Sentencia Civil 469/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 469/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 327/2022 de 15 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 469/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100485

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18977

Núm. Roj: SAP M 18977:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0085440

Recurso de Apelación 327/2022 D-4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Alimentos - 250.1.8) 515/2021

APELANTE: D./Dña. Ezequias y D./Dña. Estela

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

APELADO: D./Dña. Eulalia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

SENTENCIA Nº 469/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintidós

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 515/2021 de Juicio Verbal (Alimentos-250.1.8), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada Dña. Estela y D. Ezequias, representados por la Dª Valentina López Valero y asistidos por el/la letrado/a D. Francisco Miguel Muñoz Martínez, y de otra, como parte apelada/demandante Dña. Eulalia, representada por la procuradora Dª María Del Carmen Barrera y asistida por el letrado D. José María Sanhonorato Vázquez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2022, se dictó sentencia nº 30/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª. Eulalia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barrera Rivas frente a D. Ezequias y Dª. Estela, representados por la Procuradora Sra. López Valero:

1º) CONDENO a los demandados a abonar mensualmente a su hija demandante en la cuenta de la que es titular en la Caixa en concepto de alimentos la cantidad de 350 euros (200 euros y 150 euros respectivamente cada uno de los demandados) dentro de los cinco primeros días de cada mes, desde marzo de 2021, importe que se actualizará anualmente conforme al IPC, debiendo continuar abonando el seguro médico privado.

2º) NO se hace pronunciamiento en cuanto a las COSTAS. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de abril de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de diciembre de dos mil veintidós.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Eulalia interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de alimentos contra don Ezequias y doña Estela manifestando que la demandante, nacida el NUM000 de 2002, es hija de los demandados, habiendo tomado la decisión de abandonar el domicilio familiar por desavenencias con sus padres, primeramente de forma temporal en diciembre de 2018, para posteriormente, dada la situación familiar, hacerlo de forma definitiva en marzo de 2019. Desde ese momento ha estado viviendo con su abuelo paterno, Ezequias, sin que sus progenitores contribuyan en forma alguna a su mantenimiento económico.

Como consecuencia de ello se interesaba una sentencia en la que se condenase a los demandados a pagar la suma de 200 € mensuales cada uno de ellos, con un total de 400 €, o, alternativamente, la cantidad de 400 € de forma conjunta, conforme a su capacidad económica o, subsidiariamente, la condena a pagar la cantidad que se estimase procedente, teniendo en cuenta la capacidad económica de los demandados y las necesidades de la demandante. En cualquier caso, se solicitaba la actualización anual conforme al IPC y la condena de los demandados al pago de las costas.

Don Ezequias y doña Estela presentaron escrito de contestación a la demanda en el que manifestaban su disconformidad con la pretensión formulada. Se afirmaba que las desavenencias mencionadas en la demanda eran las normales dentro del ámbito familiar y que sus comportamientos habían sido ya con anterioridad defendidos por su abuelo y tío paterno, don Nemesio. Los hechos que motivaron en diciembre de 2018 que la demandante abandonase el domicilio familiar derivaron de la negativa de los demandados a comprarle un tercer teléfono móvil, después de haber roto dos anteriormente. La discusión derivada de ello motivó que, como había sucedido en anteriores ocasiones, la demandante abandonase el domicilio familiar y se fuese con su abuelo. Desde marzo de 2019 la demandante únicamente había ido por el domicilio familiar a recoger ropa o pedir dinero, cortando toda comunicación.

