Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 143/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1426/2022 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 143/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100109
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3432
Núm. Roj: SAP M 3432:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 214/2019
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a 15 de marzo de 2024. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 214/2019, procedentes del Juzgado 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Así mismo, se dictó Auto de aclaración de fecha 22 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente:
Fundamentos
En su demanda, la entidad actora Soria Natural SA (en adelante Soria Natural) ejercita una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual en base a los siguientes hechos: Soria Natural es propietaria de una planta de producción de bebidas vegetales en el término municipal de Garray (Soria). En fecha de 29 de junio de 2016, suscribió un contrato de arrendamiento de obra por el que la actora contrataba a Anerpro Energía y Procesos SL (en adelante Anerpro) para la ejecución de las "Instalaciones de Proceso y Montajes Electromecánicos para la Adecuación Sanitaria de la planta de Celiacos, y mejoras de proceso de las zonas de Escaldado Aséptico, Esterilización y Central de Limpieza (CIP), y adecuación sanitaria de la línea de yogures." La finalidad en lo que respecta a la línea de bebidas vegetales era la obtención del incremento de la producción hasta alcanzar una capacidad de producción de 4.000 litros /hora. La parte demandada no ha cumplido lo acordado, pues tras la implementación de la ingeniería de procesos y sistema CIP no se han llegado a conseguir los objetivos de producción.
Se reclamó en la demanda la cantidad de 829.000,00 € (OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL EUROS) en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, correspondiente al presupuesto de las modificaciones de la planta de fabricación de bebidas vegetales (documento 73 de la demanda) de la mercantil M.A Procesos S.L
No obstante, se contrató a GEA PROCESS ENGINEERING, S.A. (en adelante GEA) la reforma de la planta a cuyo efecto se acompañó a la demanda como Documento nº 74 contrato suscrito entre Soria Natural y la referida empresa y como Bloque Documental nº 75 las correspondientes facturas emitidas por GEA a Soria Natural, acreditativos de la contratación de dicha empresa para la reforma, mejora y ampliación de la línea de fabricación de bebidas vegetales.
En la audiencia previa se redujo la cantidad reclamada a 605.000, precio satisfecho a GEA.
La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda alegando que no había incumplido sus obligaciones contractuales El problema surge en el proceso de limpieza al decidir Soria Natural mantener el esterilizador antiguo modificándolo Alfa Laval. La instalación y automatización ejecutada por Anerpro fue correcta y adaptada a lo contratado. En todo caso se había pactado una limitación de responsabilidad en el contrato del 5% del valor del contrato, esto es 33.700 €.
La sentencia estimó parcialmente la demanda. Tras la valoración conjunta de la prueba -informes periciales aportados por la parte actora y por la demandada, testifical y documental- concluyó que la demandada había incumplido las obligaciones asumidas en el contrato y condenó al pago de la cantidad correspondiente a las facturas satisfechas a GEA aportadas como bloque documental 75.
Posteriormente se dictó auto de rectificación, en el que se acordó sustituir el fallo de la sentencia, que había estimado parcialmente la demanda y condenado al pago de 571.402.90 euros e intereses, sin imposición de costas, por un nuevo fallo que estimaba íntegramente la demanda, condenaba al pago de 605.000 euros e imponía las costas a la parte demandada.
Se alza en apelación la parte demandada quien en un primer escrito de recurso formula sus alegaciones impugnatorias de la sentencia en dos ámbitos, por una parte alega el error en la interpretación del contrato, sobre las obligaciones asumidas por Anerpro que no fueron incumplidas y por otros sobre la responsabilidad en que hubiera podido incurrir teniendo en cuenta el periodo de garantía y en todo caso la limitación de responsabilidad al 5% del valor de la obra .Por otra parte se refieren las alegaciones de la apelante al error en que incurre la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la demandada en el mal funcionamiento de la línea de bebidas vegetales en relación a la capacidad de producción y subsidiariamente, en relación a la indemnización que se reclama, que no puede consistir en el importe de las facturas pagadas a la empresa GEA , ya que ha incorporado equipos nuevos, lo que vendría además a acreditar un hecho cierto: que han sido necesario equipos nuevos y modificar los preexistentes aportados por Soria Natural .
