Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 78/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 695/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
Nº de sentencia: 78/2024
Núm. Cendoj: 28079370312024100031
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4503
Núm. Roj: SAP M 4503:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimoprimera
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 808/2020
PROCURADORA Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
D. JOSE A CHAMORRO VALDES
Dña. PILAR GONZALVEZ VICENTE
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a 15 de febrero de 2024.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 808/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz - Familia
De una, como apelante, D. Dionisio, representada por la Procuradora Dña. Rosa Rivero Ortiz y, asistido de la letrada Dña. Adela Calvillo Bustamante.
Y de otra, como apelada, Dña. Salvadora, representada por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ.
Antecedentes
"
Por providencia de fecha 15 de enero de 2024 se señaló para la audiencia del menor el día 18 de enero de 2024.
Celebrada dicha audiencia, se confirió traslado del acta levantada a las partes personadas para conclusiones, con el resultado que obra en autos.
Mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2024, se señaló el día 15 de febrero de 2024 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
La sentencia apelada desestima la pretensión deducida por el hoy apelante de modificar el régimen de guardia y custodia del hijo en común menor de edad a guardia custodia compartida.
Como motivo de apelación, se alega interpretación errónea del artículo 92 del Código Civil en relación a la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores. En primer lugar, se funda el error en que la sentencia carece de hechos probados.
En segundo lugar, fundamenta el error en que el Juzgado "a quo" considera que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias. Por el contrario, el apelante considera que sí ha quedado modificado lo siguiente: a) cuando se aprobó el Convenio Regulador, el apelante no tenía un domicilio estable y ahora reside a escasos 38 metros del domicilio familiar, b) ahora ya no tiene que acudir presencialmente al trabajo, sino que teletrabaja, y dispone de una flexibilidad y unas condiciones laborales que permiten perfectamente adaptarse a las necesidades del menor, c) ha superado las dificultades económicas que tuvo tras el divorcio.
Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los criterios a tener en cuenta para la fijación o rechazo de una custodia compartida son muchos y, han sido reiteradamente establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo. Todos deben en su conjunto responder a uno prioritario, que englobaría el resto de argumentos a favor de este tipo de custodia y que no es otro que el interés superior del menor. En este sentido, el art. 92 del C. Civil, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2021, establece que el Juez, al acordar sobre la custodia de los hijos, emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.
En primer lugar, se reformó el art. 92 del CC, "
A) Está condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable.
C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial.
D) La estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida.
E) para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes.
F) las existencias de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio.
G) Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013).
Analizada la prueba y la motivación explicitada en la sentencia apelada, no se discute que ambos progenitores tienen capacidad y habilidades parentales suficientes para atender al cuidado de Oscar, nacido el NUM000/2011.
Del informe pericial practicado se desprende que
Por otro lado, dicha capacidad no se discute por ninguna de las partes. La sentencia apelada tampoco cuestiona este hecho, que es un presupuesto esencial para el ejercicio compartido de la custodia. También Doña Salvadora admitió la implicación del padre en el interrogatorio y admite que acatan el régimen pactado y que tienen flexibilidad para cambiar días si cualquiera de ellos lo necesita (minuto 04:18 en adelante).
Todo ello coincide con la conclusión del informe pericial, sobre cómo se han venido desarrollando los cuidados y atenciones de Oscar, al señalar que "... Oscar, muestra gran satisfacción por las estancias con cada progenitor tal como se desarrollan, puesto que prácticamente disfruta el mismo tiempo de calidad con cada uno de ellos de manera cotidiana e implicación de ambos progenitores en su día a día, observándose condiciones adecuadas de coparentalidad entre sus progenitores.
De hecho, la sentencia no discute tampoco ese presupuesto, pero considera que no se ha producido una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta.
Tampoco es objeto de discusión que Oscar tiene una magnífica relación con ambos progenitores. Así quedó acreditado en la instancia y ha podido ser comprobado por esta Sala que, ha oído al niño, quien ha mostrado un grado de madurez importante, y una vinculación afectiva con ambos progenitores excelente.
