Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 191/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1479/2022 de 15 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS
Nº de sentencia: 191/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100187
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5745
Núm. Roj: SAP M 5745:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de División Herencia 795/2020
PROCURADORA Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ
PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
En Madrid, a quince de abril de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de División Herencia número 795/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,
VISTO, siendo Magistrado Ponente el
Antecedentes
Posteriormente se dictó auto de aclaración con fecha 20 de octubre de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
I-. Por la representación de D. Gerardo, Dña. Regina y D. Cirilo se interpuso solicitud de juicio de división de la herencia respecto de los bienes relictos de la difunta esposa y madre Dª Andrea, solicitando la citación de la otra hermana Dª Sagrario.
En el transcurso del procedimiento falleció D. Gerardo, siendo legalmente sustituido por sus herederos.
2.- Se fijó día para la fijación del inventario, discutiendo la representación de Dª Sagrario las partidas del inventario.
3.- Mediante diligencia se señaló la comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se acordó la práctica de una prueba consistente en la remisión de oficios. Una vez que practicada la totalidad de la prueba propuesta y admitida, se dio traslado a las partes para las alegaciones declarándose los autos vistos para dictar la oportuna resolución mediante diligencia de 23 de septiembre del 2022.
4.- El Juez de Instancia dicta auto de fecha 29 de septiembre de 2022, complementado por auto de fecha 20 de octubre de 2022 por el que ESTIMA la impugnación del inventario y por tanto se debe incluir en el inventario y dentro del activo de la herencia los bienes indicados en los razonamientos jurídicos de la resolución y los que se exponen en el auto de complementación, con imposición de la condena en costas a la parte actora.
5.- Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de Dña. Regina y D. Cirilo.
Así denuncia el incumplimiento de los requisitos formales, en cuanto a la extensión y formato del recurso de apelación que ha venido a adoptar la Audiencia Provincial de Madrid, en particular del contenido en el punto 10º del siguiente tenor
Como ya ha señalado esta Sección de forma reiterada, por todos Rec. 853/2020 "El motivo del recurso deviene inatendible pues el referido Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, Sala I, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al que el Acuerdo de la Junta sectorial de esta Audiencia Provincial se remite, no establece ninguna consecuencia jurídica para el caso de inobservancia de los criterios fijados, pues ni esta se deduce de forma imperativa del referido acuerdo, así expresa que "
RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Dña. Regina y D. Cirilo.
Denuncia la recurrente un vicio procesal que supone, según su argumentación, la nulidad, por mor del art. 225.3º LEC, al considerar que la resolución del incidente debe revestir la forma de sentencia, en lugar de auto, por la referencia que hace el art. 794 LEC, para dejar a salvo los derechos de tercero respecto de aquellos bienes que se incluyen en el inventario, y anudado con lo anterior, denuncia que el auto no cumple con los requisitos formales de toda sentencia y de motivación, si bien, y en contradicción a lo manifestado en el suplico del recurso, no solicita la nulidad del auto, sino que se dicte sentencia por la Sala conforme al recurso presentado.
El motivo debe ser desestimado. Es cierto que el art. 794 in fine de la LEC, al señalar la ausencia de efectos de la resolución respecto de los derechos de tercero se refiere a dicha resolución como sentencia. No obstante, el hecho de que haya adoptado la forma de auto la resolución que pone fin al incidente de formación de inventario, no es un vicio procesal que afecte a la nulidad del procedimiento, teniendo en cuenta que si se examina el mismo se constata que lo único que tiene de auto es el encabezamiento, pues en todo momento se habla de fundamentos de derecho y fallo de la resolución (en contradicción con lo que debería constar en un auto, esto es, fundamentos jurídicos y parte dispositiva). Igualmente, debe tenerse en cuenta que el art. 206 LEC tiene establecido que las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia antes de concluya su tramitación ordinaria, y aquellas que resuelvan incidentes tengan la forma de auto.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que para que haya lugar a la nulidad de actuaciones, es necesario que el vicio o defecto procesal tenga relevancia constitucional, esto es, que el defecto genere indefensión. Pero no cualquier clase de indefensión, sino la material, real o efectiva, no la meramente formal, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 86/1997, STC 118/1997, STC 26/1999, STC 53/2003).
En el caso concreto que nos ocupa, la parte recurrente no ha argumentado sobre la indefensión que le produce que el incidente se resuelva por medio de auto y no por sentencia. La única argumentación deriva de que, supuestamente no se cumplirían los requisitos formales del art. 209 LEC referido a las sentencias y a un inexistente vicio de motivación del auto recurrido.