Posteriormente, una vez dictado el auto de rectificación de sentencia, notificado con posterioridad a la presentación del recurso de apelación , se amplió éste en el sentido de que no procedía realizar la rectificación acordada. Se alegó al respecto que la finalidad para la que se establece esta posibilidad es esclarecer algún punto oscuro o suplir cualquier omisión que la sentencia contenga. El auto vulnera los límites referidos en art. 215 LEC y 267 LOPJ así como la doctrina jurisprudencial puesto que no es posible por este medio corregir la fundamentación de la resolución judicial ni alterar lo que constituye decisión judicial. El Auto de rectificación modificando la cantidad de la condena al alza invocando se funda en otro documento distinto al citado por la Juzgadora lo que supone en si una nueva valoración de la prueba. Tampoco cabria rectificar el pronunciamiento de costas que no fueron impuestas en la sentencia y que lo han sido a la demandada según auto de rectificación.
La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
i. Alcance de las obligaciones de Anerpro.
El contrato de 29 de junio de 2016 es un contrato, en virtud del cual Soria Natural encomienda a Anerpro las Instalaciones de Proceso y montajes Electromecánicos para la Adecuación Sanitaria de la Planta de Celíacos , y mejoras de proceso de las zonas de Escaldeo, Fermentados , Clarificación , Preparación de Mezclas, Envasado Aséptico, Esterilización y Central de Limpieza ( CIP ) , para la planta de producción situada en Garray ( Soria ) compuesta por los elementos descritos en la oferta de referencia incluida como Anexo I y según las especificaciones Técnicas del Anexo III . Dichas instalaciones -Cláusula Segunda -, según se refleja en Anexo I, incluyen los trabajos de ingeniería, premontajes, montajes, instalaciones, materiales de instalación, diseño del sistema, supervisión de montaje y dirección de proyecto por personal cualificados. No se incluyen los equipos señalado en los planos PI&D, que serán aprovechados y suministrados por la Propiedad. El contratista se obliga en consecuencia a entregar a la Propiedad todos los equipos y máquinas, detallados en el Anexo I , como también se obliga a ejecutar tanta la instalación como la puesta en marcha de la Planta .
El precio -Cláusula Novena- que deberá abonar la Propiedad al Contratista por el diseño, fabricación y entrega de las máquinas y equipos , ejecución del montaje y puesta en marca de la Planta , cuyo alcance se describe en el Anexo I , asciende a la suma de 674.000 € más el IVA .
El ANEXO III del contrato recoge , entre otros , los OBJETIVOS FINALES a cumplir en la ejecución del proyecto en sus diferentes apartados : -La actual línea de bebidas vegetales será adecuada y modificada para conseguir la cantidad suficiente de producto en el esterilizador sin que se produzcan paradas por falta de producto y pérdidas de tiempo por baja productividad .-La capacidad de llenado de bricks en la línea de bebidas vegetales deberá ser incrementada para poder trabajar en el equipo esterilizador a una velocidad mínima de 4.000 bricks de litro /hora . En una jornada laboral de 24 horas se deberán cumplir todas las especificaciones de limpieza tanto finales (un mínimo al día) como las intermedias. Se establece un periodo mínimo equivalente de funcionamiento del UHT llenando producto de dos turnos de trabajo (16 horas) y el equivalente a un turno de trabajo ( 8 horas ) como procesos de limpieza intermedia y limpieza y desinfección final . Para ello Soria Natural garantiza la capacidad productiva del equipamiento existente en su conjunto, así como todas aquellas modificaciones necesarias en éste, para lograr los objetivos de producción de 4.000 l /h. Dicho equipamiento existente comprende el Esterilizador , los Homogeneizadores , Tanque Aséptico y Envasadora Aséptica . Por otras parte , Anerpro se responsabiliza de la integración de dicho equipamiento en el control general , así como de la garantía de todos los equipos que suministra Anerpro para alcanzar dicha capacidad.-Se desarrollara una planta CIP capaz de cubrir las necesidades de limpieza de la línea de Bebidas Vegetales , Sistema de Esterilización de Bebidas Vegetales ( UHT y tanque aséptico ) y en la línea de elaboración de bebidas en la Planta de Alimentación sin Gluten en todas sus fases ( procesos de elaboración , procesos de esterilización , procesos de fermentación de yogurt y procesos de envasados de yogurt)
En el mismo apartado de objetivos Finales, Anerpro asumió garantizar las perfecta higienización y limpieza en el proceso de elaboración de bebidas vegetales, ejecutando ésta el proyecto "llave en mano" .
