Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 294/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 869/2022 de 15 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 294/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100301
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10885
Núm. Roj: SAP M 10885:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 239/2021
PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ GARCIA
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a quince de junio de dos mil veintitrés.
La Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 869/2022 contra la sentencia 26/2022, de 18 de febrero, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 239/2021 sobre reclamación de cantidad, recurso en el que figura como apelante el demandante, don Pablo, representado por el Procurador don Marcos-Juan Calleja García; y como apelada figura la demandada, doña Vicenta, representada por el Procurador don Jaime González García.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Pablo contra doña Vicenta en la que expuso que ambos adquirieron en proindiviso y con carácter privativo el día 27 de agosto de 2006 la plena propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, de DIRECCION000 (Madrid). Sobre el inmueble se constituyó un préstamo con garantía hipotecaria a favor de Banco Santander S.A. cuyos obligados al pago eran ambos cónyuges. Posteriormente, mediante escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada el día 6 de octubre de 2016, se adjudicó a la Sra. Vicenta el 100% del inmueble y se estableció su obligación de asumir el pago de la deuda hipotecaria pendiente de 195.030 euros. Tras la adjudicación del inmueble a la Sra. Vicenta, el Sr. Pablo realizó el pago de las amortizaciones del préstamo desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes enero de 2020 con cargo a la cuenta de Banco Santander NUM001, cuenta donde él ingresa dinero privativo, sin que la Sra. Vicenta haya abonado nada a cuenta del préstamo hasta enero de 2020. Durante ese periodo abonó en pago del préstamo la cantidad total de 40.646 euros. Varias veces ha reclamado a la Sra. Vicenta el importe ha había abonado, en concreto por un burofax de fecha de 18 de noviembre de 2020, por un burofax de fecha 8 de diciembre de 2020 y por un email de fecha 18 de diciembre de 2020. Sin embargo, la Sra. Vicenta no ha ofrecido respuesta. En base a estos hechos, y con fundamento en el art. 1158 CC, solicitó el Sr. Pablo que se condenase a la Sra. Vicenta al pago a su favor de 40.646 euros, más los intereses legales desde demanda y de mora procesal del art. 576 LEC. Y ello con imposición de costas a la demandada.
La Sra. Vicenta en su contestación de la demanda expuso que la cuenta de Banco Santander NUM001, desde la que se efectuó el pago de las cuotas del préstamo, es de titularidad común desde su creación, aunque es habitualmente utilizada por el actor, al igual que sucede con otras cuentas de titularidad común, como la cuenta NUM002, en la que ella ingresaba su salario. Relató que estuvo casada con el Sr. Pablo en régimen de gananciales hasta que se decretó el divorcio por sentencia de 25 de junio de 2020. Previamente otorgaron capitulaciones por escritura pública de 6 de octubre de 2016 para sustituir el régimen económico de gananciales por el régimen de separación de bienes y para proceder a la liquidación de los bienes gananciales en la misma fecha. No obstante, hasta el divorcio, los dos cónyuges continuaron con el mismo sistema de pagos e ingresos para contribuir a las cargas personales y familiares comunes. Así, con cargo de la cuenta común acabada en NUM002, en la que ella efectuaba sus ingresos, se afrontaban las cargas familiares, abonándose la práctica totalidad de los gastos del hijo común, tales como el Colegio, que es privado, siendo DIRECCION001 de DIRECCION000 y con cuotas de más de 600 euros, extraescolares, como el Club Deportivo DIRECCION002, con cuotas de alrededor de 160 Euros, compras de material, ropa, ocio, etc. (El Corte Inglés, Amazon, Parques Reunidos, etc.). También con cargo a la misma cuenta acabada en NUM002 se abonaron las compras de alimentación de la casa y de la familia (gastos de El Corte Inglés, telefonía móvil, Ahorramás, etc.). Además, la vivienda que se adjudicó a la Sra. Vicenta en la liquidación de la sociedad de gananciales continuó siendo residencia común y familiar hasta que la abandonó el actor a principios de 2020 con carácter previo a la interposición por él de la demanda de divorcio. De este modo las cantidades que el Sr. Pablo considera que le corresponden por entender que las ha abonado él desde una cuenta común en la que se perciben sus ingresos, no son más que una compensación o confusión consentida del sistema de gestión económico del matrimonio tanto a nivel individual de cada cónyuge como en la gestión de las cargas familiares comunes. De otro modo no se entenderían los motivos de los cargos del préstamo en la cuenta terminada NUM001, las amortizaciones anticipadas con cargo a esa cuenta o que las dos imposiciones a plazo por 48.000 euros se adjudicasen a ella en la liquidación de gananciales y que después se ingresasen en la cuenta NUM001. Para la demandada lo que realmente sucedió es que mientras que una parte asumía unos gastos familiares o comunes, el otro asumía otros de forma consentida, voluntaria y compensatoria. Aduce también la Sra. Vicenta que nunca supo en qué consistía la liquidación de gananciales y que tampoco fue consciente del sistema de gestión económica de la familia, dejándose llevar por el Sr. Pablo, cuya profesión es precisamente la abogacía. Fue éste quien propició la liquidación de gananciales al transmitirle que era necesaria por motivos económicos y por situaciones de su negocio, pero en ningún momento, al menos hasta que el Sr. Pablo abandonó el domicilio familiar e instó el procedimiento de divorcio, se modificó en absoluto el modo de vida y el sistema de gestión económico familiar y común de ambos.