Y al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme a lo preceptuado en el artículo 208.2 que regula la forma de las resoluciones judiciales, respecto de los autos requiere que sean motivados y en párrafos separados y numerados, tienen que contener los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho y parte dispositiva. Y además, al igual que las sentencias debe indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, además del lugar y fecha en que se adopte y si cabe o no recurso contra la misma y plazo.
El artículo 209 LEC contiene de forma especial los requisitos formales de toda sentencia, que básicamente son los mismos de los autos.
Los apelantes vienen a referirse al principio de exhaustividad o motivación del art, 218 LEC, que considera infringido por haberse dictado un auto en lugar de una sentencia, al tener un contenido escueto. Sin embargo, el principio de motivación y exhaustividad, para que tenga alcance constitucional, es necesario que el vicio de motivación sea relevante y no existiría este vicio si la motivación es suficiente para justificar la decisión ( SAP de Barcelona nº 358/2018, de 19 de julio), la cual recoge expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido al disponer que:
La recurrente considera un error del Juzgador el incluir en el inventario unos bienes que ella misma relacionó en su demanda con el carácter ganancial o privativo que en la misma indicaba.
Se refiere a determinados valores mobiliarios que la actora consideró privativos o gananciales, según los casos, y que el Juez opta por la inclusión con la calificación dada por la actora.
Su único reproche se refiere a la condena en costas.
Ante ello, hay que tener en cuenta que la impugnación del inventario por la parte apelada se basaba en la presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil y su inclusión como del activo de la sociedad de gananciales o en los bienes privativos de la causante. Una vez recibida la información bancaria, consta que esa parte aceptó la calificación dada por los hoy apelantes, no como consecuencia del allanamiento a sus pretensiones, sino como consecuencia de la prueba practicada.
Lo que recurren los apelantes es la condena en costas por entender que no existe una estimación total de la impugnación del inventario por este concreto motivo, lo cual no es de recibo, con independencia del estudio del motivo interpuesto correspondiente a las costas, según el desarrollo de la presente resolución y la estimación o no de los motivos presentados.
Igualmente, y en lo que respecta a las 13 fincas rústicas relacionadas en el punto 6º de la alegación segunda, incluidas en el inventario como bienes inmuebles privativos de la causante, adquiridos por título de herencia, no se planteó controversia por la parte apelada respecto de tales bienes, siendo la Junta de Inventario un trámite procesal para ponerse de acuerdo sobre los bienes que van a integrar el patrimonio hereditario partible. Solamente, si se suscita controversia sobre alguno de los bienes, es cuando se transforma en contencioso el procedimiento tramitándose por los cauces del juicio verbal ( art. 794 LEC).
Por ello, no puede tenerse en cuenta el argumento de los apelantes que califica de "error del Juzgador en la determinación de la controversia", confundiendo conformidad con el inventario propuesto (fin de la Junta de Inventario), con allanamiento a las pretensiones.
Se impugna en este motivo la inclusión de ciertos bienes inmuebles que se hizo en el auto de complementación dictado por el Juzgado.
Al respecto, hay que decir en cuanto a la fase de formación de inventario que la oposición a la inclusión o exclusión de un determinado bien o bienes en el inventario debe hacerse de forma motivada, siquiera sea sucintamente, alegando las razones por las que a su entender no deben en todo o en parte incluirse concretos bienes en el inventario. El Auto número 320/2022, de 27 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén razona lo siguiente:
El Auto número 29/2022, 7 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Valencia (6), inciden en que la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. La Sala valenciana mantiene que:
En el presente caso entendemos que la parte apelada ha acreditado con la documental aportada, en referencia a los inmuebles que expresamente de dirán, que los mismos incluidos en el inventario procedían de la herencia de sus padres, habiéndose aportado a tal efecto la escritura de aceptación y partición de herencia de Santos y Joaquina, autorizada el 14 de marzo de 2007 por el Notario de Madrid, don Manuel de Torres y Francos para el nº 980 de su protocolo. Dicho documento fue complementado por información catastral, papeles oficiales de la causante y por prueba testifical.
Al respecto, debe valorarse el hecho de que si bien los apelantes alegan la desacreditación del testimonio del testigo Jesús María (hermano de la causante), haciendo ver que dudó respecto a alguna de las fincas, en cuanto a si eran o no suyas, ello no obsta para restar relevancia a su declaración, pues se entiende que simplemente fueron dudas que se desvirtúan con la documental aportada.
