Sentencia Civil 98/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 98/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 763/2023 de 15 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO

Nº de sentencia: 98/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100181

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5536

Núm. Roj: SAP M 5536:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0298651

Recurso de Apelación 763/2023 D-4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 125/2022

APELANTE: D./Dña. Fátima

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO: ID FINANCE SPAIN S.L.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

M. FISCAL

_

SENTENCIA Nº 98/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 125/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Fátima, representada por la Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez y asistida por el Letrado D. Ángel María González Rodríguez, y de otra, como demandado-apelado ID Finance Spain S.L., representado por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz y asistido por la Letrado Dª. Laia Nerín Martín, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valdemoro, en fecha 30 de enero de 2023, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de Fátima, frente a ID FINANCE SPAIN, S.L. e impongo a la parte actora el pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 7 de noviembre de 2023, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Fátima interpuso demanda de juicio ordinario sobre tutela judicial del derecho al honor contra la mercantil ID Finance Spain, S.L. manifestando que, tras recibir la negativa del Banco de Santander cuando fue a solicitar un préstamo personal para financiar la compra de un vehículo, tuvo conocimiento de que le habían incluido en el fichero de morosos de Asnef por una supuesta deuda impagada por un importe de 1843,82 €, que había sido dada de alta el 3 de diciembre de 2020. Se afirmaba en la demanda que en ningún momento se le había advertido de la inclusión en los ficheros de morosos para el supuesto de impago, por lo que se había vulnerado su derecho al honor y la normativa reguladora aplicable, interesando una sentencia que declarase que se había cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener los datos registrados en el fichero de morosos de Asnef, con imposición de costas a la parte demandada.

ID Finance Spain, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se manifestaba que el 7 de septiembre de 2020 la demandante solicitó un préstamo de 550 €, que debía devolver el 8 de noviembre de 2020, habiéndose verificado esa contratación de forma electrónica, informándole en ese momento de todas las condiciones relativas al contrato, entre ellas la posibilidad de que, para el supuesto de impago, se procediese a la inclusión del titular en un fichero de morosidad. En tal sentido, con la firma del contrato se autorizó de forma expresa la inclusión en esos ficheros, lo que se produjo por el incumplimiento de la parte contraria, tras reiterados intentos de requerirle para que regularizase la deuda e informarle de que se iba a proceder a la inscripción en el fichero correspondiente. En definitiva, se entendía improcedente la reclamación efectuada por considerar que los datos facilitados a Equifax se correspondían con una deuda cierta, vencida y exigible, que en ese momento ascendía a 1843,82 €. Además, en el momento de la firma del contrato ya se le informó de la posibilidad de inclusión en ese tipo de ficheros, tal y como se reflejó en la cláusula 14ª, siendo requerida también con posterioridad, por todo lo cual se entendía improcedente la reclamación efectuada.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valdemoro dictó sentencia el 30 de enero de 2023 en el procedimiento ordinario 125/2022, en la que se desestimó íntegramente la demanda, condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Dª Fátima interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de prueba sobre la supuesta deuda de 1843,82 €, poniendo de manifiesto que se pretendían cobrar 1072 € de penalización en relación a un préstamo de apenas 500 €. En segundo lugar, se alegó error en la valoración de prueba en cuanto a la existencia del requerimiento previo a la inscripción, por lo cual se interesó la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó, al igual que el Mº Fiscal, la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.-Error en la valoración de prueba: existencia de la deuda. En el primer motivo de recurso se puso de manifiesto que no podía existir una deuda por la suma indicada por la parte contraria, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato de préstamo de apenas 500 €. De la documentación aportada se desprende la existencia de un préstamo contratado de forma electrónica que fue aceptado el 7 de septiembre de 2020. El plazo acordado para la devolución de esa suma era de 62 días, contemplando unos gastos de gestión de 191,32 €, así como una comisión por reclamación de pagos de 30 € y una penalización por mora de 1072,50 €. El total adeudado ascendía a 1843,82 €, según certificación que se acompañaba por la parte demandada. Se adjuntaba copia del contrato en el que ya se indicaba que la cantidad total a devolver era de 741,32 €, con una TAE del 1054,17 %. Queda, por tanto, acreditado el origen de la deuda, y que la suma certificada se corresponde con una deuda vencida, líquida y exigible, de conformidad con los términos estipulados en ese contrato, sin que proceda en el marco de este procedimiento que por parte de este tribunal se haga consideración alguna sobre aspectos que puedan hacen pensar en la posible nulidad del contrato, como el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio acordado.

