Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 557/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1041/2022 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 557/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023102647
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13518
Núm. Roj: SAP M 13518:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
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Procurador/a: D. Noel Alain de Dorremochea guiot
Letrado/a: D. Javier Val Fernández
Procurador/a: D. Francisco Javier Vázquez Hernández
Letrado/a: D. Óscar Álvarez Mediavilla
D. Gregorio Plaza González
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
D. Alfonso Muñoz Paredes
En Madrid, a 15 de septiembre de 2023.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1041/2022, los autos 2175/2019 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, por impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información.
En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
Por parte de Marcial Y OTRA no se pidió en la primera instancia complemento de la Sentencia ahora apelada respecto a las concretas cuestiones que afectarían a la omisión de pronunciamiento. Como ya ha señalado este tribunal, entre otras, en la SAP de Madrid, sec. 28ª (Mercantil) nº 301/2015, de 30 de octubre
Como resalta esa sentada doctrina jurisprudencial, al denunciar la parte apelante en esta segunda instancia una completa omisión de pronunciamiento que afectaba a algunas cuestiones o peticiones integradas en el objeto del proceso, sin haber intentado antes, en la primera instancia, la preceptiva corrección de tal omisión por medio del instituto de complemento de resoluciones, art. 215.2 LEC, y pretender ahora su planteamiento directo ante el tribunal de apelación, realmente lo que la parte persigue es un enjuiciamiento
Por ello, debe rechazarse este motivo procesal del recurso de Marcial Y OTRA y, junto con ello, ha de determinarse que la cuestión de fondo alegada no pasa a esta segunda instancia, por lo que también debe rechazarse el análisis de la argumentación relativa a ella.
Respecto de las circunstancias fácticas relevantes sobre el derecho de información ejercitado por Marcial Y OTRA, tras la convocatoria de Junta, realizada el día 19 de febrero de 2019 [f. 71 de los autos], por esos socios se solicitó el envío de la documentación relativa a la propuesta de acuerdo, remitida esa petición en fecha de 19 de marzo de 2019 [f. 102, vuelto, de los autos, y no en fecha de 9 de marzo, como dice el recurso, pg. 3, penult. pf.]; documentación que fue entregada a los socios el día 22 de abril de 2019 [f. 105, vuelto]. En fecha de 30 de abril se envió por los citados socios un documento con 34 preguntas, varias de ellas con distintos subapartados, relativas a las cuentas formuladas, envío finalmente entregado a ASGASA SERVICIOS FRIGORÍFICOS SA el día 8 de mayo de 2019, a las 13:43 horas [f. 162], una vez finalizada la Junta. No obstante, el día 6 de mayo de 2019, a las 14:49 horas, se realizó un previo intento de entrega, sin que conste la causa de la imposibilidad de efectuarse [f. 164].
Por otro lado, debe tenerse presente que Marcial Y OTRA fueron miembros del Consejo de administración de ASGASA SERVICIOS FRIGORÍFICOS SA durante los años 2015 y 2016, hasta su cese el día 17 de junio de 2017 [f. 191 y ss. de los autos].
Si esa limitación del derecho, basada en el ejercicio abusivo del mismo, podía ser apreciada en supuestos más bien excepcionales, en cambio, la evolución legislativa del tratamiento de este derecho ha tendido a establecer unos límites normativos específicos, para recortar sustancialmente los efectos de la infracción del derecho de información respecto de la validez de los acuerdos sociales. Con ello, no ya un ejercicio ocasionalmente extralimitado del derecho puede suponer la inefectividad de las pretendidas consecuencias de su infracción, sino que el régimen legal pasa a acotar unos límites generales tanto para ejercitar el derecho como para restringir las consecuencias de su vulneración, como se aprecia particularmente desde la reforma operada por la
Así, en el régimen particularmente aplicable a las sociedades anónimas, como es el caso de ASGASA SERVICIOS FRIGORÍFICOS SA, la extensión máxima del derecho de información, conforme a sus límites normativos de ejercicio, solo alcanzaría a tener efectos anulatorios de los acuerdos sociales adoptados con su infracción, cuando el derecho se hubiese ejercitado de manera anterior a la celebración de la junta, por escrito y dentro del plazo legal fijado para ello, art. 197.5 TRLSC, y dicho ejercicio se hubiera realizado con un contenido que resultase esencial para luego ejercitar otros derechos, como el de voto, de una manera razonable, según la perspectiva del socio medio, art. 204.3.b) TRLSC.
Ese marco legal es el que determina el equilibrio entre los intereses del socio, implicados en el derecho de información del que es titular, y los de la sociedad, respecto del normal funcionamiento de la vida societaria y el desarrollo de su actividad, con implicaciones para los intereses de los demás socios; equilibrio que ha quedado fijado de un modo restringido respecto del efecto anulatorio de acuerdos sociales basado en la infracción de aquel derecho.
