Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 96/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 472/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Nº de sentencia: 96/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100164
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4441
Núm. Roj: SAP M 4441:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 72/2021
PROCURADOR D./Dña. LAURA ESCUDERO ORTIZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ
D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
En Madrid, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos en proceso de relaciones paterno filiales nº 72/2021 , procedentes del Juzgado de de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid.
Como parte apelante Dª Valle representada por la procuradora Dª LAURA ESCUDERO ORTIZ
Como parte apelada D. Hipolito representado por la procuradora Dª MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ
Siendo parte el Ministerio Fiscal
Siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO, que expresa el parecer de la misma y formulando voto particular la Sra. Presidenta Ilma Magistrada Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
Antecedentes
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Valle representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Escudero Ortiz contra don Hipolito representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Sánchez López, debo acordar y acuerdo como medidas definitivas las siguientes:
1º) Se atribuye la guardia y custodia del hijo menor, Samuel a doña Valle, manteniéndose la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
Se ejercerá por ambos progenitores la patria potestad de forma conjunta, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, autorización judicial, para adoptar decisiones que afecten a los aspectos más transcendentes de la vida, salud, educación y formación del menor.
2º) El establecimiento de un régimen de visitas progresivo como derecho-deber de don Hipolito que comenzará a desarrollarse una vez haya cumplido íntegramente la condena penal que actualmente se encuentra pendiente de concluir, conforme al cual:
Primera Fase) don Hipolito podrá estar con su hijo menor los sábados y domingos alternos en un Punto de Encuentro Familiar, en presencia de personal experto, y en el horario que el centro en cuestión que resulte designado determine.
Durante esta fase, que tendrá una duración mínima de nueve meses, don Hipolito deberá presentar todos los meses una analítica de tóxicos.
Segunda Fase) Una vez que los especialistas del PEF aconsejen la ampliación de las visitas, y nunca antes de transcurridos nueve meses desde el inicio del programa, el régimen de visitas se ampliará en el sentido de que el Punto de Encuentro será únicamente utilizado para realizar las entregas y recogidas del hijo los sábados y domingos alternos desde las 12:00 a las 20:00 horas.
Durante esta fase don Hipolito seguirá presentando análisis de tóxicos, salvo que los expertos determinen la conveniencia de espaciar los controles períodos más prolongados de dos, tres o cuatro meses.
Tercera Fase) Una vez que los especialistas del PEF aconsejen la ampliación de las visitas referidas, nunca antes de transcurridos nueve meses desde el inicio de la segunda fase, y siempre que el padre acredite mediante los oportunos informes que no consume ningún tipo de sustancia estupefaciente, comenzará a regir, salvo acuerdo distinto de los progenitores, el siguiente
régimen de visitas ordinario:
* DURANTE LO PERIODOS ESCOLARES:
Los fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes, hasta el domingo a las 20 horas.
* DURANTE LOS PERIODOS DE VACACIONES ESCOLARES:
- En NAVIDAD comprenderá el primer período desde el 23 de diciembre a las 17:00 horas, al 30 de diciembre a las 17:00 horas, momento en que comenzará el segundo período que concluirá el día 7 de enero a las 17:00 h, siendo que el día 6 de enero, el progenitor que no le corresponda tener en su compañía al hijo menor podrá estar con él durante dos horas que en caso de desacuerdo se fija desde las 17:00 a las 19:00 horas.
- En las vacaciones de SEMANA SANTA el primer período comenzará el primer día de vacaciones según el calendario escolar a las 11:00 horas y concluirá el miércoles Santo a las 20h, momento en que se iniciará el Segundo periodo que concluirá el Domingo de
Resurrección a las 20:00 horas.
- En las vacaciones de VERANO, el menor estará en compañía de cada uno de los progenitores en quincenas alternas los meses de Julio y agosto, dividiendo estos meses en cuatro períodos:
El primer periodo desde el 1 de Julio a las 10h hasta el 16 de Julio a las 10h.
El segundo periodo desde el 16 de Julio a las 10h hasta el 31 de Julio a las 10h.
El tercer periodo desde el 31 de Julio a las 10h hasta el 16 de agosto a las 10h.
El cuarto periodo desde el 16 de agosto a las 10h hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas.
En caso de desacuerdo en los períodos de disfrute elegirá doña Valle los años pares y don Hipolito los años impares.