En suma, en este marco procesal únicamente debe determinarse si, como se afirma en el recurso, no existía una deuda que pudiera lugar a la inscripción en el registro correspondiente, siendo lo cierto que la deuda era cierta, puesto que no consta en modo alguno que se reintegrase el importe del préstamo en el momento en que se verificó la inclusión en el fichero correspondiente. Por tanto, deberá seguidamente analizarse la existencia o inexistencia de un requerimiento previo recogido como segundo motivo de recurso.

CUARTO.-Error en la valoración de prueba: requerimiento previo de pago. En el segundo motivo de recurso, la parte demandante argumenta que se incurrió en error en la sentencia al considerar verificado el requerimiento, cuando lo único aportado por la parte contraria fue una simple tabla como documento número seis, donde se reflejaban una serie de supuestos intentos de comunicación, que en ningún caso podían considerarse válidos para entender verificado el requerimiento alegado.

Sin perjuicio de que, tal y como afirma la parte apelante, ese documento por sí mismo carece de entidad para poder justificar que se haya siquiera intentado una notificación antes de procederse a la inscripción, conviene recordar cuál es la doctrina jurisprudencial existente en la actualidad en este tipo de reclamaciones, pudiendo citarse la reciente sentencia de 11 de enero de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:64), en la que se hicieron las siguientes consideraciones:

" 5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

"[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (...).

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos (...):

"Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable".

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

(...)

8.- (...) La recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.(...)

La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se entendió que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La reciente sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".

4.- En el presente caso, la Audiencia Provincial ha declarado:

"Consta que había sido incluida en esos registros en los últimos 5 años por otras deudas, a instancia de siete entidades diferentes, además de por la aquí demandada, en cuatro de los casos, al menos, con antelación a la inclusión litigiosa".

En estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales de la demandante como morosa sin serlo pues la afectada había venido incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia.

No debe olvidarse que el procedimiento promovido por la afectada no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de su derecho al honor porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratada como morosa, sin serlo. En este caso, su tratamiento como morosa responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales de la demandante ya constaban en un sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor".

En relación a los requisitos que deben cumplirse en este tipo de notificaciones, esta Audiencia Provincial ha dictado diversas resoluciones, pudiendo citarse a modo de ejemplo la de la Sección 21ª, de 11 de mayo de 2023 ( ECLI:ES:APM:2023:7212), entendiendo que desde la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se consideró derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación" (requisito letra c de este artículo 38), "los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley , la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que hubiera incumplido sus obligaciones dinerarias financieras o de crédito que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor , son los siguientes :

1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4º. Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

5º. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018) (...)".

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta resulta evidente que no puede prosperar el recurso interpuesto. En primer lugar, porque, tal y como ha sido señalado con anterioridad, en el propio contrato ya se reflejaba la posibilidad de que, ante cualquier incumplimiento, se procediese a la inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018. En segundo lugar, porque otro de los elementos ponderados en numerosas resoluciones para poder entender lesionado el derecho al honor se refiere a que no hubiera ya una inscripción previa de insolvencia en relación a otras entidades, de modo que no podría aceptarse la existencia de una lesión en su derecho al honor, siendo lo cierto que en la propia documentación aportada, se reflejan las inscripciones siguientes: Caixabank, S.A., de 5 de abril de 2021; otra de 29 de marzo de 2021 de esa misma entidad de 861,49 €; una tercera de esa misma entidad de 1 de marzo de 2021 de 428,79 €; la que es objeto de la presente litis, cuya inscripción data del 3 de diciembre de 2020; otra de Vodafone Servicios de 23 de septiembre de 2020 por un importe de 291,41 €; y, finalmente, otra de Caixabank por tarjetas de crédito que data del 26 de abril de 2021, por un importe de 1402,10 €.

Por tanto, existían ya numerosas anotaciones en relación a la demandante, de modo que, aunque no se practicase el requerimiento en forma, debe remitirse esta resolución a las consideraciones previamente expuestas en la sentencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el requerimiento de pago tiene una finalidad funcional, por lo que, en supuestos de requerimientos defectuosos, o incluso de falta de requerimiento, no podrá existir una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando la parte demandante se halla en una situación de insolvencia. Por tanto, debe confirmarse en su integridad la resolución dictada en primera instancia, con desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Fátima contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valdemoro, en los que fueron partes la apelante y ID Finance Spain, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.1086/2022

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.