La sentencia de instancia desestima la reclamación de cantidad del Sr. Pablo. Señala que los cargos en la cuenta NUM001 con destino a la cuenta del préstamo de la vivienda adjudicada a la demandada en la liquidación de gananciales alcanzan la cantidad de 33.675,64 euros y no la cantidad reclamada por el actor de 40.646 euros. Pone de manifiesto que el Sr. Pablo, pese a proponer el interrogatorio de la demanda al inicio de la vista, renunció a tal prueba, lo que ha impedido conocer la opinión de la Sra. Vicenta. Únicamente declaró el Sr. Pablo quien, según la sentencia, no ha sabido explicar la razón por la que, liquidándose la sociedad de gananciales en octubre de 2016, continuó no solo pagando la cuota mensual del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, sino que además hizo amortizaciones parciales anticipadas por importe de 12.600 euros. La sentencia, valorando en conjunto todas las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que ambos cónyuges, pese a efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales para dejar a salvo la vivienda que constituía el domicilio familiar, llegaron al acuerdo mutuamente consentido durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019 conforme al que el Sr. Vicenta seguiría pagando el préstamo hipotecario pues ambos continuaban viviendo juntos como matrimonio en dicha vivienda. Mientras la demandada atendería los gastos de colegio del hijo común y ciertos gastos familiares, razón por la que existió una compensación entre las cantidades pagadas por el Sr. Pablo para la amortización del préstamo hipotecario y las cantidades pagadas por la Sra. Vicenta para atender los gastos escolares del hijo común y otros gastos familiares.
El Sr. Pablo apela la sentencia que desestima su demanda por los motivos que se analizan separadamente a continuación.
Como primer motivo de su recurso aduce el Sr. Pablo que existe falta de fundamentación y de motivación de la sentencia por ausencia de argumentación jurídica tendente a esclarecer los motivos por los que se acuerda la desestimación de su demanda. Aduce que el Juzgador de instancia no ha fundamentado ni ha razonado los motivos por los cuales desestima la demanda, limitándose a indicar que no procede la estimación de la misma, omitiendo un fundado pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Con relación a la motivación de las sentencias, afirma el Tribunal Supremo en su sentencia 53/2013, de 22 de febrero:
"4. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio."
Hacemos nuestros los argumentos que contiene esta sentencia y en especial los que concentra el último párrafo.
La sentencia de instancia se ha resumido en el ordinal precedente y no carece de fundamentación. Resuelve fundadamente el conflicto suscitado por el recurrente en atención a lo alegado por ambas partes dando cumplida y razonada respuesta a la reclamación económica del demandante, aunque no lo haga de forma acorde con su interés. De la lectura de la sentencia se extrae sin dificultad los argumentos que han determinado la desestimación de la demanda. Son argumentos que integran su motivación y que son combatidos prolijamente por el apelante en su recurso, razón por la que no resulta del todo coherente el reproche que traslada. Entendemos, por tanto, que se cumplen los requisitos para hacer factible la tutela judicial efectiva que acoge el art. 24 CE.
Así pues, se desestima el primer motivo del recurso.
El segundo motivo de su recurso lo deduce el apelante por error en la valoración de la prueba. Expone que ha aportado al procedimiento prueba suficiente acreditativa de su pretensión. Concretamente ha presentado escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales y escritura de capitulaciones matrimoniales (documentos 2 y 3 de demanda), así como extracto de movimientos de la cuenta bancaria NUM001 (documento 4 de demanda), pruebas documentales que fueron ratificadas por él, como consta en la grabación del acto del juicio. Y frente a ello la demandada únicamente aportó como prueba un extracto bancario de la cuenta de sus ingresos, así como dos oficios librados al Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y a la entidad bancaria Banco Santander. Por tanto, a su juicio, ninguna actividad probatoria ha desarrollado la demandada que pudiera dar lugar al dictado de la sentencia objeto de recurso.