Con estas circunstancias, la sentencia apelada desestima la pretensión motivándolo en que "
Por el contrario, el apelante considera que sí ha habido un cambio de circunstancias relevante.
Expuestos los términos del recurso, debemos analizar si ha existido un cambio de circunstancias, y de ser así, si el interés superior del menor justifica la modificación de régimen de custodia existente. Y en este sentido, resulta incuestionable que han existido algunas modificaciones:
a) El padre efectivamente reside en una vivienda en el mismo municipio que la madre, DIRECCION000, a escasos minutos tanto del domicilio materno como del centro escolar. Esta proximidad es muy valorada por Oscar en la diligencia de audiencia, pues le permite trasladarse de un domicilio a otro con absoluta facilidad. La madre reside en el que fue domicilio familiar y el padre ha alquilado una vivienda muy cercana al domicilio donde vive la madre. Por lo tanto, debe considerarse una modificación importante.
b) El padre teletrabaja en la actualidad, lo que le permite mayor disponibilidad para atender a Oscar y estar con él.
c) Oscar tenía a la fecha del divorcio 3 años de edad y en la actualidad tiene 12 años.
Dichas circunstancias evidencian la existencia de modificaciones en las circunstancias tenidas en cuenta a la fecha de divorcio. No solo ha cambiado la situación de los progenitores, que ahora residen en una misma población, sino que la disponibilidad del padre es mayor, y el niño tiene 9 años más. El Juzgado valora que se está cumpliendo el amplio régimen de estancias que se fijó entre ambos progenitores, lo que no evidencia sino la capacidad de ambos padres para respetar lo acordado y el adecuado ejercicio de una parentalidad positiva que ha permitido que Oscar haya crecido con respeto y estupenda vinculación afectiva con los dos. Todos esos extremos han quedado evidenciados de las pruebas practicadas. También de la conversación con Oscar que, ha demostrado ser un niño educado, correcto, amable y de sus manifestaciones, se evidencia la buena relación que mantiene con ambos progenitores.
La sentencia de divorcio que aprobó el convenio regulador fijó la custodia para la madre y el siguiente régimen de visitas: fines de semana alternos de viernes a lunes a la entrada del colegio y un día intersemanal con pernocta. Posteriormente, de facto las estancias se han ampliado. El padre le recoge del colegio por la tarde y ella le recoge a las 19 horas con algunas excepciones. El niño está por las tardes con él y hace actividades extraescolares dos días a la semana. Come en el comedor y cena con la madre que, según manifiesta en el interrogatorio, cree que lo que acordaron está funcionando y el niño está feliz y no quiere cambios.
Es cierto que el niño afirma estar contento en la situación actual, y no quiere cambios porque considera que así ve casi a diario a sus padres. También dice el informe del equipo psicosocial que:
Dicho lo anterior, debemos partir de una premisa: resulta incuestionable que ha existido un cambio de circunstancias respecto de las tenidas en cuenta al momento de la ruptura.
La sentencia entiende que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias y que
Sin embargo, lo cierto es que el niño está con cada uno de los progenitores más tiempo del pactado, y por ello, la situación existente de facto, supone una custodia compartida. Analizados todos los indicadores necesarios para una custodia compartida, la Sala considera que se dan todos y cada uno de ellos, siendo un caso en el que su procedencia, raya en lo evidente y que, en consecuencia, debe reconocerse expresamente como tal.
La proximidad de los domicilios y de estos con el centro escolar, la buena relación entre los progenitores y la excelente relación del niño con ambos, son factores de protección que aconsejan una custodia compartida. Es verdad que el padre pide una alternancia semanal, que el niño rechaza porque "
En consecuencia, se considera que la mejor opción es un régimen de custodia compartida en los términos acordados.
