Última revisión
16/10/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la emanda presentada por Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos en ella contenidos, sin perjuicio del derecho a la actora de plantear la cuestión de la exoneración de los gastos comunes de mantenimiento ordinario del ascensor, en la vía oportuna; y todo ello con la expresa condena en costas de la actora, Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte apelada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La actora, Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, propietaria de un local ubicado en la planta semisótano y baja del edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, con una cuota de participación del 23,8305%, promovió juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios ejercitando acción de impugnación de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de copropietarios de 6 de noviembre de 2000, por los que se decide la instalación ex novo de un ascensor en el edificio y se aprueba el presupuesto de instalación, así como las cantidades extraordinarias a abonar por cada propietario en proporción a su cuota de participación en la Comunidad, por defectos en la convocatoria, defectos en la celebración de la Junta y falta de la mayoría necesaria para su aprobación; igualmente solicitó la declaración de lo siguiente: inexistencia de obligación por su parte de hacer frente a cantidad alguna para el pago del citado ascensor como consecuencia de la nulidad del acuerdo que hacía valer; y que la instalación del ascensor es una instalación no exigible de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y la actora, como disidente del acuerdo, no puede ser obligada a satisfacer cuota de instalación o de mantenimiento alguna.
SEGUNDO.- La Entidad pública empresarial actora, con una cuota de participación del 23,8305%, había comunicado fehacientemente al Secretario de la Comunidad de Propietarios, en fecha 29 de marzo de 2000, que, de conformidad con el artículo 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal, a efectos de notificaciones, como propietaria del local se designaba, para que surtieran plenos efectos tales comunicaciones, la dirección siguiente: Departamento de Locales, Dirección Territorial de Correos y Telégrafos de Madrid, calle/Hiedra, s/n, 4ª planta, de Madrid (documento 2 de la demanda). La convocatoria para la Junta General Extraordinaria de 6 de noviembre de 2000, se había efectuado para su celebración "en el sitio de costumbre", sin hacer constar segunda convocatoria, ni relación de propietarios que no estaban al corriente en el pago de cuotas comunitarias y advertencia correspondiente, ni mención al órgano convocante, si bien se dirigía por el Secretario a los propietarios, y con el siguiente orden del día: "se informará de todo lo concerniente al ascensor". La notificación de la convocatoria a la actora se había realizado el 30 de octubre de 2000 en el propio local (Sucursal número 41) y no en el domicilio designado (documento 4 de la demanda) y sin señalar el destinatario también designado (Departamento de Locales/Dirección Territorial). La Junta General Extraordinaria de 6 de noviembre de 2000 había acordado la aceptación de una oferta de una empresa determinada de ascensores de 20 de noviembre de 2000, por la suma de 7.500.000 pesetas + IVA, comprensiva de la instalación del ascensor y proyecto y obras auxiliares, así como "se efectuará el primer plazo para la instalación del ascensor (10% del total)", añadiéndose al acta levantada un anexo comprensivo de la distribución del coste entre los propietarios de acuerdo con su cuota de participación fechado el 20 de noviembre de 2000; el acta levantada no constataba la relación nominativa de propietarios asistentes y representados, ni cuotas de participación, si bien los propietarios asistentes podían deducirse de la constatación de la votación, de la relación de ausentes y relación de firmantes: votos a favor, 2º A, 2º D, 3º A, 3º B, 3º C, 4º A, 4º B, 4º C, 4º D, 5º A, 5º B, 5º C y 5º D; votos en contra: Bajo A, 1º B, 2º B; ausentes, Correos y Telégrafos (6 viviendas), 2º C; es obvio que, aún cuando no se hace constar que el propietario del piso NUM001 , don Jaime , cuota de participación 4,3203%, está ausente, el citado propietario no asistió a la Junta; igualmente se hacía constar en el acta, con fecha 6 de noviembre de 2000, que la actora no estaba al corriente en el pago de las cuotas comunitarias; las cuotas de participación podían deducirse fácilmente de las correspondientes inscripciones ya que se trata de una Comunidad de Propietarios de solo un local, el de la actora, un Bajo A, un 1º B, y 16 pisos más (cuatro por cada planta de la segunda a la quinta); los propietarios de los diferentes pisos y local eran 19. Los acuerdos se habían adoptado con la votación favorable de trece propietarios (2º A, 2º D, 3º A, 3º B, 3º C, 4º A, 4º B, 4º C, 4º D, 5º A, 5º B, 5º C y 5º D) que representaban el 56,0577% de la cuota total; la votación en contra de tres propietarios (Bajo A, 1º B y 2º B) que representaban el 11,4889% de la cuota total; y estando ausentes tres propietarios (local, 2º C y NUM001 ) que representaban el 32,4534% de la cuota total; la propietaria del local era uno de los propietarios ausentes y su cuota de participación el 23,8305%. El acta comprensiva de los acuerdos había sido notificada a la actora, junto al anexo de distribución del gasto, en la Sucursal 41 -el local del edificio-, en fecha 24 de noviembre de 2000, y recibida en el domicilio designado en fecha 27 de noviembre de 2000, y aquélla había comunicado, mediante burofax, al Secretario de la Comunidad de Propietarios, en fecha 22 de diciembre de 2000, su disconformidad con los acuerdos adoptados en la Junta, en cuanto supusieran contribución de la actora a los gastos de instalación del ascensor y posteriores para su mantenimiento, sin perjuicio de los defectos observados en la convocatoria y que habían impedido su asistencia a la misma. La actora había realizado el 1 de diciembre de 2000 el pago último de los gastos correspondientes (cuota ordinaria) al mes de la fecha.
