Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 98/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 763/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 98/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100181
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5536
Núm. Roj: SAP M 5536:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 125/2022
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
M. FISCAL
_
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a quince de febrero de
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 125/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Fátima, representada por la Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez y asistida por el Letrado D. Ángel María González Rodríguez, y de otra, como demandado-apelado ID Finance Spain S.L., representado por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz y asistido por la Letrado Dª. Laia Nerín Martín, y siendo parte el
Antecedentes
Fundamentos
ID Finance Spain, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se manifestaba que el 7 de septiembre de 2020 la demandante solicitó un préstamo de 550 €, que debía devolver el 8 de noviembre de 2020, habiéndose verificado esa contratación de forma electrónica, informándole en ese momento de todas las condiciones relativas al contrato, entre ellas la posibilidad de que, para el supuesto de impago, se procediese a la inclusión del titular en un fichero de morosidad. En tal sentido, con la firma del contrato se autorizó de forma expresa la inclusión en esos ficheros, lo que se produjo por el incumplimiento de la parte contraria, tras reiterados intentos de requerirle para que regularizase la deuda e informarle de que se iba a proceder a la inscripción en el fichero correspondiente. En definitiva, se entendía improcedente la reclamación efectuada por considerar que los datos facilitados a Equifax se correspondían con una deuda cierta, vencida y exigible, que en ese momento ascendía a 1843,82 €. Además, en el momento de la firma del contrato ya se le informó de la posibilidad de inclusión en ese tipo de ficheros, tal y como se reflejó en la cláusula 14ª, siendo requerida también con posterioridad, por todo lo cual se entendía improcedente la reclamación efectuada.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valdemoro dictó sentencia el 30 de enero de 2023 en el procedimiento ordinario 125/2022, en la que se desestimó íntegramente la demanda, condenando en costas a la parte actora.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó, al igual que el Mº Fiscal, la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
En suma, en este marco procesal únicamente debe determinarse si, como se afirma en el recurso, no existía una deuda que pudiera lugar a la inscripción en el registro correspondiente, siendo lo cierto que la deuda era cierta, puesto que no consta en modo alguno que se reintegrase el importe del préstamo en el momento en que se verificó la inclusión en el fichero correspondiente. Por tanto, deberá seguidamente analizarse la existencia o inexistencia de un requerimiento previo recogido como segundo motivo de recurso.
Sin perjuicio de que, tal y como afirma la parte apelante, ese documento por sí mismo carece de entidad para poder justificar que se haya siquiera intentado una notificación antes de procederse a la inscripción, conviene recordar cuál es la doctrina jurisprudencial existente en la actualidad en este tipo de reclamaciones, pudiendo citarse la reciente sentencia de 11 de enero de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:64), en la que se hicieron las siguientes consideraciones:
"
"[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (...).
" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".
"Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".
"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".
La reciente sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
"Consta que había sido incluida en esos registros en los últimos 5 años por otras deudas, a instancia de siete entidades diferentes, además de por la aquí demandada, en cuatro de los casos, al menos, con antelación a la inclusión litigiosa".
En relación a los requisitos que deben cumplirse en este tipo de notificaciones, esta Audiencia Provincial ha dictado diversas resoluciones, pudiendo citarse a modo de ejemplo la de la Sección 21ª, de 11 de mayo de 2023 ( ECLI:ES:APM:2023:7212), entendiendo que desde la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se consideró derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación" (requisito letra c de este artículo 38), "los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley , la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que hubiera incumplido sus obligaciones dinerarias financieras o de crédito que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor , son los siguientes :
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta resulta evidente que no puede prosperar el recurso interpuesto. En primer lugar, porque, tal y como ha sido señalado con anterioridad, en el propio contrato ya se reflejaba la posibilidad de que, ante cualquier incumplimiento, se procediese a la inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018. En segundo lugar, porque otro de los elementos ponderados en numerosas resoluciones para poder entender lesionado el derecho al honor se refiere a que no hubiera ya una inscripción previa de insolvencia en relación a otras entidades, de modo que no podría aceptarse la existencia de una lesión en su derecho al honor, siendo lo cierto que en la propia documentación aportada, se reflejan las inscripciones siguientes: Caixabank, S.A., de 5 de abril de 2021; otra de 29 de marzo de 2021 de esa misma entidad de 861,49 €; una tercera de esa misma entidad de 1 de marzo de 2021 de 428,79 €; la que es objeto de la presente litis, cuya inscripción data del 3 de diciembre de 2020; otra de Vodafone Servicios de 23 de septiembre de 2020 por un importe de 291,41 €; y, finalmente, otra de Caixabank por tarjetas de crédito que data del 26 de abril de 2021, por un importe de 1402,10 €.
Por tanto, existían ya numerosas anotaciones en relación a la demandante, de modo que, aunque no se practicase el requerimiento en forma, debe remitirse esta resolución a las consideraciones previamente expuestas en la sentencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el requerimiento de pago tiene una finalidad funcional, por lo que, en supuestos de requerimientos defectuosos, o incluso de falta de requerimiento, no podrá existir una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando la parte demandante se halla en una situación de insolvencia. Por tanto, debe confirmarse en su integridad la resolución dictada en primera instancia, con desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Fátima contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valdemoro, en los que fueron partes la apelante y ID Finance Spain, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