En el convenio regulador acordaron atribuir al hijo y a la madre el uso del domicilio familiar, pactando expresamente las siguientes medidas:
En el convenio, se pacta que, a partir del divorcio, Doña Salvadora se hará cargo del préstamo hipotecario que grava la vivienda (en régimen de proindiviso) en su totalidad, así como de los gastos de la vivienda y será la Sra. Salvadora la que asumirá a partir de enero de 2015 el préstamo pendiente de amortizar en su totalidad, y en el interrogatorio se admite que la Sra. Salvadora lleva unos años pagando en exclusiva la hipoteca. Por ello, acordaron que en el momento en que el menor alcance la independencia económica, y procedan a realizar la liquidación del proindiviso, se realizará dicha adjudicación en proporción a lo abonado por cada una de las partes.
En relación con el uso de la vivienda en guardas y custodias compartidas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que "
En vista de todo lo anterior, en el caso examinado, al haberse acordado un régimen de guarda y custodia compartida, ya no hay vivienda familiar, sino dos viviendas familiares. Teniendo en cuenta tal circunstancia, los términos que pactaron en el convenio, que el Sr. Dionisio ya abandono la vivienda y ha sido la Sra. Salvadora quien ha seguido abonando las cuotas de amortización hipotecaria, se considera que debe extinguirse la atribución del uso de la vivienda, acordando que Dª Salvadora siga haciendo uso de la misma durante un año a fin de liquidar el proindiviso.
Teniendo ello en cuenta, la Sala considera que debe declararse la extinción del uso, en el que podrá mantenerse la Sra. Salvadora durante un año a partir de la sentencia; tiempo que se considera suficiente para que procedan a extinguir el proindiviso.
Fijándose una custodia compartida, debe dejarse sin efecto lo acordado en relación a la pensión de alimentos; no porque la custodia compartida implique la exoneración del pago de la misma en todo caso, sino porque en el caso examinado, el niño no tiene unos gastos elevados; asiste a un colegio público y tiene los gastos propios de un niño de esa edad. Junto a ello debe tenerse en cuenta que la madre percibe unos ingresos de 3800-4000 al mes por doce pagas. El padre D. Dionisio, tiene unos ingresos de 2.000€ aproximadamente.
Teniendo en cuenta lo anterior, se acuerda que cada progenitor abonará los gastos de manutención que se generen en los periodos de estancia que a cada uno corresponda, y los gastos de educación (incluyendo todos los conceptos que de ella se deriven, coste del colegio, libros, material escolar...) y resto de gastos de Oscar por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que
1.- Se atribuye a ambos progenitores, la
El niño estará bajo la guarda de cada de sus progenitores de forma alterna por semanas, llevándose a cabo la alternancia los domingos a las 20 h debiendo entregarle el progenitor que finalice la semana de estancia en el domicilio del progenitor con el que la inicie.
En cuanto al día intersemanal, se fija los miércoles en defecto de mejor acuerdo entre los progenitores. El progenitor que no asuma la guarda esa semana, recogerá al niño en el centro escolar, debiendo reintegrarle en el centro escolar el jueves a la hora de entrada.
Los progenitores deberán tener en cuenta que cualquier modificación que facilite tanto a el niño como a ellos mismos, el cumplimiento o mejora de lo acordado pueden llevarlo a efecto sin necesidad de atenerse a la literalidad de lo acordado, que regirá en defecto de acuerdo.
2. - En cuanto a los
3.- En orden al sostenimiento del hijo común, cada progenitor abonará los gastos de manutención que se generen en los periodos de estancia que a cada uno corresponda, y los gastos de educación (incluyendo todos los conceptos que de ella se deriven, coste del colegio, libros, material escolar....) y resto de gastos de Oscar por mitad.
Los gastos extraordinarios se abonarán en la forma prevista en la sentencia antecedente.
4.- Se declara la extinción del uso del domicilio familiar sito en DIRECCION001, de DIRECCION000, Madrid., en el que podrá mantenerse la Sra. Salvadora durante un año a partir de la sentencia; tiempo que se considera suficiente para que procedan a extinguir el proindiviso.
5.- No se hace expresa condena en costas de esta alzada.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

