Sentencia Civil 173/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 173/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 597/2022 de 15 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 173/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100167

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5957

Núm. Roj: SAP M 5957:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0151579

Recurso de Apelación 597/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 789/2021

APELANTE: D./Dña. Encarna

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA FRAILE DIAZ-CALDERAY

APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

D./Dña. Estibaliz

PROCURADOR D./Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO

SENTENCIA Nº 173/24

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a quince de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 789/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Encarna, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA FRAILE DIAZ-CALDERAY y de otra como apelados CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO y Dña. Estibaliz , representada por la Procuradora Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/04/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/04/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:<.>>

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Ambos apelados formularon escrito formulando oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad, en ejercicio de acción de responsabilidad civil profesional basada en el artículo 1101 CC contra la letrada asi como acción directa contra la aseguradora de la misma mediante póliza de responsabilidad civil profesional firmada entre el ICAM y CASER

Concretar que se reclaman dos negligencias por dos encargos distintos, por una parte, el primero de los encargos referidos a la tramitación de una liquidación de herencia y el segundo de los asuntos a la no interposición de una demanda de reclamación contra otro letrado.

1.- La demanda la presenta Doña Encarna hija de la codemandante Doña Melisa frente a la demandada la abogada Doña Estibaliz y en concepto de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Cia de seguros en base a dos encargos en cuya ejecución ha existido una prestación de servicios de forma anormal, quedando el usuario del servicio profesional perjudicado por esa prestación defectuosa, además de una actuación negligente; señala que la falta de atención cuando lo necesitaba le produjo desasosiego y preocupaciones, existiendo un caos, viéndose en la necesidad de cambiar de abogado con los gastos que eso comporta.

Concretamente los asuntos son:

(total reclamado -(21.796,07 €)

A) Tramitación / terminación de declaración de herederos y liquidación de la herencia de la tía y hermana de las actoras -15.162,07€, Doña Encarna.

Señala que la señora Encarna encomendó a la ahora demandada la tramitación de la declaración de herederos ab intestato de su tía y hermana, siendo que la herencia correspondía al dinero que tenía en la cuenta Sonia en la que la madre de la codemandada era una de las herederas, haciendo la señora Doña Encarna de intermediaria para sus familiares (dos hermanas más y tres sobrinos).

Se describe como la demandada se desatiende de la tramitación, no contestando a las llamadas ni a las comunicaciones, siendo que respecto de la liquidación con Hacienda fue ella personalmente la que efectuó los trámites, como también con los bancos en los que se encontraba el dinero de la herencia relacionándose con la comercial de la oficina.

Afirmando que la abogada designada para terminar el asunto, ante la pasividad de la demandada, Doña Sonia tuvo que ser requerida una y otra vez para que Doña Estibaliz devolviera los originales.

Cuantificándose en 15.162,07 €.

B) Tramitación de demandas encomendadas a la letrada contra dos abogados por responsabilidad civil profesional que nunca llegó a realizar habiendo sido contratada para ello, la responsabilidad se basa en que tardó cuatro meses en comunicar que no iba aceptar el encargo.

Devolviendo el dinero entregado en provisión de fondos muchos meses más tarde y sin terminar el trabajo, teniendo que pagar a otro abogado.

Indica que todo ello le produjo una pérdida de oportunidades a la hora de tener que empezar de cero para buscar un nuevo abogado, destacando que también procede reclamar la diferencia de honorarios de los nuevos letrados que se tuvo que nombrar ante la falta de atención de la demandada, ascendiendo la diferencia y añadiendo indemnización por daños morales 6.634€

Destacar que antes de la contestación falleció la coactora Doña Melisa.

2.- La codemandada Caser señala que deberían aplicarse para cada una de las dos reclamaciones la franquicia pactada de 2.500 €, así como que no entra dentro de la referida póliza la responsabilidad reclamada -devolución de honorarios o pago de facturas de colaboradores.

Falta de legitimación activa respecto Doña Encarna por cuanto el encargo de la declaración de herederos y liquidación lo fue con la madre de la demandante; porque la primera de las reclamaciones se basa en supuestos daños derivados (como venimos señalando) del encargo realizado a Arte Abogados para la declaración de herederos, liquidación de herencia siendo la cliente D. Melisa (madre), y siendo que la hija actora no era legitima heredera y tampoco parte en el procedimiento de declaración de herederos -la perjudicada es la madre pero se solicita indemnización para la hija, que actuó como intermediaria no destinataria de los servicios.

Falta de legitimación pasiva porque la firma se efectuó con el despacho de abogados ARTE, Y en todo caso existiría una responsabilidad extracontractual con la letrada; en la AP se retiró ante las aclaraciones de la actora.

