Sentencia Civil 420/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 420/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 878/2021 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 420/2022

Núm. Cendoj: 28079370192022100417

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18883

Núm. Roj: SAP M 18883:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0042180

Recurso de Apelación 878/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 306/2020

APELANTE: Dª. Debora

PROCURADOR Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

APELADO: ZURICH INSURANCE PLC EN ESPAÑA y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 306/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante Dª Debora , representada por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, y defendida por Letrado, y de otra, como demandada apelada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de junio de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25 de junio de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Desestimando la demanda formulada por la Procuradora ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ en nombre y representación de Debora, Filomena y Simón contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en contra de la demandada por prescripción de la acción, sin que proceda hacer expresa condena en las costas del procedimiento. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª Debora, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de diciembre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia.

Tal y como refiere el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada se ejercita acción de reclamación de cantidad para indemnización de daños sufridos por responsabilidad médica frente a la compañía de seguros demandada como aseguradora de responsabilidad profesional del Servicio Valenciano de Salud, en relación con la actuación médica consistente en intervención quirúrgica a la que fue sometida el día 21 de diciembre de 2012 la apelante en el Hospital de Torrevieja ( Alicante ), centro de gestión privada, perteneciente a la red de la sanidad pública valenciana, intervención que determinó situación de anoxia cerebral y las graves secuelas neurológicas que padece la demandante, reseñándose secuelas y perjuicios debido a tetraparesia espástica y trastorno cognitivo, junto con el correspondiente perjuicio personal, estético, daños morales por pérdida de calidad de vida, la necesidad de ayuda de tercera persona, de adaptación del entorno físico y de su vivienda y situación de gran invalidez.

Según indica la Resolución, la negligencia médica en la que se fundamenta la demanda consiste en que se hubiera podido evitar la parada cardiaca que originó los daños neurológicos de la demandante, si la paciente hubiera sido intervenida mediante cirugía laparotómica de manera inicial o mediante reconversión de la laparoscopia realizada en la primera intervención quirúrgica y además si la paciente hubiera sido intervenida cuando presentaba signos de sangrado masivo, y 2 horas antes de la realización efectiva de segunda intervención.

Invocada por la aseguradora demandada prescripción de la acción de responsabilidad planteada, la Sentencia considera que el ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la aseguradora de la Administración, por actuación negligente derivada de la prestación de un servicio público sanitario sin vínculo contractual alguno, está sujeta al plazo prescriptivo anual computable según lo prevenido en el artículo 1969 Ccivil.

La Resolución aprecia el transcurso del citado plazo de prescripción, en primer lugar, a contar desde el 31 de enero de 2014, en que se reconoce por la Dirección Provincial del INSS la situación de la demandante como de Gran Invalidez, hasta la de reclamación patrimonial presentada ante el Hospital por la madre de la demandante a fecha 31 de mayo de 2016. Dentro de este primer tramo se reseña por la Juzgadora de instancia la Resolución definitiva del grado de discapacidad a 17 de mayo de 2016, revisando una previa con aumento del grado de discapacidad por la categoría psíquica que no había sido incluida, pero con base a dictamen psicológico de fecha 11 de mayo de 2016 que resalta un estado secuelar sin mejoría desde hace años, suponiendo, no una evolución de las lesiones, sino simplemente un reconocimiento administrativo de su existencia, en referencia al trastorno cognitivo y la tetraparesia, así como del resto de los conceptos indemnizables, consecuencia de tales secuelas.

En segundo lugar, establece la Sentencia igualmente el transcurso del plazo anual de prescripción desde la reclamación administrativa efectuada por la madre de la actora en mayo de 2016, con incoación de expediente el 7 de septiembre siguiente, expediente administrativo en el que el instructor acuerda el 1 de marzo de 2017 ampliar el plazo por seis meses para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial, sin que recayera Resolución, por lo que pasados seis meses se produjo el 1 de septiembre de 2017 por silencio administrativo la desestimación de la reclamación conforme al artículo 24 de la Ley 39/2015. No considera el Juzgado que el escrito de desistimiento en el expediente administrativo, que motivó la aceptación de dicho desistimiento a 11 de marzo de 2020, tuviera efectos sobre el precedente silencio administrativo, que abría la posibilidad de reclamación judicial en vía contencioso-administrativa o civil frente a la aseguradora demandada, como es el caso. La reclamación extrajudicial a la compañía demandada se produjo a 15 de febrero de 2019, superado el plazo legal.

SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación.

Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda por estimación de la excepción de prescripción de la acción alegada, se alza la codemandante Dª Debora, y tras referir la falta de impugnación en el procedimiento de la mala praxis médica y de la entidad del daño, que justificaba la aplicación del baremo 35/2015 para lograr la indemnidad de dicho daño, invoca la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prescripción, ya que no medió dejación del derecho, y la propia Juzgadora reflejó la existencia de dudas de derecho en relación al pronunciamiento de costas. Se cita la doctrina de la Sala Primera del TS, así como la del TC, en cuanto a la aplicación cautelosa y restrictiva de la institución de la prescripción, al impedir un rigorismo o formalismo excesivo que determine que la cuestión de fondo quede imprejuzgada. Se niega el abandono del derecho, toda vez que en mayo de 2015 la Administración reconoció un grado de discapacidad a la actora, y se siguió el proceso para revisión y determinar si se concedía la discapacidad definitiva, lo que sucedió en mayo de 2016, cuando además se subió el grado. Días después se interpuso reclamación por la madre de la accionante, que se tramitó como expediente administrativo de responsabilidad profesional, siendo informada la reclamante de la marcha de tal expediente, hasta que formalizó la acción directa contra la aseguradora del Hospital en 2019.

Añade la recurrente el mandato contenido en el artículo 49 CE, por tratarse en el caso de la actora, de persona incapacitada legalmente, gran inválida y dependiente de terceros para los actos más esenciales de la vida diaria por actos médicos negligentes de la asegurada de la demandada. Se aduce la interdicción de la indefensión y el derecho a la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24.1 CE.

Se invoca la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual el dies a quo es el de la Resolución administrativa firme que determina los efectos del daño.

Dentro del estudio de la prescripción de la acción que hace la Sentencia, y en relación al primer tramo comprendido entre la producción del daño en 2012 y la reclamación patrimonial en mayo de 2016, alega la recurrente la infracción del artículo 1969 Ccivil y la doctrina de la actio nata, por no reconocerse efecto enervador de la prescripción a la Resolución de discapacidad definitiva de mayo de 2016, documento nº 18 de la demanda. Con fecha de abril de 2015 se reconoció un grado de discapacidad del 75%, documento nº 17 de la demanda, siendo la propia Administración quien citó para el año siguiente a la demandante para comprobar si dicho grado pasaba a definitivo. Se alega el contenido de la prueba solicitada en audiencia previa, y en particular, el informe del servicio de RHB del Hospital Universitario de Torrevieja de abril de 2016 ( folio 1229 de los autos ), confirmatorio del tratamiento de rehabilitación prolongado hasta tal fecha, informe en base al cual la Administración resolvió elevar la discapacidad al 88% y la declaró definitiva, como actuaciones interruptivas de la prescripción. Se impugna la interpretación que se hace en la Sentencia de la STS 279/2020, al considerar como requisito para que la Resolución administrativa tenga efectos enervadores que pueda influir en la cuantificación de la indemnización procedente. En este sentido, se menciona la STS 480/2013, y aquella jurisprudencia que establece que habiendo un procedimiento administrativo o judicial mediante el que pende el determinar una incapacidad laboral o grado de discapacidad de la víctima, no empieza a correr el plazo de la acción extracontractual. Sería la ultima fecha de revisión o de discapacidad definitiva, de estabilización de efectos invalidantes, la que iniciaría el plazo prescriptivo.