4º) En concepto de pensión por alimentos a favor del hijo menor don Hipolito abonará la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y que será actualizada anualmente en el mes de enero de cada año de acuerdo con el IPC o estadística que le sustituya, y que será ingresada en el número de cuenta que doña Valle designe.
Los gastos extraordinarios del menor serán sufragados por ambos progenitores al 50 %. Únicamente gozan de dicha naturaleza los gastos necesarios no previsibles tales como, entre otros, los surgidos de necesidades médicas del menor no amparados por el servicio público de seguridad sociales (gastos odontológicos, oftalmológicos, ortopédicos o similares), excursiones, viajes de estudios o actividades escolares que surjan como necesarias durante el curso escolar del menor. Para la exigibilidad de la contribución
al pago del gasto será necesario e imprescindible que ambos progenitores muestren su consenso y consentimiento expreso, tanto para la necesidad de su realización, como para el importe del gasto en sí, de suerte que, en caso de que uno de los progenitores no consienta con el gasto será únicamente de cargo de aquél que lo proponga y asuma."
Mediante Providencia de fecha 20 de noviembre de 2023 se señaló el día 7 de febrero de 2024 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Y en relación a ese derecho del menor a estar y relacionarse con sus progenitores, podemos poner de relieve lo que se recoge en algunas de las normas internacionales y nacionales, junto con la jurisprudencia del TS que tratan esta cuestión. Así vemos:
"1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por si misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas."
En su art 18, también dice
"1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas".
- 8.11 "Todo niño tiene derecho a gozar de unos padres o, en su defecto, a gozar de personas o instituciones que los sustituyan. El padre y la madre tienen una responsabilidad conjunta en cuanto a su desarrollo y educación. Corresponde a los padres en prioridad el dar al niño una vida digna y, en la medida de sus recursos financieros, los medios para satisfacer sus necesidades. Los Estados deberán asegurar a los padres la oportuna asistencia en las responsabilidades que les competen, a través de los correspondientes organismos, servicios y facilidades sociales...
- 8.13 "En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, teniendo ambos las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el Órgano competente en el Estado Miembro afectado lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño. Se deberán adoptar pronto las medidas oportunas para impedir el secuestro de los niños, su retención o no devolución ilegales-perpetrado por uno de los padres o por un tercero-, ya tenga lugar en un Estado Miembro o en un tercer país. Los procedimientos legales adoptados deberán ser aptos para resolver las discrepancias de manera económica y expedita y deberán ser fácilmente aplicables en toda la Comunidad.".
- 8.14 " Toda decisión familiar, administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño, deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses. A tales efectos, y siempre que ello no implique riesgo o perjuicio alguno para el niño, éste deberá ser oído desde el momento en que su madurez y edad lo permitan en todas las decisiones que le afecten. Con objeto de ayudar a tomar una decisión a las personas competentes, el niño deberá ser oído, especialmente en todos aquellos procedimientos y decisiones que impliquen la modificación del ejercicio de la patria potestad, la determinación de la guardia y custodia, de la designación de su tutor legal, su entrega en adopción o su eventual colocación en una institución familiar, educativa o con fines de reinserción social. A este respecto, en la totalidad de los procedimientos deberá ser parte obligatoriamente el ministerio fiscal o su equivalente, cuya función primordial será la salvaguardia de los derechos e intereses del niño".
"1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.
2. En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.
3. Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses"
Convenio que inicialmente ampara al art 94 actual del c.c., en cuanto que inicialmente la idea y espíritu del legislador es alegar o evitar al menor una situación de peligro o prejuicio derivada de un hecho violento o delictivo realizado por uno de sus progenitores.
Sin embargo, dicho convenio, a lo largo de su articulado, reitera una y otra vez que los Estados:
.- Las Partes tomarán las medidas legislativas y demás necesarias para actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, castigar y conceder
.- Todas las medidas tomadas conforme al presente capítulo tendrán en cuenta y tratarán las necesidades específicas de las personas que sean vulnerables debido a circunstancias particulares, y pondrán en su centro los derechos humanos de todas las víctimas.
.- Las Partes velarán por que la seguridad, el apoyo y los derechos humanos de las víctimas sean una prioridad
.- Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias, conforme a su derecho interno (entiendo que aquí se está refiriendo también a los derechos fundamentales, garantías procesales y principios que regulan el derecho civil y penal español)
.- Las Partes tomarán las medidas adecuadas para garantizar la protección consular u otra, y el apoyo a sus nacionales y a las demás víctimas que tengan derecho a esa protección conforme a las obligaciones derivadas del derecho internacional.
.- Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que, en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, se tengan en cuenta los incidentes de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
.- Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños. (Entiendo que de acuerdo con el derecho interno de cada país)
.- Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los delitos previstos en el presente Convenio, sean castigados con sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, según su gravedad; contemplado situaciones que actúan como circunstancias agravantes. Estas incluirán, en su caso, las penas privativas de libertad que pueden dar lugar a la extradición. Es decir, el propio convenio prevé la graduación de las sanciones/penas en función de la gravedad de los hechos, graduación que no viene recogida en el tenor literal del art 94
.- Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la investigación y los procedimientos judiciales relativos a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio se lleven a cabo sin demoras injustificadas, sin perjuicio del derecho de la víctima a todas las fases del proceso penal.
.- Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias, de conformidad con los principios fundamentales de los derechos humanos y teniendo en cuenta la perspectiva de género en este tipo de violencia, para garantizar una investigación y un procedimiento efectivos por los delitos previstos en el presente Convenio.
.- Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que todas las autoridades pertinentes puedan llevar a cabo una valoración del riesgo de letalidad, de la gravedad de la situación y del riesgo de reincidencia de la violencia a efectos de gestionar el riesgo y garantizar, en su caso, la coordinación de la seguridad y el apoyo.
.- Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la valoración mencionada en el apartado 1 tenga debidamente en cuenta, en todas las fases de la investigación y de la aplicación de las medidas de protección, el hecho de que el autor de actos de violencia incluidos en el campo de aplicación del presente Convenio posea o tenga acceso a armas de fuego. Nuevo ejemplo de que la medida/sanción/limitación que se puede adoptar es graduable.
.- Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las autoridades competentes dispongan de la facultad de ordenar, en situaciones de peligro inmediato, que el autor del acto de violencia doméstica abandone la residencia de la víctima o de la persona en peligro por un periodo de tiempo suficiente y de prohibir que el autor entre en el domicilio de la víctima o de la persona en peligro o contacte con ella. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán dar prioridad a la seguridad de las víctimas o personas en peligro. Por lo tanto, entiendo que será necesario una mínima actuación de la autoridad judicial, encaminada a valorar e investigar la posible certeza y gravedad de los hechos denunciados, no bastado para ello la simple denuncia...
Cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal y existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él. No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial". Vemos como, en el ámbito penal, donde la función punitiva del juez es mayor que en la vía civil; la medida de suspensión o no fijación de visitas no es automática, sino que se exigen la concurrencia de al menos dos premisas: a) que se haya dictado una orden de protección; lo que a su vez suele hacerse cuando hay verdaderos indicios de que los hechos denunciados son ciertos y b) que existan indicios fundados de que los hijos/as(...)Es decir, el legislador, impone al juez/a una previa labor de valoración, antes de restringir ese derecho del menor, que no del progenitor.
Art 158 que podemos aplicar tanto en vía penal como en la civil, y que con las debidas garantías, permite en interés del menor suspender o dejar sin efecto el régimen de comunicaciones y estancias en cualquier momento; pero con las debidas garantías procesales. Artículo que dice en su último párrafo "Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma"
A través de este derecho busca el Legislador que la ruptura de la pareja no acarree la desvinculación con los hijos, porque es bueno para éstos, para su desarrollo integral y afianzamiento de su identidad, el mantenimiento de la relación personal con su padre y con su madre, al formar parte de su núcleo afectivo y de dependencia.
Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta las reglas que fija el art 3 del c.c. de cómo debemos aplicar e interpretar las normas, en concreto de una forma lógica y sistemática, y no de forma aislada cada artículo o norma; nos encontramos con una norma o criterio general, consistente en: "Inicialmente, y pese a las malas relaciones entre los progenitores, que derivan en su separación, divorcio, en un cese de convivencia; los hijos tienen derecho a mantener y conservar el contacto y relación con cada uno de sus progenitores, de la forma más extensa posible" Es decir, estos hijos/as que sufren la separación de sus progenitores, de la que no son responsables, no deben ver agravados, sin justa causa, los efectos negativos que conlleva dicha separación. De hecho, en las exploraciones que hacen los jueces/tribunales, el primer deseo de estos menores, es que sus progenitores sigan viviendo juntos con ellos.