Se negaba que se hubiesen desvinculado de sus obligaciones económicas, pues en un primer momento contó con el apoyo de sus padres con dinero metálico, pago del móvil, seguro privado o estudios, pero el deterioro posterior y la propia conducta de la demandante, sin evidenciar el más mínimo vínculo afectivo, se produjo un alejamiento, considerando a su abuelo responsable de todo ello, evidenciando un claro interés económico. La negativa de Eulalia a relacionarse con sus progenitores u otros familiares ha derivado en una ausencia total de relación y comunicación achacable a la propia demandante, por lo que se entendía improcedente la reclamación efectuada, interesando la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid dictó sentencia el 27 de enero de 2022 en el juicio verbal de alimentos 515/2021 estimando la demanda interpuesta y condenando a los demandados a abonar mensualmente a su hija la suma de 350 € (200 € y 150 € respectivamente a cada uno de los demandados) dentro de los cinco primeros días de cada mes, con efectos desde marzo de 2021, importe que se actualizaría anualmente conforme al IPC, debiendo continuar abonando el seguro médico privado, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Ezequias y doña Estela interpusieron recurso de apelación contra esa resolución alegando, en primer lugar, incongruencia extra petita al haberse concedido en el fallo de la sentencia efectos retroactivos a marzo de 2021, así como la condena a seguir abonando el seguro médico privado, sin que ninguna de las dos cosas hubiera sido solicitada en la demanda. En segundo lugar, se alegó error en la valoración de prueba al haberse concluido en la sentencia que la situación existente en la actualidad obligaba al pago de alimentos, pues estaba provocada por una mala conducta de la demandante con sus progenitores. En tercer lugar, se alegó que igualmente error en la valoración de prueba a la hora de determinar la procedencia y cuantía de la pensión alimenticia. Por todo ello, se solicitó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y que se dictarse una sentencia desestimatoria de la demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.-Incongruencia en la sentencia de primera instancia. El primer motivo de recurso se basó en que la sentencia habría incurrido en incongruencia al concederse efectos retroactivos a la obligación de pago de la pensión alimenticia, así como establecerse en la obligación de pago del seguro privado, cuando ninguna de las dos cosas se había interesado en el suplico de la demanda.

Al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2004 distinguió la obligación de alimentos de los hijos mayores y menores de edad señalando que "el deber de alimentos para con los hijos menores viene establecido expresamente en la Constitución (artículo 39 ) y está recogido en el artículo 154.1 sobre la patria potestad cuando contempla el deber de los padres de mantener a sus hijos, cuidarles y darles una educación ( artículo 92 CC que recoge que la separación y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos) y se establecerá ( artículo 93 CC ) de forma adecuada a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; sin embargo los alimentos a los parientes descansas en la situación de necesidad perentoria o "para subsistir" (artículo 148) y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o incluso el comportamiento del alimentista (artículo 152)".

Por tanto, el hecho de que la demandante sea mayor de edad condiciona el pronunciamiento que al respecto deba hacerse, pues, cuando de menores se trata, aun en el caso de que la petición no se formule en la demanda, no se puede incurrir en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que, al tratarse de la alimentos en favor de un menor de edad, nos encontraríamos en presencia de materia de orden público, "ius cogens" o derecho necesario, en la que es factible al Juez y al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas al niño, independientemente de cuáles sean las solicitudes de las partes, al no venir vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la LEC), de congruencia ( artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, a diferencia de cuando de las restantes materias de estricto derecho privado se trata, lo que descarta toda incongruencia ( artículo 218 de la LEC).

Siendo así, como señalara la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 3ª, de 12 de julio de 2019 (ECLI:ES:APC:2019:1721), y partiendo de que la incongruencia extra petita se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recae sobre un tema completamente ajeno a las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se ha impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, debe entenderse que la regla de retroactividad del art. 148 del Código Civil, implica que, en el caso de hijos menores de edad, los alimentos deban fijarse incluso de oficio, aunque no los pida la parte solicitante, por cuanto estamos ante unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados, sin estar sometidos a la justicia rogada ( STS 371/2018, de 19 de junio; STS 2294/2018), pero no en el caso de los alimentos a favor de mayores de edad, pues en esos supuesto deben solicitarse expresamente por la parte promovente.

Por tanto, al no haberse solicitado en el escrito de demanda, debe concluirse que la sentencia incurrió en incongruencia al conceder unos efectos retroactivos no solicitados. En este mismo sentido, la condena al pago de un seguro privado sanitario en modo alguno puede ser establecida de oficio. Resulta evidente que en la demanda no se hizo petición alguna al respecto y que la propia demandante manifestó durante la vista que ni siquiera sabía si la póliza seguía vigente y que tampoco había hecho uso de ella.