Por otra parte, la falta de inscripción y cambio de titularidad en el catastro del título no hereditario no es suficiente para desvirtuar el derecho de la causante sobre las fincas, ya que no son actos constitutivos del derecho, y en todo caso la propiedad de las fincas, conforme a lo expuesto, se debe entender suficientemente acreditada, sin perjuicio de derechos de tercero (ex. art. 794 LEC), conforme a lo que se razona continuación:
1) 1/5 Parcela NUM000 Polígono NUM001, Paraje " DIRECCION000" Quemada (Burgos), Rústica, era de pan trillar, al sitio de " DIRECCION000, en término municipal de Quemada, con una superficie de 109 m2. Linderos: Norte, pared; Sur, Aureliano; Este Ayuntamiento; y Oeste, María Dolores.
La titularidad de la causante sobre dicha finca proviene de la escritura de escritura de aceptación y partición de herencia de Don Santos y Doña Joaquina, autorizada el 14 de marzo de 2007.
Figura al número 17 del inventario (pags. 22), y proviene de la herencia de la madre doña Joaquina, quien a su vez la adquirió por herencia de sus padres, sin que conste títulos inscritos ni escritos (pág. 23). Se adjudicó a doña Andrea 1/5 de dicha finca, según consta en el punto V de la escritura (pag. 26).
La escritura de adjudicación de herencia es suficiente título acreditativo de la propiedad de la causante. No obstante, fue corroborado por el testigo Jesús María (hermano de la causante y copropietario de la finca) como perteneciente a los cinco hermanos.
2) Rústica.- Parcela NUM002 Polígono NUM003 Paraje " DIRECCION001", pinar resinable, en Quemada (Burgos), con una superficie de 1545 m2. RF. CATASTRAL NUM004
La titularidad de la causante sobre dicha finca proviene de la escritura de aceptación y partición de herencia de Don Santos y Doña Joaquina, autorizada el 14 de marzo de 2007.
Figura al número 8 del inventario (pag. 14), proviene de la herencia del padre don Santos, quien a su vez la adquirió por herencia de su padre don Enrique, sin que conste títulos inscritos ni escritos (pág. 23). Se adjudicó a doña Andrea la totalidad de dicha finca, según consta en el punto V de la escritura (pag. 26).
La escritura de adjudicación de herencia es suficiente título acreditativo de la propiedad de la causante. No obstante, fue corroborado por el testigo Jesús María (hermano de la causante). Además, figura en el catastro a nombre del padre don Santos.
3) Rústica: Parcela NUM005 del Polígono NUM006, viña secano, Paraje " DIRECCION002" en Quemada (Burgos), con una superficie de 603 m2. RF. CATASTRAL NUM007.
La titularidad de la causante sobre dicha finca proviene de la escritura de aceptación y partición de herencia de Don Santos y Doña Joaquina, autorizada el 14 de marzo de 2007.
Figura al número 10 del inventario (pag. 16), proviene de la herencia del padre don Santos, quien a su vez la adquirió por herencia de su padre don Enrique, sin que conste títulos inscritos ni escritos (pág. 23). Se adjudicó a doña Andrea la totalidad de dicha finca, según consta en el punto V de la escritura (pag. 26).
La escritura de adjudicación de herencia es suficiente título acreditativo de la propiedad de la causante. No obstante, fue corroborado por el testigo Jesús María (hermano de la causante). Además, figura en el catastro a nombre del padre don Santos.
4) Rústica. Parcela NUM008 Polígono NUM009, labor secano, Paraje " DIRECCION003" en Quemada (Burgos), con una superficie de 2.276 m2. REF. CATASTRAL NUM010.
La titularidad de la causante sobre dicha finca proviene de la escritura de aceptación y partición de herencia de Don Santos y Doña Joaquina, autorizada el 14 de marzo de 2007.
Figura al número 12 del inventario (pag. 18), proviene de la herencia del padre don Santos, quien a su vez la adquirió por herencia de su padre don Enrique, sin que conste títulos inscritos ni escritos (pág. 23). Se adjudicó a doña Andrea la totalidad de dicha finca, según consta en el punto V de la escritura (pag. 26).
La escritura de adjudicación de herencia es suficiente título acreditativo de la propiedad de la causante. No obstante, fue corroborado por el testigo Jesús María (hermano de la causante). Además, figura en el catastro a nombre del padre don Santos.
