Sentencia Civil 106/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 106/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 590/2022 de 15 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Nº de sentencia: 106/2023

Núm. Cendoj: 28079370122023100130

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4733

Núm. Roj: SAP M 4733:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0147358

Recurso de Apelación 590/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9) 1015/2020

DEMANDANTE/APELANTE: D. Andrés

PROCURADOR Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA

DEMANDADO/APELADO: DIARIO ABC SL

PROCURADOR D. FRANCISCO GARCIA CRESPO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 106

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9) 1015/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 590/2022, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Andrés representado por la Procurador Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA, y de otra, como parte demandada-apelada el DIARIO ABC SL, representado por el Procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2022.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente: " FALLO:Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Andrés, absuelvo de ella a la demandada DIARIO ABC, S.L., todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Andrés se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de febrero de 2023, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación dimana de la demanda planteada por D. Andrés, ejercitando el derecho de rectificación regulado en la LO 2/1984 de 26 de marzo, contra DIARIO ABC, S.L y ABC de Madrid.

La rectificación se concreta a la publicación el día 17 de julio de 2020, última actualización a las 8'50 horas en la versión digital publicada en www.abc.es, del artículo titulado "El gesto de la Princesa con el Rey", firmado por Claudia: DIRECCION000, en él se contiene la siguiente información, "El portavoz de Vox en el Congreso, Andrés, incluso se burló en Twitter de la llama votiva en la que se depositaron las rosas blancas en recuerdo de los fallecidos por el coronavirus". Dicha información es relativa al Twit publicado por D. Andrés el 16 de julio de 2020, sobre el acto "funeral de Estado" celebrado en Madrid ese día y que decía: "Da miedo". Según el recurrente a dicho texto literal, seguían cuatro imágenes, una de ellas una fotografía del acto referido y las tres restantes, consistentes en reproducciones de actos y/o ilustraciones en las que la disposición de quienes en ellas figuran es circular y, como tal, coincidente con la que aparece de los asistentes al acto reseñado.

En dichos artículos según el ahora recurrente se da una información inveraz en orden a menoscabar la reputación del actor, a quien presenta ante la opinión pública como un desalmado o desaprensivo. Considera D. Andrés, que la afirmación "Da miedo", a través de su cuenta en Twitter, no es burla, sino sincera expresión de inquietud y temor, y así lo corroboran, paradójicamente, otros artículos publicados en el propio diario ABC, reseñados en su demanda, que manifiestan parecidos sentimientos en relación con el meritado acto celebrado en Madrid el 16 de julio de 2020.

Por lo que proponen la rectificación de la información publicada en términos tales, que se afirme que Andrés, portavoz de Vox en el Congreso, no se ha burlado, en su Twit de 16 de julio de 2020, de la llama votiva en la que se depositaron las rosas blancas en recuerdo de los fallecidos por el coronavirus.

TERCERO.- La resolución de instancia desestima la demanda, por entender que se trata de opiniones o juicios de valor cuya defensa o corrección debe hacerse valer por vía de la defensa del derecho al honor, la intimidad o la propia imagen, al estar amparadas en principio por el derecho de expresión, pero ni el demandante en su Twuit, manifiesta una información al expresar "Da miedo", ni la publicación al valorar tal expresión como una burla, calificando ambas expresiones como desafortunadas. Concluyendo que extraer del Twit mencionado la opinión o el juicio de valor de que el Sr. Andrés, se burla de las víctimas del terrorismo, puede resultar ofensivo a su persona por la inmoralidad del comentario de su autor o autora, pero no contiene información que deba rectificarse con arreglo al derecho contenido en el art. 2 L. 2/1984, sino con arreglo a la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Andrés.