Según el recurso Anerpro parte con el proceso de fabricación ya definido y en funcionamiento y sobre él tiene que ejecutar una obra de mecanización/ automatización del proceso. La labor contratada a Anerpro se completa con la instalación de un CIP (Central de limpieza) procediendo a su instalación. Antes de esa instalación Soria Natural lavaba los tanques a mano. En concreto se automatizan cuatro tanques, 3 de ellos los aporto Soria Natural que ya los tenía en la fábrica y el último lo aportaba Anerpro. (Consta probada tal aportación en el párrafo último del Anexo III. Punto 6 del contrato
Según el Anexo iii punto 6 es Soria Natural quien garantiza la capacidad productiva del equipamiento en su conjunto así como todas las modificaciones necesarias de éste para lograr los objetivos de producción de 4.000 l/h. Y esto es así ya que Soria Natural para rebajar costes es quien decide aportar la maquinaria e instalaciones preexistentes como el esterilizador o equipo UHT.
Pues bien , en este punto cabe decir que se trata de un contrato de obra en que Anerpro asume la obligación de implementar la ingeniera de proceso necesaria para el incremento de producción pactado, con la salvedad de que Soria Natural garantiza la capacidad productiva del equipo existente así como de las modificaciones necesaria. Como se dice en las sentencia, conforme a los términos claros y nítidos del contrato de arrendamiento de obra suscrito por las partes , la finalidad del contrato era que Anerpro, con el equipamiento existente y propiedad de Soria Natural , realizara un proceso de ingeniería intregrando todos los elementos del equipo para obtener una producción de 4000 l/ h, es decir 64.000 litros al día, destinando dos turnos de trabajo ( 16 horas ) al llenado de producto , y un turno de trabajo ( 8 horas , ) , y el desarrollo de una unidad de limpieza CIP que permitiera cubrir las necesidades de limpieza de la línea de bebidas vegetales.
De lo pactado por las partes se sigue que la demandada asume la obligación de que tras su intervención en la ingeniera de procesos la producción de la planta alcance los objetivos pactados , si bien teniendo en cuenta que no es responsable de la capacidad productiva de los equipos preexistentes propiedad de Soria Natural,sin que Anerpro asuma ninguna obligación de revisión de los equipos, de modo que si el motivo de que no se logre el objetivo predeterminado -como así ocurrió- consiste en deficiencias de estos equipos , no podría achacarse a Anerpro el incumplimiento del contrato.
Esto es lo sostenido por el apelante que en ese sentido achaca las deficiencias al equipo esterilizador cuya reforma que consistió en añadir placas para aumentar su capacidad de calentamiento fue ejecutada por Alfalaval SA.
ii. Limitación de responsabilidad
La cláusula vigésima del contrato prevé: "El contratista garantiza durante el plazo de 12 meses los materiales contra todo defecto de fabricación y montaje, incluidos los componentes comerciales (electrónica, motores, etc ), Dicho plazo de garantía se computará a partir del día de las firma de la Recepción Provisional sin incidencia que impida el funcionamiento normal de los equipos de la Planta. El Contratista, en el menor tiempo posible que no podrá exceder de dos días consecutivos, dará las instrucciones correspondientes y de manera gratuita, procederá a reparar o reemplazar las partes o piezas defectuosas que h se hayan vuelto inutilizable o defectuosas como consecuencia de un mal material, de una construcción imperfecta o acabado incorrecto (instalación incluida) . En el caso de que una intervención de un Técnico del Contratista fuese necesario el plazo tampoco podrá exceder de dos días. Los gastos de desmontaje, montaje, transporte y llegada de los técnicos, correrán a cargo del contratista. La garantía expira por completo, en todos los casos en que se efectúe en los Equipos vendidos modificaciones y /o reparaciones por parte de la Propiedad o de un tercero, sin el consentimiento del contratista. También caduca la misma si no sean seguido las instrucciones de servicio de la instalación y mantenimiento.
El contratista no se responsabiliza por daños y accidentes que se produzcan como consecuencia de un manejo incorrecto, inapropiado o violento, esfuerzo excesivo o Fuerza Mayor. En todos los casos en que la garantía sea requerida, la responsabilidad del contratista se limitará a la realización de todos los actos necesarios para que la instalación siga su funcionamiento normal, cambiando o reparando las piezas afectadas."