Además, en el caso de esta finca situada al sitio de DIRECCION003, forma parte de otras fincas que también se sitúan en este paraje y que los actores incluyen en el inventario de su demanda, puntos 6º y 7º.
5) Rústica.- Parcela NUM011 Polígono NUM012, viña secano, Paraje " DIRECCION004" en Quemada (Burgos) con una superficie de 521 m2. REF. CATASTRAL NUM013.
La titularidad de la causante sobre dicha finca proviene de la escritura de aceptación y partición de herencia de Don Santos y Doña Joaquina, autorizada el 14 de marzo de 2007.
Figura al número 15 del inventario (pag. 20), proviene de la herencia del padre don Santos, quien a su vez la adquirió por herencia de su padre don Enrique, sin que conste títulos inscritos ni escritos (pág. 23). Se adjudicó a doña Andrea la totalidad de dicha finca, según consta en el punto V de la escritura (pag. 26).
La escritura de adjudicación de herencia es suficiente título acreditativo de la propiedad de la causante. Además, figura en el catastro a nombre del padre don Santos.
6) Finca " DIRECCION005" o " DIRECCION006".
Dicha finca debe ser excluida ya que no se dispone de datos catastrales ni documentales, sin que a tal efecto sirva la declaración que la finada hizo al Registro de Plantaciones de Viñedo y Derechos de Replantación.
Dicha finca debe ser excluída, al no existir datos catastrales ni documentales que adveren su propiedad, sin que sirva el efecto la alegación de la parte apelada en cuanto es conocida como de la propiedad de la finada por el propio Ayuntamiento de Quemada que impidió su edificación al tener en su subsuelo bodegas.
8) Pastos denominado DIRECCION003, Parcela NUM015, Polígono NUM001 de Quemada. REF. CATASTRAL NUM016.
Dicha finca debe ser excluída al ser presentada e incluída de forma totalmente extemporánea, ya que en la Junta de Formación de Inventario no se tenía constancia de la existencia de este inmueble y no se aporta documentos que adveren su propiedad.
Como ya se expuso al principio del estudio del motivo, unas mínimas exigencias de lealtad procesal y de garantía de tutela judicial efectiva para la parte contraria imponen que la parte deba quedar vinculada por el contenido de las razones de forma o de fondo alegadas con ocasión de la diligencia de formación de inventario, en los términos que aparecen explicitados en el acta extendida al afecto, no pudiendo posteriormente alterar aquellas de manera sustancial en las subsiguientes actuaciones, que deben, en otro caso, considerarse como inexistentes, no alterándose por ello los términos del debate contradictorio, considerando el acto de la vista del juicio verbal un trámite improcedente para formular pretensiones novedosas, y que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida esencial conculcaría la garantía del derecho constitucional de defensa (AP Toledo sec 2ª 8-5-06).
Es decir, no se convoca a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a la inclusión o no en el inventario de algún concepto, lo que implica que sea presupuesto básico el que haya tenido que ser objeto de consideración en el momento de su realización ante el Letrado de Administración de Justicia, constituyéndose por tanto en preclusivo para poder interesar la inclusión en el mismo de cualquier bien por parte de los herederos. Por otro lado, de permitirse por primera vez esa alegación sorpresiva y extemporánea en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 794.4 de la LEC, se produciría evidente indefensión a la otra parte al ver limitadas seriamente sus posibilidades de contradicción y negársele prácticamente su posibilidad de proponer y practicar la prueba que pudiere precisar para la defensa de sus intereses. (AP León sec 2ª 1-12-08).
9) Rústica. Viñas. Denominada DIRECCION008, Parcela NUM017, Polígono NUM018. REF. CATASTRAL NUM019.
Dicha finca debe ser excluída al ser presentada e incluída de forma totalmente extemporánea, ya que en la Junta de Formación de Inventario no se tenía constancia de la existencia de este inmueble y no se aporta documentos que que adveren su propiedad.
Valga lo expuesto en el punto anterior al respecto.
El Juzgador
Se alega por los apelantes que no hay acreditación documental de que las primas pagadas por la causante fueran gananciales.
El motivo debe ser desestimado en cuanto el tenor del artículo 1361 del Código Civil es claro:
Por otra parte, nada tiene que ver la ganancialidad de las cantidades entregadas que tienen que computar en el inventario de la sociedad de gananciales como créditos a favor de esta, por su importe actualizado, con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro, cuando ha existido fraude de los derechos de los herederos legítimos o de los acreedores, en cuyo caso, tienen que ser reembolsados de las primas abonadas.