Respecto del fondo refiere que se contienen quejas de la actuación sin especificar

Destacar que respecto de la reclamación B) sí que actúa en su propio nombre y por el encargo realizado para reclamar a otro abogado y que no se llevó a cabo; los conceptos son la diferencia de honorarios entre contratar a otro abogado, así como daños morales

Significando que no puede prosperar esta reclamación por cuanto la letrada renunció, y se le devolvió la provisión de fondos que había sido entregada, no pudiendo generar daño alguno si dicho retraso no ha supuesto la pérdida de expectativa o acción alguna.

También la codemandada letrada se opone, refiriendo, la falta de legitimación, prescripción de la primera acción y defectuoso modo de proponer la demanda, señalando que su actuación fue impecable, la propuesta de honorarios fue aceptada y no hay daño indemnizable al no haber aceptación de ese pretendido encargo profesional.

3.- La sentencia DESESTIMA INTEGRAMENTE; en principio respecto de la falta de legitimación activa respecto de la acción referida a la declaración de herederos la estima después de aclarar en la AP que la actora actúa en su propio nombre.

Rechaza la prescripción por entender que no ha transcurrido el plazo ya que se debe iniciar el cómputo en fecha 24 de octubre de 2018.

Respecto del encargo B) , parte de la consideración de que la actora reclama porque se tardó cuatro meses en comunicar que no iba a aceptar el encargo pero en este plazo se incluye el mes de agosto; no entendiendo que sea un plazo desproporcionado en la iniciación y presentación de demandas y destaca que no se ha alegado que transcurriere el plazo de prescripción, concluyendo con que no falta diligencia, mala praxis, no se acredita y menos los daños reclamados, indicando que la circunstancia de que el nuevo letrado presentara la demanda que debió presentar el primero, no es significativo de que hay responsabilidad y perdida de oportunidad.

4.- Se presenta apelación por la parte actora en la que en sesenta paginas no refiere motivos concretos de recurso, sino alegaciones y reiteraciones de lo ya señalado en la demanda. Así se alega que la parte demandada ha tratado de confundir al juez, quien no ha admitido pruebas erróneamente, señalando que se confundió en la AP al considerar que el tema quedaba limitado a cuestiones jurídicas y no se admitieron pruebas.

Reitera que si hubo mala praxis en la actuación.

No está de acuerdo con la relación de hechos no controvertidos efectuados en la sentencia -la hoja de encargo no fue firmada y sigue rebatiendo cada uno de los temas especificados-; asimismo rechaza la relación que el juez de instancia efectúa de los hechos referidos como controvertidos y concluye que está legitimada para ejercitar ambas acciones, existiendo error a la hora de valorar la mala praxis.

La oposición solicita la confirmación.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala

1.- Como punto de partida es preciso referir la complicada extensión y redacción que se hace constar en el contenido del escrito de recurso, en el que, aún lo extenso de su contenido, no se muestra una motivación concreta donde fundamentar el mismo, sino que refiere alegaciones sin establecer cuál es la norma infringida más allá del error en la valoración de la prueba, discrepando, incluso, sobre la fijación de los hechos controvertidos y no controvertidos efectuados en la sentencia , que por otra parte , y desde este apartado ya esta Sala refiere que a partir de la audición de la A.P. la relación de hechos controvertidos / no controvertidos se efectuó en Sala con el resultado que consta en sentencia, dando posibilidad a la parte de manifestar su conformidad.

Comenzando por una alegación previa, siguiendo por cinco apartados y concluyendo en el sexto expresamente indicando ... "finalmente esta parte muestra una total y absoluta disconformidad con dicha sentencia realizando las siguientes manifestaciones ..."

Reproduciendo nuevamente, lo expuesto con anterioridad así como en el escrito iniciador del proceso, que las excepciones procesales fueron planteadas de mala fe y resueltas erróneamente; que SSª ha valorado de forma errónea la prueba y ha reproducido los argumentos de contrario sin haberse molestado en valorar la prueba nuevamente repite el tema de la legitimación; referencias a la hoja de encargo; equivocación de SSª a la hora de valorar la prueba en cuanto a la mala praxis de todos los letrados intervinientes en los dos asuntos; que se le ha causado indefensión absoluta ya que SSª no ha enfocado el asunto de una manera justa sino dando por válidos los argumentos de contrario y redirigiendo la actuación en el acto de la Audiencia Previa, no admitiéndose la testifical de los letrados que venían a acreditar la mala praxis de Doña Estibaliz, como tampoco el informe pericial, habiéndole causado indefensión; que existieron daños y perjuicios también por parte de los compañeros de despacho en los que Doña Estibaliz había delegado, equivocándose SSª al no admitir los documentos justificativos al respecto; que no existe renuncia expresa de la demandada sino devolución de la provisión de fondos ante la tirantez de la situación y no haber cumplido el encargo; reiteración de que SSª no admitió las pruebas dirigidas a acreditar la mala praxis, e incluso señala que SSª no hacía más que entorpecer la labor de defensa en la Audiencia Previa.