TERCERO.- El primer motivo de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de 6 de noviembre de 2000 era la falta de convocatoria, por no haber sido citada la actora previamente en la forma dispuesta en la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, en el domicilio designado expresamente y comunicado al Secretario de la Comunidad, lo que había impedido, según la actora, su asistencia a la Junta de Propietarios, así como por la falta de una relación de los propietarios que no estaban al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertencia de la privación del derecho de voto si se daban los supuestos previstos en el artículo 15.2 de la referida Ley, de la referencia al órgano convocante y al lugar de celebración y por la ambigüedad en el orden del día.
El juez de instancia consideró, en este extremo, que, aún cuando la convocatoria no se había notificado en el domicilio designado por la propietaria actora el 29 de marzo de 2000, la consecuencia no podía ser la que postulaba en la demanda (nulidad de los acuerdos por falta de convocatoria) ya que durante 38 años se habían venido comunicando en el local todas las convocatorias y acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, incluso, después de la designación del domicilio específico y que no había asistido a las Juntas de Propietarios durante los tres últimos años, sin haber alegado defecto formal alguno en las convocatorias en ese período de tiempo y, además, resultaba evidente que la convocatoria litigiosa había llegado a conocimiento de la actora, y la propia Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 9.g), obliga a cada condueño a observar la diligencia debida en las relaciones con los demás condueños, precepto que había de ponerse en conexión con las exigencias derivadas de la buena fe a que se refiere el artículo 7.1 del Código civil, en su sentido objetivo de comportamiento honesto que debe estar presente en toda conducta humana para que sea jurídicamente protegible, de modo que, si la actora había venido recibiendo todas las comunicaciones en la forma que se verificó la convocatoria de la Junta impugnada, y llegó el acta de esa Junta, una vez celebrada, a su conocimiento por la misma vía, manifestando su oposición a la misma, no podía entenderse que el defecto alegado fuera invalidante, pues la actora llegó a tener conocimiento pleno de la Junta y del contenido de la convocatoria, no asistiendo a la misma por propia y exclusiva voluntad, manifestando luego su oposición a los acuerdos adoptados, no pudiendo, por tanto, apartarse de la expectativa legítimamente creada a los órganos de gobierno de la Comunidad y en el conjunto de los propietarios, por otra parte, sin la existencia de un administrador con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida.
La actora apelante impugna en su recurso de apelación dicha argumentación reiterando que la convocatoria no fue efectuada en el domicilio expresamente designado lo que vicia de nulidad la Junta y los acuerdos adoptados.
CUARTO.- Dice la sentencia de la Sección 13ª de esta misma Audiencia Provincial de 26 de diciembre de 2002, con cita de otras sentencias de la misma Sección (4 de mayo de 1993, 29 de enero de 1996, 30 de noviembre de 1996 y 15 de febrero de 2000) cuyos razonamientos hace suyos esta Sala, que "cuando un organismo o entidad, cualquiera que sea su naturaleza, está compuesto por una pluralidad de personas, la garantía de que los acuerdos o decisiones de los órganos deliberantes (Junta de Propietarios) efectivamente responden y son fruto de la concorde voluntad de todos o de la mayoría de sus miembros, causa a su vez de su eficacia frente a todos (asistentes y ausentes), reside en el escrupuloso cumplimiento y estricta observancia de las normas rectoras de la convocatoria (asuntos a tratar, lugar, día y hora en que se celebrará la junta etc.), de los actos de comunicación o citación, y, en suma, de las posibilidades de defensa del derecho que asiste a cada uno de los componentes o miembros del ente comunitario, de modo que su cumplimiento debe ser, por ello, real y efectivo y no sólo aparente y ficticio, extendiéndose esta exigencia a la ulterior notificación de lo acordado a los no asistentes. De ahí que el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, disponga en torno a los requisitos que aquí se denuncian infringidos: a) que las citaciones se entregarán, por escrito, en la forma establecida en el artículo 9, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, o en el tablón de anuncios, las cuales se harán para la junta ordinaria anual, cuando menos, con seis días de antelación, y para la extraordinaria, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados; b) que el Tribunal Supremo atribuye a tales normas carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento, cuya vulneración es sancionada con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados -Sentencias de 3 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989, 29 de octubre de 1993, 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995 (sic)-, sin que la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario pueda omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas prácticas o usos que, por contrarias a la Ley, no pueden judicialmente aprobarse -Sentencia de 30 de octubre de 1992- o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento -Sentencia de 14 de diciembre de 2001-; y c) que cuando se alega en la demanda la ausencia de los requisitos legales en la realización de la citación, corresponde la carga de la prueba de su licitud y validez a la parte demandada que mantenga esas circunstancias -Sentencia 13 de diciembre de 1993-. Entender de otro modo el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal supone dejar el arbitrio de los órganos gestores de la Comunidad el cumplimiento e interpretación de un precepto de trascendente importancia para la defensa de los derechos de los copropietarios, con manifiesta merma de la seguridad jurídica y tutela que aquél persigue, sobre todo cuando su observancia, lejos de ser compleja o dificultosa, se muestra asequible en los medios y fácil en su control y más cuando las comunidades se hayan asistidas de administradores profesionales, cuya cualificación conlleva un preciso conocimiento de la Ley".