En lo concerniente al segundo tramo de prescripción considerado en Sentencia, es decir, el que transcurre entre la reclamación patrimonial en mayo de 2016 y el burofax de reclamación extraprocesal de 2019, se sostiene la infracción del artículo 1974 Ccivil, según el que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores o deudores, precepto que se aplica a las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, como ocurre entre la asegurada-Administración y aseguradora. Indica la impugnante que el Hospital de Torrevieja es de gestión privada, una UTE persona jurídica privada, no siendo Administración pública, y la póliza cubre tanto la responsabilidad civil como la patrimonial del Hospital. Se cita el principio de conexidad entre deudores solidarios, y la infracción de la doctrina fijada por la STS - Pleno - 321/2019, de 5 de junio de 2019, que impide tener prescrita la acción directa contra la aseguradora cuando el expediente administrativo sigue abierto, con reseña de diversas Sentencias. Por último, se alega que la Sentencia apelada infringe la doctrina de las Salas 1ª y 3ª TS sobre la naturaleza del silencio administrativo. Estima la apelante que, a diferencia de otros supuestos en que el expediente administrativo no ha concluido por Resolución expresa, en este supuesto dicho expediente finalizó por desistimiento, según Resolución firme de la Consellería de Sanidad aportada en fase procesal de audiencia previa ( folio 1139 de los autos ). El silencio administrativo constituye una ficción jurídica que opera exclusivamente a favor del administrado para defenderlo de la inactividad de la Administración, y como ficción, decae ex tunc en el momento en el que una Resolución expresa lo desplaza. Se recurre por lo tanto el pronunciamiento de la Sentencia que indica que el desistimiento no implica que no exista silencio administrativo.

Termina por interesar la impugnante la revocación de la Sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda respecto de la apelante, con condena de la demandada a indemnizarla en un principal de 1.855.000 euros, más intereses sancionadores del artículo 20 LCS desde la fecha de siniestro, 21 de diciembre de 2012.

TERCERO.- Resolución de la Sala.

Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al instituto de la prescripción extintiva de la acción.

Fijación del dies a quo. Doctrina de la actio nata.

Infracción de los artículos 1169 y 1974 Ccivil.

Articulo 49 CE .

Revisadas en esta alzada las pruebas practicadas, se llega a la conclusión por esta Sala que, en relación a la valoración probatoria efectuada en la instancia al objeto de concluir la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual formulada por transcurso del plazo anual prevenido en el artículo 1968.2 Ccivil, no se ha producido en este caso la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de dicha prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 CE y las normas que rigen los actos y garantías del proceso.

En el escrito de recurso se reproduce aquella jurisprudencia que, al pronunciarse sobre el fundamento de la prescripción extintiva y de la determinación del día inicial del cómputo, dispone ( en expresión de la STS Sala Primera 159/2021 de 22 de marzo ), que "La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.

La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor ( favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.

Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor ( sentencias 261/2007, de 14 de marzo ; 311/2009, de 6 de mayo ; 340/2010, de 24 de mayo ; 721/2016, de 5 de diciembre ; 326/2019, de 6 de junio ; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio , entre otras muchas). " Y que "En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC ) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio ; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero ). "

Es cierto, que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas,

A su vez, tal y como recuerda la STS Sala Primera 326/2019 de 6 de junio "Respecto al día inicial para el cómputo del plazo de prescripción tiene declarado la sala (sentencia 545/2011, de 18 de julio ) que la prescripción de la acción, en supuestos como el que se enjuicia, para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( STS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2598/2002 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, rec. n.º 220/2005 ; 9 de julio de 2008, rec. n.º 1927/2002 ; 10 de julio de 2008, rec. n.º 1634/2008 , 10 de julio de 2008, rec. n.º 254/2003 ; 23 de julio de 2008, rec. n.º 1793/2004 ; 18 de septiembre de 2008, rec. n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, rec. n.º 296/2004 ). "

En el supuesto enjuiciado, la apelante afirma la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito, por estimar que la Sentencia impugnada no considera, dentro de un primer tramo que comprende desde la producción del daño en diciembre de 2012 y la reclamación patrimonial contra la aseguradora de la demandada en mayo de 2016, como dies a quo el de la Resolución administrativa firme que determina el alcance de la discapacidad, en referencia a la reconocida como grado definitivo en mayo de 2016, documento nº 18 de la demanda, que el perito de la parte actora Dr. Jesús Luis toma como referencia en su dictamen al equiparar tal grado a los defectos permanentes originados, extendiendo el plazo de estabilización lesional hasta el 17 de mayo de dicho año 2016 ( página 22 del dictamen unido documento nº 20 de la demanda ).