2.- Así, absteniéndose esta Sala de hacer valoración sobre las manifestaciones vertidas al respecto de la actuación del juez de instancia; tratando de ordenar las alegaciones del recurso y entendiendo que la base y motivo se encuadra en el error en la valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que:

" en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. "

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".

3.- A partir de esta premisa, el estudio se dividirá en dos partes relacionando las dos bases de reclamación, dos negligencias por dos encargos distintos, la derivada de los encargos referidos a la tramitación de una liquidación de herencia y a la no interposición de una demanda de reclamación contra otro letrado.

En primer lugar, hay que referirse a la legitimación de Doña Encarna para la interposición de la demanda en relación con la actuación negligente en la liquidación de herencia, dejando plasmado, como se señaló anteriormente, que en la demanda se reclama por unos supuestos daños derivados del encargo realizado a Arte Abogados para la actuación referida, siendo clienta Doña Lorena -fallecida durante la tramitación del pleito y madre de Doña Encarna.

La sentencia concluye con la falta de legitimación por cuanto indica que..." la señora Encarna no hizo el encargo en su nombre porque no era parte en el proceso de declaración de herederos ya que no era heredera de la causante, quien sí lo era su madre. Lo que sucede es que la madre de la parte actora ya fallecida, no ejercitó ninguna reclamación pecuniaria en la demanda tal y como ha aclarado el letrado de la parte actora .."

La resolución del motivo exige comenzar por dejar claro cuál fue el objeto del encargo, y para ello nos referiremos al documento consistente en la propuesta de honorarios de fecha 18/4/2017 (folio nº 69/72), en el expresamente se especifica ... "propuesta de honorarios para el asesoramiento jurídico e intervención activa en la liquidación de la herencia yacente causada por el fallecimiento de D. Rosana."

Los trabajos consistían tanto en los necesarios para la finalización de la declaración de herederos ante el juzgado de 1ª instancia, como los referidos a la liquidación de la herencia.

La declaración de herederos abintestato se tramitó en el juzgado de 1ª instancia nº 17 de Madrid (folio nº 119). Señalar que la razón de este proceso es que la hermana y tía de los herederos murió sin testamento Doña Rosana, siendo las herederas sus hermanas Doña Melisa (aquí actora) Doña Zaira y Doña Marí Juana, así como sus sobrinos Lorena, Damaso y Demetrio.

Se comprueba, en consecuencia, que Doña Encarna no era heredera legitima de su tía, porque su madre era la hermana y tampoco parte en el proceso de declaración de herederos. En el acto de Audiencia Previa el juez de instancia tratando de aclarar el extremo y razón de la intervención de Doña Encarna interrogó al letrado del actor, quien indicó que la cantidad reclamada se debía a Doña Encarna, no como heredera de Doña Melisa, sino como persona física independiente. Aclarando que aun cuando en el acto de AP ya había fallecido la madre de la actora, en la demanda quien solicitaba la indemnización era Doña Encarna; destacando que se dejó aclarado para también ser la base de la resolución de la excepción de la inadecuación del procedimiento que ... "la participación de la madre ni antes del fallecimiento ni después tiene intervención de ninguna clase ..."; incluso la parte demandada ante esta conclusión retiró la excepción de falta de legitimación activa, no obstante resuelta en sentencia y ahora referida como alegación en recurso.

No cabe duda que en este aspecto la conclusión de instancia es acertada, teniendo en cuenta que la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido; titularidad de la aquí actora que no se relaciona con lo pretendido cual es una negligente actuación en una declaración de herederos que ella no ha sido parte y que tampoco dice y acredita actuar en nombre de quien fuera parte en esa declaración de herederos.

Reiterando, la legitimidad activa se define como la capacidad para actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida, respectivamente, y en autos la actora Doña Encarna no es la destinataria del servicio que se ha efectuado negligentemente y ha causado el daño, ella no puede sufrir daño alguno en la categoría que se reclama en la demanda y de la forma en que se efectúa.

Se rechaza esta alegación en cuanto motivo de recurso, por haber sido expresamente resuelto.

