Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 103/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 758/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 103/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100113
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3077
Núm. Roj: SAP M 3077:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 473/2022
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PUJOL VARELA
FISCAL
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D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. MARIA DOLORES PLANES MORENO
Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
En Madrid, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sres/Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 473/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3-7-2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con el mismo.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Como motivo de recurso, alega el recurrente error en la aplicación del derecho respecto a la atribución en exclusiva a la madre del ejercicio de la patria potestad para determinadas cuestiones, y error en la valoración de la prueba respecto al no establecimiento de vivistas y al importe de la pensión de alimentos, sin concretar la cuantía que solicita, ni el régimen de visitas que estima adecuado para con su hija.
Este petitum, que nada tiene que ver con el desarrollo del recurso, justificaría por sí solo la desestimación del recurso, puesto que como señala la Sentencia del TS, Civil sección 1 del 05 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5337/2023
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva
En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad
En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Así lo recordaba la sentencia de esta sala de 25 de junio 2015 (rc. 2868/2013).
El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio
La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calificó con precisión la apelación en estos términos:
"La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una
Sin embargo, pese a lo expuesto, y dado que las cuestiones a que se alude en el desarrollo del recurso, que no en el petitum, se refieren a una menor de edad, cuyo interés debe ser protegido incluso de oficio, se van a estudiar los motivos de recurso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto interpretando de forma restrictiva las causas y supuestos en los que la privación de la patria potestad resulta procedente por cuanto las leyes civiles sancionadoras, con pérdida de derechos, son de interpretación restrictiva. La patria potestad está concebida legalmente en beneficio de los hijos y requiere el cumplimiento de los deberes que de ella derivan ( SSTS de 18 de octubre 1996 y 6 de julio de 1996). Cualquier limitación a su ejercicio debe estar de acuerdo con el principio de protección del interés del menor, en este caso del hijo. La privación, en cuanto sanción máxima debe reputarse excepcional por su gravedad y solo podrá acordarse en casos extremos y en protección del hijo común.
Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de febrero de 2015, la suspensión supone que la patria potestad persiste, y como tal puede invocarla el menor, mientras que la privación comporta la idea de desaparición, por más que se pueda recuperar. No es lo mismo que se suspenda el ejercicio de la patria potestad para facilitar la realización de determinadas gestiones o, en general, superar las dificultades que derivan, desde el punto de vista judicial y administrativo, del hecho de la ausencia del padre, que se prive a éste de la patria potestad. Lo acordado en la sentencia de instancia es la suspensión de la patria potestad y no la privación de esta.
La sentencia justifica la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad, solo en relación a determinadas materias, todas ellas de gran trascendencia en la vida de la menor, en la falta de contacto entre el padre y la hija, y la desaparición del padre, durante largos periodos de la vida de la hija. Así mismo, se señala en la sentencia y así lo reconoce el propio recurrente, que se encuentra en situación irregular en España, estando incurso en varios procedimientos penales, sin poder garantizar, cierta estabilidad de residencia, junto con su desconocimiento de las necesidades de su hija, sus gustos e intereses, y por tanto sin disponer de elementos para determinar lo que pueda resultar más beneficioso para su hija, justifica que es atribuya en exclusiva el ejercicio de la patria potestad sobre la menor a su madre, que es la que desde su nacimiento se ha ocupado de todas sus necesidades y la que la ha cuidado y educado, y conoce sus gustos, intereses y necesidades en cada momento.
En cuanto al no establecimiento de régimen de visitas en la sentencia, partimos de la base de que esto redunda en beneficio e interés del menor, de conformidad con el principio esencial, reconocido en el artículo 39.3 de la Constitución Española y en los tratados internacionales ratificados por España. En este sentido, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, señala que: en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).
Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art. 751 LEC, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución, así como de los artículos 94 y 160 del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor con los hijos no convivientes, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extra-patrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la Sentencia TS de 30 de abril de 1991, señala que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello, aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil. Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda, así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera, o de ambas.
Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, reformada por L.O. 8/2.015, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el art. 10 de la C.E. así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993, que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) en virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
En definitiva, para la concreción de los regímenes de visitas, se atiende siempre al superior interés de los hijos, al que se da prevalencia frente a los de sus progenitores, por más que sean legítimos,
En este caso, la menor, ha expresado claramente su deseo de no relacionarse con su padre, que para ella es un desconocido, con el que no ha tenido prácticamente relación y que nunca se ha preocupado de atender sus necesidades materiales ni emocionales.
Y, aunque la opinión de los menores no es vinculante, en orden a adoptar la decisión más conveniente para ellos, en el presente caso, la exploración nos permite conocer su día a día, sus sentimientos, sus gustos, su nivel de adaptación, su deseo de cambio, y nos orienta para conocer lo más conveniente para su interés. En este sentido, la opinión de los menores, debe ser considerada como un elemento importante en orden a adoptar las decisiones que les afecten. Así lo expresa la ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto...
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior".
Así lo ha expresado igualmente la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2016, y lo recoge el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que expresa que: "1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."
El niño no decide, pues no se le reconoce esa capacidad, pero su voluntad, expresada de forma coherente, y seria, sobre todo si el menor es una niña juiciosa como ocurre con Serafina, quien da razones coherentes y bien argumentadas, de su deseo, no puede tampoco ser este ignorado. Serafina expresa claramente que no desea el cambio que su padre pretende.
En la actualidad, Dulce, cuenta con 10 años, por lo que sus deseos de ninguna forma pueden ser ignorados, estimándose conveniente, respetar sus deseos y preferencias, sin perjuicio de que el padre se haga consciente de las necesidades de su hija y atenderlas adecuadamente, pero por el momento, y puesto que tampoco se puede garantizar que si se restableciera la relación entre la menor y su padre, esta se mantendría de forma regular, dada la situación de irregularidad del padre, y la existencia de procedimientos penales en los que está como investigado, es lo cierto que se estima más conveniente no establecer régimen de visitas entre el padre y la menor, que podría ahondar en el sentimiento de abandono en la menor.
En este sentido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo señala, entre otras, en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que: [.. ] Señala que -
Consta acreditado que el padre ha trabajado en distintos empleos, sin que conste en la actualidad cuáles son sus medios de vida. Pero, teniendo en cuenta que la primera obligación de los padres es contribuir a todas las necesidades del menor, y que en esta caso, la madre también consta que la madre tiene unas retribuciones muy modestas así como que la menor, tiene los gastos habituales propios de su edad, alimentación, ropa, gastos de educación, consta que asiste a un colegio público, donde abona comedor, desayuno, libros y material escolar, y además tienen los gastos derivados de su alojamiento, y suministros, se considera que la cantidad señalada es ajustada a las necesidades de la menor, que en la actualidad reside con su madre, puesto que los ingresos de la madre también son muy reducidos, y que en la actualidad trabaja como empleada de hogar, se estima que la cantidad fijada, es proporcionada a la situación económica de las partes y necesidades de la hija, ya que el padre, no consta que presente discapacidad o impedimento para trabajar, una vez resuelva su situación administrativa. En todo caso, el importe fijado, coincide con el mínimo vital que el TS considera como el mínimo de contribución por un progenitor para cumplir con la obligación legal de prestar alimentos a los menores de edad y mayores no independizados económicamente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. García Martínez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2023, en el procedimiento de regulación de relaciones paterno-filiales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, (FAMILIA), nº 22 de Madrid, con el número de autos 473/2022 de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia confirmamos íntegramente la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0758-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