Estima sin embargo este Tribunal que la Sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia que reitera que la Resolución de discapacidad definitiva interrumpe la prescripción incluso en el caso que se aprecie un daño menor y baje el grado de discapacidad. Lo relevante en el caso es la previa existencia de reconocimiento por la Dirección General del INSS de la situación de la demandante como de Gran Invalidez en fecha 29 de enero de 2014 haciéndose constar en el dictamen de la propuesta, tal y como reseña la Sentencia recurrida, que las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante eran ya en ese momento las de tetraparesia espástica y mínima conciencia sin capacidad laboral y dependiente para todas las actividades fisiológicas básicas de la vida diaria. Frente a lo alegado por la impugnante, no se vulnera en la Resolución atacada el criterio establecido en la STS Sala Primera 278/2020 de 10 de junio - que reseña la ampliación d el dies a quo hasta las expediciones de las certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las Administraciones Públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la cuantificación de la indemnización procedente - respecto al cómputo de fijación del día inicial del plazo prescriptivo por determinación definitiva de secuelas, ya que no se está en el supuesto de un proceso evolutivo impeditivo de la estabilización secuelar o que precisara de comprobaciones posteriores al reconocimiento administrativo de la situación de Gran Invalidez para determinar el alcance o consolidación de las secuelas, justificando la demora en el ejercicio de la acción judicial en aras al conocimiento real y efectivo del daño. La consideración que hace la Sentencia del Juzgado, al no estimar como fecha inicial la Resolución definitiva de discapacidad de 17 de mayo de 2016, sino la de certificación de incapacidad expedida por la Administración Pública, de 31 de enero de 2014, responde a la ampliación del dies a quo hasta tal fecha de expedición, dado que no se aprecian nuevos diagnósticos posteriores que motiven un grado de invalidez que afecten a la cuantificación de la indemnización procedente. En este sentido, se destaca por la Juzgadora que de acuerdo a los informes médicos, las graves secuelas neurológicas que padece la demandante fueron consecuencia de la parada cardiaca sufrida antes de la segunda intervención quirúrgica y que cuando la demandante, tras el alta hospitalaria, el día 26 de abril de 2013, fue dirigida a un centro de rehabilitación del daño cerebral, ya presentaba tetraparesia espástica en seguimiento por rehabilitación y dependencia para todas las actividades de la vida diaria ( página 13 del dictamen emitido por el perito médico Dr. Juan Pedro ; documento nº 19 de la demanda ). De igual forma indica la Resolución que en el informe multidisciplinar del Hospital Quirón de Torrevieja de fecha 7 de octubre de 2013, incorporado en fase probatoria y unido a los folios 1241 a 1245 de las actuaciones, se detalla en relación al tratamiento neurorehabilitador que al diagnóstico al tiempo del ingreso en el mes de diciembre de 2012 ya era el de tetraparesia espástica y estado de mínima conciencia secundaria a encefalopatía hipóxica. El resultado de las declaraciones en juicio de los peritos propuestos por los litigantes confirma este estado de secuelas iniciales de la paciente, corroborando el perito de la demandante Dr. Jesús Luis el carácter severo e irreversible desde el primer instante de las secuelas informadas, tetraparesia grave y trastorno cognitivo-daño neuropsicológico (minuto 35 de la grabación de juicio). A su vez, el perito de la demandada Dr. Agustín, sitúa la fecha de estabilización el día 17 de febrero de 2014, correspondiente con el reconocimiento de la incapacidad civil de la demandante, y expresiva de la pérdida de autonomía personal tras una lesión, fecha de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orihuela, por la que se declara la Incapacidad Total de Dª Debora para gobernarse por si misma y administrar sus bienes. Esta Sentencia refiere el examen médico forense del que resulta el diagnóstico de demencia postanóxica, que comprende, según aclara el perito en el curso de su declaración judicial, las secuelas especificadas en el dictamen del Dr. Jesús Luis ( véase documento nº 4 de la demanda y página 3 del dictamen del citado perito Dr. Agustín ). Las aclaraciones efectuadas en el juicio por el perito médico de la aseguradora demandada sobre el reconocimiento forense de la entonces ya conocida clínica funcional objeto de valoración, asentada en informes médicos, y la no modificación de la categoría de secuelas en virtud de la Resolución definitiva de grado de discapacidad de 17 de mayo de 2016 que recoge la Sentencia de instancia, obedece a la señalada falta de nuevos diagnósticos del estado de la demandante, tal y como se desprende también del dictamen psicológico de fecha 11 de mayo de 2016, de valoración por caducidad a petición propia, que especifica el estado secuelar sin mejoría desde hace años ; folio 1224 de autos y respuestas ofrecidas a los minutos 52 a 56 de la vista de juicio.