CUARTO.- Por D. Andrés, en su recurso de apelación, se cuestiona que ante la doble calificación de "burla" sobre su publicación de un Twit, al que no se hace referencia alguna en cuanto a su contenido, la información que expone da lugar a que el lector no piense que es una opinión, ni tampoco se desprendería de la lectura del artículo, que induce a creer que es una narración sobre el acto del 16 de julio de 2020, que incluye el hecho del comportamiento de Vox, en general, y del Sr. Andrés, en particular, sobre dicho acto, consistente en burlarse de éste. Considera significativo, el apelante, para que el lector del artículo controvertido tenga por información lo narrado en él, y no por opinión de su autora, que se publicara en la sección "España", tal y como puede apreciarse en la parte superior del doc. 1 aportado con la demanda, en la que la pestaña correspondiente figura subrayada, y resulta de la lectura del artículo todavía existente en la versión online del periódico. Sección, que sostiene el recurrente, es la que recoge la información nacional, sin que se incluyera en la sección de "Opinión", siendo suscrito por una periodista que no es columnista.

QUINTO.- Centrados los términos del recurso, partiendo de la doctrina consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, como la sentencia de 21 de marzo de 1995, se ha pronunciado sobre la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, en la sentencia citada en la que se resaltan los requisitos que caracterizan la viabilidad del derecho de rectificación, partiendo del Art. 1, son los siguientes: a) Inexactitud de la información. b) Alusión de la información. c) Perjuicio, no siendo posible que "al socaire de tal derecho pueda pretenderse que se publique un texto de desagravio laudatorio de la propia persona".

Como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional, de 22 de diciembre de 1986, el llamado derecho de rectificación regulado en la LO 2/1984, de 26 marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio" (Art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (Art. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación, es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio, que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos.

Esta legítima finalidad preventiva, que es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta, quedaría frustrada en muchos casos por la demora en la rectificación pretendida. De ahí que, como declara la STC 35/1983 de 11 mayo, "el trámite necesario para el ejercicio del derecho debe ser sumario, de manera que se garantice la rápida publicación de la rectificación solicitada"; así se ha entendido, sigue diciendo la repetida sentencia, "por el legislador, que ha diseñado, en garantía del ejercicio de este derecho, un procedimiento judicial urgente y sumario para exigir la publicación de la rectificación, en caso de que no se haya realizado voluntariamente en el plazo legal o haya sido denegada por el Director del medio de comunicación social requerido al efecto".

Precisando la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de diciembre de que "que la inserción de la réplica sólo procede en la medida en que se pretenden rectificar hechos y no opiniones y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información".

SEXTO.-Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, en cuanto expresiva de que, conforme al artículo 1, párrafo 1°, de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, el derecho de rectificación que en la misma se concede al perjudicado, ha de limitarse a los hechos aparecidos en una información, debemos atender a lo estrictamente publicado en el medio denunciado.

En este sentido la Sentencia 99/2011, de 20 de junio (Sala Primera), precisó, igualmente:

"... La rectificación queda conformada, ante todo, como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reacción al de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones, que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública. Una forma de reacción de urgencia, que puede, en su caso, anticipar el posterior ejercicio de otras vías legales de tutela, civil o penal, en orden al enjuiciamiento de la lesión aducida, y a la reparación pertinente en su caso."

Si el derecho de rectificación exige que la publicación de una noticia sea inexacta, que aluda a la persona que reclama la rectificación, y que esa inexactitud le pueda ocasionar un perjuicio, en el presente caso, la noticia debe considerarse inexacta. Ello, porque el tweet objeto de enjuiciamiento, en sí no manifiesta una burla, pues solo expresa "Da miedo", y por las fotografías que lo acompañan hace referencia a su posible vinculación con determinados grupos ideológicos, salvo que subjetivamente se interprete como hace la redactora de modo unilateral. Y resulta consecuente que afecta a D. Andrés, y que le causa un evidente daño en su imagen, en cuanto parece que se ríe o desprecia un acto de homenaje relativo las víctimas de la pandemia, con el consiguiente descredito como personaje público y portavoz de Vox, como se le identifica en el artículo.

En esta alzada partimos de la afirmación evidente, que en el presente juicio sumario de rectificación, no se puede entrar en el contenido de meras opiniones, que formen parte de "Artículos de Opinión" y Editoriales, y como tales encierren un componente subjetivo, en cuanto aportan la versión personal del autor o del medio, pues supondrían cercenar el derecho de libertad de información.

