Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 420/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 878/2021 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 420/2022
Núm. Cendoj: 28079370192022100417
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18883
Núm. Roj: SAP M 18883:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 306/2020
PROCURADOR Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 306/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Desestimando la demanda formulada por la Procuradora ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ en nombre y representación de Debora, Filomena y Simón contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en contra de la demandada por prescripción de la acción, sin que proceda hacer expresa condena en las costas del procedimiento. "
Fundamentos
Tal y como refiere el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada se ejercita acción de reclamación de cantidad para indemnización de daños sufridos por responsabilidad médica frente a la compañía de seguros demandada como aseguradora de responsabilidad profesional del Servicio Valenciano de Salud, en relación con la actuación médica consistente en intervención quirúrgica a la que fue sometida el día 21 de diciembre de 2012 la apelante en el Hospital de Torrevieja ( Alicante ), centro de gestión privada, perteneciente a la red de la sanidad pública valenciana, intervención que determinó situación de anoxia cerebral y las graves secuelas neurológicas que padece la demandante, reseñándose secuelas y perjuicios debido a tetraparesia espástica y trastorno cognitivo, junto con el correspondiente perjuicio personal, estético, daños morales por pérdida de calidad de vida, la necesidad de ayuda de tercera persona, de adaptación del entorno físico y de su vivienda y situación de gran invalidez.
Según indica la Resolución, la negligencia médica en la que se fundamenta la demanda consiste en que se hubiera podido evitar la parada cardiaca que originó los daños neurológicos de la demandante, si la paciente hubiera sido intervenida mediante cirugía laparotómica de manera inicial o mediante reconversión de la laparoscopia realizada en la primera intervención quirúrgica y además si la paciente hubiera sido intervenida cuando presentaba signos de sangrado masivo, y 2 horas antes de la realización efectiva de segunda intervención.
Invocada por la aseguradora demandada prescripción de la acción de responsabilidad planteada, la Sentencia considera que el ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la aseguradora de la Administración, por actuación negligente derivada de la prestación de un servicio público sanitario sin vínculo contractual alguno, está sujeta al plazo prescriptivo anual computable según lo prevenido en el artículo 1969 Ccivil.
La Resolución aprecia el transcurso del citado plazo de prescripción, en primer lugar, a contar desde el 31 de enero de 2014, en que se reconoce por la Dirección Provincial del INSS la situación de la demandante como de Gran Invalidez, hasta la de reclamación patrimonial presentada ante el Hospital por la madre de la demandante a fecha 31 de mayo de 2016. Dentro de este primer tramo se reseña por la Juzgadora de instancia la Resolución definitiva del grado de discapacidad a 17 de mayo de 2016, revisando una previa con aumento del grado de discapacidad por la categoría psíquica que no había sido incluida, pero con base a dictamen psicológico de fecha 11 de mayo de 2016 que resalta
En segundo lugar, establece la Sentencia igualmente el transcurso del plazo anual de prescripción desde la reclamación administrativa efectuada por la madre de la actora en mayo de 2016, con incoación de expediente el 7 de septiembre siguiente, expediente administrativo en el que el instructor acuerda el 1 de marzo de 2017 ampliar el plazo por seis meses para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial, sin que recayera Resolución, por lo que pasados seis meses se produjo el 1 de septiembre de 2017 por silencio administrativo la desestimación de la reclamación conforme al artículo 24 de la Ley 39/2015. No considera el Juzgado que el escrito de desistimiento en el expediente administrativo, que motivó la aceptación de dicho desistimiento a 11 de marzo de 2020, tuviera efectos sobre el precedente silencio administrativo, que abría la posibilidad de reclamación judicial en vía contencioso-administrativa o civil frente a la aseguradora demandada, como es el caso. La reclamación extrajudicial a la compañía demandada se produjo a 15 de febrero de 2019, superado el plazo legal.
Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda por estimación de la excepción de prescripción de la acción alegada, se alza la codemandante Dª Debora, y tras referir la falta de impugnación en el procedimiento de la mala praxis médica y de la entidad del daño, que justificaba la aplicación del baremo 35/2015 para lograr la indemnidad de dicho daño, invoca la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prescripción, ya que no medió dejación del derecho, y la propia Juzgadora reflejó la existencia de dudas de derecho en relación al pronunciamiento de costas. Se cita la doctrina de la Sala Primera del TS, así como la del TC, en cuanto a la aplicación cautelosa y restrictiva de la institución de la prescripción, al impedir un rigorismo o formalismo excesivo que determine que la cuestión de fondo quede imprejuzgada. Se niega el abandono del derecho, toda vez que en mayo de 2015 la Administración reconoció un grado de discapacidad a la actora, y se siguió el proceso para revisión y determinar si se concedía la discapacidad definitiva, lo que sucedió en mayo de 2016, cuando además se subió el grado. Días después se interpuso reclamación por la madre de la accionante, que se tramitó como expediente administrativo de responsabilidad profesional, siendo informada la reclamante de la marcha de tal expediente, hasta que formalizó la acción directa contra la aseguradora del Hospital en 2019.
Añade la recurrente el mandato contenido en el artículo 49 CE, por tratarse en el caso de la actora, de persona incapacitada legalmente, gran inválida y dependiente de terceros para los actos más esenciales de la vida diaria por actos médicos negligentes de la asegurada de la demandada. Se aduce la interdicción de la indefensión y el derecho a la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24.1 CE.
Se invoca la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual el dies a quo es el de la Resolución administrativa firme que determina los efectos del daño.
Dentro del estudio de la prescripción de la acción que hace la Sentencia, y en relación al primer tramo comprendido entre la producción del daño en 2012 y la reclamación patrimonial en mayo de 2016, alega la recurrente la infracción del artículo 1969 Ccivil y la doctrina de la
En lo concerniente al segundo tramo de prescripción considerado en Sentencia, es decir, el que transcurre entre la reclamación patrimonial en mayo de 2016 y el burofax de reclamación extraprocesal de 2019, se sostiene la infracción del artículo 1974 Ccivil, según el que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores o deudores, precepto que se aplica a las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, como ocurre entre la asegurada-Administración y aseguradora. Indica la impugnante que el Hospital de Torrevieja es de gestión privada, una UTE persona jurídica privada, no siendo Administración pública, y la póliza cubre tanto la responsabilidad civil como la patrimonial del Hospital. Se cita el principio de conexidad entre deudores solidarios, y la infracción de la doctrina fijada por la STS - Pleno - 321/2019, de 5 de junio de 2019, que impide tener prescrita la acción directa contra la aseguradora cuando el expediente administrativo sigue abierto, con reseña de diversas Sentencias. Por último, se alega que la Sentencia apelada infringe la doctrina de las Salas 1ª y 3ª TS sobre la naturaleza del silencio administrativo. Estima la apelante que, a diferencia de otros supuestos en que el expediente administrativo no ha concluido por Resolución expresa, en este supuesto dicho expediente finalizó por desistimiento, según Resolución firme de la Consellería de Sanidad aportada en fase procesal de audiencia previa ( folio 1139 de los autos ). El silencio administrativo constituye una ficción jurídica que opera exclusivamente a favor del administrado para defenderlo de la inactividad de la Administración, y como ficción, decae
Termina por interesar la impugnante la revocación de la Sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda respecto de la apelante, con condena de la demandada a indemnizarla en un principal de 1.855.000 euros, más intereses sancionadores del artículo 20 LCS desde la fecha de siniestro, 21 de diciembre de 2012.
Articulo 49 CE
Revisadas en esta alzada las pruebas practicadas, se llega a la conclusión por esta Sala que, en relación a la valoración probatoria efectuada en la instancia al objeto de concluir la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual formulada por transcurso del plazo anual prevenido en el artículo 1968.2 Ccivil, no se ha producido en este caso la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de dicha prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 CE y las normas que rigen los actos y garantías del proceso.