El plazo de garantía se establece en un término de 12 meses desde la recepción provisional. Según la demandada tal recepción provisional tiene lugar con el correo de 16 de junio de 2017 enviado por el sr. Jose Francisco , responsable de producción y proyectos de Soria Natural; posteriormente , el 22 de agosto de 2017 el sr. Jose Francisco remitió a Anerpro el Acta de Recepción definitiva de la Planta de Bebidas Vegetales, recordando varios puntos pendientes de solución y que se expusieron en la reunión del final de la obra el 24 de julio ( verificación de la instalación de yogur , verificación de la documentación entregada , pago de cantidad , pequeños ajustes de programación como revisiones mecánicas)
Pues bien, como señala la sentencia recurrida los defectos observados en la unidad UHT y la planta CIP , se han constatado desde septiembre de 2017 hasta que finalizaron las partes las relaciones , sin que se haya conseguido resolver las deficiencias que presenta el proceso de producción de la Línea de Bebidas Vegetales y la planta CiP hasta la intervención de GEA. Como se manifestó por los testigos, tanto empleados de la demandante como quien fue empleado de la demandada y consta además en los correos aportados de 18 , 19 y 21 de septiembre de 2017 , en el mes de septiembre se abrió el UHT y se comprobó que las placas estaban macizadas con una gran cantidad de producto adherido ; durante los meses de octubre y noviembre ambas partes -Soria Natural y Anerpro- mantuvieron reuniones para solucionar los problemas de ensuciamiento del UHT y de la Planta CIP , que pese a las modificaciones introducidas por Anerpro no se solucionaron.
En suma, resulta que las deficiencias se manifestaron en el plazo pactado , sin que se haya impedido por otra parte a Anerpro que llevara a efecto las reparaciones precisas , que no resultaron adecuadas a la vista de que fue necesario contratar a un tercero, GEA, para que llevara a cabo la reforma integral del proceso de producción de bebidas vegetales tras la cual la capacidad de producción sí llegó a 72.000l/día según se sigue del informe pericial complementario emitido por el sr Amador -informe aportado por la parte actora- y del testimonio de la ingeniera de procesos de la empresa GEA.
En cuanto al alegado límite de la responsabilidad que la apelante funda en la cláusula décimo sexta del contrato, es preciso decir que no es tal. Bajo la rúbrica de Penalizaciones, establece la cláusula establece : " La demora del contratista en la terminación de las obras sobre los plazos fijados en el cronograma , por causas imputables a él mismo , sin que dicha demora proceda de incumplimientos de la Propiedad o de otros contratistas , podrá conllevar una penalización económica del 1 por mil cada día de retraso . Dicha penalización se anulará si como consecuencia de una aceleración de los trabajos por parte del Contratista, se cumple con el plazo final establecido. En cualquier caso el límite máximo de todas las penalizaciones acumuladas por cualquier concepto no podrá superar el 5 % del importe del contrato."
No puede darse a esta cláusula el sentido que la parte pretende de una limitación total de responsabilidad pues la estipulación no tiene la naturaleza de cláusula penal en el sentido pretendido de sustituir la liquidación de perjuicios en caso de incumplimiento de las obligaciones principales del contrato. Sobre la cláusula penal la STS 485/2021, de 5 de julio, dice: "El art. 1.152 del CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC), como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta." Ahora bien, en este caso el sentido de los términos reproducidos no es tal, se refiere expresamente a las penalizaciones por retraso, estableciendo un límite a la cantidad que podía reclamarse por tales retrasos. La expresión "cualquier concepto", nada añade dado que en el contrato no se ha pactado ninguna otra penalización, al no determinarse ningún otro supuesto concreto que diera lugar a la obligación de indemnizar , siendo por tanto de aplicación las normas del Código Civil relativas a la responsabilidad contractual y el artículo 217 LEC sobre carga de prueba , debiendo el demandante acreditar que la cantidad reclamada obedece a los perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual del demandado.
2.Sobre la valoración de la prueba en relación a las causas del deficiente funcionamiento del proceso y el incumplimiento de los objetivos de producción.
Se alega que la sentencia incurre en error en la valoración probatoria en cuanto a las causas de que no se alcanzaran los objetivos de producción en la línea de bebidas vegetales.