Ahora bien, este derecho, que podríamos calificar de fundamental de los menores, no es un derecho absoluto, que no pueda ser limitado o eliminado; sino que, todo lo contrario, en el sentido de que ese derecho a relacionarse con sus progenitores debe ceder ante el principio de garantizar su seguridad física y/o psíquica. Por tanto, en base al propio principio del Interés Superior del Menor, cuando se acredite o existan realmente indicios de que esas relaciones pueden ser perjudiciales o causar algún daño al menor, se pueden y deben suspender, limitar o acordar que se hagan con determinas garantías, como puede ser el uso de los PEF o que sean supervisadas por algún familiar o persona de confianza.
Por eso tenemos como regla general, el derecho a relacionarse y como excepción la limitación o anulación de ese derecho por causa justificada en el Interés Superior del Menor.
La nueva redacción del art 94, lo que ha hecho es cambiar ese orden, y fijar como regla general la suspensión, no fijación o limitación de ese derecho de relación; y como excepción la posibilidad de que el juez fundamente en interés del menor el fijar esas comunicaciones y estancias. Pues a diferencia de lo que ocurre con el citado art 544 ter 7º de la LECrim, sobre la única base de que el progenitor este incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos; lo cual puede ser debido a una simple denuncia sin pruebas o indicios fundados. Redacción que ha conllevado, según ponen de manifiesto numerosos letrados, a que se produzca una aplicación automática de la regla general, sin entrar a valorar si existente pruebas o indicios razonados de que esa medida es buena para el/la hijo/a, basándose para ello solo en el dato de que exista abierta una causa penal. Situación que resquebraja la doctrina del TS sobre carga de la prueba: art 217 de la LEC, en relación a los hechos negativos.
Según dicho artículo, es al actor o solicitante de alguna medida/pretensión (que se fijen comunicaciones progenitor-hijo/a) al que le corresponde probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones formulada. Mientras que sería a la parte contraria, sobre quien debe recaer la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la posibilidad de estimar la pretensión formulada del contrario. Todo ello, matizado por el mismo legislador en este artículo, en tres supuestos concretos: a) procesos que versen sobre competencia desleal y publicidad ilícita; b) aquellos casos en que la propia norma aplicable al caso hace una distribución concreta de esta carga probatoria y c) valoración de la disponibilidad y facilidad probatoria de una de las partes y su pasividad en el proceso.
Por lo tanto, en base a estas normas, lo que no se puede es adoptar medidas sancionadoras o limitativas de derechos, sobre la base de exigir a una de las partes la práctica de una prueba diabólica. Pudiéndose entender como tal, aquellos supuestos en que dicha parte está realmente imposibilitada para probar un hecho o extremo concreto, al estar en manos de la otra la facilidad probatoria de dicho extremo. Esta situación se da, como ha dicho de forma reiterada el TS, en relación a "los hechos negativos", tal y como se refiere entre otras en STS 1/3/22 "Más aún, de hecho aunque no existiese norma específica sobre la carga de la prueba de la existencia de negociación individual, otra tesis abocaría al consumidor a la imposible demostración de un hecho negativo -la ausencia de negociación-, lo que configura una prueba imposible o diabólica que, como precisa la sentencia STS 44/2012, de 15 de febrero de 2012, RC 93/2009, reproduciendo la doctrina constitucional, vulneraría el derecho a la tutela efectiva". 25/11/20 "...La acreditación de la falta de descendencia, como hecho negativo , es obviamente cuestión harto difícil de probar" , 21/12/16 "Sostener lo contrario, como hace la sentencia impugnada, obligaría al demandante a la realización de una prueba imposible por su parte, consistente en demostrar un hecho negativo referido a que no tenía conocimiento del hecho de no ser el padre de la menor desde un momento anterior al de la práctica de la prueba biológica" y ATS 15/3/17 "En este mismo sentido, respecto de la prueba de la insolvencia y su carga - las sentencias 547/1999, de 16 de junio - según la que no se puede imponer al acreedor demandante, respecto del deudor, "la prueba diabólica , por imposible, de que carece (hecho negativo ) de toda clase de bienes" -; 303/2004, de 21 de abril..." entre otras.