Dentro del anterior contexto, no cabe atribuir al informe del servicio de rehabilitación del Hospital de Torrevieja de fecha 1 de abril de 2016, invocado en el recurso, el alcance que le atribuye la impugnante a fin de justificar la incapacidad temporal interruptiva de la prescripción - cuyo cómputo se iniciaría con la Resolución administrativa de mayo de 2016 -, en la medida en que la expresión referida a proceso de rehabilitación prolongado no permite concluir un proceso de estabilización lesional por conocimiento de la relatada situación clínico funcional que se extendiera más allá del diagnóstico de demencia postanóxica, ya que la derivación de la paciente con fecha de alta hospitalaria, 26 de abril de 2013, a centro de Rehabilitación de daño cerebral con sonda de gastrostomía (PEG) para alimentación, que recoge el peritaje emitido por el Dr. Juan Pedro ( página 13 de su dictamen ), y la valoración que de perjuicio personal particular refiere el perito médico Dr. Jesús Luis, aun con aquella estancia en hospital, lo es por situación de dependencia absoluta de terceros y bajo demanda de atención continuada (página 22 del informe pericial), que no desvirtúa la acreditada estabilización tras la declaración como incapacitada civil en febrero de 2014, de las consecuencias personales, sociales, laborales y civiles que indica el facultativo Dr. Agustín como conclusión de su dictamen de valoración, perito que explica en la vista de juicio que la reseña en el mencionado informe de Rehabilitación del hecho de encontrarse la demandante "en fase de meseta funcional" es expresiva del estado secuelar sin mejoría anteriormente establecido, y que la continuación de tratamiento paliativo lo fue con objeto de evitar la atrofia muscular derivada del daño inicialmente causado, de modo que el documento de referencia -solicitado a efectos de evaluación - no supone una modificación de la discapacidad derivada de la variación del grado de minusvalía en el mes de mayo de 2016 ( minutos, 55, 56, y 61 a 64 de la vista ).

