que de la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende que debe quedar acreditada la existencia de una falta de relación manifiesta y que de modo principal sea imputable a la demandante. La interpretación de la parte apelante se fundamenta en el hecho de que, al no haberse justificado ningún hecho que hubiera podido explicar el alejamiento de la hija respecto de sus progenitores, no podían ser responsabilizados por el abandono del hogar, ni por su progresivo distanciamiento de las figuras paterna y materna, por lo que habría una situación de maltrato psicológico que ampararía la extinción de la obligación de prestar alimentos.
Las pruebas practicadas, sin embargo, no permiten concluir que la situación que se ha generado entre ambas partes sea imputable de modo principal y relevante a la demandante. En efecto, se alude en el escrito de recurso a la falta de acreditación de hechos imputables a los demandados que explicasen el abandono del hogar por su hija y a la mala conducta de esta con sus progenitores al haber cortado cualquier tipo de comunicación con ellos, como quedaba en evidencia con los audios y vídeos acompañados al escrito de contestación a la demanda. En relación a estos es importante destacar que en algunos casos no resulta posible encuadrarlos cronológicamente y no se ha justificado en qué fecha se produjeron esas conversaciones, mientras que en otros parecen desarrollarse en las fechas inmediatamente posteriores al abandono del hogar al final del año 2018, no en los años posteriores. Se trata, pues, de manifestaciones realizadas por ambas partes en un momento de gran conflictividad y extremo deterioro de la relación paternofilial que resultaría ilógico pensar que puede obedecer únicamente a un desacuerdo por la compra de un nuevo teléfono móvil o algún episodio puntual derivado de ello.
En esas conversaciones queda en evidencia un deterioro importante de la relación, con reproches mutuos por episodios anteriores, que pone de manifiesto una mala gestión de los conflictos existentes por ambas partes. Ciertamente, ni resultan justificables muchas de las respuestas o el tono empleado por la hija respecto de sus progenitores, ni puede ignorarse que esa conflictividad no puede considerarse excepcional en ese periodo de la adolescencia, sin que sus progenitores hayan podido reconducir el conflicto existente con su hija, siendo acusados por ella de hechos que le han causado un importante resentimiento, tanto por manifestaciones vertidas, como por las amenazas de ingresarla en un centro de menores.
Ambas partes han evidenciado su incapacidad de reconducir ese conflicto y dejar a un lado manifestaciones que pudieran realizarse por la propia frustración generada ante la imposibilidad de reconducir una relación esencial para ambos, como es la paternofilial. Sin embargo, no puede ignorarse que en este supuesto no nos hallamos ante un caso análogo al examinado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, pues no se trata de hijos en una edad más avanzada que se hayan desvinculado de las mínimas responsabilidades o atenciones para con sus progenitores, sino que el alejamiento de la hija se produce cuando ella aún es menor y en una edad especialmente conflictiva, como es absolutamente notorio. No puede esa circunstancia exonerar a la demandante de responsabilidad en la parte que le corresponde, pero sí debe tenerse en consideración a la hora de valorar, como se ha expuesto, si la falta de relación es o no de modo principal y relevante imputable a ella.
En definitiva, las especiales circunstancias concurrentes en este supuesto, con una clara situación de conflicto que ni los progenitores ni la menor han sabido solucionar, y la edad de la hija en el momento de abandonar el domicilio familiar, son elementos esenciales a la hora de concluir que no puede atribuirse de modo principal y relevante a ella la responsabilidad por la situación existente y que, por tanto, no existiría justificación para considerar extinguida la obligación de prestar alimentos por parte de los demandados.
Finalmente, el escrito de recurso suscita también ese error en la valoración probatoria a la hora de determinar el importe de la pensión alimenticia, considerando que no se habían acreditado las necesidades de la hija o que la situación económica de los demandados les permitiera abonar el importe acordado en la sentencia. Pues bien, en relación a los ingresos de cada uno de ellos, del documento 35 acompañado el escrito de contestación se desprende que los ingresos medios de doña Estela ascendieron a unos 1500 € mensuales, mientras que de la declaración del IRPF correspondiente al año 2020 incorporada como documento número 37 se desprende de don Ezequias percibía en torno a los 2500 € mensuales de promedio en esa anualidad, por lo que no se aprecia error alguno en la valoración de prueba.
En cuanto a la situación económica de la demandante, se argumenta en el recurso que no desplegar la actividad probatoria encaminada a justificar sus necesidades. Lo cierto es que no se ha invocado la existencia de gastos especiales o diferentes de los que pudiera tener cualquier persona de esa edad cursando estudios universitarios. El hecho de que no se justifiquen especiales circunstancias que pudieran amparar una consideración distinta sobre los desembolsos a efectuar, no implica que no queden acreditadas sus necesidades más generales, puesto que resulta evidente que seguirá teniendo la necesidad de alojamiento y manutención, actualmente cubierta por su abuelo, así como los gastos ordinarios de ropa, farmacia, vestido, ocio y, por supuesto, formación. Atendiendo simplemente a estas necesidades más básicas, y tomando en cuenta la capacidad económica de los demandados, aun asumiendo los gastos por ellos acreditados, la cantidad de 400 € establecida en la sentencia se entiende proporcionada y adecuada a la situación familiar, sin que desde ese punto de vista se aprecie error alguno en la valoración probatoria, ni tampoco se considere que se ha incurrido en una deficiente estimación de los gastos que la hija pudiera tener, por lo que desde ese punto de vista debe confirmarse en su integridad la sentencia dictada en primera instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias y Dª Estela contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en autos nº 515/2021, seguidos entre dicho litigante y Dª Eulalia, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido dejar sin efecto los pronunciamientos recogidos en el fallo de esa resolución sobre la fecha de efectos de la pensión alimenticia, que será exigible desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y la obligación de continuar abonando el seguro médico privado.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