Pues bien, la forma en la que está redactado el art 94 en la actualidad, genera claramente una inversión de la carga de la prueba hacia el progenitor que reclama ese régimen de comunicaciones y estancias. Le impone una prueba diabólica y/o imposible, al exigirle acreditar un hecho negativo; es decir acreditar que no ha cometido el hecho violento o delictivo que se le imputa, lo que es lo mismo, que no es un maltratador o que el fijar las comunicaciones y estancias no perjudicará a su hijo/a. Cuando ya hemos dicho que, el ordenamiento jurídico internacional y nacional, fija la regla general de que dichas relaciones son beneficiosas y un derecho en sí mismo del hijo/a menor de edad; cuando la carga de la prueba de la realidad de esos hechos, o al menos de que existen indicios fundados de que son verdad, debería recaer, en la parte que los alega e imputa, para conseguir ese fin consistente en suspender o no fijar régimen de comunicaciones del hijo/a con dicho progenitor. En una palabra, este artículo, esa imponiendo sobre el progenitor que pide estar y relacionarse con su hijo, una prueba diabólica consistente en acreditar un hecho negativo. Cuando es el fiscal o la parte contraria, quien tiene realmente la facilidad probatoria para acreditar la existencia de esos hechos delictivos/violentos, o al menos la existencia de indicios fundados.
Como prueba de las dudas y problemas que está generando la interpretación y aplicación de este artículo, es buen reflejo las cuestiones de inconstitucionalidad presentada contra dicha noma ante el TC. Que en sentencia de 13/9/2022 ha dicho que no es inconstitucional, si bien aclarando que:
a) El párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil carece de automatismo y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores.
b) El citado precepto no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso.
c) El precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, así como el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, pero también el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal.
d).- La naturaleza de las medidas restrictivas de derechos contenidas en la norma cuestionada y su interpretación sistemática, permite señalar que si la autoridad judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas o estancias, respecto del progenitor denunciado o querellado que hubiera sido imputado formalmente por cualquiera de los delitos que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil señala, habrá de hacerlo mediante una resolución motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Con estos precedentes y examinado las circunstancias del caso concreto, debemos considerar que la sentencia de 1ª Instancia ha valorado correctamente todas las circunstancias del caso concreto, y ha establecido el equilibrio entre el derecho del menor a estar con su padre y el riesgo que esto le puede suponer debido a unos indebidos consumos de sustancias toxicas, fijando para ello una sistema progresivo y con las debidas garantías y medidas de control, para pasar de una fase a otra, con la supervisión del PEF; sin que para ello considere este tribunal, como así ha hecho la juzgadora de Instancia, que las causas penales que existen entre los progenitores, sean obstáculo para llevar a cabo dichas comunicaciones paterno-filiales;
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de Dª Valle, frente a la sentencia de 21 de marzo de 2023, dictada en proceso de relaciones paterno filiales nº 72/2021, tramitado en el juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid, que se confirma, con el único matiz de que:
Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE EMITE LA ILMA. SRA. PRESIDENTA DE LA SECCIÓN 24 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.- DÑA MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES (ROLLO 472/2023) - EN RELACION CON EL ACUERDO DE ESTABLECER REGIMEN DE VISITAS PATERNO FILIAL, VIOLENCIA EJERCIDA SOBRE LA MUJER EN PRESENCIA DEL MENOR. AMENAZAS GRAVES Y CONDUCTA VIOLENTA REITERADA SOBE LA MUJER, SEGÚN ELLA HA REFERIDO, CON EPISODIOS DE AGRESION FISICA CONTINUADA Y GRAVES DURANTE EL EMBARAZO, LO QUE HA SIDO CALIFICADO DE ALTO RIESGO EN INFORME POLICIAL.
En el caso enjuiciado, los hechos por los que se incoaron y se condenó en el ámbito de violencia de genero acreditan una conducta violenta, con amenazas graves en presencia del hijo, refiriendo la victima conductas reiteradas de violencia física, una de ellas durante el embarazo en la que expone que fue golpeada en un baño de la oficina en donde trabajaban.
Los hechos que en este caso han dado lugar a la incoación del procedimiento por violencia de género, presentan un riesgo de violencia vicaria que puede ser ejercida no solo en ámbito físico sino también psíquico, como puede al haberse manifestado así en presencia del hijo "me las vas a pagar te lo juro te juro que a tu madre le saco las tripas y las tiro al suelo, me cago en D. no te reviento la cabeza ...", empujándola seguidamente.