Sobre el esterilizador se dice en el recurso que la sentencia no ha tenido en cuenta el documento nº 4 aportado con el escrito de contestación a la demanda donde constan las especificaciones técnicas emitidas por Alfa Laval sobre las modificaciones realizadas en el esterilizador y según las cuales el equipo debería ser útil para el fin perseguido; el equipo UHT que ya tenían instalado y que permitía procesar 3000 l/h de producto según las especificaciones de Alfa Laval, fue modificado por dicha empresa, mediante la introducción de nuevas placas que permitiesen mayor capacidad (4.000 L/H); el esterilizador antes de ser instalado por Anerpro en la planta fue modificado por los técnicos de Alfa Laval. Dicha modificación fue llevada a cabo en las instalaciones de Anerpro pero sin intervención alguna de dicha entidad como reconoció en el acto del Juicio el representante de Alfa Laval.
El esterilizador aportado por Soria Natural finalmente no cumplió con las funciones, garantías o especificaciones necesarias que permitan una correcta esterilización del producto, por más que Anerpro garantice el flujo de 4.000 l/h, si el esterilizador no logra realizar el tratamiento correctamente, la responsabilidad no puede imputársele a Anerpro ya que quien garantiza contractualmente la capacidad productiva de los equipos que aporta es Soria Natural. La realidad es que meses después de la recepción definitiva Soria Natural encarga a GEA un nuevo esterilizador, consciente de que su equipo preexistente no rendía como había garantizado a Anerpro, y GEA instala un nuevo esterilizador que duplica la capacidad del que fue aportado originalmente por Soria Natural a la obra de Anerpro. Sobre el equipo CIP, igualmente se sostiene que funcionaba correctamente.
Por lo que respecta a la cantidad en que ha sido estimada la demanda, se alega en el recurso que los equipos suministrados por Soria Natural y sobre todo el esterilizador fueron cambiados en el acuerdo con GEA. Por tanto el equipo ya no es el mismo. Se pretende condenar a Anerpo al pago de un nuevo esterilizador cuando la realidad (acreditada contractualmente) demuestra que si el esterilizador primigenio no cumplía con las características esperadas no es un hecho imputable a Anerpro ya que no lo aportó. Anerpro se limitó a instalarlo dentro del nuevo proyecto pero bajo la garantía de Soria Natural de que funcionaba y era adecuado para el fin perseguido. GEA , no solo cambia el diseño del equipo, además aumenta el 50% la cantidad de sus placas de intercambio térmico. La aportación de nuevos equipos y componentes asciende a 282.342 € importe que evidentemente poco o nada tiene que ver con los posibles ajustes de la instalación realizada por Anerpro. En todo 65.600 € es el coste de la ingeniera de procesaos y no a los 571.402,90 € que se reclaman. Del mismo modo nunca correspondería a ANERPRO tener que soportar el pago de los importes contratados por SN a GEA, por el concepto de Sistemas de control y Hardware o por Ingeniería de Gestión y documentación, o por Montaje e instalación mecánica y eléctrica, cuando ha quedado demostrado por los informes periciales que los equipos funcionaban correctamente y la automatización eran segura y consistente.
Pues bien, examinada la prueba, pericial, documental y testifical, no disentimos de las conclusiones de la sentencia apelada a las que expresamente nos remitimos. Han depuesto como testigos varios empleados de Soria Natural; el anterior empleado de Anerpro; la ingeniera responsable del proyecto contratado por GEA; el responsable de la empresa Alfalaval que modificó la unidad de esterilización añadiendo placas para conseguir el aumento de la capacidad de producción , que era el objetivo pretendido; el representante de MA Procesos, y han comparecido los peritos sr Amador -parte actora- y sr Ángel -parte demandada - quienes ratificaron y aclararon sus respectivos informes en el acto del juicio.
El sr Ángel -ingeniero superior agrónomo con experiencia en el sector de bebidas vegetales- autor del informe aportado por la parte demandada afirmó que la capacidad de producción de la planta tras la intervención de Anerpro era la contratada y que si no se conseguía el incremento de producción era debido a otros factores ajenos por completo a lo ejecutado por Anerpro, como el PH del agua , al que el Sr Ángel en su informe atribuye los problemas que se producen en el proceso de sanitación y el error de cálculo y diseño del intercambiador de placas por Alfalaval . El perito se refirió además a otras disfunciones de la línea de producción en el acto del juicio. El sr Ángel realizó su informe tras la reforma de la ingeniera de procesos por GEA, revisando la documentación facilitada por Soria Natural. Por su parte el sr Amador -ingeniero industrial master de organización industrial- autor de los informes aportados por la parte demandante quien visitó la planta dos días antes de la intervención de GEA , en su informe concluye que el incumplimiento de los objetivos tenía su causa a que la planta debía parar para proceder a la limpieza , debido a que en la unidad UHT el producto causaba un ensuciamiento anormal; además ,la unidad CIP estaba configurada de una forma en que el tiempo de limpieza se aumentaba innecesariamente. Según el segundo informe presentado, una vez puestas en marcha las reformas de GEA se consiguieron los objetivos de producción.