En cuanto a lo primero, el ejercicio regular del derecho por esos socios, en su aspecto temporal, lo que consta en las actuaciones, de manera incontrovertida, es que por Marcial Y OTRA se dispuso de los documentos que iban a someterse a aprobación, cuentas anuales de los ejercicios de 2015 a 2017, el día 22 de abril de 2019, esto es, 16 días antes de la Junta, descontando de ese periodo tanto el día de recepción como el de celebración de la Junta. De acuerdo con la disposición del art. 197.1 TRLSC, la sociedad debe recibir la petición de información hasta el séptimo día anterior a la fecha de celebración.
Un primer intento de entrega a la sociedad por el Servicio de Correos se efectuó el día 6 de mayo, sin que pudiera tener lugar. Respecto de esta circunstancia, ha de señalarse que, en primer término, dicho intento de entrega ya tuvo lugar fuera del plazo establecido legalmente, al encontrarse dentro de los 7 días anteriores al 8 de mayo, día de celebración de la Junta, por lo que esa petición de información ya era extemporánea. En segundo lugar, no consta que la causa de falta de entrega fuera debida siquiera a una actitud obstructiva o de rechazo abusivo por la sociedad. Es más, lo que se deduce es que, por la hora de intento de entrega, las 14:46 hs., las oficinas de la sociedad pudieran estar cerradas según un horario de trabajo habitual.
La entrega efectiva por aquel Servicio de Correos se produjo finalmente el mismo día 8 de mayo de 2019, en un momento en el que incluso había terminado ya la celebración de Junta. De nuevo, se trata de una petición por completo extemporánea, al no ajustarse a los plazos señalados en el citado art. 197.1 TRLSC.
Debe tenerse presente que corresponde al socio que pone en práctica su derecho observar la debida diligencia en su ejercicio a fin de garantizar el cumplimiento de las exigencias legales a las que se somete, en particular, la temporaneidad de la petición, conforme al art. 197.1 TRLSC. Ello implica que es una carga para el titular del derecho asegurarse de que la sociedad recibe la petición escrita de información con la antelación exigida, hasta el séptimo día anterior a la fecha fijada para la celebración de la Junta, ya que de otro modo le será imputable no haberlo ejercido en forma regular, por lo que la sociedad no quedará vinculada al cumplimiento del deber de información ni la infracción de aquel derecho podría llevar aparejados efectos anulatorios de los acuerdos sociales afectados.
Cuando por parte de Marcial Y OTRA se dispone de los documentos que se iban a someter a aprobación con 16 días de antelación, sin contar, se reitera, aquel en el que se recibieron por esos socios, debe considerarse que se dispuso de tiempo suficiente para formular las cuestiones remitidas como para que llegasen a ASGASA SERVICIOS FRIGORÍFICOS SA en el plazo legal exigido, ya que, de un lado, pese a tratarse de las cuestan anuales de tres ejercicios, su extensión no es excesiva [vd. doc. nº 7 de la demanda], con patrimonio neto entorno a un millón de euros e importe de cifra de negocios entorno a los dos millones; y por otro lado, y sobre todo, los socios peticionarios habían sido miembros del Consejo de administración de la sociedad en dos de esos ejercicios, 2015 y 2016, y la mitad del ejercicio restante, 2017, por lo que como administradores sociales debían estar al corriente de las distintas vicisitudes y circunstancias de la sociedad, de acuerdo con su deber legal de estar informados, art. 225.3 TRLSC, familiaridad con la marcha de la sociedad debe acortar razonablemente la necesidad de tiempo para examinar las cuentas anuales y pedir explicaciones.
Para juzgar esa circunstancia puede atenderse a un hecho ocurrido durante el desarrollo de la propia Junta, como señala la Sentencia apelada. Una vez iniciado el acto, el abogado que remitió el burofax en nombre de los socios para pedir información previa a la Junta, preguntó por ese escrito de petición de información, donde se le indicó que no se había recibido nada, tras lo que ese abogado entregó en el acto el mismo escrito de petición de información y pidió "
Toda vez que se trataban de las mismas cuestiones que habían formulado por escrito antes de la Junta y, ante el ofrecimiento de contestatarias oralmente antes de la votación, no se consideró necesario por los propios socios interesados, mal puede sostenerse que dichas cuestiones gocen del rasgo de esencialidad del art. 204.3.b) TRLSC para ejercitar aquel derecho de voto, cuando los titulares del derecho declinaron su respuesta previa al ejercicio de este derecho. Si no eran esenciales en el acto de la Junta, tampoco lo eran en la vertiente escrita de ejercicio del derecho de información.
Además, concurre otra circunstancia adicional que afecta al control de esencialidad de dicha petición de información. Tal cual indica el ya citado art. 204.3.b) TRLSC, el examen de resultar esencial la información es instrumental respecto del ejercicio de otros derechos y de su necesidad para el "
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