En todo caso, la pensión alimenticia que pudiera establecerse debe atender al conjunto de necesidades de la alimentista, incluyendo no solo los alimentos en sentido estricto, o su educación, sino también la asistencia sanitaria necesaria, pero ni se ha acreditado que carezca de cobertura sanitaria, ni consta petición alguna en la demanda para que se continue abonando el seguro médico privado por parte de los progenitores. En consecuencia, se incurrió en incongruencia " extra petita" en la sentencia al condenar a los demandantes a seguir abonando las cuotas correspondientes a dicho seguro médico cuando no había sido solicitado en la demanda, por lo que en tal sentido debe estimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Error en la valoración de prueba. Los dos últimos motivos del recurso se centraron en la existencia de un error en la valoración probatoria derivado del hecho de que se había concluido que no existía una actuación de mala conducta por parte de la demandante que justificase la extinción de la obligación de pago de alimentos. Desde ese punto de vista, se afirmaba en el escrito de recurso que la sentencia había asumido erróneamente que la mala conducta de doña Eulalia se centraba en el hecho de la emancipación y falta de convivencia, pero, por el contrario, lo que se afirmaba es que no había existido hecho alguno que justificase el abandono de la vivienda por parte de la hija cuando aún era menor y que, por tanto, la situación había sido provocada por su propia conducta.

Ambas partes coinciden en destacar la importancia que en este tipo de reclamaciones tuvo la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:502). Hemos de partir de la base de que el artículo 152 del Código Civil establece que cesará la obligación de prestar alimentos cuando el alimentista hubiera cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación, o cuando la necesidad provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo. La interpretación que de estos preceptos debe realizarse se precisó en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo que vino a establecer las consideraciones siguientes:

1º.- Ha sido doctrina tradicional del Tribunal Supremo entender que las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria se han de interpretar y aplicar de forma restrictiva . "Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social. El punto de inflexión se sitúa en la sentencia 258/2014, de 3 de junio , que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación. (...)

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen".

2º.- " El maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra";(...) en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004"

3º.- " Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC .

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.(...)

Finalmente, se entiende que es conveniente asumir una interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia "porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada".

4º.- Admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, ha de hacerse con una " interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista. (...) Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Por tanto, se concluye :

- "Ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos".

- Ha de hacerse una interpretación restrictiva, exigiéndose prueba rigurosa, pues en otro caso no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia.

Sobre esa base, la parte apelante destaca en su recurso que nunca se había dado respuesta a su pregunta en relación a un solo hecho concreto de malos tratos físicos o psíquicos que hubiera podido justificar el abandono del domicilio por parte de la menor y su posterior distanciamiento respecto de sus padres. Se entendían vulneradas las normas sobre carga probatoria y, pese a ello, se había mantenido la vigencia de la obligación de prestar alimentos.

Lo cierto es que de la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende que debe quedar acreditada la existencia de una falta de relación manifiesta y que de modo principal sea imputable a la demandante. La interpretación de la parte apelante se fundamenta en el hecho de que, al no haberse justificado ningún hecho que hubiera podido explicar el alejamiento de la hija respecto de sus progenitores, no podían ser responsabilizados por el abandono del hogar, ni por su progresivo distanciamiento de las figuras paterna y materna, por lo que habría una situación de maltrato psicológico que ampararía la extinción de la obligación de prestar alimentos.

Las pruebas practicadas, sin embargo, no permiten concluir que la situación que se ha generado entre ambas partes sea imputable de modo principal y relevante a la demandante. En efecto, se alude en el escrito de recurso a la falta de acreditación de hechos imputables a los demandados que explicasen el abandono del hogar por su hija y a la mala conducta de esta con sus progenitores al haber cortado cualquier tipo de comunicación con ellos, como quedaba en evidencia con los audios y vídeos acompañados al escrito de contestación a la demanda. En relación a estos es importante destacar que en algunos casos no resulta posible encuadrarlos cronológicamente y no se ha justificado en qué fecha se produjeron esas conversaciones, mientras que en otros parecen desarrollarse en las fechas inmediatamente posteriores al abandono del hogar al final del año 2018, no en los años posteriores. Se trata, pues, de manifestaciones realizadas por ambas partes en un momento de gran conflictividad y extremo deterioro de la relación paternofilial que resultaría ilógico pensar que puede obedecer únicamente a un desacuerdo por la compra de un nuevo teléfono móvil o algún episodio puntual derivado de ello.

