La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos del auto apelado dictado en la primera instancia que quedan s ustituidos por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.
Don Adrian ( nacido el día NUM000 de 1912 ) y doña Marisol ( nacida el día NUM001 de 1923 ) contrajeron, el día 23 de junio de 1948, matrimonio, y, fruto de esta unión matrimonial, nacieron 6 hijos.
Don Adrian muere el día 14 de mayo de 1979, sobreviviéndole su esposa doña Marisol y sus 6 hijos matrimoniales.
Uno de estos 6 hijos, en concreto don Baltasar ( nacido el día NUM002 de 1949 ) contrajo, el día 20 de octubre de 1990, matrimonio, bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales, con doña Remedios ( nacida el día NUM003 de 1954 ) y sin que, de esta unión matrimonial, hubieran nacido hijos.
Don Baltasar falleció el día 8 de junio de 2001 sin haber otorgado testamento y le sobreviven su madre doña Marisol ( única y universal heredera abintestato ) y su esposa doña Remedios ( con derecho a su legítima viudal, que, al concurrir a la herencia de su marido con una ascendiente, consiste, según el artículo 837 del Código Civil, en el usufructo de la mitad de la herencia ).
Doña Marisol falleció el día 1 de septiembre de 2003 sin haber otorgado testamento, sobreviviéndole cinco de sus hijos, en concreto doña Virtudes, doña Ángela, doña Clemencia, don Eliseo y don Cayetano ( únicos y universales herederos abintestato por partes iguales ).
El día 13 de noviembre de 2018, presentó, don Cayetano, actuando en su nombre y en representación de la herencia yacente de su finada madre doña Marisol, una demanda con la que promueve un juicio ordinario contra doña Remedios y en la que alega que la demandada les había ocultado un testamento otorgado por don Baltasar.
Se ejercita la acción declarativa de indignidad de doña Remedios para suceder mortis causa a su marido don Baltasar y la de condena a la devolución de los bienes que detenta como heredera con pago de los intereses legales.
Invoca, como precepto de aplicación, el número 6 del artículo 756 del Código Civil ( " Son incapaces de suceder por causa de indignidad: El que por iguales medios - con amenaza, fraude o violencia - impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior " ).
Doña Remedios, como parte demandada, contestó a la demanda mediante la presentación de un escrito de fecha 13 de junio de 2019, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2019 se tiene por contestada a la demanda.
Sin que llegue a celebrarse la audiencia previa del juicio ordinario, presenta, el día 8 de enero de 2021, la Procuradora de los Tribunales del demandante, un escrito, en el que pone demanifiesto, al Juzgado, que don Cayetano había fallecido y acompaña un certificado literal de defunción del Registro Civil de Madrid, en el que consta que don Cayetano falleció, en estado de soltero, el día 12 de noviembre de 2020.
Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2021 se da traslado a la demandada a fin de que inste lo que a su derecho convenga en relación a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dentro del plazo que se le había concedido ( 5 días ) presenta, el día 28 de enero de 2021, un escrito, la demandada, en el que interesa que se sigan los trámites del artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la sucesión procesal en la posición del demandante.
Presenta, el día 16 de marzo de 2021, un escrito la demandada al que acompaña un certificado del Ministerio de Justicia en el que consta que don Cayetano falleció sin haber otorgado testamento.
Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2021 se ordena notificar, a los sucesores mortis causa del demandante fallecido don Cayetano, sus cuatro hermanos doña Ángela, doña Virtudes, doña Clemencia y don Eliseo, la existencia de este procedimiento, emplazándoles para que comparezcan en el plazo de 10 días con el apercibimiento de tener por desistido al demandante a tenor de lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Al tiempo que se suspende el proceso.
Son emplazados los cuatro hermanos y así doña Virtudes y doña Clemencia lo fueron el día 30 de marzo de 2021, don Eliseo lo fue el día 7 de abril de 2021 y doña Marisol lo fue el día 27 de mayo de 2021.