Pero, disintiendo del criterio del Juzgador de Primera Instancia, consideramos que la publicación frente a la que se ejercitó el derecho de rectificación tenía una finalidad inequívocamente informativa, al poner en conocimiento de los lectores hechos objetivos susceptibles de contraste, incardinándolo en una sección de información Nacional. De esa finalidad informativa, participa el concreto pasaje, que los hoy recurridos consideraban transmisor de hechos inexactos y perjudiciales. Claramente se constata en el documento nº 1 de la demanda, que el artículo se situa en la sección "España" en la versión on line del periódico, es más existiendo una sección específica de "OPINION" no se incluye en la misma, ni tampoco se anuncia como un Editorial, ni se titula como tal "Articulo de Opinión". Se trata de una nota informativa sobre la ceremonia de homenaje a las víctimas, en la cual si bien se incluyen datos que pudieran parecer anecdóticos, sobre la forma de vestir de las autoridades asistentes o sus conductas, estos datos, se enmarcan, dentro de introducciones como "fue muy comentado" o "fue criticado", sin calificaciones directas. Salvo el comentario sobre D. Andrés, que excede de tal enfoque y directamente se tacha de burla su actitud ante tal ceremonia, con referencia expresa a la llama votiva, y las flores blancas en recuerdo de los fallecidos por el coronavirus, lo que aumenta el peso del juicio negativo ante su conducta, respecto de los difuntos y el acto de su ceremonia.

Ante estas premisas, debe reconocerse al demandante su legitimación para ejercer el derecho ejercitado, por cuanto la rectificación pretendida al respecto, lo es por entender que en el artículo se induce a error, por omitir el contenido de su Tweet, transmitiendo solo la interpretación peyorativa que se hace por la redactora, pues basta que quien lo ejerza considere que los datos publicados son inexactos y su divulgación puede causarle un perjuicio. Por lo que el Sr. Andrés se encuentra facultado para ejercitar esta rectificación, en cuanto a que revindica que no hubo propósito de burla en el comentario de su cuenta, "Da miedo", y si la expresión de una inquietud, que fue lo que presidió tal publicación en su cuenta de Tweet, junto con las imágenes que lo completaban. De tal modo que se distorsionó su propósito, y se transmitió una imagen de menosprecio sobre tal ceremonia, que le era ajena por cuanto pretendía solo transmitir su temor ante la semejanza con otros ritos ideológicos.

En cuanto a la concurrencia de los demás requisitos, no compartimos la conclusión y apreciaciones, que al respecto refleja la sentencia apelada. Así, respecto del requisito de la inexactitud del artículo, su análisis debe efectuarse, partiendo de la base de que no siendo exigible al solicitante acreditar la inexactitud y siendo la finalidad última del derecho de rectificación, la de contribuir a la formación de una opinión pública libre e informada, para el efectivo ejercicio de tal derecho es esencial permitir se ofrezcan versiones diferentes, en las que se contrasten informaciones mediante la aportación de datos, por quien se ve implicado en alusiones que considera inciertas y lesivas de su reputación.

Y para ello, según señala la jurisprudencia, en nada afecta que la noticia o el contenido venga dado por iniciativa de la misma informante o por tercera persona a la que el medio de comunicación le presta su cobertura, porque aquí no entra en juego la doctrina del "reportaje neutral", que es decisiva, en cambio, en el examen de las pretensiones relacionadas con la protección del honor.

En la rectificación, basta que haya habido alusión y que el aludido se ciña a los límites que marca la Ley Orgánica citada, para que haya de ser reconocido tal subsanación. En el presente caso constatamos que no se ha transcrito el comentario literal del actor, que es "Da miedo", ni las fotografías que lo ilustran y complementan, referidas a situaciones con las que se podría comparar tal modo de celebración del acto, y este dato sí que hubiera dotado al artículo de objetividad, pues se hubiera correspondido con la exactitud de lo publicado por el demandante. En cambio lo que se transmite directamente es "El portavoz de Vox en el Congreso, Andrés, incluso se burló en Twitter de la llama votiva en la que se depositaron las rosas blancas en recuerdo de los fallecidospor el coronavirus".