En definitiva, el juicio valorativo de la Sentencia apelada sobre estabilización de las lesiones padecidas por la demandante, reconocidas y valoradas en la Resolución relativa a situación de Gran Invalidez, y sobre la posibilidad de presentar a partir de este momento reclamación administrativa o judicial por conocimiento real del daño sufrido, no infringe la jurisprudencia antes enunciada, que se resume en la referida STS 279/2020 de 10 de junio de 2020, que si bien fija como dies a quo del plazo prescriptivo aquel en que se resuelve definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de incapacidad en los supuestos en que se sigue expediente para dirimir las consecuencias de repercusión de las lesiones - en los términos de la STS 480/2013-, también considera la previa determinación del alcance de las secuelas en los casos en que no se hacen precisas ulteriores comprobaciones para conocer en su totalidad el alcance del daño sufrido. Es por ello que la Sentencia de instancia extiende la fecha de conocimiento definitivo a la fecha, no de alta, sino de certificación de incapacidad permanente en su grado máximo, sin que la Resolución del INSS fuera impugnada por vía jurisdiccional, tal y como advierte la apelada al oponerse al recurso, bajo el presupuesto de la existencia de tratamiento meramente paliativo de un daño permanente ya originado, tratamiento que no constituye presupuesto para reclamar los distintos conceptos indemnizables que garanticen la indemnidad de la lesionada. Respecto a la fecha de curación de lesiones y de fijación de secuelas, se considera médicamente la estabilización lesional atendido el carácter inmodificable de mejoría, momento a partir del cual el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos ( STS 22/2015 de 19 de enero ). En este aspecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008 cataloga un daño corporal como permanente "pues cuando se realizó el diagnóstico quedaron definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad, sin perjuicio de los tratamientos aplicados con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos del paciente y mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar".

La decisión que refleja la Sentencia de instancia relativa al transcurso del plazo prescriptivo responde igualmente a las Resoluciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( así, STS de 4 de abril de 2019 ) que fijan como criterio interpretativo que " el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial".

En lo concerniente a la aplicación al caso del contenido del artículo 49 CE que alega la recurrente, no puede desconocerse que la incapacitación de la demandante con arreglo al artículo 200 Ccivil por Sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, comportaba la manifestación de la voluntad interruptiva de la prescripción a través de la tutora legal, Dª Amparo, promotora del proceso de incapacitación. No obstante, el ejercicio de los derechos de la demandante debidamente representada desde la fecha de aceptación del cargo de tutor, 4 de marzo de 2014 ( folio 55 de los autos ), obliga a considerar también el transcurso de un plazo superior a dos años hasta la fecha de reclamación administrativa, a 31 de mayo de 2016, documento nº 8 de la demanda, con pleno conocimiento de todos aquellos datos de valoración del daño personal. Consta por lo demás la actuación mantenida en el tiempo de ejercicio de las funciones tutelares a desarrollar en beneficio de la actora por medio de su hermana y tutora, lo que explica tanto la intervención representativa a efectos de desistimiento del expediente administrativo, como la interposición de la actual demanda judicial, mediante integración de la capacidad procesal reseñado en poder notarial.

Por otra parte, tal como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021, "[e]s cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta es que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, dicho instituto jurídico ( sentencias 134/1991, de 22 de febrero; 150/2010, de 16 de marzo ; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (150/2010, de 16 de marzo; 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio)".

Se rechazan, en su consecuencia, los motivos del recurso fundados en la vulneración del artículo 1969 Ccivil y de la doctrina jurisprudencial sobre prescripción extintiva de la acción, en relación a la superación del plazo prescriptivo que considera la Sentencia apelada hasta la formulación de reclamación administrativa con fecha de entrada de 31 de mayo de 2016, documento nº 8 de la demanda.

Sin perjuicio de las consideraciones hasta aquí expuestas, estima la Sala que es ha de confirmarse igualmente la conclusión de la Sentencia recurrida respecto a la apreciación de prescripción como consecuencia de nuevo cómputo- o segundo tramo - desde la fecha de desestimación de la reclamación patrimonial por silencio administrativo, el 1 de septiembre de 2017, hasta la fecha de reclamación, mediante burofax remitido a la aseguradora, el 15 de febrero de 2019, documento nº 24 de la demanda. En relación a este tramo consta en autos el acuerdo de fecha 1 de marzo de 2017, de ampliación en seis meses del plazo máximo para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial, acuerdo notificado a 10 de marzo siguiente, folio 762.