En el escrito de recurso se reproduce aquella jurisprudencia que, al pronunciarse sobre el fundamento de la prescripción extintiva y de la determinación del día inicial del cómputo, dispone ( en expresión de la STS Sala Primera 159/2021 de 22 de marzo ), que
Es cierto, que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas,
A su vez, tal y como recuerda la STS Sala Primera 326/2019 de 6 de junio
En el supuesto enjuiciado, la apelante afirma la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito, por estimar que la Sentencia impugnada no considera, dentro de un primer tramo que comprende desde la producción del daño en diciembre de 2012 y la reclamación patrimonial contra la aseguradora de la demandada en mayo de 2016, como dies a quo el de la Resolución administrativa firme que determina el alcance de la discapacidad, en referencia a la reconocida como grado definitivo en mayo de 2016, documento nº 18 de la demanda, que el perito de la parte actora Dr. Jesús Luis toma como referencia en su dictamen al equiparar tal grado a los defectos permanentes originados, extendiendo el plazo de estabilización lesional hasta el 17 de mayo de dicho año 2016 ( página 22 del dictamen unido documento nº 20 de la demanda ).
Estima sin embargo este Tribunal que la Sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia que reitera que la Resolución de discapacidad definitiva interrumpe la prescripción incluso en el caso que se aprecie un daño menor y baje el grado de discapacidad. Lo relevante en el caso es la previa existencia de reconocimiento por la Dirección General del INSS de la situación de la demandante como de Gran Invalidez en fecha 29 de enero de 2014 haciéndose constar en el dictamen de la propuesta, tal y como reseña la Sentencia recurrida, que las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante eran ya en ese momento las de tetraparesia espástica y mínima conciencia sin capacidad laboral y dependiente para todas las actividades fisiológicas básicas de la vida diaria. Frente a lo alegado por la impugnante, no se vulnera en la Resolución atacada el criterio establecido en la STS Sala Primera 278/2020 de 10 de junio - que reseña la ampliación d
Dentro del anterior contexto, no cabe atribuir al informe del servicio de rehabilitación del Hospital de Torrevieja de fecha 1 de abril de 2016, invocado en el recurso, el alcance que le atribuye la impugnante a fin de justificar la incapacidad temporal interruptiva de la prescripción - cuyo cómputo se iniciaría con la Resolución administrativa de mayo de 2016 -, en la medida en que la expresión referida a proceso de rehabilitación prolongado no permite concluir un proceso de estabilización lesional por conocimiento de la relatada situación clínico funcional que se extendiera más allá del diagnóstico de demencia postanóxica, ya que la derivación de la paciente con fecha de alta hospitalaria, 26 de abril de 2013, a centro de Rehabilitación de daño cerebral con sonda de gastrostomía (PEG) para alimentación, que recoge el peritaje emitido por el Dr. Juan Pedro ( página 13 de su dictamen ), y la valoración que de perjuicio personal particular refiere el perito médico Dr. Jesús Luis, aun con aquella estancia en hospital, lo es por situación de dependencia absoluta de terceros y bajo demanda de atención continuada (página 22 del informe pericial), que no desvirtúa la acreditada estabilización tras la declaración como incapacitada civil en febrero de 2014, de las consecuencias personales, sociales, laborales y civiles que indica el facultativo Dr. Agustín como conclusión de su dictamen de valoración, perito que explica en la vista de juicio que la reseña en el mencionado informe de Rehabilitación del hecho de encontrarse la demandante "en fase de meseta funcional" es expresiva del estado secuelar sin mejoría anteriormente establecido, y que la continuación de tratamiento paliativo lo fue con objeto de evitar la atrofia muscular derivada del daño inicialmente causado, de modo que el documento de referencia -solicitado a efectos de evaluación - no supone una modificación de la discapacidad derivada de la variación del grado de minusvalía en el mes de mayo de 2016 ( minutos, 55, 56, y 61 a 64 de la vista ).
