Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 889/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 575/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 889/2022
Núm. Cendoj: 28079370242022100462
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18918
Núm. Roj: SAP M 18918:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Separación contenciosa 100/2021
PROCURADOR D./Dña. JAVIER CAMPAL CRESPO
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Siendo Magistrado Ponente
D./Dña. ANGEL SÁNCHEZ FRANCO
D./Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ MARIN
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Familia. Separación contenciosa 100/2021 seguidos en el Juzgado de Violencia Sobre la mujer nº 2 de Madrid, a instancia de Dña. Gloria apelante, representada por el Procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO contra D. Jose Carlos representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ apelado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Por la representación procesal de Jose Carlos se presentó escrito de oposición al citado recurso de apelación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, por auto de 22 de septiembre de 2022 se acordó el señalamiento de la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre de 2022.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Indica la actora que por decisión común el demandado lleva viviendo los 7 últimos años en la localidad de Martínez (Ávila), por lo que ella solicita, entre otras medidas, que se acuerde a su favor la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, de Madrid; solicita también pensión compensatoria a razón de 950 euros al mes.
El Juez razona en la sentencia sobre la concreta atribución alternativa del uso de la vivienda familiar lo siguiente:
Por todo ello solicita a la Sala en el suplico del recurso de apelación que revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de acordar:
"1.Que el uso y disfrute dela vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM000, NUM001, de Madrid, sea concedida a Dña. Gloria.
Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba consistente en práctica de prueba testifical solicitada en primera instancia y que fue denegada así como la celebración de vista.
La Sala dictó auto en fecha 22 de septiembre de 2022 acordando no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada ni a la celebración de vista.
Se alega por la recurrente doña Gloria que, sobre la cuestión relativa al uso de la vivienda familiar se ha producido una incongruencia por cuanto en el suplico del escrito de contestación el demandado don Jose Carlos estaba de acuerdo en que se atribuyera el uso de la vivienda familiar a doña Gloria y, en el acto de la vista y de forma sorpresiva, el demandado solicitó el uso de la vivienda familiar de forma alternativa, manifestando que necesitaba estar en Madrid porque ya tiene 73 años, padece enfermedad y su centro de salud está en Madrid, en la zona de la vivienda familiar, siendo que la casa sita en el pueblo de Martínez era la segunda vivienda del matrimonio y allí no tiene condiciones idóneas para vivir, pues no tiene calefacción y como tiene que asistir al centro de salud de Madrid cada 15 días por cuestiones de enfermedad, pide el uso alternativo de la vivienda familiar sita en Madrid. Indica que la actitud del demandado le habría causado indefensión.
En relación con la cuestión de incongruencia en generar ( lo que incluye dar algo distinto a lo pedido que parece que es de lo que se queja el recurrente), la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 (rec. 1516-20209 ) aborda la cuestión de la incongruencia indicando lo siguiente:
"
Para analizar esta cuestión debemos tener en cuenta el
Indica la actora que el demandado lleva viviendo los 7 últimos años en la localidad de Martínez (Ávila), por lo que ella solicita, entre otras medidas, que se acuerde a su favor la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, de Madrid; solicita también pensión compensatoria a razón de 950 euros al mes.
El Juzgado dictó providencia indicando:
El Letrado de la parte demandante (doña Gloria) en la fase de conclusiones alegó hallarse en situación de indefensión porque él no había podido presentar prueba contradictoria para acreditar que doña Gloria era el cónyuge más necesitado de protección. Por ello, a la vista de dicha alegación del Letrado de doña Gloria, se procedió inmediatamente por el Juez de instancia a la suspensión del acto de la vista con el fin de que pudiera dicha parte aportar la prueba que considerase oportuna.
El Juez de instancia rechazó la práctica de las testificales solicitadas por dicho Letrado porque no las consideró necesarias, siendo que el Letrado presentó recurso de reposición que fue desestimado y formuló la correspondiente protesta.
En esta Segunda instancia, el Letrado de la recurrente doña Gloria, por medio de otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba solicitando la práctica de las pruebas testificales denegadas en la instancia. La Sala dictó auto en fecha 22 de septiembre de 2022 denegando el recibimiento del pleito a prueba así como la celebración de la vista solicitada por ser innecesaria.
Del iter procesal precedente podemos afirmar que de lo actuado resulta que ninguna indefensión se ha producido a doña Gloria en Primera instancia por cuanto por el Juzgado se procedió a suspender la vista y se concedió plazo a la ahora recurrente doña Gloria para aportar la prueba oportuna, siendo que la prueba testifical que pretendía aportar la demandante doña Gloria fue denegada por el Juez porque consistía en declaración de testigos aportados por la actora y el juez no consideró oportuno la práctica de esa prueba a los efectos de acreditar la enfermedad de don Jose Carlos, luego no se vulneró el artículo 360 de la LEC.
En consecuencia, el Juez de instancia no ha causado ninguna indefensión a la parte actora, ahora apelante, ni la sentencia ha incurrido en congruencia porque en este caso existe una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.
El motivo se desestima.
En cuanto al fondo y sobre la atribución del uso de vivienda familiar
En el presente caso en el que los hijos de los litigantes son ya mayores de edad , sobre el uso de la vivienda de forma alternativa, considera la Sala, al igual que el Juez de instancia, que los litigantes están necesitados de protección de igual manera, pues como se dice en la sentencia, en el presente caso no se aprecia que alguna de las partes haya acreditado que su interés haya de ser protegido con preferencia al de la otra.
Por ello, procede atribuir el uso del que fue domicilio conyugal y el ajuar familiar sito en el mismo, de manera alternativa a la Sra. Gloria y al Sr. Jose Carlos, por períodos alternativos de un año comenzando el primero en la fecha del dictado de esta resolución, correspondiendo el primer período anual a la actora, debiendo abonar durante los períodos en que cada uno de ellos use del mismo los gastos ordinarios de suministros y mantenimiento, así como gastos ordinarios de comunidad de propietarios, y recayendo sobre ambos los gastos inherentes a la propiedad de aquél,
Se alega por la recurrente que tal como establece la sentencia, don Jose Carlos cobra mensualmente una pensión de 2.379,83 euros líquidos al mes y es beneficiario de la mitad del plan de pensiones (en total son 41. 182 euros de plan de pensiones) y ellano cobra cantidad alguna, por lo que considera que la pensión compensatoria establecida a su favor en la sentencia ( 650 euros al mes) debe ascender a la cantidad de 950 euros mensuales.
La recurrente olvida que el plan de pensiones es conjunto y que a ella le corresponde la mitad del mismo; por otro lado el uso de la vivienda familiar se establece de forma alternativa anualmente hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo que la pareja posee una segunda vivienda que también es ganancial y de la que ella percibirá la parte que le corresponda. Por ello, no consideramos que deba ascender su pensión a los 950 euros solicitados, debiendo mantenerse en 650 euros al mes en la forma señalada por el Juez de instancia en la sentencia.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Gloria contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid en el procedimiento de Familia, Separación contenciosa seguidos al nº 100/ 2021 de los que el presente rollo dimana, procede confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