En esas conversaciones queda en evidencia un deterioro importante de la relación, con reproches mutuos por episodios anteriores, que pone de manifiesto una mala gestión de los conflictos existentes por ambas partes. Ciertamente, ni resultan justificables muchas de las respuestas o el tono empleado por la hija respecto de sus progenitores, ni puede ignorarse que esa conflictividad no puede considerarse excepcional en ese periodo de la adolescencia, sin que sus progenitores hayan podido reconducir el conflicto existente con su hija, siendo acusados por ella de hechos que le han causado un importante resentimiento, tanto por manifestaciones vertidas, como por las amenazas de ingresarla en un centro de menores.

Ambas partes han evidenciado su incapacidad de reconducir ese conflicto y dejar a un lado manifestaciones que pudieran realizarse por la propia frustración generada ante la imposibilidad de reconducir una relación esencial para ambos, como es la paternofilial. Sin embargo, no puede ignorarse que en este supuesto no nos hallamos ante un caso análogo al examinado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, pues no se trata de hijos en una edad más avanzada que se hayan desvinculado de las mínimas responsabilidades o atenciones para con sus progenitores, sino que el alejamiento de la hija se produce cuando ella aún es menor y en una edad especialmente conflictiva, como es absolutamente notorio. No puede esa circunstancia exonerar a la demandante de responsabilidad en la parte que le corresponde, pero sí debe tenerse en consideración a la hora de valorar, como se ha expuesto, si la falta de relación es o no de modo principal y relevante imputable a ella.

En definitiva, las especiales circunstancias concurrentes en este supuesto, con una clara situación de conflicto que ni los progenitores ni la menor han sabido solucionar, y la edad de la hija en el momento de abandonar el domicilio familiar, son elementos esenciales a la hora de concluir que no puede atribuirse de modo principal y relevante a ella la responsabilidad por la situación existente y que, por tanto, no existiría justificación para considerar extinguida la obligación de prestar alimentos por parte de los demandados.

Finalmente, el escrito de recurso suscita también ese error en la valoración probatoria a la hora de determinar el importe de la pensión alimenticia, considerando que no se habían acreditado las necesidades de la hija o que la situación económica de los demandados les permitiera abonar el importe acordado en la sentencia. Pues bien, en relación a los ingresos de cada uno de ellos, del documento 35 acompañado el escrito de contestación se desprende que los ingresos medios de doña Estela ascendieron a unos 1500 € mensuales, mientras que de la declaración del IRPF correspondiente al año 2020 incorporada como documento número 37 se desprende de don Ezequias percibía en torno a los 2500 € mensuales de promedio en esa anualidad, por lo que no se aprecia error alguno en la valoración de prueba.

En cuanto a la situación económica de la demandante, se argumenta en el recurso que no desplegar la actividad probatoria encaminada a justificar sus necesidades. Lo cierto es que no se ha invocado la existencia de gastos especiales o diferentes de los que pudiera tener cualquier persona de esa edad cursando estudios universitarios. El hecho de que no se justifiquen especiales circunstancias que pudieran amparar una consideración distinta sobre los desembolsos a efectuar, no implica que no queden acreditadas sus necesidades más generales, puesto que resulta evidente que seguirá teniendo la necesidad de alojamiento y manutención, actualmente cubierta por su abuelo, así como los gastos ordinarios de ropa, farmacia, vestido, ocio y, por supuesto, formación. Atendiendo simplemente a estas necesidades más básicas, y tomando en cuenta la capacidad económica de los demandados, aun asumiendo los gastos por ellos acreditados, la cantidad de 400 € establecida en la sentencia se entiende proporcionada y adecuada a la situación familiar, sin que desde ese punto de vista se aprecie error alguno en la valoración probatoria, ni tampoco se considere que se ha incurrido en una deficiente estimación de los gastos que la hija pudiera tener, por lo que desde ese punto de vista debe confirmarse en su integridad la sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias y Dª Estela contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en autos nº 515/2021, seguidos entre dicho litigante y Dª Eulalia, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido dejar sin efecto los pronunciamientos recogidos en el fallo de esa resolución sobre la fecha de efectos de la pensión alimenticia, que será exigible desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y la obligación de continuar abonando el seguro médico privado.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.