El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal exige, además, en lo que al supuesto presente afecta, que la convocatoria de las Juntas se haga por el presidente y, en su defecto, por los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, y que la convocatoria contenga una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad advirtiendo de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
QUINTO.- En el supuesto presente, la Comunidad de Propietarios no contestó la demanda, personándose con posterioridad en el procedimiento. La convocatoria no se remitió al domicilio designado por la propietaria actora, la cual, cumpliendo diligentemente con la obligación establecida en el artículo 9.1 h) de la Ley de Propiedad Horizontal, había notificado al Secretario de la Comunidad de Propietarios, en fecha 29 de marzo de 2000, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.
No se puede compartir el razonamiento del juez de instancia porque tratándose de una entidad pública empresarial la citación en el domicilio designado es absolutamente necesaria, por su propia organización, dado que precisa que la misma llegue al órgano competente, que es el que estará facultado para el examen de la conveniencia o no de acudir a la Junta a la vista de los asuntos que se tratarán y para designar la persona idónea y con facultades para asistir a la Junta. Sí otras convocatorias, notificaciones y comunicaciones se realizaron en el local y no en el domicilio designado, después de la comunicación de 29 de marzo de 2000, que, aparte de no acreditarse porque no es suficiente el testimonio de D. Jose Pablo , no pudieron ser muchas dado el escaso período de tiempo entre la comunicación del domicilio (29 de marzo de 2000) y la celebración de la Junta (6 de noviembre de 2000), sin que la propietaria actora cuestionara la validez de los acuerdos aceptando su contenido, aquélla falta de denuncia de incumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria y aceptación expresa de la actora de los acuerdos así adoptados producirá efectos únicamente respecto de dichos acuerdos, pero ello no puede suponer la modificación de la situación jurídica que nace del cumplimiento por la propietaria de lo previsto en el artículo 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal y las convocatorias deben comunicarse en el domicilio así designado en tanto no resulte imposible. Y si la propietaria no ha acudido a Juntas previas y no ha impugnado acuerdos adoptados en esas Juntas convocadas con defectos formales, tendrá que pasar por dichos acuerdos al haberlos aceptado cumpliendo con lo así acordado, pero ello no enerva la obligación de la Comunidad de Propietarios de citar a la misma, en tanto nada le comunique en contra o resulte posible, en el domicilio designado. Por último, la evidencia que señala el juez de instancia, en cuanto al conocimiento de la actora de la convocatoria con antelación a la celebración de la Junta impugnada, no es tal evidencia, pues la convocatoria llega al local, sin fijar el destinatario, (Departamento de Locales de la Dirección Territorial), el 30 de octubre de 2000 y la Junta se celebra el 6 de noviembre de 2000, sin que conste en qué fecha fue recibida por la actora en el domicilio designado y los propios documentos aportados por la actora -notificación de los acuerdos en el local (24 de noviembre de 2000), entrada del acta comprensiva de los acuerdos en la Jefatura Provincial de la Dirección Territorial (27 de noviembre de 2000) y manifestación de discrepancia (21 de diciembre de 2000), sólo constatan que en esa ocasión transcurrieron tres días desde la notificación en el local hasta la llegada al domicilio designado, pero no que ello sucediera en la anterior ocasión (la citación para la Junta) y la actora manifestó que no llegó a tiempo al órgano competente de la entidad y, por ello, no pudo acudir a la Junta. Era la demandada quien debía acreditar que la convocatoria, a pesar del incumplimiento de la norma por no dirigirla al domicilio designado, llegó al mismo y, por tanto, a conocimiento de la propietaria actora con antelación suficiente a la Junta y no solo no lo acreditó, es que ni siquiera contestó la demanda.