Don Eliseo comparece en los autos mediante la presentación de un escrito de fecha 12 de abril de 2021, en el que pone de manifiesto que ha renunciado a la herencia de su finado hermano don Cayetano y al que acompaña la escritura pública notarial de renuncia a esa herencia otorgado el día 9 de marzo de 2021.
Doña Ángela también comparece en los autos mediante la presentación de un escrito de fecha 2 de junio de 2021, en el que pone de manifiesto que ha renunciado a la herencia de su difunto hermano don Cayetano y al que acompaña la escritura pública notarial de renuncia a esa herencia otorgada el día 10 de marzo de 2021.
En la diligencia de ordenación de 14 de junio de 2021, después de hacerse constar que no se ha personado nadie como sucesor del demandante fallecido, se ordena oír a la demandada para que manifieste si se opone a acordar el desistimiento por dicha incomparecencia de los posibles sucesores en el proceso.
Dentro del plazo que se le había concedido ( 10 días ), la demandada doña Remedios presentó, el día 28 de junio de 2021, un escrito, en el que, tras formular oposición al desistimiento, interesa que se tenga por renunciada a la parte actora de su acción y se dicte sentencia por la que se absuelva libremente a la demandada con imposición de las costas procesales al demandante. Con invocación del apartado 3 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Ante estas alegaciones de la parte demandada, presenta la Procuradora de los Tribunales del demandante fallecido un escrito de fecha 8 de julio de 2021, en el que manifiesta que en ningún caso se le debe condenar al demandante al pago de las costas procesales por no concurrir los requisitos necesarios para esa condena y teniendo el finado don Cayetano reconocido el beneficio de la justicia gratuita.
En la primera instancia, se dicta, el día 27 de septiembre de 2021, un auto por el que se tiene por desistido a don Cayetano de la demanda interpuesta contra doña Remedios y sin imposición de las costas procesales.
Después de transcribir, en el razonamiento jurídico primero, los artículos 16 y 20 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, se argumenta, en el razonamiento jurídico segundo y último, lo siguiente : " Concurren los presupuestos legales para entender procedente el desistimiento, al constar el fallecimiento del litigante, y no haberse personada en autos sucesor conocido, sin que haya méritos para la imposición de costas a la parte actora - en este caso a su herencia yacente- habida cuenta que la terminación del procedimiento obedece a un hecho ajeno a su voluntad. "
Respecto de este auto pidió aclaración la demandada mediante la presentación de un escrito de fecha 5 de octubre de 2021. Y por providencia de 29 de noviembre de 2021 se acordó no haber lugar a la aclaración solicitada por exceder lo pedido del ámbito de aplicación del recurso de aclaración.
Contra este auto dictado en la primera instancia interpuso recurso de apelación la demandada doña Remedios, mediante la presentación de un escrito de fecha 29 de diciembre de 2021, en el que, tras advertir que " no pretende fundar este recurso en la eventual nulidad que la misma pudiera causar " interesa la revocación del auto apelado y que, en su lugar, se dicte una sentencia por la que se tenga por renunciado al demandante de su pretensión deducida en su demanda con libre absolución de la demandada.
TERCERO.- Derecho sucesorio.
Don Cayetano murió sin testamento, por lo que tiene lugar su sucesión abintestato ( art. 912 C.c. ).
No tiene:
- Descendientes
- Ni ascendientes
- Ni cónyuge ( murió soltero )
Luego se llama a la línea colateral hasta el cuarto grado ( art. 946 y 954 C.c. ):
- Siendo el segundo grado, los hermanos
- Siendo el tercer grado, los sobrinos
- Y, siendo el cuarto y último grado, los primos.
Dada la preferencia del grado ( art. 921 C.c. ) la existencia de hermanos excluye a los sobrinos y primos. Y, los cuatro hermanos, heredan por partes iguales.
Pero, dos de los hermanos, han repudiado la herencia ( lo que pueden hacer en base al art. 988 del C.c. ) y, como dice el artículo 989 del Código Civil, " los efectos de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quién se hereda ". Por lo que, estos dos hermanos, no son ni han sido nunca herederos.