Conlleva ello, a mi entender, un riesgo para el menor, tanto de índole psicológica como física, por lo que sería plenamente aplicable la regla general prevista en el art 94 del CC conforme al cual "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior."
Una lectura del Auto 915/2021 dictado el 08 de julio de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Madrid refleja la existencia de riesgo físico y psicológico para el menor para establecer régimen de visitas paterno filial.
Las manifestaciones violentas paternas ejercidas frente a Dña. Valle y en presencia de su hijo son hechos que se constatan en el Auto mencionado, amén de la existencia de antecedentes penales de D. Hipolito por delitos de Violencia todo lo cual aconseja a que se siga lo previsto en el art 94 del CC, al no acreditase ni derivarse de tales conductas violentas y descontroladas, que por el momento las visitas puedan ser beneficiosas para el menor, que sin duda ha sido testigo presencial de tal proceder.
La regla general en estos casos esta prevista legalmente en el art 94 del cc y la excepción debe tener una particularizada motivación en cada caso que esté justificada. No existen datos o informes dirigidos al juez de que no hay riesgo de que esa violencia ejercida en presencia del menor no vaya a repercutir emocionalmente o pueda volver a reproducirse.
El actual art 94 del CC contempla la situación creada en este tipo de casos donde el incremento de la violencia vicaria sobre los menores ha creado una alarma social evidente y justificada, y donde la casuística fijada en la jurisprudencia es el fiel reflejo de que las medidas adoptadas son coherentes y proporcionadas a una realidad que está en la calle y a unos resultados de multiplicación de la violencia cuando surgen denuncias o peticiones de ruptura de la pareja.
En el caso enjuiciado queda reflejada una actitud violenta continuada, calificada de alto riesgo por la policía, que en el caso presente se manifestó además en presencia del hijo común de los litigantes, cuando tenía dos años y medio, lo que lógicamente tal agresión necesariamente constituye una amenaza que contiene un riesgo tanto psicológico como físico en el menor ante la naturaleza de los hechos.
Se destacan algunas de las valoraciones del Auto 915/2021, dictado por el Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Madrid:
"se desprende objetivamente una situación de riesgo para doña Valle. En efecto, doña Valle en la declaración prestada el pasado día 20 de junio refirió haber mantenido una relación don Hipolito fruto de la cual nació un hijo en común que actualmente cuenta con dos años y medido de edad, habiendo finalizado la relación hace dos años; en este contexto refiere que durante toda la relación ha sufrido malos tratos físicos del denunciado con continuas agresiones y con un trato vejatorio de manera habitual.
Como episodios violentos concretos refiere que en mayo de 2.018, encontrándose embarazada, el denunciado, movido por los celos, le propinó "una paliza" cuando ambos estaban en una oficina trabajando consistente en agresiones por todo el cuerpo con los puños y patadas, si bien no fue al médico ni denunció los hechos, ni hubo testigos de los mismos; que en otra ocasión anterior, sobre el mes de abril del mismo año, el denunciado fue a buscarla a su domicilio y, tras subirse al vehículo que él conducía, refiere que, colocándole un cuchillo en la rodilla, le exigió que le llevara hasta el domicilio donde residía la persona con la que ella mantuvo una relación en un período de tiempo en el que había finalizado la relación hasta que la dejo en una calle de DIRECCION000, no denunciando tampoco este hecho.
Como último episodio relata que el pasado jueves, sobre las 20:30 horas, estaba llegando con su hijo a su domicilio cuando apareció el denunciado y se acercó a ella, cogió al niño y como éste no quería estar con él, tras cogerle ella de nuevo en brazos, el denunciado le dijo "me las vas a pagar te lo juro te juro que a tu madre le saco las tripas y las tiro al suelo, me cago en D. no te reviento la cabeza ...", empujándola seguidamente.
La declaración de la víctima se encuentra adverada indiciariamente con la grabación aportada en el acto de su declaración, contenida en su teléfono móvil en la que se le escucha hablar con una voz masculina que le profiere las expresiones anteriormente referidas.
Por su parte, don Hipolito ha reconocido expresamente haber proferido contra la denunciante las expresiones referidas.
Y, por último, procede tomar en consideración la existencia de antecedentes penales del investigado por delitos violentos y, por último, que en el informe de valoración del riesgo efectuado por la Policía Nacional el mismo arroja como resultado "RIESGO ALTO".
En consecuencia, no estimo procedente excepcionar en el presente caso tal regla general.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