4.- Siguiendo con el orden que se ha podido reseñar de un estudio comparativo de los escritos de la parte actora, ahora con el escrito de recurso en relación con el contenido de la sentencia, se puede entender como segundo alegato/motivo de apelación el que se constata en relación con la valoración que ha efectuado el juez de instancia sobre la inexistencia de responsabilidad en relación con el segundo encargo objeto de reclamación, a saber , encargo realizado para reclamar a otros letrados que también señala que prestaron a la aquí actora un trabajo defectuoso; concretamente, contratación de fecha 5 de junio de 2018 ,realizándose una provisión de fondos a la letrada demandada para interponer una demanda contra los letrados D. Ismael y Javier ,reconociendo que se había procedido a devolver la provisión .

Alegándose y reclamándose el daño que le había producido el retraso en manifestar el abandono de seguir o comenzar la defensa en relación con el mayor costo que le supuso el que otros letrados le defendieran; es decir, la aquí demandada tardo seis meses en iniciar o rechazar el encargo recibido parar actuar judicialmente frente a otros letrados, cuantificándose en 6.634 € por la diferencia al contratar a los nuevos letrados más el importe de 6.000 € por daños morales.

Bien es verdad que respecto de este extremo o apartado de demanda, la legitimación activa está clara (folio nº 936) consta que..." Doña Estibaliz ha recibido de Doña Encarna ...300€ por el inicio de dos demandas de responsabilidad profesional ...."

Referir la STS 739/2013, de 19 de noviembre en la que el Tribunal Supremo repasa su doctrina relativa a la cuantificación de la pretensión indemnizatoria, señalando:

..."En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. no 1021/2011 ; 27 de septiembre de 2011, rec. no 1568/2008 ; 27 de octubre de 2011, rec. no 1423/2008 , y 28 de junio de 2012, rec. no 546/2009 ) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico.

De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ( SSTS de 20 de mayo de 1996 , rec. no 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, rec. no 110/2002 , 3 de julio de 2008 rec. no 98/2002 , 23 de octubre de 2008, rec. no 1687/03 y 12 de mayo de 2009, rec. no 1141/2004 ).

Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral...."

En base a esta doctrina, no cabe duda que la sentencia es acertada al concluir con la no acreditación de perdida alguna de oportunidad por haber tardado seis meses en decidir sobre el inicio de la demanda, porque como se indica en la referida resolución, hay que tener en cuenta la capacitación de cada profesional, el trabajo que venga acumulando, así como que el mes de agosto se encontraba en ese cálculo y, por costumbre, un mes de vacaciones.

Lo cierto es que, como se indicó en anterior párrafo referenciado a la perdida de oportunidad, la actuación de la aquí demandada no ha provocado o impedido actuar porque no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción; no se alegó, en su caso, ni se ha acreditado que el plazo señalado de los cuatro meses supusiera la prescripción de las posibles acciones a ejercitar.

Para que se pueda entender una actitud negligente, no solo es suficiente con esa actitud incumplidora sino que es indispensable que concurra una relación de causalidad con el daño que dice sufrido, por ello, el actor deberá acreditar que en el supuesto concreto de haber sido mayor la diligencia y la pericia empleada otro hubiera sido el resultado - perdida de oportunidad -, y en el supuesto concreto, reiterando ,no se ha acreditado que el transcurso de esos meses supusiera la imposibilidad de presentar las demandas que no se efectuaron, porque, como refiere la sentencia recurrida , el plazo de prescripción no habría transcurrido . La sentencia expresamente indica con acierto que ....."- no es controvertido que la primera demanda de conciliación la insta frente al letrado Señor Javier en fecha 16 de noviembre de 2018 y que la segunda demanda de conciliación instada frente al letrado Ismael se interpone el 19 de noviembre de 2018 ...".. menos de un mes desde que la parte actora supiera de la decisión de la parte demandada.

Se puede concluir con la falta de acreditación de la mala praxis en la actuación de la letrada demandada, lo que nos lleva a no considerar la existencia de daños ni la realidad de una perdida de oportunidad, señalando el acierto en la actuación y valoración del juez de instancia, quien en la admisión de documentos y dirección del acto del juicio ha actuado conforme a las normas reguladoras ( ex art.270 LEC ) y con total respeto a la defensa de la "tutela judicial efectiva", debiéndose recordar que la obligación de los letrados es de medios no de resultados.

Destacar, también la reiteración en esta instancia en la solicitud de aportación documental habiéndose justificado su inadmisión ampliamente y de forma fundada.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO. - Costas

Respecto de las costas procede su expresa imposición al recurrente conforme articulo 398 LEC al ser desestimado el recurso

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Encarna, frente sentencia nº 205/2022 dictada en juzgado de 1ª instancia nº 60 de Madrid, en fecha 20 de abril de 2022, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0597-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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