Se plantea la consecuencia jurídica de la repudiación de la herencia, es decir si da lugar a la " representación " ( el derecho que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar, según el art. 924 del C.c. ) o al " acrecimiento " en favor de los otros coherederos.
Pues bien, no da lugar a la representación ( los supuestos de representación son la premoriencia, la desheredación y la incapacidad para suceder, según los artículos 924 y 929 del Código Civil, teniendo lugar tan solo en la línea recta descendiente, nunca en la ascendente, y, en la línea colateral, únicamente en favor de los hijos de hermanos, según el art. 925 C.c.). Sino que da lugar al acrecimiento. Así dice el artículo 981 del Código Civil que, en las sucesiones legítimas, la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos. Añadiéndose, en el artículo 984 del mismo Cuerpo Legal, que los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirlo.
Aunque no es el caso, si hubieran repudiado los cuatro hermanos, entonces por aplicación del artículo 923 del Código Civil, se llamaría a los sobrinos, y, si no hubiera sobrinos, se llamaría a los primos ( art. 954 del C.c. ), y, en ausencia de los primos, al Estado ( art. 956 del Código Civil ) quien no responde de las deudas del finado sino con los bienes de este que ha heredado ( art. 957 C.c. que impone la aceptación a beneficio de inventario ).
En el presente caso, tenemos dos sucesores mortis causa, doña Virtudes y doña Clemencia, que heredan por partes iguales.
CUARTO.- Cuestión procesal.
En el artículo 16 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil se regula la sucesión procesal por muerte.
Para el caso de que el litigante fallecido sea el demandado se contemplan, en el párrafo primero del apartado 3, tres distintas circunstancias, a saber:
1ª.- Circunstancia, que las demás partes litigantes no conocieren a los sucesores.
2ª.- Circunstancia, los sucesores no pudieran ser localizados.
3ª.- Circunstancia, los sucesores no quisieran comparecer.
En el párrafo segundo y último de este apartado 3 se regula el caso de que el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen. Y esta regulación descansa sobre las tres circunstancias contempladas en el párrafo anterior. De tal manera que :
1.- Si las demás partes litigantes no conocieren a los sucesores ( circunstancia primera ) o los sucesores no pudieran ser localizados ( segunda circunstancia ) se tendrá por desistido al demandante.
2.- Si los sucesores no quisieran comparecer ( tercera circunstancia ) se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada en su demanda.
En el presente caso, la parte litigante demandada doña Remedios, tiene pleno conocimiento de que los sucesores mortis causa del demandante finado don Cayetano lo son sus dos hermanos doña Virtudes y doña Clemencia.
Estas dos sucesoras mortis causa fueron localizadas y además se les emplazó.
Pero, a pesar de ser emplazadas, no han querido comparecer.
En consecuencia, debe entenderse que la parte demandante el difunto don Cayetano ha renunciado a la acción que había ejercitado en su demanda.
La última frase del párrafo segundo y último del apartado 3 del artículo 16 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil contiene una remisión al apartado 1 del artículo 20 del mismo Cuerpo Legal , en el que se indica que, en caso de renuncia de la acción ejercitada en la demanda, se dictará sentencia absolviendo al demandado.
En cuanto a las costas procesales de la primera instancia viene en aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, ya que el demandante ha visto o habría visto rechazadas todas sus pretensiones deducidas en la demanda y sin que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, por lo que se le imponen estas costas procesales al demandante.
QUINTO.- Costas procesales del recurso de apelación.
Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Remedios, debemos revocar y revocamos el auto dictado el día 27 de septiembre de 2021 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid en el juicio ordinario número 119/2019 del que dimana la presente apelación, y, en su lugar, debemos dictar y dictamos la presente sentencia en la que se entiende que la parte demandante don Cayetano renuncia a la acción ejercitada en su demanda y se absuelve libremente a la demandada doña Remedios, con condena del demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que se devuelva a la parte apelante la totalidad del depósito que constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional, lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia :a) Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c) Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Asimismo, concurrirá interés casacional que se denomina notorio, si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.
De fundarse el recurso de casación en infracción de normas procesales, será imprescindible acreditar que, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado, esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanación en la instancia o instancias.
El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.