Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 438/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 642/2022 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Nº de sentencia: 438/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100438
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16502
Núm. Roj: SAP M 16502:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 798/2020
PROCURADOR Dña. BEATRIZ LOPEZ-AMOR RUANO
PROCURADOR D. JOSE MARIA GRAGERA MURILLO
_
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 798/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, que ha dado lugar al Rollo 642/2022 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada
VISTO, siendo Magistrada-Ponente
Antecedentes
"
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida
Se recurre sentencia que estima la demanda interpuesta por el actor que se adhirió a Prado Buhaira 2010, Sociedad Cooperativa andaluza, ya que estaba interesado en adquirir una de las viviendas de la promoción que iba a construir en Sevilla, CALLE000, parcela NUM000, del Proyecto de Compensación PERI SB-3 de Sevilla, finca registral número NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 12, parcela que previamente iban a adquirir, y que al no haber sido iniciadas las obras, se procedió a la disolución de la cooperativa, por lo que interesaba de la demandada la devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio de la futura vivienda, sobre la base de lo establecido en la ley 57/68 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Alega la recurrente que en sentencia se establece su responsabilidad sin valorar si existió incumplimiento de la cooperativa, que en este caso no se produjo, ya que el proyecto de construcción no se inició por voluntad de los cooperativistas.
El motivo no puede ser estimado, puesto que de las pruebas practicadas se deduce que el proyecto constructivo, objeto de la cooperativa, no se inició al no poder adquirir el suelo en el que se iba a ejecutar el edificio, tal y como se deduce del doc. 16 de la demanda en el que se pone en conocimiento de la asamblea que el terreno no está en venta y se adopta acuerdo de disolución de la cooperativa.
Bien es cierto que existía un contrato de opción de compra concertado con la cooperativa respecto de la parcela en la que se iba a construir y que tras la novación realizada según doc. 10, de la demanda, el plazo de ejercicio de la opción terminaba el 29 de febrero de 2012 y el acuerdo de disolución se produjo el 19 de marzo de 2016, sin que se alegue la causa que imposibilitó ejercitar la opción en plazo, si bien, tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3 de marzo de 2022, nº 110/2022, que se refiere a la misma promoción:
"
Es posteriormente cuando se confirma la imposibilidad de adquirir el suelo (doc. 15 de la demanda), cuando se convoca Asamblea y en ella se adopta el acuerdo de disolución, lo que hace inviable el inicio de las obras o la entrega de la pretendida vivienda, y es causa que posibilita el ejercicio de la presente acción para que los cooperativistas puedan recuperar las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de su vivienda.
Por lo tanto no puede decirse que por propia voluntad los cooperativistas decidieran desvincularse del proyecto de construcción, simplemente no pudieron hacer frente al precio del solar y esto impide que se construya el edificio y se entreguen las viviendas, siendo reiterada la Doctrina jurisprudencial que establece que las cantidades entregadas para la adquisición del solar, están amparadas por la ley 57/68 y DA Primera de la LOE, puesto que en este caso no es aplicable la reforma de 2015.
No puede por lo expuesto admitirse que la voluntad conjunta de los cooperativistas impidiera ejecutar el proyecto constructivo, puesto que, aunque es cierto, como se ha dicho, que adoptaron el acuerdo de disolución, no puede desconocerse que esta decisión vino motivada por la imposibilidad de adquirir el solar puesto que en esa fecha la propiedad les comunicó que ya no estaba en venta, sin que pudiera continuarse con el proyecto pretendido, por lo que no es una voluntad de desligarse del mismo, se trata de imposibilidad al no haber conseguido captar a nuevos cooperativistas para poder hacer frente a los compromisos económicos asumidos y, posteriormente, ya el solar no estaba en venta, por lo que no podían continuar intentándolo, siendo relevante destacar que desde el principio se nombró a una gestora que realizaba los trámites para el buen fin de la operación.