En definitiva, el juicio valorativo de la Sentencia apelada sobre estabilización de las lesiones padecidas por la demandante, reconocidas y valoradas en la Resolución relativa a situación de Gran Invalidez, y sobre la posibilidad de presentar a partir de este momento reclamación administrativa o judicial por conocimiento real del daño sufrido, no infringe la jurisprudencia antes enunciada, que se resume en la referida STS 279/2020 de 10 de junio de 2020, que si bien fija como
La decisión que refleja la Sentencia de instancia relativa al transcurso del plazo prescriptivo responde igualmente a las Resoluciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( así, STS de 4 de abril de 2019 ) que fijan como criterio interpretativo que
En lo concerniente a la aplicación al caso del contenido del artículo 49 CE que alega la recurrente, no puede desconocerse que la incapacitación de la demandante con arreglo al artículo 200 Ccivil por Sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, comportaba la manifestación de la voluntad interruptiva de la prescripción a través de la tutora legal, Dª Amparo, promotora del proceso de incapacitación. No obstante, el ejercicio de los derechos de la demandante debidamente representada desde la fecha de aceptación del cargo de tutor, 4 de marzo de 2014 ( folio 55 de los autos ), obliga a considerar también el transcurso de un plazo superior a dos años hasta la fecha de reclamación administrativa, a 31 de mayo de 2016, documento nº 8 de la demanda, con pleno conocimiento de todos aquellos datos de valoración del daño personal. Consta por lo demás la actuación mantenida en el tiempo de ejercicio de las funciones tutelares a desarrollar en beneficio de la actora por medio de su hermana y tutora, lo que explica tanto la intervención representativa a efectos de desistimiento del expediente administrativo, como la interposición de la actual demanda judicial, mediante integración de la capacidad procesal reseñado en poder notarial.
Por otra parte, tal como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021,
Se rechazan, en su consecuencia, los motivos del recurso fundados en la vulneración del artículo 1969 Ccivil y de la doctrina jurisprudencial sobre prescripción extintiva de la acción, en relación a la superación del plazo prescriptivo que considera la Sentencia apelada hasta la formulación de reclamación administrativa con fecha de entrada de 31 de mayo de 2016, documento nº 8 de la demanda.
Sin perjuicio de las consideraciones hasta aquí expuestas, estima la Sala que es ha de confirmarse igualmente la conclusión de la Sentencia recurrida respecto a la apreciación de prescripción como consecuencia de nuevo cómputo- o segundo tramo - desde la fecha de desestimación de la reclamación patrimonial por silencio administrativo, el 1 de septiembre de 2017, hasta la fecha de reclamación, mediante burofax remitido a la aseguradora, el 15 de febrero de 2019, documento nº 24 de la demanda. En relación a este tramo consta en autos el acuerdo de fecha 1 de marzo de 2017, de ampliación en seis meses del plazo máximo para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial, acuerdo notificado a 10 de marzo siguiente, folio 762.
La apelante impugna los efectos que reconoce la Sentencia en relación al vencimiento del plazo máximo para resolución del expediente de reclamación patrimonial, al no haber recaído Resolución dentro del plazo ampliado de seis meses acordado por el instructor en fecha 1 de marzo de 2017. La invocación que hace la recurrente del artículo 1974 Civil como infringido, se asienta en la proyección de unos mismos plazos resultante de la solidaridad pasiva de aseguradora y asegurada o conexidad entre la Administración y su aseguradora como deudores solidarios, que impide apreciar, a juicio de la apelante, el transcurso del plazo de prescripción anual mientras permanece abierto el expediente administrativo, estimando la demandante que, al margen de la ficción jurídica establecida en favor del administrado para defenderlo de la inactividad de la Administración que supone el silencio administrativo, no puede iniciarse el cómputo de plazo prescriptivo por acto presunto, cuando media una Resolución expresa, que vendría dada por la aceptación de desistimiento del expediente instruido, a fecha 11 de marzo de 2020 ( según escrito documento nº 9 de la demanda presentado a fecha 28 de octubre de 2019 y Resolución unida en fase probatoria, folios 1137 a 1139 de autos ).
