Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 391/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 13/2023 de 15 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Nº de sentencia: 391/2023
Núm. Cendoj: 28079370102023100407
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10523
Núm. Roj: SAP M 10523:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 650/2021
PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a quince de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 650/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA y defendido por Letrado contra SONDENIRIS, S.L.U. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/09/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Estimando la demanda formulada por la Procuradora Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de SONDENIRIS SLU frente a BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA SA , condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 39.779,29 euros con los intereses legales previstos en el Fundamento Tercero y con condena a la demandada en las costas del procedimiento;"
Fundamentos
En fecha 29 de septiembre de 2022 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en la que se estima la demanda y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada, más los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Según la sentencia, la demandada no ha acreditado la existencia de incumplimiento contractual por parte de la demandante, que justifique la falta de pago de las facturas, por trabajos efectivamente realizados por ésta.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación. Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005- a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria, conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil, por suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico.
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil.
Ahora bien, el ejercicio de esta vía reparatoria exige la necesaria suplicación mediante la formulación de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como también tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996, y 24 de septiembre de 1998, entre otras-.
Debiendo tenerse presente, en este punto, que en nuestro ordenamiento procesal vigente -a diferencia de lo que ocurría con anterioridad bajo la vigencia de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881- no resulta admisible la denominada reconvención implícita ó tácita -esto es, aquélla que carece de formulismo procesal que la exteriorice y que se origina cuando la contestación no se limita a postular la desestimación de la demanda-, tal como se infiere, de modo indubitable, de lo dispuesto por el artículo 406 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de ello, la reconvención -como nueva pretensión, conexa con la principal, ejercitada por el demandado frente al actor (y, en su caso, otros sujetos) dentro del mismo proceso- ha de formularse necesariamente en el trámite de contestación a la demanda, deduciéndola, continuación de ésta, de modo explícito y con separación de la propia contestación, expresando la concreta tutela que se pretende obtener -frente al actor y, en su caso, frente a otros terceros-, acomodándose a los requisitos que para la demanda establece el artículo 399 de la Ley Procesal . En este punto debe recordarse que mediante el acto procesal -de parte- de "contestación" no se ejercita, en puridad procesal ninguna pretensión -entendiendo por tal la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación-, pues esto sólo se realiza mediante la demanda o, en su caso, la reconvención.
La contestación es el acto procesal del demandado por el que éste se ha de limitar, simplemente, a manifestar, enunciar o exponer su posición respecto de la pretensión formulada de adverso en su contra, mostrando, bien su plena conformidad -allanamiento-, bien su oposición - total o parcial-, a la misma, quedando circunscrita la petición que ha de dirigir al órgano jurisdiccional a la desestimación o estimación, total o parcial, de la pretensión contra él dirigida".
Conforme a la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico, debemos determinar si la prueba practicada refleja la existencia de un incumplimiento tan grave que determinaría la resolución de la obligación, tal como hemos expuesto, y no una reducción del precio; para dicha reducción resulta procedente la vía reparatoria del art. 1101 CC; la cual no ha sido ejercitada por vía reconvencional en este procedimiento.
En consecuencia, la determinación de dicha circunstancia fáctica requiere de una prueba clara y contundente que, como es lógico por principios de carga procesal, recae sobre la parte demandada que es quien la opone frente al pago que se le reclama ( art. 217.3 LEC).
Sobre la valoración de la prueba en esta alzada, ya se ha pronunciado esta Sala en los siguientes términos: "las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso".