Por lo anterior, los motivos analizados conjuntamente por su íntima relación se desestiman.
Igual suerte desestimatoria debe seguir este motivo puesto que las obligaciones que se trata de confrontar son distintas, ya que una cosa son las que la Cooperativa deba asumir frente a los cooperativistas y otra distinta la responsabilidad que como depositario la ley impone a la entidad bancaria cuando ha admitido anticipos a cuenta para la construcción de una vivienda en cuenta de la cooperativa, conociendo o debiendo conocer que esa era su finalidad y que no se habían concertado las garantías legalmente exigibles, por lo que con independencia de la responsabilidad o forma de liquidación de la cooperativa, la acción aquí ejercitada debe ser analizada y, además, se ha tenido en cuenta la suma percibida por el actor de la Cooperativa como reintegro de las sumas entregadas.
Se alega que no está justificado que el actor ingresara la suma de 45.000 € en la cuenta que la cooperativa tenía en el banco demandado, pues el hecho de que figure como socio en la cooperativa o que se afirme que abonó los 45.000 € no implica que lo sea en cuenta de la demandada.
El motivo no se estima, pues como se hace constar en sentencia, consta que de la cuenta del actor en Caixabank se emitió cheque por 45.000 € el 12 de enero de 2011 (doc. 6) y la cooperativa certifica (doc. 7 de la demanda) que el actor "
Lo anterior no ha quedado desvirtuado, e incluso en prueba se solicitó a la demandada copia del cheque en su día ingresado manifestando la imposibilidad de localización.
Con el certificado del documento 7 de la demanda se acredita el ingreso del cheque en la cuenta bancaria que la cooperativa tenía abierta en el banco demandado, y no se desvirtúa por el hecho de que en la fecha del cheque se hiciera constar sin detallar "
Por lo anterior el motivo se desestima
Resume la línea jurisprudencial existente sobre la materia, la sentencia de esta sección 8ª de fecha 11 de octubre de 2022 (rec. 1198/2021), al establecer:
"Como señala la STS 408/2019, de 9 de julio, rec 185/2016, "
Esta responsabilidad legal se funda en que las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción deben colaborar activamente con el promotor, sobre el que pesa el deber de garantía, a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales. Es por ello que la STS 102/2018, de 28 de febrero, rec. 2276/2015 en la que se sintetiza el cuerpo de doctrina aplicable al art. 1.2ª de la Ley 57/1968, se remite a la Sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, al objeto de reiterar al respecto lo siguiente:
En último término y sobre el conocimiento por la demandada del destino de las anticipos, viene al caso el reiterado criterio jurisprudencial que se expresa en la STS 479/2020 de 21 de septiembre de 2020, que sobre la responsabilidad de las entidades de crédito puntualiza:
En el mismo sentido, la más reciente la STS 24/2021 , del 25 de enero de 2021 recurso: 5246/2017 , señala que "
En el presente supuesto del extracto de la cuenta aportado como doc. 19 de la demanda se extrae que existen diferentes ingresos en la cuenta de la cooperativa por importe de 45.000 € en los que se hace constar
Respecto del devengo de los intereses en acciones basadas en la ley 57/68, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2020, rec. 4136/2018, establece:
ii) En lo que respecta a los motivos segundo y tercero, que plantean la misma cuestión, la tesis del recurrente no tiene apoyo en la doctrina de la sala. En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores -y la correcta interpretación de la sentencia 218/2014, de 7 de mayo-, en la sentencia 353/2019, de 25 de junio, recordamos lo siguiente:
Es decir, es Doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que el comienzo del devengo de los intereses que son remuneratorios por la devolución de cantidades entregadas a cuenta, al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/1968, se produce desde cada anticipo, tanto contra la avalista como contra la depositaria ( Auto del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2021, rec. 4838/2018".
Aplicando la anterior Doctrina, el motivo debe ser desestimado
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente ( art. 398 LEC)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