Puede que el resto de los defectos imputados por la actora a la convocatoria pudieran no tener los efectos anulatorios que se postulan en la demanda, precisamente porque no hay profesional cualificado entre los órganos de la Comunidad, pero la falta de citación en el domicilio designado, sin constatación de que a dicho domicilio hubiere llegado la convocatoria antes de la Junta, es un defecto invalidante, ya que el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, como hemos señalado, exige que las citaciones a la Junta se practiquen en la forma establecida en el artículo 9, esto es, en el domicilio designado en España a efectos de citaciones y notificaciones y solo en defecto de esa designación en el piso o local perteneciente a la Comunidad, pues de la eficaz realización de ese acto de comunicación depende la asistencia de los propietarios a las Juntas convocadas, máxime cuando, en el presente supuesto, el acuerdo a adoptar era de especial relevancia para los intereses de la actora, por ser titular de una alta cuota de participación (23,8305%), de la que había de nacer una alta participación en el coste económico de la instalación del ascensor y la observancia de la norma resultaba fácil para la Comunidad por muy modesta que fuera, ya que solo imponía remitir la convocatoria al domicilio designado y comunicado al mismo órgano que trasladaba aquélla, el Secretario de la Comunidad, el cual, por cierto, estaba representado por la misma persona física que en su día recibió la comunicación sobre el domicilio designado.
SEXTO.- La falta de citación en el domicilio designado provoca la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta en cuestión, al ser de carácter imperativo la normativa que rige las reglas de la convocatoria a la Junta -Sentencias de 25 de octubre de 1989, 26 de abril de 2000 y 7 de marzo de 2002-, haciendo innecesario el pronunciamiento sobre la nulidad de los concretos acuerdos también impugnados tanto por defectos formales como por falta de mayoría necesaria para su aprobación, al quedar todos afectados por la de la propia Junta.
Precisamente por ello, la declaración primera que insta la actora, cual es, la de inexistencia de obligación por su parte de hacer frente a cantidad alguna para el pago del ascensor, exige la matización de que ello solo es consecuencia de la nulidad de los acuerdos por defecto de la convocatoria, pero no por alguna otra circunstancia sobre la que no puede existir pronunciamiento al ser declarada la nulidad de la Junta y sus acuerdos por aquella causa -defecto en la convocatoria-, ya que nada impide la adopción posterior de acuerdos relativos a la materia dándose cumplimiento a los requisitos legales exigibles; y la declaración segunda, cual es, "que de conformidad con lo expuesto la instalación del referido ascensor es una instalación no exigible de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y respecto de la cual la actora, como disidente del acuerdo, no puede ser obligada a satisfacer cuota de instalación o de mantenimiento alguna", no puede ser efectuada como consecuencia de la nulidad de los acuerdos por defecto en la convocatoria de la Junta, ya que, sencillamente, los acuerdos son nulos y sin efecto alguno por serlo la Junta celebrada por defecto en la convocatoria y si el acuerdo es nulo no existe acuerdo sobre la instalación del ascensor, ni puede discutirse si se trata de una instalación no exigible que no obliga al disidente a sufragar el coste si la cuota de instalación excede de las mensualidades ordinarias de gastos comunes que señala la ley o de un servicio o instalación que acordada válidamente con las mayorías exigibles obliga a todos los copropietarios incluidos los disidentes, ni si la actora está obligada o no al pago de las cuotas de mantenimiento.
SÉPTIMO.- Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la actora ha de ser estimado parcialmente, revocada la sentencia de instancia y estimada parcialmente la demanda, declarándose la nulidad radical y de pleno derecho de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 6 de noviembre de 2000, por defecto en la convocatoria, así como la inexistencia de obligación por parte de la actora de hacer frente a cantidad alguna para el pago del coste del ascensor por efecto exclusivo de la nulidad de los acuerdos por defecto en la convocatoria, desestimando la pretensión articulada en el punto 2º del suplico de la demanda por ser nulos los acuerdos por defecto en la convocatoria, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Madrid (juicio ordinario 156/01) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, declarar como declaramos la nulidad radical y de pleno derecho de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 6 de noviembre de 2000, por defecto en la convocatoria, así como la inexistencia de obligación por parte de la actora de hacer frente a cantidad alguna para el pago del coste del ascensor por efecto exclusivo de la nulidad de los acuerdos por defecto en la convocatoria, desestimando la pretensión articulada en el punto 2º del suplico de la demanda por ser nulos los acuerdos por defecto en la convocatoria, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