Destaca el apelante que la sentencia yerra al afirmar que la cantidad amortizada por él por cuenta de la Sra. Vicenta alcanza la cantidad de 33.675,64 euros y no de 40.646 euros. Asevera que la cantidad que reclama es correcta porque la sentencia no tiene en cuenta que el préstamo hipotecario se amortizaba en dos cuentas (cuentas NUM003 y NUM004) pues se compone de dos tramos: uno en condiciones de mercado y otro en condiciones más beneficiosas por su condición de empleado de Banco Santander. Ello se desprende de los cargos que figuran en la cuenta NUM001 en la que ingresa su dinero privativo procedente de su salario (documento 4 de demanda).
En otro orden de cosas el apelante expresa su desacuerdo con que la sentencia le reproche que omita en su demanda hacer referencia a los gastos familiares que afrontó la demandada con cargo a la cuenta NUM002 y en la que ella efectuaba sus ingresos. Recuerda que el objeto del juicio no es hacer una revisión de la liquidación de la sociedad de gananciales, ni determinar la exigibilidad de los gastos sufragados por cada uno de los cónyuges. A su juicio los gastos ordinarios que afrontó la Sra. Vicenta no son exigibles y, por ende, no pueden ser compensables. Además, la sentencia omite valorar los abonos realizados por el Sr. Pablo como gastos familiares que ascienden a 19.588 euros. Afirma el apelante que él se hacía cargo de los gastos familiares de teléfono, luz de la vivienda, compras de alimentación, de ropa e incluso de las cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda adjudicada a la actora. Por tanto, no puede considerarse, como recoge la sentencia, que existía un acuerdo entre ambas partes para que el Sr. Pablo pagara el préstamo hipotecario que grava la vivienda de la Sra. Vicenta, mientras ésta abonaba los gastos corrientes familiares. El Sr. Pablo abonaba dichos gastos, como mínimo, en el mismo porcentaje que la demandada.
Manifiesta el apelante que el pago realizado por él de las cuotas de la hipoteca origina una acción de reembolso a su favor que reconoce el art. 1158 CC y que el Juez 'a quo' elude tener en cuenta la doctrina jurisprudencial en este sentido. En suma, para el apelante el Juez de instancia valora erróneamente las pruebas al no considerar que el Sr. Pablo, no sólo no ha abonado los 40.646 euros, sino que ha abonado, además, las cargas familiares, pues ha demostrado que ha pagado 19.588 euros, así como otros gastos, como la amortización del préstamo que grava la otra vivienda o el mantenimiento de la vivienda que la Sra. Vicenta utilizaba en verano en DIRECCION003, etc.
Dado que el segundo motivo del recurso gravita esencialmente sobre la valoración del material probatorio que realiza la sentencia apelada, previamente corresponde poner de manifiesto que, aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud que en la instancia, la práctica de la prueba se realiza ante el Juez de instancia y es éste el que tiene ocasión de evaluar y percibir su resultado conjunto con la siempre deseable inmediación directa por estar en contacto con su producción y resultado en el acto de juicio, sin perjuicio de la inmediación remota que representan las grabaciones, que sólo son un medio paliativo del distanciamiento de la segunda instancia. Salvo que claramente exista inexactitud o error, ello aconseja el respeto de su análisis.
Además, en la valoración de la prueba debe prevalecer su análisis global o conjunto, incluyendo pruebas directas y también deductivas ex art. 386 LEC, sin que exista derecho estudio individual de cada elemento de prueba sin consideración a la relevancia de otras pruebas que contrarresten o desvirtúen las conclusiones que quieran obtener las partes de forma acorde con su posición o interés en el pleito. Como expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/1991, de 20 de junio, "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas".
Descendiendo al examen conjunto de la prueba se deben considerar incontrovertidos los siguientes hechos:
1.- Don Pablo y doña Vicenta contrajeron matrimonio el 9 de octubre de 2009.
2.- El 6 de octubre de 2016 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales para sustituir el régimen económico matrimonial de gananciales que regía en el matrimonio por el de separación de bienes. Simultáneamente y el mismo día otorgaron escritura de liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación de seis inmuebles, de participaciones de una sociedad y de dos imposiciones a plazo fijo de 32.000 y 16.000 euros. La Sra. Vicenta se adjudicó la vivienda del matrimonio (piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000), dos plazas de garaje y las imposiciones a plazo fijo. Con la adjudicación de la vivienda familiar la Sra. Vicenta asumió la deuda hipotecaria viva de la vivienda ascendente a 195.030 pesetas.