Pues bien, la valoración conjunta de la prueba, permite determinar que es el informe del perito sr Amador quien desvela la causa de que los tiempos de producción no alcanzaran los objetivos: el excesivo ensuciamiento del esterilizador y el inadecuado funcionamiento de la unidad CIP por un error de diseño. Los empleados de Soria Natural inciden en las mismas causas del enlentecimiento de la producción apuntadas en el informe del sr Amador. No asi el entonces empleado de Anerpro, jefe de producción, quien revisó el trabajo realizado en la planta si bien no concretó alguna posible causa alternativa de que la producción no se consiguiera, incidiendo en que tenía que deberse a los equipos preexistentes ya que la instalación se hizo conforme a lo proyectado.
De especial relevancia resulta el informe de GEA presentado como prueba documental y el testimonio de la ingeniera, D ª Tania, directora de GEA quien ofrece un testimonio objetivo y directo del estado y funcionamiento de la planta. Resulta también relevante el testimonio del representante de MA Procesos quien también revisó la planta en orden a realizar un presupuesto tras la fallida intervención de Anerpro. .
En efecto, según se explicó por la testigo sra. Tania, los problemas que presentaba la planta de bebidas vegetales se debían al esterilizador: se ensuciaba muy rápidamente porque no se controlaban la temperatura del agua caliente ni se controlaba la presión por lo que había que parar para limpiar. La unidad CIP cuando mandaba limpieza no llegaba al nivel mínimo para limpiar, además su diseño ralentizaba el proceso. GEA cambio la configuración de la unidad CIP , para que no se calentasen los tanques a través de la línea sino que se calentase sobre sí mismos con el fin de acortar tiempos de limpieza. Además metieron un bastidor nuevo donde se cuelgan las placas del esterilizador. No ampliaron ni aportaron nuevos equipos, según dijo "modifican cosas de alrededor para que el equipo funcione". Concretamente suministraron una bomba y el bastidor. De tal testimonio que es consistente con las conclusiones del perito de la demandante se sigue que el fallo de la capacidad de producción tiene su causa no el equipo preexitente como pretende indicar la demandada que reponsabiliza a Alafalaval de la defectuosa ampliación de la capacidad del esterilizador, sino de la incorrecta ingeniera de proceso que es precisamente lo contratado con la demandada. Es además concluyente el segundo informe del sr. Amador sobre el funcionamiento y capacidad de producción de la planta tras la intervención de GEA, afirmando que tras la visita de 1 y 2 de septiembre de 2020 comprueba que se consigue una capacidad de producción de 72.000 l/día. El testigo representante de MC Procesos, empresa que había montado en el año 2010 la línea de bebidas vegetales y que había elaborado un presupuesto para aumentar su capacidad, igualmente incide en que, visitada la planta tras la reforma de Anerpro, comprobó que había un nuevo CIP y un cambio en la UHT y que el problema eran los tiempos de limpieza y grado de ensuciamiento de la UHT.
Se concluye de lo dicho hasta aquí, que la sentencia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba cuando concluye que la demandada ha incumplido la obligación de desarrollar un proceso de ingeniería -disponer los equipos en el orden adecuado integrándolos en el proceso de producción, diseñar y controlar los parámetros- para que la línea de bebidas vegetales produjera 4.000 litros /hora es decir 64.000 litros /día.
Sentado lo anterior, y en otro orden, sobre la cantidad reclamada en audiencia previa, correspondientes al precio pagado a GEA lo cierto es que como aclaró de forma terminante la sra Tania ingeniera de GEA, no se han añadido por esta mercantil nuevos equipos sino que se ha reformado la ingeniera de procesos , añadiendo algunos elementos accesorios -bomba , bastidor- precisamente en ese ámbito del proceso . Los equipos implicados son los preexistentes. Por tanto, admitida en la audiencia previa la modificación del petitum de la demanda, lo cierto es que es correcto que los perjuicios sufridos se asocien al coste de la corrección del trabajo mal ejecutado por el demandado.