Sin embargo, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el transcurso del plazo prevenido en el artículo 1968.2 Ccivil, en los supuestos de expediente administrativo en reclamación patrimonial, no expresamente resuelto, con solicitud de archivo del procedimiento para acudir a la vía civil, confirmando la excepción de prescripción extintiva de la acción apreciada en la instancia.
Así, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2019, Rec.252/2019, cuya fundamentación se transcribe en el escrito de oposición al recurso, establece que
La SAP Madrid Sección 14ª de 19 de octubre de 2017 Rec. 200/2017 responde de igual forma a este criterio al disponer en su fundamentación jurídica que
No se está tampoco en el caso de interrupción del plazo de prescripción anual por presentación de demanda contencioso-administrativa, una vez transcurrido el plazo de seis meses de silencio administrativo, y aplicable a reclamación extracontractual por lesiones de las que derivan secuelas ( SAP Madrid Sección 11ª de 4 de diciembre de 2017 ), siendo de observar que la jurisdicción contencioso administrativa ha venido conociendo hasta la fecha de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial derivadas de la asistencia sanitaria prestada en hospitales gestionados mediante la fórmula de concesión de servicio público ( SSTSJ de Valencia de 2 de octubre de 2014 y de 11 de mayo de 2015 y STSJ de Madrid de 11 de abril de 2014 ) que sería el supuesto de autos. Dicha falta de reclamación y prescripción del derecho es advertida en este procedimiento - según recoge la Sentencia impugnada - a través de la notificación por el Instructor del Servicio de Responsabilidad Patrimonial de fecha 23 de octubre de 2019, anterior al escrito de solicitud de desistimiento, al indicar que " Se desprende, de la historia clínica e informes médicos incorporados al expediente, en especial del Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal, que su reclamación estaría prescrita ya que las secuelas de la paciente quedaron establecidas definitivamente el 31/01/14, más de un año antes de la reclamación formulada ( 31/05/2016 ) " ( folio 1137 de actuaciones ).
Siendo incontrovertida la legitimación pasiva
Descartada la virtualidad de la solicitud de desistimiento del expediente administrativo, que implicaba el archivo del expediente de responsabilidad patrimonial, al objeto de extender o prorrogar el plazo de prescripción legalmente establecido en el supuesto de falta de resolución expresa por la Administración, habrá de confirmarse el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la apreciación de la prescripción de la acción también respecto de la fecha en que se produce silencio administrativo, 1 de septiembre de 2017, y de reclamación extraprocesal, en el mes de febrero de 2019.
Se desestiman en atención a los razonamientos jurídicos expuestos los motivos que fundamentan el recurso de apelación formulado.
La desestimación del recurso no ha de comportar en el caso, a juicio de la Sala, la imposición de costas a la apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación al artículo 394.1 LEC.
La estimación de la prescripción extintiva de la acción exige en el caso la valoración de prueba pericial al objeto de establecer el plazo de estabilización lesional o de los defectos permanentes originados a partir de la Resolución administrativa de fecha 31 de enero de 2014, por exclusión de una continuidad en el tratamiento rehabilitador con propósito de mejoría del daño, que es lo que justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada en esta Resolución, sobre fijación del
La citada contraposición de pruebas de peritos a los anteriores efectos es lo que justifica la reseña en la Sentencia impugnada de dudas de derecho en la apreciación de la prescripción de la acción, criterio que la Sala asume a efectos de no imposición de costas en la alzada y ello sin perjuicio de las valoraciones que se hacen por el Tribunal en función de tales pruebas consideradas para concluir en el supuesto el transcurso del plazo prescriptivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Debora contra la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 306/2020 seguidos contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, sin que proceda hacer imposición de costas causadas en esta alzada.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