En el supuesto objeto de recurso la Sala, una vez examinada la documental aportada y visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y sino conforme con la sana crítica. No se aporta prueba que permita concluir, sin género de dudas, que el retraso haya sido determinante de la frustración del contrato que ligaba a las partes. Ni siquiera este hecho es alegado por la propia parte recurrente. Ésta aduce en su recurso que fue penalizada por la promotora de la obra, DESARROLLOS INMOBILIARIOS HABITAT SIGLO XXI SA), debido al retraso en la ejecución de los trabajos. Así lo manifiesta en el juicio el testigo D. Hermenegildo, quien declaró que hubo incidencias en los plazos de montaje y que eso provocó retrasos, lo que afectó al trabajo de otros gremios, por falta de personal y de un responsable en la obra. Testigo que ha reconocido en la vista, que no estaba presente en la obra y no tiene conocimiento directo del desarrollo de la misma. Su testimonio es contradicho por el resto de testigos que han depuesto en el juicio. El testigo D. Ignacio, ha manifestado que era la demandada la que planificaba los trabajos e indicaba cuando y en qué lugar colocar los andamios, alega que hubo que modificar la fachada y este fue el motivo de tener que cambiar la ubicación de los andamios. Esto es ratificado también por el testigo Sr. Florentino, encargado del montaje y que niega haber abandonado la obra, reconociendo retrasos por falta de planificación y atribuye a la demandada la decisión de colocar los andamios y el lugar en que deben ser colocados, así como cuando quitarlos o cambiarlos de sitio.
Se refiere el recurso a la empresa PREBLAN CONSTRUCCIONES SL, subcontratada por la promotora para los trabajos de albañilería que, según el recurso, no pudo mantener el ritmo de sus trabajos conforme al contrato, por los incumplimientos y retrasos de la entidad actora. No consta aportado el testimonio de dicha entidad, que hubiera sido fundamental para acreditar dicho extremo. Se pretende acreditar con las facturas proforma de dicha empresa (documentos 2 a 6 de la contestación), la disminución del ritmo de los trabajos de colocación del ladrillo. Se aduce que por el abandono de la obra por parte de la demandante desde el 17 de julio y 5 de septiembre, con excepción de trabajos realizados el 2 de agosto. Compartimos con la juez a quo que no queda acreditada la paralización de la obra y el retraso en la colocación de los andamios por la declaración del testigo D. Hermenegildo, cuando ha reconocido que no tiene conocimiento del desarrollo de la obra y su testimonio es contradicho por el resto de testigos, incluido el responsable del montaje de los andamios. También resulta claramente insuficiente la documental aportada con la contestación, habiendo sido importante disponer de la declaración de la la empresa PREBLAN CONSTRUCCIONES SL, subcontratada por la promotora para los trabajos de albañilería que, según el recurso, no pudo mantener el ritmo de sus trabajos conforme al contrato, por los incumplimientos y retrasos de la entidad actora. No podemos compartir con la recurrente que la prueba de esos graves incumplimientos pueda extraerse de correos electrónicos que carecen de informe técnico que los avale, ni de unas facturas por trabajos fuera del plazo de finalización según contrato, cuando el propio contrato, en la cláusula primera, contemplaba la posibilidad de ampliar las unidades de obra incluidas en el mismo, lo que es evidente que incide en su plazo de finalización. Conforme a ello, existen ofertas posteriores de fechas 22 de julio y 6 de agosto de 2019 (documento 30 aportado en la audiencia previa), que acreditan que los trabajos excedieron de los inicialmente contratados.
En conclusión, el incumplimiento opuesto, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, ni es total ni tiene entidad suficiente hasta el punto de que la prestación de la demandante sea impropia para satisfacer el interés de la demandada, motivo que no permite estimar la existencia de incumplimiento que justifique el impago de lo reclamado por la entidad apelante en el marco de sus relaciones contractuales. Todo lo más, cumplimiento defectuoso que, en su caso, debería haber llevado a reclamar los daños y perjuicios causados mediante reconvención; pretensión no ejercitada por la demandada en debida forma, conforme al contenido del art. 406.3 LEC, sin que por ello lo opuesto pueda justificar el impago por no existir incumplimiento de entidad por la demandante que lo justifique.
El motivo del recurso debe ser desestimado.
La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que "El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-01-1998 ( STC 9/1998) : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24.1 , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. En el presente caso, se condena en el fallo de la sentencia a la cantidad reclamada en la demanda, por lo que no existe incongruencia extra petita.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales".
Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17, 22-3-17 y 20-4-17 "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos". En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007, en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico".
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 13/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