Se añadieron por la demandada, una vez notificado el auto de rectificación, nuevas alegaciones en que en síntesis preconizaba que no cabía la alteración de la sentencia por no ajustarse a los términos permitidos en los artículos 215 LEC y 267 LOPJ .
Pues bien, sobre los límites de la posibilidad de alterar la sentencia una vez firmada, recuerda el Tribunal Constitucional (Segunda), de 26 de Febrero de 2001, nº 59/2001 BOE 77/2001 de 30 de Marzo de 2001, rec. 4493/1998:
"A propósito de la incidencia del llamado recurso de aclaración del art. 267 LOPJ sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que aquí se invoca como vulnerado existe ya una extensa doctrina constitucional ( SSTC, entre otras, 286/2000, de 27 de noviembre; 159/2000, de 12 de junio; 69/2000, de 13 de mayo; 218/1999, de 29 de noviembre ) de la que se ha de partir también en este caso.
Pues bien, según es notorio, en virtud del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, expresivo de las exigencias derivadas tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) como, y sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), fuera de los supuestos legalmente establecidos no podrán los órganos judiciales variar ni revisar una resolución judicial firme, y ello aun cuando ya dictada se considerase que la misma no se ajusta a la legalidad ( SSTC, entre otras, 19/1995, de 24 de enero ; 23/1994, de 27 de enero; 142/1992, de 13 de octubre; 231/1991, de 10 de diciembre ).
"Otra cosa será" -se recuerda en el fundamento jurídico 2 de la ya referida STC 286/2000-"si lo que se advierte es la existencia de algún concepto oscuro o algún error material u omisión, pues, en presencia de tales hipótesis, podrá el Juzgador proceder a la correspondiente aclaración o a la corrección del error material u omisión, mediante la vía del llamado recurso de aclaración que, con carácter general, ha previsto el art. 267 LOPJ (vid., asimismo, art. 363 LEC). A través de este excepcional cauce, limitado a esa concreta función reparadora ( STC 19/1995, FJ 2), se salvaguarda la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que... no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia ( SSTC, entre otras, 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2)".
En consecuencia, así como es constitucionalmente legítimo que por vía de aclaración pueda un órgano judicial proceder, al margen de todo juicio de valor o apreciación en derecho, a salvar un mero desajuste o una contradicción patente entre la fundamentación jurídica y el fallo de una determinada resolución ( SSTC, entre otras, 111/2000, de 5 de mayo ; 19/1995, de 24 de enero ), no podría serlo aquella actuación judicial que -a instancia de parte o "ex officio judicis", aun sin audiencia de las partes ( SSTC 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3 )-, en realidad pretendiese poner remedio a una evidenciada falta de fundamentación de la resolución judicial ( SSTC 23/1994, de 27 de enero; 138/1985, de 18 de octubre ), o bien modificar una errónea calificación jurídica ( SSTC 16/1991, de 28 de enero; 119/1988, de 20 de junio ) o los hechos y conclusiones probatorias ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 179/1999, de 11 de octubre)." En este sentido pueden ser objeto de rectificación un error cuando sea "directamente deducible con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones y cuya corrección no ha implicado, en consecuencia, juicio valorativo alguno, ni ha exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni ha supuesto la resolución de cuestiones discutibles ( SSTC 231/1991 , 142/1992 ó 24/1994 )" ( STC 19/1995 , fundamento jurídico 3º).
En el caso examinado , la sentencia sobre el importe de la indemnización en que fundamento la estimación parcial de la demanda razona : "En cuanto a la cuantificación económica que reclama Soria Natural - art 1124 del CC -se limitó en la audiencia previa a la cantidad de 605.000 € ( 500.000 € + IVA ) al haber procedido , durante la tramitación del procedimiento a la ejecución de las reparación y correcciones de la unidad UHT y de la Unidad CIP por la empresa GEA ENGINEERING SA Process Engineering SA conforme al contrato que suscribió con ésta el 6 de julio de 2018 y que ya se aportó con la demanda ( documento núm 74 ) ,señalados como objetivo 2 º y 3 º de la cláusula Segunda del contrato . Precio que Anerpro ha considerado excesivo por comprender a equipos y componentes que no fueron aportado por Anerpro y que Soria Natural decidió para ampliar la línea, sin embargo no aporta un informe u otro documentos que desvirtúe que el valor del proyecto de ingeniería diseñado por GEA ENGINEERING SA Process para reparar la unidad UHT y la Unidad CIP sea inferior al firmado en el contrato. De las facturas de pago a GEA ENGINEERING SA Process (documento núm 75) en ejecución del contrato el importe satisfecho por Soria Natural asciende a 571.402,90 € , y a dicha cantidad debe limitarse la indemnización solicitad por Soria Natural ."