La apelante impugna los efectos que reconoce la Sentencia en relación al vencimiento del plazo máximo para resolución del expediente de reclamación patrimonial, al no haber recaído Resolución dentro del plazo ampliado de seis meses acordado por el instructor en fecha 1 de marzo de 2017. La invocación que hace la recurrente del artículo 1974 Civil como infringido, se asienta en la proyección de unos mismos plazos resultante de la solidaridad pasiva de aseguradora y asegurada o conexidad entre la Administración y su aseguradora como deudores solidarios, que impide apreciar, a juicio de la apelante, el transcurso del plazo de prescripción anual mientras permanece abierto el expediente administrativo, estimando la demandante que, al margen de la ficción jurídica establecida en favor del administrado para defenderlo de la inactividad de la Administración que supone el silencio administrativo, no puede iniciarse el cómputo de plazo prescriptivo por acto presunto, cuando media una Resolución expresa, que vendría dada por la aceptación de desistimiento del expediente instruido, a fecha 11 de marzo de 2020 ( según escrito documento nº 9 de la demanda presentado a fecha 28 de octubre de 2019 y Resolución unida en fase probatoria, folios 1137 a 1139 de autos ).

Sin embargo, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el transcurso del plazo prevenido en el artículo 1968.2 Ccivil, en los supuestos de expediente administrativo en reclamación patrimonial, no expresamente resuelto, con solicitud de archivo del procedimiento para acudir a la vía civil, confirmando la excepción de prescripción extintiva de la acción apreciada en la instancia.

Así, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2019, Rec.252/2019, cuya fundamentación se transcribe en el escrito de oposición al recurso, establece que

"Conforme a lo dispuesto en el art. 13.3 del RD 429/1993 (derogado posteriormente por Ley 39/2015, pero vigente a fecha de los hechos que se enjuician), "Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular". Acorde con la norma transcrita, transcurridos los 6 meses a los que se refiere el precepto, comenzó el plazo para el ejercicio de la presente acción ( art. 1968 del CC ) sin que, como también dice la sentencia combatida, pueda producir efectos interruptivos la petición del expediente o la solicitud del archivo de las actuaciones administrativas, efectuadas el 23 de septiembre de 2016 y el 14 de septiembre de 2017; de admitirse el argumento de los recurrentes, quedaría a su arbitrio la fecha del inicio del cómputo del plazo para efectuar reclamación. La fecha del hecho originador es el 16 de junio de 2015; la fecha de petición de incoación de expediente es el 28 de octubre de 2015; los seis meses desde inicio del expediente o, incluso y en el mejor de los casos, desde el informe del siniestro por parte de la aquí demandada (12 de noviembre de 2015), finalizan el 12 de mayo de 2016; la demanda es presentada el 15 de septiembre de 2017, transcurrido más del año al que se refiere el art. 1968 del CC .

Sentado lo anterior, y sin necesidad de entrar a examinar los motivos por los que se combate el fondo de la cuestión litigiosa, la sentencia apelada debe ser confirmada. "

La SAP Madrid Sección 14ª de 19 de octubre de 2017 Rec. 200/2017 responde de igual forma a este criterio al disponer en su fundamentación jurídica que "Estamos de acuerdo con los recurrentes en que el silencio administrativo es una ficción, una desestimación presunta de la reclamación del particular, que no releva a la administración de su deber de dar solución expresa al problema, y que se concibe como una garantía del reclamante de manera que le deja abiertas las vías de reclamación judicial de sus derechos, pendientes de resolución expresa en vía administrativa.

Lo que no podemos compartir es la idea de que, en el campo civil, el silencio administrativo negativo convierta en imprescriptibles las reclamaciones contra el asegurador de la Administración.

Recuérdese que estamos ante una reclamación civil del perjudicado contra el asegurador de la Administración, ex Art. 76 L. C. S ., que se rige por las normas civiles, Arts. 1968 y 1969 C.C . y que la reclamación del perjudicado de 10-2-2004 tiene los efectos interruptivos del Art.1973 C.C ., por lo que las reclamaciones posteriores, efectuadas después de pasado un año son inútiles.

Dicho de otro modo, y en interpretación favorable al recurrente, lo que ocurre es que durante el tiempo de silencio, las acciones están interrumpidas en favor del ciudadano, quedando libres para su ejercicio una vez vencido el plazo del silencio."