3.- Antes y después del cambio de régimen económico matrimonial, en octubre de 2016, ambos cónyuges gestionaban su vida familiar y personal con cuentas de titularidad conjunta. Una de ellas es la cuenta de Banco Santander NUM001 (documento nº 4 de demanda), cuenta que se nutría de los ingresos del Sr. Pablo y desde la que se abonaron cuotas de la hipoteca de la vivienda adjudicada a la Sra. Vicenta por un total 40.646 euros entre octubre de 2016 y enero de 2020. Desde la misma cuenta también se abonaron algunos gastos familiares, sin que por los conceptos de los cargos (pagos en El Corte Inglés, supermercados, restaurantes, farmacia, etc.) pueda determinarse con certeza el importe exacto de los gastos familiares sufragados. Otra de esas cuentas de titularidad compartida es la cuenta de Banco Santander NUM002 (documento nº 2 de la contestación) que se nutría de los ingresos de la Sr. Vicenta. Tampoco los conceptos de los cargos de esta cuenta común permiten determinar con certeza el importe exacto de los gastos familiares abonados.
4.- El Sr. Pablo presentó demanda contenciosa de divorcio contra la Sr. Vicenta que fue estimada por sentencia de 25 de junio de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Getafe.
5.- Según certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 15 de diciembre de 2021 el Sr. Pablo figura empadronado en la vivienda familiar desde el 31 de enero de 2009.
A partir de estos hechos corresponde asumir que desde la cuenta NUM001 se efectuaron pagos de la hipoteca por un total 40.646 euros y que el Sr. Pablo también afrontó el pago de gastos familiares, aunque no en la proporción y cuantía que opone. Ahora bien, como opuso la Sra. Vicenta, la prueba atestigua que la modificación del régimen económico matrimonial no alteró el modo de vida del matrimonio y la gestión económica de la familia por parte de ambos cónyuges. La familia siguió formando una unidad económica en la que el Sr. Pablo operaba con la cuenta de titularidad compartida NUM001, en la que recibía sus ingresos privativos. Igual sucedía con la cuenta compartida NUM002 que se nutría de los ingresos privativos de la Sra. Vicenta. Ambas cuentas, como así consta en el encabezamiento de sus extractos, eran de titularidad de ambos cónyuges. Pertenecían tanto a uno como a otro cónyuge, situación que implica la aceptación por los cónyuges de que sus ingresos pasasen a ser compartidos y de que se destinasen al sostenimiento de las cargas del matrimonio y del hijo común. La titularidad común de las cuentas es suficiente para atribuir a los pagos efectuados por cada cónyuge el mismo carácter común, incluidos los correspondientes a la hipoteca de la vivienda familiar. Y ello aunque los ingresos de cada cónyuge fuesen a cuentas diferentes. De otro modo difícilmente se entiende que durante años, y mientras que duró el matrimonio, no conste reclamación alguna por parte del apelante de cuotas del préstamo que supuestamente abonó por cuenta de su ex cónyuge. Si fue otro el propósito de los cónyuges, nada les impidió sustituir las cuentas de titularidad compartida por cuentas de titularidad individual para que cualquier pago efectuado desde las mismas pudiese tener indubitadamente esa consideración.
Mientras perduró el matrimonio ambos cónyuges tenían obligación de contribuir al levantamiento de las cargas familiares con independencia del régimen económico que rigiese en el matrimonio, cargas que incluyen los gastos de la vivienda en la que residía el matrimonio y el hijo común. Así los establece el art. 1318 CC y el art. 1438 C con relación al régimen de separación de bienes: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación [...]".
La situación descrita nos lleva a asumir, al igual que la sentencia apelada, que mientras se mantuvo la convivencia y el matrimonio hubo un acuerdo tácito de que el actor seguiría abonando con cargo a la cuenta común en la que percibía sus ingresos el préstamo hipotecario de la vivienda familiar adjudicada a la Sra. Vicenta en la liquidación de gananciales formalizada por escritura 6 de octubre de 2016, mientras que la demandada atendería los gastos de colegio del hijo común y otros gastos, lo que no excluye que el Sr. Pablo también afrontase gastos familiares en proporción a sus ingresos, superiores a los de su cónyuge, como admitió al ser interrogado.
Por lo expuesto, se desestima el segundo motivo del recurso por error en la valoración de la prueba, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante conforme al art. 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal en el plazo de veinte días recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 LEC o recurso extraordinario por infracción procesal en los previstos en el art. 469 LEC en relación a su disposición final decimosexta, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