Se señala por los apelantes que la heredera forzosa demandada ( Sagrario), tendría que haber probado que se estaba perjudicando sus derechos. Sin embargo, olvida que para calcular la legítima debe computarse el valor total de los bienes, incluidas las donaciones colacionables. Por ello, antes de fijar las legítimas debe integrarse el patrimonio hereditario del que forma parte el 50% de la cuota de liquidación de la sociedad de gananciales, en la que se debe incluir el valor actualizado de las cantidades que constituyen créditos a favor de la sociedad de gananciales (en este caso las primas de los seguros contratados por la causante). Al respecto, sentencias de la SAP Madrid Sección: 25, de fecha: 26/10/2012, recurso: 260/2012, resolución: 531/2012; SAP Valladolid, sec. 3ª, 25-11-2008, nº 243/2008, rec. 281/2008; o SAP de Madrid, de 3 de febrero de 2017, Res: 100/2017, Rec: 617/2015.
Niega la parte recurrente que haya quedado acreditado que las joyas y bolsos de Loewe eran propiedad de la causante, y que existieran en el momento de su fallecimiento.
El motivo debe ser estimado en cuanto entendemos que la acreditación por parte de la apelada de dichas joyas y bolsos de Loewe de forma indiciaria por medio de fotografías tomadas en eventos familiares y testimonios de los hermanos de la causante, no es prueba suficiente. Tampoco lo son los extractos remitidos por el Banco Santander de la cuenta NUM020 donde hay cargos de recibos mensuales de la mercantil, Valjoyeros SL desde 29 de mayo de 2017 a 27 de noviembre de 2018 de 100-300 y 400: Total 4.600 €, sin que por otra parte pueda darse, en este caso, prevalencia a la testifical practicada al efecto.
El motivo debe ser desestimado. El art. 1321 del Código Civil atribuye al cónyuge supérstite las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar familiar, sin computárselo en su haber, salvo alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor. Pero en ese ajuar no se hallan los objetos personales de la causante, además de los de extraordinario valor. Es a esos objetos personales a los que se refiere el Auto 798/2020 de 29 de septiembre, para incluirlos en el inventario, ya que tendrán que ser objeto de reparto entre los herederos (los 3 hermanos) conforme indica el testamento otorgado por la causante.
Por tanto, el Auto del Juez de Instancia no se refiere a la ropa de la cama o los cojines de la casa, la mesa de la cocina, o el sofá del salón, etc, sino que se refiere a los bienes personales de la finada que sí deben incluirse en el inventario y reparto.
Impugnan los apelantes la condena en costas a los demandantes que efectúa el Auto 798/2022, por aplicar la doctrina de la estimación substancial de las pretensiones de Dª Sagrario.
Conforme a lo expuesto en la presente resolución existe una estimación parcial del recurso presentado que supone la exclusión del inventario de bienes de las siguientes fincas:
6).- Finca " DIRECCION005" o " DIRECCION006".
7).- Suelo sin edificar en DIRECCION007 de Quemada (Burgos), Ref. Catastral NUM014.
8).- Pastos denominado DIRECCION003, Parcela NUM015, Polígono NUM001 de Quemada. REF. CATASTRAL NUM016
y 9).- Rústica. Viñas. Denominada DIRECCION008, Parcela NUM017, Polígono NUM018. REF. CATASTRAL NUM019.
Así como lo referente a la inclusión como ganancial de las joyas y bolsos de Loewe.
Lo expuesto conlleva que se deje sin efecto la condena de las costas de la primera instancia a la parte demandante conforme al art. 394 de la LEC.
Dada la estimación parcial del recurso no se hace expresa condena en las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art.398 de la LEC.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
6).- Finca " DIRECCION005" o " DIRECCION006".
7).- Suelo sin edificar en DIRECCION007 de Quemada (Burgos), Ref. Catastral NUM014.
8).- Pastos denominado DIRECCION003, Parcela NUM015, Polígono NUM001 de Quemada. REF. CATASTRAL NUM016
y 9).- Rústica. Viñas. Denominada DIRECCION008, Parcela NUM017, Polígono NUM018. REF. CATASTRAL NUM019.
Así como lo referente a la inclusión como ganancial de las joyas y bolsos de Loewe.
Todo ello sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el art. 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