Por lo que se refiere a la prohibición de efectuar valoraciones o juicios subjetivos de valor, mediante el ejercicio de este derecho, dicho límite ha de ser analizado, como no puede ser de otro modo, en función de las circunstancias concurrentes, a fin de permitir el contraste y complemento de información como garante de la pluralidad informativa; de manera que no puede exigirse a quien pretende rectificar una información, un rigor o precisión que no se exige al informador. Si el artículo en cuestión expresa el posicionamiento de la autora respecto al contenido del TWIT, la rectificación pretendida, lo que refleja es el posicionamiento del actor respecto a la verdadera intención de su publicación, y la vindicación de que se hubiera atenido la noticia a lo estrictamente manifestado en su red social. Sin que ante la lectura de dicho artículo se someta al demandante a un juicio crítico, por su conducta de burla respecto a la ceremonia de homenaje a las víctimas por COVID, que no se corresponde con su publicación, en la que solo se manifiesta su temor por el modo de celebración y su similitud con ceremonias de otras ideologías con las que parece no estar de acuerdo. Lo que se difunde es una actitud de menosprecio o burla de D. Andrés respecto a la ceremonia, y lo que se deriva de su TWEET, es una actitud de crítica, no a la ceremonia de homenaje a las víctimas, sino al modo de realizarla, lo cual es muy distinto, y la imagen que se ofrece del actor resulta menoscabada y perjudicada con semejante interpretación de lo realmente manifestado en su red social.

En este sentido el hecho de que mediante el escrito de rectificación se pretenda eliminar el termino burla de tal calificación de la conducta del demandante nos parece consecuente para lograr tal subsanación, pues es el único medio de restituir el verdadero sentido de su publicación, y su derecho a exponer su versión sobre el tema, contribuyendo a la formación de una opinión pública libre e informada, que se hubiera obtenido si en vez de incluir una interpretación del Twit, se hubiera transcrito el mismo, con las imágenes complementarias, para que cada cual al leer la noticia hubiera conformado libremente su opinión.

Como consecuencia de lo anteriormente indicado, procede tanto la estimación de la demanda inicial, como del recurso de apelación, en cuanto en esta alzada, se reconoce el derecho de la demandante de rectificación respecto a la publicación el día 17 de julio de 2020, en la versión digital publicada en www.abc.es, del artículo titulado "El gesto de la Princesa con el Rey", firmado por Claudia: DIRECCION000, en él que se contiene la siguiente información, "El portavoz de Vox en el Congreso, Andrés, incluso se burló en Twitter de la llama votiva en la que se depositaron las rosas blancas en recuerdo de los fallecidos por el coronavirus". Y como consecuencia de ello condenamos a la demandada a difundir con relevancia semejante a la del artículo, el texto remitido en su día por la demandante a la demandada, debiendo permanecer dicha rectificación en internet con la misma visibilidad que tenga el texto del artículo, mientras éste permanezca en la red.

SÉPTIMO.- Al estimarse la demanda se imponen las costas de Primera Instancia a la demandada DIARIO ABC, S.L y ABC de Madrid, sin imposición de costas en esta alzada, art. 394 de la LEC, al acogerse el recurso, tal como establece el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primera Instancia, tal como establece la Disposic. Adic. 15ª de la LOPJ.

OCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Andrés, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2020 por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid en el Juicio Verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9) 1015/2020, a que este rollo se contrae, la cual SE REVOCA , en el sentido de condenar a la demandada DIARIO ABC, S.L y ABC de Madrid a difundir con relevancia semejante a la del artículo, el texto remitido en su día por la demandante a la demandada, debiendo permanecer dicha rectificación en internet con la misma visibilidad que tenga el texto del artículo, mientras éste permanezca en la red. Con imposición de las costas de Primera Instancia a las demandadas y sin imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0590-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.