No se está tampoco en el caso de interrupción del plazo de prescripción anual por presentación de demanda contencioso-administrativa, una vez transcurrido el plazo de seis meses de silencio administrativo, y aplicable a reclamación extracontractual por lesiones de las que derivan secuelas ( SAP Madrid Sección 11ª de 4 de diciembre de 2017 ), siendo de observar que la jurisdicción contencioso administrativa ha venido conociendo hasta la fecha de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial derivadas de la asistencia sanitaria prestada en hospitales gestionados mediante la fórmula de concesión de servicio público ( SSTSJ de Valencia de 2 de octubre de 2014 y de 11 de mayo de 2015 y STSJ de Madrid de 11 de abril de 2014 ) que sería el supuesto de autos. Dicha falta de reclamación y prescripción del derecho es advertida en este procedimiento - según recoge la Sentencia impugnada - a través de la notificación por el Instructor del Servicio de Responsabilidad Patrimonial de fecha 23 de octubre de 2019, anterior al escrito de solicitud de desistimiento, al indicar que " Se desprende, de la historia clínica e informes médicos incorporados al expediente, en especial del Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal, que su reclamación estaría prescrita ya que las secuelas de la paciente quedaron establecidas definitivamente el 31/01/14, más de un año antes de la reclamación formulada ( 31/05/2016 ) " ( folio 1137 de actuaciones ).

Siendo incontrovertida la legitimación pasiva ad causam de entidad aseguradora frente a la que se formula acción directa conforme al artículo 76 LCS por responsabilidad sin vínculo contractual alguno entre la prestadora del servicio sanitario y la destinataria del mismo, dicha demandada puede oponer con éxito la prescripción de reclamación efectuada una vez rebasado el plazo de un año computable con arreglo al artículo 1969 Ccivil, a contar desde que finaliza la interrupción de las acciones por silencio administrativo.

Descartada la virtualidad de la solicitud de desistimiento del expediente administrativo, que implicaba el archivo del expediente de responsabilidad patrimonial, al objeto de extender o prorrogar el plazo de prescripción legalmente establecido en el supuesto de falta de resolución expresa por la Administración, habrá de confirmarse el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la apreciación de la prescripción de la acción también respecto de la fecha en que se produce silencio administrativo, 1 de septiembre de 2017, y de reclamación extraprocesal, en el mes de febrero de 2019.

Se desestiman en atención a los razonamientos jurídicos expuestos los motivos que fundamentan el recurso de apelación formulado.

CUARTO.- Costas procesales del recurso.

La desestimación del recurso no ha de comportar en el caso, a juicio de la Sala, la imposición de costas a la apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación al artículo 394.1 LEC.

La estimación de la prescripción extintiva de la acción exige en el caso la valoración de prueba pericial al objeto de establecer el plazo de estabilización lesional o de los defectos permanentes originados a partir de la Resolución administrativa de fecha 31 de enero de 2014, por exclusión de una continuidad en el tratamiento rehabilitador con propósito de mejoría del daño, que es lo que justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada en esta Resolución, sobre fijación del dies a quo, con independencia del resultado final del expediente administrativo basado en unas mismas secuelas, al rechazarse por el Tribunal el alcance que pretende atribuir la recurrente a las Resoluciones de reconocimiento de grado de minusvalía a efectos de interrupción de la prescripción, y la necesidad de ulteriores comprobaciones que impliquen una posterior fecha de efectos invalidantes o Resolución definitiva de grado de discapacidad.

La citada contraposición de pruebas de peritos a los anteriores efectos es lo que justifica la reseña en la Sentencia impugnada de dudas de derecho en la apreciación de la prescripción de la acción, criterio que la Sala asume a efectos de no imposición de costas en la alzada y ello sin perjuicio de las valoraciones que se hacen por el Tribunal en función de tales pruebas consideradas para concluir en el supuesto el transcurso del plazo prescriptivo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Debora contra la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 306/2020 seguidos contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, sin que proceda hacer imposición de costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0878-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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