En el auto de rectificación de 22 de noviembre de 2021 se accedió a la rectificación solicitada por la parte atora quedando el fallo redactado en los siguientes términos : " ESTIMANDO INTEGRAMENTE; donde dice " ... la " la cantidad de quinientos setenta y un mil euros cuatrocientos dos euros con noventa céntimos ( 571.402,90 € ) " debe decir " la cantidad de SESCIENTOS CINCO MIL EUROS ( 605.000 € )" ; donde dice " todo ello sin expresa imposición de las costas procesales " , debe decir " con expresa imposición de las costas procesales a la demandada". Se justifica la rectificación con el siguiente fundamento: " Examinada la grabación de la audiencia previa , se comprueba que en la misma la parte demandante redujo el importe reclamado a 605.000 € adjuntado para acreditar dicho importe como prueba más documental Nº 17 facturas expedidas por GEA ENGINEERING SA Process justificativas de los trabajos realizados por ésta para reparar los trabajos realizados por la demandada , sin incluir partidas correspondientes a ampliaciones o mejoras . De dicha documental solo se admitió la factura de 7/05/2019 por importe de 90.750 € por ser de fecha posterior a la demanda , rechazando el resto por estar aportados con la demanda como documento núm 75 , es decir las facturas de 12/07/2018 , 3/10/2018 y 10/01/2019 ; por ello limitando la reclamación de la parte demandante al importe la suma de las facturas adjuntas como documento núm 75 -12/07/2018 , 3/10/2018 y 10/01/2019 -así como la factura admitida como más documental Nº 17 , de fecha de 7/05/2019 debe admitirse la solicitud de la parte demandante y rectificar el Fundamento de Derecho sexto párrafo séptimo donde se dice " . De las facturas de pago a GEA ENGINEERING SA Process ( documento núm 75 ) en ejecución del contrato el importe satisfecho por Soria Natural asciende a 571.402,90 € , y a dicha cantidad debe limitarse la indemnización solicitada por Soria Natural" debe decir " De las facturas de pago a GEA ENGINEERING SA Process ( documento núm 75y mas documental Nº 17 ) en ejecución del contrato el importe satisfecho por Soria Natural asciende a 605.000€ , y a dicha cantidad debe limitarse la indemnización solicitada por Soria Natural" , así como el Fallo de la misma donde dice " que estimando parcialmente " , debe decir " que ESTIMANDO INTEGRAMENTE " , donde dice " la cantidad de quinientos setenta y un mil euros cuatrocientos dos euros con noventa céntimos ( 571.402,90 € ) " debe decir " la cantidad de SESCIENTOS CINCO MIL EUROS ( 605.000 € ) " .
En cuanto la imposición de costas Interesa la parte demandante la rectificación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales del Fundamento de Derecho Octavo y Fallo , pretensión que debe estimarse de conformidad con la rectificación al quedar estimada íntegramente la demanda ."
Pues bien a nuestro entender deben ser acogidas las alegaciones de la apelante. En efecto, el auto de rectificación ha excedido los estrechos márgenes que para la modificación de resoluciones firmadas permite el legislador. El quid en el ámbito de la rectificación de sentencias radica en que el error se siga de la propia sentencia y no de elementos ajenos a la misma como es en este caso en que la rectificación exige tener en cuenta el documento número 17, al que la sentencia omitió referirse, de modo que sin acudir a un nuevo examen del material probatorio no habría podido llevarse a cabo la rectificación. De ahí que el recurso sea estimado en este punto dejando sin efecto lo acordado en auto de rectificación de 22 de noviembre de 2021, debiendo estarse al fallo original de la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ANERPRO ENERGÍA Y PROCESO, S.L contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2021 dictada y auto de rectificación de 22 de noviembre de 2021 en procedimiento de juicio ordinario nº 214/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 72 de Madrid, revocándose y dejándose sin efecto el auto de rectificación de 22 de noviembre de 2021.
No procede hacer imposición de costas de la alzada.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
